Micelio
11001031500020230390200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-07-19

Radicación interna: 6126 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Saul Ortiz Barrera Como Agente Oficioso De Jose Amilcar Quiroga Mateus·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera, agente oficioso de José Amilcar Quiroga y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Tema: Acción popular / Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por presuntamente haberse omitido decretar y practicar las pruebas solicitadas en el incidente de desacato de las órdenes impartidas en la sentencia de la acción popular SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Saúl Ortiz Barrera veedor ciudadano,1 quien actúa como agente oficioso de los señores José Amilcar Quiroga Mateus y2 Nerihed Jasleny Castro León - a los cuales reputa como discapacitados-,3 así como del núcleo familiar constituido por Israel David Solano Herrera, Nicolee Andrea Sandoval Cortéz y su menor hijo Iker David Solano Sandoval, familia «reinvasora» del Barrio El Carmen,4 promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio 1 Anexa constancia expedida por la Personería de Bucaramanga por medio de la cual señala que el señor Saúl Ortiz Barrera se encuentra inscrito como veedor ciudadano. 2 Anexa certificado del 13 de julio de 2023 del Sisbén, calificado como A1 catalogado como de pobreza extrema. 3 Aporta certificado de discapacidad de la Clínica Girón ESE de la menor Nerihed Jasleny Castro León donde se manifiesta que presenta retraso mental moderada. 4 Solicitud elevada el 31 de agosto de 2023, anexó certificado del 13 de julio de 2023 del Sisbén, calificado como A1 catalogado como de pobreza extrema donde aduce que «es una familia de bajos recursos económicos, vulnerable, tiene un hijo menor de edad y hace más de dos meses reinvadieron el mencionado inmueble».

Índice SAMAI 034. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Justicia y del Derecho, el Tribunal Administrativo de Santander, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna, a la salud y de las personas en situación de discapacidad. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados depreca:

PRIMERO: Solicito que se amparen los derechos fundamentales en el presente escrito que le vienen siendo vulnerados a las familias de los Barrios el Carmen y Barrio Brisas del Río por parte de la alcaldesa del municipio de Girón en la reubicación de sus viviendas en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de Acción Popular Radicado 2010-00940-00, numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la reubicación de las familias censadas por el municipio DE Girón y que se conceda la acción de tutela.

SEGUNDO: Solicito que se le amparen los derechos fundamentales violados a mi agenciado JOSE AMILCAR QUIROGA MATEUS por la alcaldía del Municipio de Girón en la reubicación de su vivienda en la socialización del avalúo de su vivienda ubicada en la Carrera 22 No.43 A-04 Barrio El Carmen, que sea tenido en cuenta que su vivienda es de INTERÉS SOCIAL a la cual le es aplicable el Decreto 1467 de 2019 y Decreto 951 de 2021, el precio es de 150 SMLMV año 2023, como discapacitado y adulto mayor se trata de un sujeto de especial protección dando cumplimiento a lo consagrado en la Convención Internacional de Protección de Derechos Humanos de las personas mayores aprobada mediante la Ley 2055 de 2020, y Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Art.8, Art.9, Art.17, Art.21, Art.24, Art.25 y convención de las personas con discapacidad.

TERCERO: Solicito que se le ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB hacer la medición de la distancia existente entre la vivienda de propiedad del discapacitado JOSÉ AMÍLCAR QUIROGA MATEUS a la cara húmeda del muro en gavión aguas abajo del Río de Oro, y se establezca que al encontrarse a 20 metros o más, al haber sido construido el muro de contención de protección de las aguas del Río de Oro, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución de la CDMB 1294 de 2009, no es necesario que su vivienda identificada con la M.I. 300-179043, debe ser demolida, ni reubicado su núcleo familiar y se le permita continuar viviendo en su vivienda ubicada en la Carrera 22 No.43 A-04 Barrio El Carmen del Municipio de Girón.

CUARTO: Solicito que se revoquen las providencias de fecha 05-06-Junio de 2023 y providencia de fecha 27-06-2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander dentro del trámite del Incidente de Desacato Radicado 2010-00940-00 resolvió el Incidente de Desacato interpuesto por el VEEDOR CIUDADANO Y DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS SAÚL ORTIZ BARRERA, sin haber decretado pruebas, aportados por el incidentante. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Solicito que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER se sirva proceder a reabrir el INCIDENTE DE DESACATO interpuesto por el VEEDOR CIUDADANO Y DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS SAÚL ORTIZ BARRERA, contra el Municipio de Girón. a) Vincular al trámite del INCIDENTE DE DESACATO a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. b) Que se le ordene decretar las pruebas aportadas por el Incidentante VEEDOR CIUDADANO Y DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS SAÚL ORTIZ BARRERA y así mismo que sean decretadas las pruebas aportadas por el Incidentante mediante memoriales de fecha Marzo 29 de 2023 que trata de las violaciones del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Municipio de Girón e intervención de la ronda hídrica de protección de 30 metros del Río de Oro, con la construcción de una cañería de aguas residuales en la Calle 50 con Carrera 26 del Barrio Brisas del Río Girón, violando lo ordenado en el fallo de Acción Popular Radicado 2010- 00940-00 Numeral Primero y Numeral Segundo de la parte resolutiva que prohíbe cualquier construcción dentro de la ronda hídrica de protección de las aguas del Río de Oro, contrariando el Plan de Ordenamiento Territorial (POT del Municipio de Girón y ordenar su demolición. c) Que una vez decretadas y valoradas las mencionadas pruebas y se establezca la cañería de aguas negras que fue construida invadiendo la ronda hídrica de protección de 30 metros y violación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Municipio de Girón que se le ordene a la Alcaldesa del Municipio de Girón YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN, o quien haga sus veces se sirva proceder a demoler la cañería de aguas negras y se ordene que proceda a reubicar a las familias que residen en las 11 viviendas ubicadas en la Calle 50 con Carrera 26 del Barrio Brisas del Río, teniendo en cuenta que se encuentran construidas dentro de la ronda hídrica de protección las viviendas y sus paredes internas y sus pisos amenazan ruina y pueden colapsar en cualquier momento, ocasionando pérdida de vidas humanas y daños morales a sus propietarios y reinvasores. d) Que se le ordene decretar las pruebas aportadas con el memorial de fecha 04 de Mayo de 2023 por el VEEDOR CIUDADANO Y DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS SAÚL ORTIZ BARRERA mediante el cual descorre traslado del informe de fecha 13 de Abril de 2023 por el Director de Espacio Público ( E ) de la Alcaldía del Municipio de Girón que le informó al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del trámite del Incidente de Desacato Rad.2010-00940-00 faltando a la verdad al informar que no existía ninguna construcción dentro de la ronda hídrica de 30 metros del Río de Oro Barrio Brisas del Río y El Carmen faltando a la verdad, según las pruebas aportadas por el Veedor Ciudadano y Defensor de Derechos Humanos SAÚL ORTIZ BARRERA, la ronda hídrica precitada fue invadida.

SEXTO: Solicito que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que se sirva proceder a ordenarle a la Alcaldesa del Municipio de Girón YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN se sirva proceder a censar las familias de los Barrios El Carmen y Barrio Brisas del Río de acuerdo a lo solicitado en las peticiones DECIMA Y PETCION DECIMA TERCERA del escrito de Incidente de Desacato interpuesta por el VEEDOR CIUDADANO Y DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS SAÚL ORTIZ BARRERA, en las cuales señalan casos concretos y al no haber sido censados por el Municipio de Girón en cumplimiento del Fallo de Acción Popular se les viola el acceso a la vivienda digna y acceso a la administración de justicia.

SÉPTIMO: Solicito se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que le ordene al Municipio de Girón proceder a actualizar el estudio de mercadeo y avalúos de las viviendas de interés social del Barrio El Carmen y Barrio Brisas del Río de Girón a los propietarios para garantizarles el derecho a la propiedad privada y se el de aplicación a lo establecido en cuanto al precio el en Decreto 1467 de 2019 y Decreto 951 de 2021 al 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año 2023 y siguientes anualidades que sean reubicadas las familias de los mencionados barrios en cumplimiento de la sentencia de Acción Popular Rad.2010-000940-00.

Lo anterior de conformidad a lo solicitado en la PETICIÓN TERCERA del escrito de Incidente de Desacato Rad.2010-00940-00 y que se trata de barrios legalizados mediante el Acuerdo 016 de 1988 del Concejo Municipal de Girón y que el Municipio de Girón realizó avalúos en un Barrio diferente catalogando todas las viviendas como viviendas de interés social prioritario y no socializó con los propietarios los mencionados avalúos realizados en el año 2017, violando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, violando el derecho a la propiedad privada y el acceso a la vivienda digna.

OCTAVO: Solicito que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que el ordene a la Alcaldesa YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN que proceda a dar cumplimiento a lo solicitado por el incidentante en el escrito de Incidente de Desacato Rad. 2010-000940-00 por el VEEDOR CIUDADANO Y DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS SAÚL ORTIZ BARRERA en las peticiones: PETICIÓN SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA Y DECIMA CUARTA.

NOVENO: Solicito se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER proceder a decretar las pruebas documentales aportadas por el Incidentantea VEEDOR CIUDADANO Y DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS SAÚL ORTIZ BARRERA con el escrito de INCIDENTE DE DESACATO y demás pruebas aportadas con los memoriales presentados posteriormente por el Incidentante al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

DECIMO: Solcito que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que le ordene a la Alcaldesa del Municipio de Girón YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN, que cense las familias que residen en el Barrio El Carmen, y Barrio Brisas del Rio Calle 50 No.26-81 desplazados por la violencia señor JHOAN ANDRES GARCIA RIAÑO y LUZ MILA CADENA RONDON, reinvasores, con el fin que se le asigne un subsidio de vivienda de interés social para su reubicación. La vivienda debe ser demolida por encontrarse dentro de la ronda hídrica de 30 metros de protección de Río de Oro.

DECIMO PRIMERO: Honorables Magistrados, teniendo en cuenta que la violación del debido proceso y violación del derecho al acceso a la administración de justicia y violación al acceso a la vivienda digna de las familias que no han sido censadas en los mencionados barrios para ser reubicadas en cuyas violaciones viene incurriendo el Municipio de Girón al dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de Acción Popular Rad.2010-00940-00 Numeral 2 resultan afectadas las familias de los Barrios El Carmen y Barrio Brisas del Río, la presente Acción de Tutela sea concedida CON EFECTO INTERCOMUNIS en cuanto a la socialización de los avalúos de las viviendas, oferta institucional y el segundo concepto que debe emitir la Autoridad Ambiental sobre las viviendas ubicadas a 20 mts de la cara húmeda del muro de contención de conformidad a lo establecido en la Resolución de la CDMB 1594 de 2009, en aplicación a lo establecido en el Acuerdo de ESCAZU Art.2, Art.3, Art.6, Art.7, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales Art.8, acceso a la administración de justicia en asuntos ambientales, se les permita continuar viviendo en cada una de sus viviendas exceptuando las 11 viviendas ubicadas en la Calle 50 con Carrera 26 del Barrio Brisas del Río que amenazan ruina de colapsar por las desestabilización del terreno que deben ser demolidas y proteger la integridad de las personas que residen en las mismas.

DECIMO SEGUNDO: Honorables Magistrados, solicito que se le ordene a la Alcaldesa del Municipio de Girón YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN, se sirva proceder a censar a la Madre cabeza de familia MAYRA ALEJANDRA PADILLA OCHOA, con el fin que sea reubicada 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cumplimiento de la sentencia de Acción Popular Rad.2010-00940-00 y garantizarle el acceso a la vivienda digna de su núcleo familiar, como persona de especial protección.

DECIMO TERCERO: Honorables Magistrados, solicito que para que se me garantice el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia como Incidentante VEEDOR CIUDADANO Y DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS SAÚL ORTIZ BARRERA, respetuosamente me permito solicitarle que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que las providencias proferidas en el trámite del Incidente de Desacato Radicado 2010-00940-00 se me notifiquen enviando copia de las mismas al correo electrónico suministrado por el suscrito para notificaciones en el escrito de Incidente de Desacato.

Así mismo, que se me envíe copia de las contestaciones y pruebas aportadas por el Incidentado Municipio de Girón al correo electrónico de notificaciones del incidentante, de conformidad a lo establecido en la Ley 2213 de 2022, Art.3. Lo anterior teniendo en cuenta que en el INCIDENTE DE DESACATO Rad.2010-00940-00 actúo de conformidad a lo consagrado en el Art.12 de la Ley 472 de 1998, Resolución No.53/144 del 8 de marzo de 1999, aprobada por la Asamblea General del las Naciones Unidas Art.1, Art.2, Art.3, Art.6, Art.9, Art.18, actuando en representación del Discapacitado JOSE AMÍLCAR QUIROGA MATEUS, se le garanticen los derechos colectivos amparados mediante fallo de Acción Popular proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, confirmado en Segunda Instancia por el CONSEJO DE ESTADO; y demás familias de los Barrios Brisas del Río y Barrio El Carmen del Municipio de Girón, se les garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, acceso a la vivienda digna, el derecho a la vida en condiciones dignas, en conexidad con la salud y medio ambiente, de conformidad con la legislación interna de nuestro país y Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San Juan de Costa Rica Art.4, Art.5, Art.8, Art.9, Art.17, Art.19, Art.21 y Art.24, Art.25, Convención de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art.11 Párrafo 1, Convención Interamericana de Protección de Derechos Humanos de las personas mayores, Convención de los Derechos del Niño, Convención de Belen Do Para de Brasil, Convención Interamericana de Personas con Discapacidad, Acuerdo de ESCAZU Art.3, Art.3, Art.4, Art.6, Art.7, Art.8, Art.9 que de conformidad a lo consagrado en el Art.93 de la Constitución Política de 1991, las precitadas convenciones de protección de Derechos Humanos y Acuerdo son de obligatorio cumplimiento de la Alcaldesa del Municipio de Girón, Autoridades Judiciales que han actuado en cumplimiento de la mencionada Sentencia de Acción Popular.

Así mismo, que el Incidentado y vinculados al trámite del Incidente de Desacato que nos ocupa procedan a dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 2213 de 2022, compulsando copias al incidentante de los memoriales, pruebas documentales que anexaré al Tribunal Administrativo de Santander a lo cual vienen haciendo caso omiso. DECIMO CUANTO: Honorables Magistrados, me permito solicitarles que se ordene a la Alcaldesa del Municipio de Girón YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN se sirva proceder a reubicar de forma prioritaria a la discapacitada NERIHED JASLENDY CASTRO LEÓN, y su núcleo familiar que residen en la vivienda ubicada en la Calle 50 No.26-82 Barrio Brisas del Río del Municipio de Girón, teniendo en cuenta que la vivienda amenaza ruina de colapsar en cualquier momento según pruebas documentales archivos fotográficos que anexo al presente.

Lo anterior de conformidad a lo consagrado en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica Art.4, Art.5, Art.8, Art.9, Art.17, 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Art.19, Art.24, Art.25, garantizándole el acceso a la administración de justicia y el acceso a la vivienda digna, a la vida en condiciones dignas.

DECIMO QUINTO: Honorables Magistrados, solicito se le ordene a la Alcaldesa del Municipio de Girón que el núcleo familiar de la señora NINFA SAAVEDRA MONTERO, sea reubicada en el año 2023 según su turno como reinvasora de la vivienda ubicada en la Carrera 22 No.47-52 Barrio El Carmen, toda vez que la sentencia de Acción Popular Rad.2010-00940-00 no señala que tenga que ser propietario de la vivienda la familia censada para reubicación. Observación: La violación de los derechos al acceso a la vivienda digna, violación del acceso a la administración de justicia del núcleo familiar de la señora NINFA SAAVEDRA MONTERO, obedece a que el Tribunal Administrativo de Santander no decretó pruebas dentro del trámite del Incidente de Desacato interpuesto por el Veedor Ciudadano y Defensor de Derechos Humanos SAUL ORTIZ BARRERA.

(transcripción literal, con errores incluidos) 1.2. Hechos de la solicitud Del profuso y repetitivo libelo tutelar, se extraen como hechos relevantes, los siguientes: i) El señor Juan Francisco Cuadros Reyes, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la seguridad y salubridad públicas, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, y los derechos de los niños y adultos mayores de los barrios Brisas del Río y El Carmen, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el municipio de Girón. ii) El 21 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la acción popular identificada con número 2010-00940-00, y declaró al municipio de Girón responsable de la vulneración de los derechos colectivos a la previsión de desastres sobre la ronda hídrica del Río de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos, cumpliendo el marco legal y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 30 de octubre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó íntegramente lo decidido por el juez popular. iv) El 21 de noviembre de 2022, el señor Saúl Ortiz Barrera en calidad de veedor ciudadano, en representación del señor José Amilcar Quiroga solicitó tramitar incidente de desacato por incumplimiento parcial del fallo de la acción popular, «pues aún persistía la vulneración de los derechos de su agenciado y de los demás invasores y re invasores de la ronda hídrica del Río de Oro». v) Han transcurrido más de ocho años sin que el municipio de Girón haya dado cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de la acción popular, esto es, la reubicación de las familias que habitan los barrios El Carmen y Brisas del Río, entre las que se encuentran personas en situación de discapacidad, adultos mayores, desplazados, madres cabeza de familia, ente otros. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante i) El accionante Saúl Ortiz Barrera, actuando en su calidad de veedor ciudadano, informa que interpuso incidente de desacato contra el municipio de Girón por el cumplimiento de forma parcial del fallo de acción popular con radicado 2010 00940 00 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que a las personas censadas para el cumplimiento del fallo no le fueron debidamente socializados los procesos de reubicación ni los correspondientes avalúos de las viviendas de la comunidad, impidiéndoles ejercer el derecho de defensa y contradicción. ii) Manifestó una presunta violación al debido proceso y al acceso a la justicia por la falta de socialización de los avalúos de las viviendas realizados en 2017 en diferentes barrios, sin involucrar a las entidades pertinentes. iii) El Tribunal Administrativo de Santander no consideró ni valoró las pruebas documentales presentadas en el incidente de desacato y escritos posteriores, lo que constituye una violación del debido proceso y acceso a la justicia de los agenciados. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Actuación procesal i) La tutela de la referencia fue inadmitida el 28 de julio de 2023, en consecuencia se requirió al accionante precisar las acciones u omisiones que podrían vulnerar los derechos fundamentales de los señores Amílcar Quiroga Mateus y Herihed Jaslendy Castro León, en las que habrían incurrido el Ministerio del Interior y de Justicia y del Derecho, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión de Disciplina Judicial -Seccional Santander, la alcaldía del municipio de Girón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. ii) Satisfecha dicha exigencia, por auto del 22 de agosto de 2023 se admitió la acción y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que dieron trámite al incidente de desacato adelantado dentro de la acción popular con radicado 68001 23 31 000 2010 00940 00, así como a las autoridades enunciadas anteriormente, para que en el término de tres días rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,5 Carolina Jiménez Bellicia, consideró que la solicitud de amparo era improcedente debido a que las pretensiones del accionante iban dirigidas a controvertir decisiones judiciales sobre el trámite de desacato en la acción popular que actualmente adelanta el Tribunal Administrativo de Santander. 1.5.2.

El secretario general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB, Luis Alberto Flórez Chacón, adujo que la orden de reubicación proferida por el Tribunal Administrativo de Santander le corresponde cumplirla al municipio de Girón. Manifestó que conforme a sus competencias en la acción popular ha prestado apoyo técnico ambiental por convocatoria del Tribunal, por tratarse de una ronda hídrica. 5 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que la acción de tutela no puede desplazar el trámite que actualmente adelanta esa corporación con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el proceso popular. 1.5.3.

El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,6 Alfonso Cajiao Cabrera, señaló que una vez revisado el sistema de información de procesos «JUSTICIA SIGLO XXI» se registró a cargo del despacho que regenta el expediente con radicado 11001 08 20 002 2021 00275 00, promovido contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander por presuntas irregularidades relativas a la inactividad dentro del incidente de desacato número 68001 23 31 000 2010 00940 00, trámite que actualmente se encuentra en etapa de indagación preliminar y práctica de las pruebas decretadas, sin que se vislumbre vulneración del debido proceso de los intervinientes.

Consideró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional conforme a los lineamientos señalados en la Sentencia SU-128 de 2021. 1.5.4. Los secretarios de Vivienda, Ciudad y Territorio,7 de Infraestructura,8 de Seguridad y Gestión del Riesgo9 y de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de Girón,10 en escrito conjunto, consideraron que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa pues no mediaba una representación legal o mandato expreso.

Aclararon que la administración municipal ha venido ejecutando acciones que le permitan atender lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander, las que han sido informadas a esa corporación y reposan en el expediente que contiene el trámite de la acción popular. Señalaron que teniendo en cuenta que no había presupuesto para la época del fallo, se estructuró un nuevo proyecto denominado «subsidios de vivienda de interés social 6 Expediente digital de tutela. 7 Martín Camilo Carvajal Camaro. 8 Maritza Silva Figueroa. 9 Juan Carlos Pinto Lorza. 10 Carlos Fernando Álvarez Prada. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la reubicación de las familias que habitan la ronda hídrica del Río de Oro», el que contempla para la vigencia del 2023 un apoyo financiero para la reubicación de 18 familias, a las que se les entregará un subsidio por valor de $90.655.247.00, que en total corresponde a $1.631.794.446.00.

El proyecto enviado al Banco de Proyectos el 4 de abril 2023, una vez revisado y aprobado, expidió el certificado BPPIM 2023683070052 el 6 de junio de igual anualidad. Informaron que se conformó un comité de seguimiento al cumplimiento de la orden impartida, integrado por las Secretarías de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Hacienda, de Ordenamiento Territorial, Jurídica y Defensa Judicial, de Seguridad, Convivencia y Gestión del Riesgo y de Infraestructura, las que desarrollan las actividades respectivas conforme a cronograma remitido al Tribunal. 1.5.5.

La directora de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho,11 Constanza García Figueroa, expuso que las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia en las acciones populares, así como la sanción por su incumplimiento le corresponde al juez de conocimiento, esto es, el Tribunal Administrativo de Santander, actuaciones en las que no interviene esa cartera ministerial.

Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.5.6. La jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior,12 Luz Yolima Herrera Martínez, advirtió que la solicitud de amparo se torna improcedente, al configurarse el fenómeno de la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales o la violación directa de la Constitución, lo que no se acompasa con los propósitos de la acción constitucional, al omitir el accionante aportar alguna prueba, así fuera sumaria, que permitiera inferir actuación alguna reprochable. 1.5.7.

El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,13 Edgar Higinio Villabona Carrero, mencionó que una vez revisado el 11 Expediente digital de tutela. 12 Expediente digita de tutela. 13 Expediente digital de tutela. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema judicial de información Siglo XXI, no se encontró queja alguna instaurada por los accionantes ni por su agente oficioso, contra la Alcaldía de Girón, ni de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander ni de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, además recordó que carece de competencia para adelantar investigaciones disciplinarias en contra de dichas autoridades.

Respecto de la pretensión del accionante que se inicie de manera oficiosa una investigación preliminar disciplinaria contra los magistrados del Tribunal que han actuado en el cumplimiento del fallo de acción popular radicado con el número 2010 00940, dispuso remitir copia a la Oficina Judicial de Bogotá para que sea repartida entre los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra actuaciones del Presidente de la República [ ] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado». 2.2.

Problema jurídico Consiste en determinar si las autoridades accionadas, vulneraron a los agenciados del accionante los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna, a la salud y de las personas en situación de discapacidad, por presuntamente haber omitido decretar y practicar las pruebas solicitadas en el incidente de desacato de las órdenes impartidas en la sentencia de la acción popular con número de radicado 68001 23 31 000 2010 00940 00, trámite que actualmente adelanta el Tribunal Administrativo de Santander. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional14 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer 14 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo siguiente: 2.4.1.

El 13 de diciembre de 2010, el señor Juan Francisco Cuadros Reyes, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a mantener el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la seguridad y salubridad públicas, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, y los derechos de los niños y adultos mayores de los barrios Brisas del Río y El Carmen, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el municipio de Girón. 2.4.2.

El 21 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la acción popular identificada con número 2010-00940-00, por medio de la cual resolvió: Primero: Declarar que el municipio de Girón está vulnerando los derechos colectivos a la previsión de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Rio de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Segundo: Ordenar al municipio de Girón a que actuando de conformidad con su Plan de Ordenamiento Territorial – Acuerdo No. 100 de 2010-, clausure y demuela, en un término no mayor a seis (06) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, todas las construcciones que en este momento se encuentran dentro de la ronda hídrica del Río de Oro y las que se encuentran en zonas donde no se pueda construir cerca de este cuerpo de agua, tanto de los asentamientos denominados Brisas del Río y El Carmen, como de todo el cauce del cuerpo de agua en mención, a fin de que se recupere dicho espacio público propio de la prevención de desastres, la protección y el respeto al medio ambiente, y lo destine a su uso propio; que vigile y reprenda el asentamiento humano sobre estos espacios públicos, haciendo énfasis a que previo a las actuaciones que se le ordenaron atrás, otorgue una oportunidad de reubicación a las personas que en este momento habitan contrariando el POT en el lugar a fin de respetar el principio de confianza legítima, en el entendido de que si bien la Administración ha permitido la utilización ilegal de estos espacios, no puede desalojar intempestivamente a sus moradores actuales sin brindarles una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo, verbi grata, la Ciudadela Nuevo Girón, u otros proyectos de vivienda que tenga el municipio.

Tercero: Confórmese un Comité, en el cual estará presente el Actor Popular, el Municipio de Girón a través de sus Secretarías pertinentes, el Agente del Ministerio 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Público delegado para este proceso, y un delegado de los actuales habitantes en la zona tantas veces aludida, que deberá ser llamado por el municipio de Girón para que se presente al proceso de reubicación e intervenga en especial, en la vigilancia de la orden de reubicación de los actuales habitantes.

(transcripción literal) 2.4.3. El 30 de octubre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó íntegramente lo decidido por el juez de la acción popular. 2.4.4. El 21 de noviembre de 2022, el señor Saúl Ortiz Barrera en calidad de veedor ciudadano y actuando en representación del señor José Amilcar Quiroga, solicitó tramitar incidente de desacato por el incumplimiento parcial del fallo de acción popular, «pues aún persistía la vulneración de los derechos de su agenciado y de los demás invasores y re-invasores de la ronda hídrica del Río de Oro», por las siguientes razones: 1.

El municipio trasladó a las familias del Barrio El Carmen, y Brisas, la responsabilidad de conseguir los inmuebles donde se van a reubicar, situación que considera, modifica la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, que establece la responsabilidad de la reubicación a proyectos del municipio. 2. El municipio realizó la socialización de la reubicación sin la participación de los integrantes del Comité de Verificación. 3.

El municipio ha omitido concepto técnico de la CDMB, en el que, asegura, no ser necesario reubicar las viviendas construidas en la Ronda Hídrica del Río de Oro, sino, la construcción de unos muros de contención o aislamiento. 4. Haberse determinado el valor del subsidio, sin tener en cuenta que, El Barrio El Carmen, y El Barrio Brisas de Río, fueron legalizados como viviendas de intereses social mediante Acuerdo Municipal de Girón No. 016/1988. 5.

La vivienda de propiedad del señor Amilcar Quiroga al tener 128 metros cuadrados construidos, no es de interés social y, por ende, su valor para el año 2022, era de $150.000.000, razón por la que, el subsidio de $70.000.000 que ofrece el municipio, vulnera el derecho al debido proceso, y acceso a la vivienda digna, pues se le está devaluando el inmueble de su propiedad. 2.4.5.

El 14 de febrero de 2023, el señor Saúl Ortiz Barrera en calidad de veedor ciudadano y actuando en representación del señor Jhon Andrés García Riaño, radicó memorial ante el Tribunal Administrativo de Santander por medio del cual solicitó abrir incidente de desacato en contra de la alcaldesa del municipio de Girón, advirtiendo que ese ente territorial no tuvo en cuenta para el cumplimiento del fallo de la referencia, que en algunas viviendas de las que debían ser demolidas residían dos o tres familias con construcciones independientes y que al no haber sido censadas, se les estaba vulnerando el derecho a la vivienda digna.

Refirió el caso específico del señor García Riaño, quien reside en la Calle 50 No. 26-81 del Barrio Brisas del Río que no fue 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co censado, destacando que es un sujeto de especial protección por ostentar la calidad de desplazado por la violencia. 2.4.6.

A través de auto del 24 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander requirió a la alcaldesa del municipio de Girón, para que, en el término máximo de diez días previa apertura formal del incidente de desacato, informara lo siguiente: a. Censo de las viviendas que a la fecha se encuentran ubicadas en la Ronda Hídrica del Río Oro, en el que se identifique: a.1 El propietario o, un representante de los poseedores a.2 Si es cierto que, existe re-invasión de quienes, habiéndosele otorgado subsidio y medida de reubicación, vuelven a invadir a.3 Si es cierto que, han invadido familias distintas a las que fueron censadas b. Censo de los núcleos familiares que habitan tales viviendas, en el que se identifique: b.1 Un representante de cada núcleo familiar, b.2 Si el núcleo familiar tiene completos los documentos que se quieren para la entrega del subsidio. c. En qué estado de cumplimiento se cerró la vigencia año 2022, de acuerdo con el último cronograma de cumplimiento propuesto por el municipio, así: AÑO NUMERO DE FAMILIAS A REUBICAR RECURSOS ASIGNADOS FUENTES FINANCIACIÓN 2019 30 $2.100.000.000 Recursos propios 2021 14 $1.059.968.000 Recursos propios 2022 13 $1.040.358.592 Recursos propios 2023 45 $3.806.512.033 Recursos propios 2024 100 $8.941.073.819 Recursos propios 2025 66 $6.237.471.917 Recursos propios 2026 66 $6.593.007.817 Recursos propios 2027 66 $6.593.007.817 Recursos propios Total, familias beneficiarias: 400 Total, inversión: $36.794.117.214 d. Qué método emplea el municipio, para escoger, las personas o viviendas que serán reubicadas en cada vigencia anual. e. En qué etapa se encuentra el proceso policivo iniciado por el municipio, frente al caso de la señora Rosa Saavedra. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.7.

