CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00106-00 Demandante: ALEJANDRO DECASTRO GONZÁLEZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
ARTÍCULOS 162 Y 166 DE LA LEY 1437 DEL 2011. AUTO QUE RESUELVE 1.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Alejandro Decastro González, con escrito del 18 de junio de 2025, en nombre propio presentó demanda1 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, y solicita se declare la nulidad del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República con la firma de sus ministros, «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 2.
El Despacho admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar en providencias del 24 de junio de 20253. La notificación se surtió el 26 de junio de 20254. 3. La Sección Quinta de la Corporación en providencia del 18 de junio de 20255 decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, en el proceso No. 11001-03-28-000-2025-00086-00. 4.
El presidente de la República mediante Decreto No. 703 del 24 de junio de 2025 derogó el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025. 5. Tanto la Presidencia de la República6 como el Ministerio de Transporte7 interpusieron el recurso de reposición en contra del auto que admite la demanda. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de los recursos de reposición entre el 8 y 10 de julio de 20258 y la parte demandante se opuso a los mismos9. 6.
La Procuraduría10, la Presidencia de la República11 y los Ministerios de Educación12 y Hacienda13 se pronunciaron respecto de la solicitud de la medida 1 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00003. 2 En adelante CPACA 3 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00005 y 00006. 4 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00;
Índice 00015. 5 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00086-00; Índice 00006. 6 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00018. 7 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00019. 8 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00027. 9 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00023. 10 SAMAI.
Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00021. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00106-00 Demandantes: Alejandro Decastro González Demandado: Presidente de la República 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar. A su vez, contestaron la demanda la Presidencia14 y los Ministerios de Justicia y Derecho15, de Ambiente16, Igualdad17, Educación18, Ciencia19, Trabajo20, Deporte21, y Salud22. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. El despacho es competente para proferir la presente decisión, de conformidad con el artículo 125 numeral 323 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Caso concreto 8. Si bien en principio habría lugar a resolver los recursos de reposición interpuestos por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte, observa el Despacho que los poderes especiales conferidos para tal fin, no cumplen con los requisitos formales contenidos en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022, dado que carecen de presentación personal y no fueron conferidos a través de mensaje de datos. 9.
Cuando se actúa a través de apoderado judicial se debe cumplir con los requisitos para el otorgamiento, esto es, si se confiere por mensaje de datos, la sola antefirma lo hace presumir auténtico, en caso contrario, debe contar con la presentación personal para acreditar la titularidad y disposición de los derechos invocados. 10. En este caso, los poderes no fueron conferidos por mensaje de datos y tampoco cuentan con la presentación personal, razón por la cual, los abogados Juan Manuel Bernal, y Carlos José Mansilla Jáuregui, carecen de legitimación en la causa para actuar en representación de la Presidencia y el Ministerio de Transporte. 11.
Esta misma situación se predica de los poderes otorgados a los Abogados Edgar Fabian Garzón Buenaventura, para actuar en representación del Ministerio de Educación Nacional; Juan Leonardo Álvarez Arévalo, en representación del Ministerio de Hacienda; Miguel Ángel Santiago Celis Valbuena, en representación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio;
Edison Correa Vanegas, para representar al Ministerio de Ciencia, Tecnología e innovación; María Juliana Bustos Orozco, para apoderar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y, 11 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00022. 12 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00020. 13 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00;
Índice 00024. 14 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00038. 15 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00031. Actúa en nombre propio. 16 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00033. 17 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00034. 18 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00;
Índice 00035. 19 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00036. 20 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00039. 21 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00040. 22 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00041. 23 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier Instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00106-00 Demandantes: Alejandro Decastro González Demandado: Presidente de la República 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Daniel Mauricio Quiceno Arcila, para actuar como apoderado del Ministerio del Trabajo. 12.
Por otra parte, encuentra el Despacho que se debe declarar la carencia actuall de objeto por sustracción de materia porque se concretan los elementos jurisprudenciales para dar aplicación a la regla fijada por la Sección Quinta en la sentencia de unificación del 24 de mayo de 20183, esto es: «Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar terminar el proceso en su etapa inicial». 13.
Si bien es cierto que, la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018 se dictó en el medio de control de nulidad electoral, la regla decisional no fue restrictiva, ni se limitó a los actos de elección, llamamiento, designación o nombramiento, pues en ella se cobijaron los demás actos administrativos, dentro de los cuales pueden incluirse los de contenido electoral, pasibles de ser conocidos por la jurisdicción a través de la simple nulidad, como pasa a mostrarse: «Teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales de esta alta corporación, resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral o administrativo que ha sido despojado de sus efectos y que por tal circunstancia jamás produjo efectos jurídicos dado que, la razón de ser del proceso desaparece puesto que no tiene materia que controlar dado que en su vigencia no surtió efectos, conllevando con ello a que la decisión en uno u otro caso no redunde en la salvaguarda de los derechos ciudadanos». [Resaltado propio] 14.
A partir de la expedición de la anterior providencia, la Sala ha sostenido reiteradamente que se debe declarar la carencia de objeto por sustracción de materia cuando el acto demandado no produjo efectos4, tanto en demandas de nulidad electoral como de nulidad. 15. En algunos casos de nulidad simple contra actos administrativos de contenido electoral que no produjeron efectos jurídicos, se sostuvo: 15.1.
Radicado 11001-03-24-000-2018-00274-00, mediante auto del 4 de octubre de 2018, se rechazó la demanda al advertir carencia de objeto por sustracción de materia en contra del Decreto 1028 de 2018 «Consulta Popular Anticorrupción» que no alcanzó el umbral y, por tanto, no produjo efectos, aplicando de manera expresa la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018.
La anterior providencia fue confirmada en sede de súplica mediante auto el 15 de noviembre siguiente en la que se puntualizó: «La Sala destaca que el acto de convocatoria a la consulta no produjo efecto jurídico alguno y a esta Corporación le está vedado analizar los que el accionante califica como políticos, pues ello escapa a su órbita de competencia como juez de legalidad del acto». 15.2 En el proceso radicado 11001-03-28-000-2019-00046-00, se demandaba la convocatoria realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a una Radicación: 11001-03-28-000-2025-00106-00 Demandantes: Alejandro Decastro González Demandado: Presidente de la República 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana del Oriente Antioqueño prevista para el 15 de diciembre de 2019, la cual fue suspendida el 2 de diciembre de 2019 por falta de recursos económicos, por lo que la Sección Quinta, en decisión mayoritaria, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020 declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia al considerar que: «No produce efectos jurídicos, no los produjo […] ni los producirá en el futuro por haber expirado el término máximo fijado en la norma legal para llevar a cabo la consulta popular». 15.3 Sentencia del 13 de abril de 2023, radicado 11001-03-24-000-2020-00387- 00, en forma unánime se concluyó frente a uno de los actos demandados que, al no producir efectos, no se haría el estudio correspondiente por la carencia de objeto por sustracción de materia, citando expresamente la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018, así: «[…] Al respecto, esta Corporación ha dicho: (…) Unificar posición en el sentido de que si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá terminar el proceso en su etapa inicial evitando dictar sentencia inhibitoria.
Por el contrario, si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo deberá decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad cuando el acto tuvo eficacia, estudio que se hará en la sentencia.” Acorde con lo anterior, comoquiera que en el presente caso no hay duda que el Acuerdo 106 de 7 de junio de 2017 no produjo efectos, no se hará el estudio correspondiente por la carencia de objeto por sustracción de materia». 16.
También la Sala Plena de la Corporacion5 ha hecho uso de la figura cuando el acto no ha producido efectos. 17. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional: 17.1. En la sentencia C-348 de 2017 sostuvo que «mantendrá la competencia para pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma derogada, solamente cuando que se encuentre produciendo efectos jurídicos», en ese caso, estimó que «no existe fundamento alguno para un pronunciamiento de fondo, ya que lo acusado desapareció del ordenamiento jurídico y no está produciendo efectos jurídicos, imponiéndose la inhibición como se declarará por carencia actual de objeto sobre el cual decidir». 17.2.
En providencia C-408 de 2019, señaló que «La Corte carece de competencia para pronunciarse sobre una norma derogada, una cuyo objeto fue cumplido o es manifiestamente obsoleta, salvo que se logre verificar que la misma surte efectos más allá de su vigencia». Efectos que presuntamente produjo 18. En relación con los supuestos efectos atribuidos al Decreto 639 de 2025, considero necesario precisar que: Radicación: 11001-03-28-000-2025-00106-00 Demandantes: Alejandro Decastro González Demandado: Presidente de la República 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.1.
Que el registrador Nacional del Estado Civil no haya tramitado la convocatoria a la consulta popular evidencia que no se realizaron actuaciones administrativas concretas orientadas a la materialización del mecanismo de participación ciudadana. Ello revela que el proceso no avanzó más allá de la expedición del decreto, lo cual impide atribuirle efectos jurídicos. 18.2.
Las denuncias formuladas contra los ministros que suscribieron el acto acusado no pueden considerarse efectos propios del mecanismo de participación ciudadana. La finalidad de la consulta popular es permitir la expresión de la ciudadana sobre asuntos de trascendencia nacional; por lo tanto, tales denuncias constituyen situaciones externas al objeto del acto administrativo y al propósito esencial del mecanismo. 19.
En conclusión, la Sección ha manejado la carencia de objeto por sustracción de materia tanto en nulidad electoral como en nulidad simple respecto de actos de contenido electoral y siendo el Decreto 639 de 2025 un acto de contenido electoral que no produjo efectos jurídicos porque fue suspendido con trámite de urgencia mediante auto del 18 de junio de 20256 y derogado por el Decreto 703 del 24 de junio de 2025, por lo tanto se debe aplicar la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018 y terminar de manera anticipada el proceso, salvo que se modificara expresamente dicha tesis.
Por lo expuesto, la magistrada ponente,
RESUELVE
PRIMERO. NO DAR TRÁMITE a los recursos de reposición interpuestos por la Presidencia de la República y el Ministerio de transporte, conforme con lo expuesto.
SEGUNDO. TERMINAR el proceso de nulidad interpuesta por el señor Alejandro Decastro González, por haber operado la carencia de objeto por sustracción de materia.
TERCERO. ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”.