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11001031500020220438400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-08-11

Radicación interna: 7024 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Antonio Valencia Otero·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204384-00 Actor: José Antonio Valencia Otero Demandados: Presidente de la República, Nación – Presidencia de la República, Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Director General de la Policía Nacional, Comandante de las Fuerzas Militares, Procuradora General de la Nación, Gobernador de Antioquia, Gobernador de Arauca, Gobernador de Bolívar, Gobernador del Cauca, Gobernador de Córdoba, Gobernador del Chocó, Gobernador de Norte de Santander, Gobernador de Nariño y Gobernadora del Valle del Cauca, el Gobernador del Caquetá, el Gobernador del Putumayo y el Gobernador del Guaviare Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la solicitud de tutela presentada por José Antonio Valencia Otero.

I.

ANTECEDENTES 1.El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional, el Comandante de las Fuerzas Militares, la Procuradora General de la Nación, el Gobernador de Antioquia, el Gobernador de Arauca, el Gobernador de Bolívar, el Gobernador del Cauca, el Gobernador de Córdoba, el Gobernador del Chocó, el Gobernador de Norte de Santander, el Gobernador de Nariño, la Gobernadora del Valle del Cauca, el Núm. único de radicación: 110010315000202204384-00 Actor: José Antonio Valencia Otero Gobernador del Caquetá, el Gobernador del Putumayo y el Gobernador del Guaviare, porque, a su juicio, con ocasión de “[…] la débil presencia del estado en zonas apartadas genera que la intensificación de los conflictos armados afecte de manera más profunda a poblaciones […]”, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la “[…] seguridad ciudadana […]” y a la “[…] tranquilidad […]”. 2.El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de agosto de 2022, requirió al actor para que indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades contra las cuales presentaba la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales consideraba que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas.

Para el efecto, le concedió un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela. 3. El actor no presentó ni allegó documento alguno de subsanación ante la Secretaría General de esta Corporación durante el término mencionado supra.

II. CONSIDERACIONES 4. Vistos los artículos 14 y 17 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, sobre el contenido de la solicitud de tutela y su corrección, que disponen: “[…]

ARTÍCULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

ARTÍCULO

17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]”. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Núm. único de radicación: 110010315000202204384-00 Actor: José Antonio Valencia Otero 5.Atendiendo a que: i) este Despacho requirió al actor para que indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades contra las cuales presentaba la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales consideraba que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas; ii) dentro del plazo concedido para ello, el actor no presentó ni allego documento alguno de subsanación ante la Secretaría General de esta Corporación2; y en consecuencia, no corrigió la solicitud de tutela en los términos ordenados en el auto de 17 de agosto de 2022: por lo que este Despacho rechazará la acción de tutela presentada por José Antonio Valencia Otero. 6.Atendiendo a que, la Corte Constitucional3 ha considerado que, “[…] frente a una decisión [de rechazo], existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional […]”, el Despacho ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado, remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 7.Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 20224; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 20205, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 20206 y 1 de julio de 20207 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2 El Despacho Sustanciador precisa que, al consultar el proceso de la referencia en el sistema SAMAI, no obra registro de documento de subsanación. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 5 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 6 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 7 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. Núm. único de radicación: 110010315000202204384-00 Actor: José Antonio Valencia Otero 8.Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de tutela presentada por José Antonio Valencia Otero contra el Presidente de la República, Nación – Presidencia de la República, Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Director General de la Policía Nacional, Comandante de las Fuerzas Militares, Procuradora General de la Nación, Gobernador de Antioquia, Gobernador de Arauca, Gobernador de Bolívar, Gobernador del Cauca, Gobernador de Córdoba, Gobernador del Chocó, Gobernador de Norte de Santander, Gobernador de Nariño y Gobernadora del Valle del Cauca, el Gobernador del Caquetá, el Gobernador del Putumayo y el Gobernador del Guaviare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir, por Secretaría General, el expediente del proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado