Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 2 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02109-00 Demandante: Carlos Carreño Pedraza Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Procede el despacho1 a pronunciarse sobre la remisión del asunto de la referencia, efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien estimó que, corresponde a esta corporación el conocimiento de la presente acción de tutela toda vez que en la solicitud de amparo entre las múltiples pretensiones se involucra al Presidente de la Republica.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la remisión 1. El 25 de abril de 2023, Carlos Carreño Pedraza, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela por la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y defensa, los cuales consideró vulnerados por Presidente de la República de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia, el Congreso de la República de Colombia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad. 2.
El asunto fue asignado para su conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, mediante Auto de 26 de abril de 2023, resolvió remitirlo al Consejo de Estado, pues hizo referencia a que la acción de tutela estaba dirigida, entre otros, contra la presidencia de la República. 3. En virtud de lo expuesto y de conformidad con los numerales 11 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 333 de 2021, la regla de competencia sugiere que sea esta 1 De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. 2 ARTÍCULO 1°.
Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTíCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicítud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 12.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o Radicación: 11001-03-15-000-2023-02109-00 Demandante: Carlos Carreño Pedraza Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Avoca conocimiento y admite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 corporación la que conozca de la presente acción de tutela, motivo por el que se avocará conocimiento de la misma. 2.
Admisión 4. En atención a lo expuesto y de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Carlos Carreño Pedraza, a través de apoderado judicial, contra el Presidente de la República de Colombia, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación, la Sala Territorial No. 9 de la Procuraduría Regional de Meta y Guaviare, el Ministerio de Justicia y el Congreso de la República de Colombia. 3.
Requerimiento 5. El despacho considera necesario requerir al accionante y al abogado Germán Andrés Pineda Baquero, para que aclaren y/o complementen la pretensión No. 5, ya que, de su lectura, no fue posible determinar lo que se busca con la misma. 6. Adicionalmente, se recuerda a la parte actora que la acción de tutela no fue instituida para proteger derechos fundamentales vulnerados por parte de autoridades de naturaleza internacional. 7.
Así, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela se estableció para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resultaran vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. 8. Es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-501 de 199211, definió una autoridad pública de la siguiente manera (se trascribe): “La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen.
Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.” estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado..
(…) 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02109-00 Demandante: Carlos Carreño Pedraza Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Avoca conocimiento y admite ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 9.
En virtud de lo expuesto, se entiende que una autoridad pública es aquella que ejerce poder de decisión o mando en nombre del Estado Colombiano. 10. En esa medida, la pretensión a aclararse y/o complementarse debe adecuarse a los postulados mencionados, en el entendido que no se debe dirigir contra autoridades internacionales, las cuales escapan de la competencia de la acción de tutela. 4.
Solicitud de medida provisional 11. La parte demandante solicitó como medida previa al fallo que (se trascribe): “Se ordene, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la decisión contenida en el Fallo Disciplinario Sancionatorio de Segunda Instancia de fecha 22 enero de 2018, proferido por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Delegada Para la Contratación Estatal, por el que se confirma parcialmente el Fallo de Primera Instancia emitido con fecha 30 de junio de 2017 a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ” 12.
Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 13. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho Radicación: 11001-03-15-000-2023-02109-00 Demandante: Carlos Carreño Pedraza Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Avoca conocimiento y admite ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”3. 14.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. 15. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: 16.
El despacho considera que, lo que se alega por el demandante es un eventual perjuicio y no una afectación palmaria. En esa medida, no se evidenciaron y mucho menos se probaron los elementos de urgencia y necesidad que permitieran acceder a decretar la medida. 17. Adicionalmente, en esta etapa, no se pueden dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales en los que, según, Carlos Carreño Pedraza, incurrieron las autoridades administrativas demandadas, toda vez que, para ello se requiere contar con los informes de las autoridades accionadas y el expediente del proceso disciplinario. 18.
En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la acción de tutela presentada por Carlos Carreño Pedraza.
SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Carlos Carreño Pedraza, a través de apoderado judicial, contra la Presidencia de la República, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal del Procuraduría General de la Nación, la Sala Territorial No. 9 de la Procuraduría Regional de Meta y Guaviare, el Ministerio de Justicia, y el 3 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02109-00 Demandante: Carlos Carreño Pedraza Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Avoca conocimiento y admite ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 Congreso de la República y VINCULAR a Alex Alfredo Rincón Hernández, Carlos Julio Serrato y Héctor Alfonso Cuellar como terceros con interés en el asunto.
TECERO: REQUERIR a Carlos Carreño Pedraza y a su abogado German Andrés Pineda Baquero, para que aclaren y/o complementen la pretensión No. 5 del escrito de tutela, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados y a los terceros con interés, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
QUINTO: NEGAR la solicitud de medida provisional, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado German Andrés Pineda Baquero identificado con cédula de ciudadanía No. 79.746.217 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 216.323 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.
OCTAVO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y a la Sala Territorial No. 9 de la Procuraduría Regional de Meta y Guaviare, para que, quien tenga a su cargo el expediente del proceso disciplinario adelantado contra Carlos Carreño Pedraza, lo remita escaneado a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co»..
NOVENO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Meta, para que remita el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-23-33-000-2018-00266-00, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
DÉCIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA