Demandante: Freddy Albeiro Calderón Prada, Demandado: Municipio de Girón Radicación: 11001-03-15 000-2024-06040-00 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15 000-2024-06040-00 Demandante: FREDDY ALBEIRO CALDERÓN PRADA Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN (SANTANDER) AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre la competencia para asumir la acción de cumplimiento promovida por Freddy Albeiro Calderón Prada en contra del municipio de Girón (Santander).
I.
ANTECEDENTES Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 7 de noviembre de 2024, dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado1, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, Ramiro Ascanio Contreras demandó al municipio de Girón para que «dé cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2, del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, puesto que su población supera los 100.000 habitantes»2.
II. CONSIDERACIONES 2. El despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse, en primera instancia, sobre la solicitud de 1 Ver índice 2 de SAMAI 2 Fl. 1 de la demanda.
ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: (…)
PARÁGRAFO 2 o. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio. Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.
Demandante: Freddy Albeiro Calderón Prada, Demandado: Municipio de Girón Radicación: 11001-03-15 000-2024-06040-00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de la referencia, de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA3. 3.
Para el ponente es claro que las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, «distribuyeron» la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 4. Así, según el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 20114, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, el conocimiento de los asuntos «relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas». 5.
En el caso concreto, se tiene que es parte accionada el municipio de Girón, ente del orden municipal, razón por la que el conocimiento en primera instancia corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, por ser el lugar de domicilio del accionante5, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.º de la Ley 393 de 1997, y no de esta corporación6. 6.
Por tanto, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina Judicial – Sede Bucaramanga para que el presente asunto se reparta entre los jueces administrativos de dicho circuito. Autoridad que, una vez asuma el conocimiento del asunto, deberá proceder como corresponda. Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer la demanda de cumplimiento, en primera instancia, que Freddy Albeiro Calderón Prada presentó contra municipio de Girón.
SEGUNDO: Por Secretaría General, remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga, para que el presente asunto se reparta entre los jueces administrativos de dicho circuito. Autoridad que, una vez asuma el conocimiento del asunto, deberá proceder como corresponda. 3 CPACA [Los artículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.
Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. 4 Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 5 En el escrito de constitución en renuencia, se precisó que el accionante tiene domicilio en Girón. 6 Esta misma postura y conclusión pueden consultarse en los procesos con radicado: 11001-03-15- 000-2022-03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022-00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Freddy Albeiro Calderón Prada, Demandado: Municipio de Girón Radicación: 11001-03-15 000-2024-06040-00 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte accionante al correo electrónico y a la dirección física que señaló en el capítulo de notificaciones de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx