Demandante: María del Pilar Bonilla Salgado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01865-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01865-00 Demandante: MARÍA DEL PILAR BONILLA SALGADO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Subsidiariedad y relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora María del Pilar Bonilla Salgado, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, gratuidad y acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías con la sentencia de 30 de agosto de 2024, que confirmó el fallo del 4 de junio de 2024, a través del cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 76111-33-33-002-2022-00477-00/01, instaurada por la actora contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento del Valle del Cauca. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Demandante: María del Pilar Bonilla Salgado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01865-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1.
Se declare que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA a través de las decisiones adoptadas dentro de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 76111-33-33-002-2022-00477-00/01, transgredieron los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, GRATUIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la señora MARÍA DEL PILAR BONILLA SALGADO, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior, se solicita la realización de un nuevo examen sobre la procedencia de la condena en costas impuesta en el proceso ordinario, de acuerdo con la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical, con el fin de garantizar las garantías iusfundamentales de la accionante»1. 1.3.
Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora María del Pilar Bonilla Salgado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento del Valle del Cauca, identificada con radicado 76111-33-33- 002-2022-00477-00/01, a fin de que se declarara la nulidad del acto ficto generado con la petición presentada el 9 de marzo de 2022, en la que no se accedió al reconocimiento y pago de la sanción prevista en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga profirió sentencia el 4 de junio de 2024, en la cual denegó las pretensiones de la accionante al considerar que no hubo pago tardío de las cesantías, pues los recursos le fueron desembolsados dentro del término establecido en la ley y a su vez, la condenó en costas.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara en su integridad la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, confirmó el fallo de primera instancia, manifestando que, el departamento del Valle del Cauca expidió la Resolución 04079, con la que accedió al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante, el 10 de diciembre de 2021, es decir, en la oportunidad pertinente, pues el ente territorial tenía hasta el 13 de diciembre de la misma anualidad, para proferir tal decisión. 1 Transcripción original Demandante: María del Pilar Bonilla Salgado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01865-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que, aunque, dicho acto le fue notificado a la parte actora el 28 de diciembre de 2021, esto es, luego de que los 10 días de ejecutoria habían expirado el pago de las cesantías se efectuó el 15 de febrero de 2022.
En tal sentido, como el término para realizar la consignación, vencía el 16 de marzo de la misma anualidad, no existió mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante., a pesar de que la notificación del acto administrativo que reconoció la misma fue tardío. En lo relativo a la condena en costas la descartó en esta instancia, al considerar que no se cumplían las condiciones del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA. 1.4.
Sustento de la vulneración La accionante manifestó que las autoridades judiciales vulneraron de manera flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la gratuidad y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, consideró que el juez de primera instancia transgredió sus garantías al no atender un criterio objetivo-valorativo que le exigía efectuar un análisis riguroso tendiente a verificar la causación de las costas y en qué medida, con base en la probanza de los gastos ordinarios del proceso y la actividad asumida por el abogado de la contraparte para la defensa de sus intereses.
Señaló que dicha exigencia no fue acatada por la autoridad judicial al justificar la condena en costas y solo argumentar que la accionante resultó vencida en el proceso y que los demandados se vieron en la necesidad de asumir su defensa mediante apoderado judicial, lo cual considera que es una mera presunción sobre erogaciones derivadas de la vinculación al proceso y no corresponde a una verificación probatoria con base a lo aportado en el proceso.
Indicó que el juzgado accionado inobservó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que la condena en costas solo procede cuando se determine que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que consideró no se configuraba, ya que en el escrito de demanda se expusieron de manera clara y fundamentada los hechos y argumentos jurídicos que sustentaban la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con base en la interpretación que se efectuó del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Manifestó a su vez que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 30 de agosto de 2024, omitió pronunciarse en su integridad del recurso de apelación con el cual se pretendía que se revocara lo decidido por el a-quo, declaración que comprendía todos los aspectos que le fueron adversos a la señora María Del Pilar Bonilla Salgado, incluyendo la condena en costas.
Demandante: María del Pilar Bonilla Salgado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01865-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite Mediante auto de 2 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga en calidad de accionados; así mismo se dispuso comunicar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y al departamento del Valle del Cauca, como terceros con interés en las resultas del proceso 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La magistrada ponente de la providencia cuestionada manifestó que el recurso de apelación presentado por la tutelante contra el fallo de primera instancia se dirigió específicamente a su desacuerdo con la decisión del a quo de negar la sanción moratoria, al considerar que, aunque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías a tiempo, la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca excedió el plazo establecido en la notificación, generando una sanción moratoria de 15 días.
No obstante, en la apelación no hizo mención alguna a su desacuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia. Adujo que el tribunal, a través del fallo objeto de tutela, resolvió exclusivamente el planteamiento efectuado en el recurso de apelación, en atención al principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, así como el límite a la competencia en segunda instancia de que trata el artículo 328 ibidem, el cual se circunscribe al conocimiento de los argumentos expuestos por el apelante.
Señaló que dichos argumentos nunca estuvieron dirigidos a la inconformidad con la condena en costa impuestas por el juez de primera instancia, y que el escrito de tutela no supera el requisito de la subsidiariedad, ya que no agotó todos los mecanismos judiciales disponibles dentro del proceso ordinario, porque debió apelar el fallo emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga también en lo que respecta a la condena en costas.
Manifestó que, por consiguiente, el tribunal no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de rango constitucional alegados por la actora, pues se dictó sentencia acorde con la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto. 1.6.2. Ministerio de Educación Nacional Mediante comunicación remitida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicho ministerio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la Demandante: María del Pilar Bonilla Salgado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01865-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante.
Manifestó que la intención de la actora es combatir una decisión legítimamente adoptada dentro del ámbito procesal. Adujo que el ministerio sostiene la tesis de que la providencia judicial atacada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela, puesto que pretender que se resuelva de fondo la cuestión por parte del juez constitucional, desconocería la independencia y autonomía judicial del juez ordinario, así como la presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia. Indicó que no se demostró que la vulneración a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia de la accionante, ni el acceso a la administración de justicia; además, que tampoco se acreditó que exista una violación indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Expresó que, en este caso en particular, se presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica en un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional, razón por la cual debería declararse improcedente la solicitud de amparo. 1.6.3.
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito judicial de Guadalajara de Buga. La secretaria del Juzgado expresó que dicho proceso fue tramitado por ese despacho, al ser remitido por impedimento presentado por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga a través de auto de 8 de abril de 2024. Luego efectuó un recuento de la actuado, transcribió lo ordenado en el fallo, y remitió el expediente digital con radicado 76111-33-33-002-2022-00477-00. 1.6.4.
Departamento del Valle del Cauca. Mediante apoderado judicial, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la accionante elevadas en contra de la gobernación del Valle del Cauca, ya que la tutela va dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga.
Solicitó, por tanto, declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y proceder a su desvinculación, al no ser responsable de la presunta violación de los derechos fundamentales incoados por la accionante y no estar llamada a responder frente a sus peticiones. Demandante: María del Pilar Bonilla Salgado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01865-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la tutelante pretende por este medio reabrir un litigio que fue decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación del Valle del Cauca solicitaron su desvinculación al considerar que no les es atribuible la vulneración de los derechos invocados por el accionante y carecer de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala anuncia que denegará dichas peticiones por cuanto fueron vinculadas en calidad de terceros, ya que acudieron como partes demandadas dentro del proceso ordinario que dio lugar a la presente acción de tutela.
Por lo tanto, sus vinculaciones resultaban necesarias en atención al interés que les asiste en las resultas del trámite constitucional de la referencia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo del Valle vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al confirmar mediante fallo del 30 de agosto de 2024 la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, que denegó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 76111-33-33-002-2022-00477-00/01, instaurado por la actora contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la gobernación del Valle del Cauca.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad – relevancia constitucional; y finalmente, de encontrarse superado se analizará, iii) el caso concreto.
Demandante: María del Pilar Bonilla Salgado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01865-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»2 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 2 Ibídem.
Demandante: María del Pilar Bonilla Salgado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01865-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad 2.5.1 Requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad En cuanto a la subsidiariedad, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-297 de 2015, advirtió lo siguiente: «4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.» Por lo tanto, frente al tema de la condena en costas impuestas en primera instancia, cabe advertir que, frente a dicha inconformidad el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia no realizó pronunciamiento alguno, motivo por el cual la Sala considera que, frente a este punto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el actor contaba con la solicitud de adición a la sentencia para cuestionar lo debatido, conforme al artículo 287 del C.G.P, que a la letra establece: «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera Demandante: María del Pilar Bonilla Salgado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01865-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…» 2.5.2 Requisito de procedibilidad adjetiva de procedibilidad - Relevancia Constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: «( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» (Destacado por la Sala) En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico3 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite4, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario5”, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.
En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por la accionante versa sobre una cuestión de interpretación de tipo legal y económico, que no impacta la garantía de derechos fundamentales de la parte actora, quien consideró que las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento del Valle del Cauca, al considerar que no atendió un criterio objetivo-valorativo tendiente a verificar la causación de las costas. 3 No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia” 4 Sentencia T-606 de 2000 5 Ibidem Demandante: María del Pilar Bonilla Salgado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01865-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Específicamente, las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela están encaminadas a cuestionar la interpretación dada por el juez de primera instancia respecto a la normativa aplicada para condenarla al pago de las costas.
De igual manera, frente al hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmara la anterior decisión sin pronunciarse respecto a todos los aspectos del recurso de apelación, incluyendo la condena en costas. Por lo tanto, es evidente que el debate planteado por la accionante solo tiene por objeto manifestar una discrepancia con la postura asumida por la autoridad judicial demandada, en relación con la condena en costas en primera instancia y el no pronunciamiento frente a este hecho en segunda.
Así pues, se observa que la discusión orbita en torno a un asunto de mera legalidad, ya que lo que busca la accionante es controvertir la decisión del juez ordinario de la causa para reabrir el debate en torno al asunto mencionado, en procura de convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional en la que se discuta la aplicabilidad o no de una norma de orden público como lo es la relativa a la condena en costas.
Por tanto, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. En relación con este presupuesto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como un escenario para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Así mismo, el alto tribunal ha precisado que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional6 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales8 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9». (Destacado por la Sala) Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.
En efecto, esta Sala de decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la 6 Sentencia C-590 de 2005 7 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008. 8 Sentencia C-590 de 2005. 9 Sentencia T-102 de 2006. Demandante: María del Pilar Bonilla Salgado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01865-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren entre otros a que no se trate de asuntos de legalidad en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior, porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios o naturales de la causa, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Por consiguiente, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por el tribunal demandado que amerite la intervención en sede constitucional. Por tal motivo, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad en lo concerniente a la omisión por parte del Tribunal accionado de pronunciarse respecto a la condena en costas en primera instancia y por relevancia constitucional frente a la interpretación efectuada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga de aplicar dicha sanción por cuanto el tema se reduce a un debate estrictamente legal.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación del Valle del Cauca por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declárase improcedente por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad frente a la omisión por parte del Tribunal accionado de pronunciarse respecto a la condena en costas proferida en primera instancia y por falta de relevancia constitucional respecto a la interpretación legal efectuada para aplicar dicha sanción.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: María del Pilar Bonilla Salgado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01865-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»