El 30 de marzo de 2023, el señor Saúl Ortiz Barrera, veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos, radicó memorial por medio del cual solicitó adicionar el escrito que radicó con la petición de apertura del incidente de desacato: <<aclarar que, en el hecho décimo segundo, se refiere a que la CDMB emita un segundo Concepto Técnico una vez construida las obras de mitigación del Barrio El Carmen, y Brisas del Rio, de conformidad con la norma geotécnica de la CDMB, Decreto 1294 de 2009, las viviendas que quedan ubicadas a 20 metros de la cara húmeda del muro en gavión, no es procedente ordenar su reubicación. Adicionarle la vivienda de propiedad del señor José Amílcar Quiroga Mateus, al tener 128 metros cuadrados construidos no es de interese social de las consagradas en el Decreto 046 de 2020 y su precio se debe establecer con base en el Decreto 1417 de 2019, art. 2.1.9 y Decreto 951 de 20121, y su precio es de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fijados por el Gobierno Nacional en la anualidad que se realice la reubicación. Se vincule al trámite del incidente de desacato al representante de ABS Servicio de Ingeniería y Suministros S.A.S, por ser esta sociedad quien en la actualidad está construyendo redes de aguas residuales que invaden la ronda hídrica del Río de Oro, y que, además, están afectando las viviendas ubicadas en calle 50 con carrera 26 del Barrio Brisas del Rio, por lo que, deben estar estas viviendas priorizadas por el municipio de Girón en la reubicación>>.

Solicitudes que fueron reiteradas por el señor Ortiz Barrera en memoriales del 14 de abril y el 5 de mayo de 2023. 2.4.8. El 5 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió abrir formalmente el incidente de desacato contra la alcaldesa del municipio de Girón, y respecto de las peticiones hechas por el señor Saúl Ortiz Barrera en calidad de veedor, señaló: No son propias del trámite de incidente de desacato, y por ende, no harán parte de las obligaciones que se busca, la señora alcaldesa municipal de Girón, cumpla.

El señor Ortiz Barrera, a la par de solicitar la apertura de incidente de desacato, ha hecho múltiples peticiones que, para este Tribunal, no devienen de las órdenes dadas en la sentencia, y por ende, se escapan de la competencia de decisión que tiene el Juez constitucional en un trámite incidental. Para mejor metodología, se enlistarán las peticiones que, en los sendos memoriales ha realizado el señor Ortiz Barrera, para, seguidamente, explicar el porqué, no son propias del trámite que aquí nos ocupa: 1.

Determinar que, el municipio de Girón debe dar una suma superior por concepto de subsidio, atendiendo al metraje de las viviendas, poniendo como caso especial, 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el del señor Amilcar Quiroga, quien posee una vivienda de 128 metros cuadrados, que en valor comercial corresponde a 150 SMLMV, suma que dice, no se acompasa con los $70.000.000 que ofrece el municipio, lo que, en su sentir, vulnera el derecho al debido proceso, y acceso a una vivienda digna. 2.

Se vincule a ese trámite al representante de ABS Servicios de Ingeniería y Suministros S.A.S, por ser esta sociedad quien en la actualidad está construyendo redes de aguas residuales que, consideran, invaden la ronda hídrica, y, por ende, se deben detener. 3. Se priorice la reubicación de las personas que habitan las viviendas ubicadas en la Calle 50 con carrera 26 del Barrio Brisas del Rio, pues se están viendo afectadas con las obras de las redes de aguas residuales. 4.

Se le acepte una aclaración y adición de los hechos por él narrados en el memorial presentado el 21.11.2022. Es preciso recordar que, la orden dada en la sentencia de la que aquí se estudia el cumplimiento, tiene como fin, proteger la ronda hídrica del Río Oro, por ser una zona destinada a mantener el equilibrio ecológico, así como, prevenir desastres técnicamente previsibles, situaciones que se encontraron vulneradas debido a las construcciones que para ese momento se encontraban en la referida ronda hídrica, y que, en consecuencia, se ordenó su clausura y demolición, pues, su existencia allí es ilegal.

Sin embargo, en respeto del principio de confianza legítima, se le ordenó al municipio que les diera a las familias una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna sin que ello signifique que les debe ¨comprar¨ las viviendas que, en contravía del ordenamiento jurídico, instalaron en un lugar de protección ambiental. El ente territorial, dentro de su autonomía administrativa, escogió como mecanismo para la reubicación o tránsito hacia una vivienda digna, la entrega de un subsidio, el que las personas deben utilizar para la compra de una vivienda en otro lugar.

Sin que este Tribunal pueda interferir en la suma del subsidio y, mucho menos ordenar que este, corresponda al valor ¨comercial¨ que por metraje tendría cada una de las viviendas, pues se insiste, su construcción allí es ilegal, y, por ende, su comercialización. Ahora, en lo que respecta a la construcción de las redes de aguas residuales que actualmente está desarrollando el contratista ABS Servicios de Ingeniería y Suministros S.A.S, y que, en el sentir del demandante, vulneran derechos colectivos porque invaden la ronda hídrica del Río de Oro, debe decir el Tribunal, es una obra pública contratada por el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres, mediante el contrato de obra No. 9677-PPAL001-157-2021, que no fue objeto de estudio en la sentencia que aquí se pretende hacer cumplir, por lo que, de considerar el señor Ortiz Barrera, que la misma, está vulnerando derechos colectivos, deberá iniciar otra acción popular, en cumplimiento de los requisitos legales que el medio de control imponga, no pudiendo ser este trámite incidental, una oportunidad para estudiar, toda situación que se presente alrededor de la ronda hídrica del Río de Oro, diferente a la amparada en la sentencia. Por último, en lo que respecta a la priorización de algunas familias, situación que tampoco fue ordenada de forma explícita en la sentencia, depende igualmente de la autonomía administrativa del municipio, respetando los límites legales que el ordenamiento jurídico imponga (Art. 44 de la Ley 1437 de 2011); sin embargo, en aras de materializar de manera más eficiente el cumplimiento dela sentencia, este Tribunal, requirió al municipio de Girón para que informara el método que emplea para escoger, las personas o viviendas que serán reubicadas en cada vigencia anual.

(transcripción literal) 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.9. El 27 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander previo estudio del informe aportado por la alcaldesa del municipio de Girón, relacionado con las acciones positivas para el cumplimiento del fallo de la acción popular en las vigencias 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 por parte de ese ente territorial, evidenció que «con el rubro aprobado en el presupuesto para el cumplimiento de la sentencia, es posible únicamente abarcar la entrega de subsidios a 18 familias, acción para la que, se impone un cronograma de actividades15 que se materializarán hasta el 2 de octubre de 2023 con la realización de feria inmobiliaria, en la que, los beneficiarios del subsidio, deben, encontrar la vivienda a comprar, a fin de ser desembolsado el subsidio y entregada la vivienda ubicada en la ronda hídrica del Rio de Oro al municipio para su demolición».

En tal virtud, concluyó que «la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban en el corto e interrumpido periodo de tiempo que ha ejercido como alcaldesa municipal de Girón, ha utilizado los medios de Hacienda Pública que tiene a su alcance, mostrando así una actitud diligente y proactiva al cumplimiento, por lo que, las limitaciones que en términos numéricos o de metas que se presentan al año 2023, lo son pese a su diligencia, por lo que no puede estructurarse en su contra de manera absoluta el elemento objetivo mostrándose adicionalmente el empleo de los medios a su alcance, así como la intención para dar solución a futuro».

En tal virtud se abstuvo de sancionar a la alcaldesa por desacato. También el Tribunal en aplicación del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, manifestó que mantenía su competencia hasta tanto no se materializara el cumplimiento del fallo, por tal razón ordenó a la alcaldía de Girón que «transcurridos cinco días hábiles del vencimiento de cada una de las fechas previstas en el cronograma de actividades para la vigencia de 2023, allegue a este expediente y en forma simultánea a todos los sujetos procesales, documental que soporte su cumplimiento». 15 «1 Definición beneficiarios subsidios Comité AP 940 15.06.2023 2 Realizar visita a los beneficiarios para la socialización de la vigencia 2023 23 al 30 de junio de 2023 3 Solicitud y recepción de documentos de los beneficiarios de acuerdo a la caracterización existente 04 al 29 de julio de 2023 4 Primer comité para revisión caso por caso y verificación de cumplimiento de requisitos 14.08.2023 5 Segundo comité para revisión caso por caso y verificación de cumplimiento de requisitos 22.08.2023 6 Comité de aprobación de subsidios de reubicación 28.08.2023 7 Expedición de resoluciones de otorgamiento de subsidios 01.09.2023 8 Notificación del acto administrativo a los beneficiarios 22 al 30 de septiembre de 2023 9 Feria inmobiliaria 02.10.2023». 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.10.

El 4 de agosto, el 29 de agosto, el 4 de septiembre y el 8 de septiembre de 2023, la secretaria jurídica y defensa judicial de la alcaldía de Girón remitió al Tribunal Administrativo de Santander los informes relacionados con las actividades número 3, 5, 4 y 7, respectivamente del cronograma del cumplimiento del fallo de la acción popular 2010-00940 00. 2.5.

Cuestión previa Previo a resolver la presunta vulneración de los derechos invocados por el señor Saúl Ortiz Barrera, se debe resolver si tiene la calidad de agente oficioso para agenciar los derechos de los señores José Amilcar Quiroga Mateus y Nerihed Jaslendy Castro León, así como del núcleo familiar constituido por Israel David Solano Herrera, Nicolee Andrea Sandoval Cortéz y su menor hijo Iker David Solano Sandoval, familia «reinvasora» del Barrio El Carmen. 2.5.1.

Legitimación en la causa por activa La acción de tutela constituye una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita de protección inmediata de las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales.

De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por la Corte Constitucional que son requisitos mínimos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela i) la acreditación de legitimación en la causa (activa y pasiva), ii) trascendencia ius fundamental del asunto, iii) el ejercicio oportuno (inmediatez) y iv) la subsidiariedad.16 Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, determina la legitimidad e interés para ejercer la referida acción constitucional, en los siguientes términos: 16 Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2021, T-480 de 2016, SU-377 de 2014, entre otras. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se puede colegir que la acción de tutela podía ser presentada en el presente caso por: i) la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) el representante legal, iii) el apoderado judicial, iv) el agente oficioso y v) el defensor del pueblo y los personeros municipales.

Así las cosas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta el mecanismo de amparo se encuentra legitimado en la causa por activa. El señor Saúl Ortiz Barrera anexó al libelo tutelar las siguientes pruebas: i) constancia expedida por la Personería de Bucaramanga que da cuenta de su inscripción como veedor ciudadano, ii) certificado del 13 de julio de 2023 del Sisbén, conforme al cual el señor José Amilcar Quiroga Mateus es calificado como A1 catalogado como de pobreza extrema, a la cual se acompañan fotos que comprueban su discapacidad física, iii) certificado de discapacidad de la Clínica Girón ESE de la menor Nerihed Jasleny Castro León acerca de su retraso mental moderado, iv) certificado del 13 de julio de 2023 del Sisbén por medio del cual el núcleo familiar compuesto por Israel David Solano Herrera, Nicolee Andrea Sandoval Cortés y su menor hijo Iker David Solano Sandoval, es calificado como A1 catalogado como de pobreza extrema.

Dentro del anterior contexto conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional relacionados con la agencia oficiosa, se deduce la legitimación por activa del gestor en el presente caso, ante el retraso mental moderado, la discapacidad física y la pobreza extrema que padecen los agenciados, respecto de quienes Saúl Ortiz Barrera, como veedor ciudadano, impetra el amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, esto es, de los señores José Amilcar Quiroga Mateus, Nerihed Jasleny Castro León, así como del núcleo familiar constituido por Israel David 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solano Herrera, Nicolee Andrea Sandoval Cortéz y de su menor hijo Iker David Solano Sandoval.17 2.5.2.

Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Saúl Ortiz Barrera en calidad de agente oficioso de los señores José Amilcar Quiroga Mateus, Nerihed Jasleny Castro León, así como del núcleo familiar constituido por Israel David Solano Herrera, Nicolee Andrea Sandoval Cortéz y de su menor hijo Iker David Solano Sandoval, acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la salud por parte de las autoridades accionadas, por presuntamente haber omitido decretar y practicar las pruebas solicitadas en el incidente de desacato propuesto en la acción popular con número de radicado 68001 23 31 000 2010 00940 00, y que actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Santander.

La Sala advierte -conforme obra en el acápite de hechos probados- que a través de auto del 27 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander previo estudio del informe aportado por la alcaldesa del municipio de Girón relacionado con las acciones para el cumplimiento del fallo de la acción popular, se abstuvo de sancionar a la alcaldesa de la mencionada entidad por el pretendido incumplimiento de las órdenes impartidas en el expediente con radicado 2010 00940 00.

En el anterior contexto, el Tribunal manifestó en dicha providencia que en aplicación del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mantenía su competencia hasta tanto no se materializara el cumplimiento del fallo, por tal razón ordenó a la alcaldía de Girón, lo siguiente: Segundo. Requerir -orden que en estrictica técnica jurídica es de ponente, pero que se inserta en este proveído, en atención al principio de economía procesal que informa este proceso- a la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, para que, a más tardar el 07.07.2023 allegue con destino a este expediente y simultáneamente a los demás sujetos procesales: 17 La Corte Constitucional en sentencia T-356 de 2010, reconoció la calidad de agente oficioso del señor Saúl Ortiz Barrera en el asunto objeto de estudio. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) documental que comprueba el cumplimiento de las actividades 1 y 2 del cronograma previsto para la vigencia 2023. ii) Informe en el que se muestre cuantas comunicaciones de casos especiales ha recibido el municipio, identificados y detallados en los siguientes parámetros: a. por qué son un caso especial; b. cuál es la situación específica frente a la entrega del subsidio, es decir, si tienen los documentos necesarios, si tiene algún problema de propiedad, o deudas con el ente territorial y; c. mencionar si están dentro de las 18 familias escogidas para ser beneficiadas en esta vigencia y de no estarlo, explicar la razón. Tercero. Requerir -orden que en estrictica técnica jurídica es de ponente, pero que se inserta en este proveído, en atención al principio de economía procesal que informa este proceso- a la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban para que, transcurridos cinco días hábiles de cada una de las fechas previstas en el cronograma de actividades por ella presentado para la vigencia de 2023, allegue con destino al expediente y a todos los sujetos procesales, documental que soporte su cumplimiento.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que el incidente de desacato propuesto por el aquí accionante se encuentra en curso, hecho que se comprueba con la última actuación de la Alcaldía de Girón relacionada con la vigilancia dispuesta al cumplimiento del fallo, registrada en la anotación del aplicativo SAMAI de fecha 8 de septiembre de 202318: Lo anterior denota que el asunto sub judice aún está en trámite bajo conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander, y se encuentra en situación de vigilancia para resolver acerca del cumplimiento parcial de las órdenes impartidas en la acción popular con radicado 68001 23 31 000 2010 00940 00, circunstancia que enerva la procedencia de la acción de tutela e impide la intervención del juez constitucional, sin perjuicio que el señor Ortiz Barrera ejerza en la oportunidad procesal debida los mecanismos ordinarios de defensa establecidos, de modo que será la autoridad judicial competente la que habrá de pronunciarse sobre las inconformidades del aquí tutelante. 18 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el asunto está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.19 Por tanto, en el presente asunto se impone preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues de no ser así: i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.20 De otra parte, esta Subsección en relación con los cargos propuestos por el accionante contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, evidencia que de conformidad con los informes rendidos no se advierte vulneración al no tener competencia alguna relacionada con las pretensiones objeto de litis; a su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander manifestaron que la actuación se encuentra en etapa de indagación preliminar y en la práctica de las pruebas decretadas respecto de las actuaciones adelantadas por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander por presuntas irregularidades relativas a la inactividad dentro del incidente de desacato con radicado número 68001 23 31 000 2010 00940 00.

En este estado de cosas, la Sala estima que las actuaciones adelantadas por dichas autoridades, no incurrieron en una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos invocados por el señor Saúl Ortiz Barrera, en calidad de agente oficioso de los señores José Amilcar Quiroga Mateus y21 Nerihed Jasleny Castro León - a los 19 Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 21 Anexa certificado del 13 de julio de 2023 del Sisbén, calificado como A1 catalogado como de pobreza extrema. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales reputa como discapacitados-,22 así como del núcleo familiar constituido por Israel David Solano Herrera, Nicolee Andrea Sandoval Cortéz y su menor hijo Iker David Solano Sandoval, familia «reinvasora» del Barrio El Carmen. 3.

Conclusión La Sala concluye que no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto del Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que el incidente de desacato propuesto por el aquí accionante en la acción popular se encuentra pendiente de resolver y por tanto se está en presencia de un proceso en curso. En relación con la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el aquí accionante en representación de sus agenciados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Declarar improcedente el amparo impetrado por el señor Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de los señores José Amilcar Quiroga Mateus,23 Nerihed Jasleny Castro León,24 así como del núcleo familiar constituido por Israel David Solano Herrera, Nicolee Andrea Sandoval Cortéz y su menor hijo Iker David Solano Sandoval por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por los cargos expuestos en contra del Tribunal Administrativo de Santander. 22 Aporta certificado de discapacidad de la Clínica Girón ESE de la menor Nerihed Jasleny Castro León donde se manifiesta que presenta retraso mental moderada. 23 Anexa certificado del 13 de julio de 2023 del Sisbén, calificado como A1 catalogado como de pobreza extrema. 24 Aporta certificado de discapacidad de la Clínica Girón ESE de la menor Nerihed Jasleny Castro León donde se manifiesta que presenta retraso mental moderada. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03902 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de José Amilcar Quiroga Mateus y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna, a la salud y de las personas en situación de discapacidad respecto de los argumentos expuestos en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, conforme las consideraciones que preceden.

Tercero. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.