Radicado: 50001-23-33-000-2019-00021-01 (26401) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2019-00021-01 (26401) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Demandado: DIAN Temas: Terminación por mutuo acuerdo.
Parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Retención en la fuente 2013. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (índice1 2).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante liquidación oficial de revisión, la Administración modificó la declaración de retención en la fuente de la actora correspondiente al mes de septiembre de 2013, presentada el 16 de diciembre de 2014, para aumentar las retenciones practicadas por concepto de salarios y demás pagos laborales; honorarios; servicios; compras; arrendamientos; retenciones practicadas a responsables del régimen común; por compras o servicios del régimen simplificado; y las retenciones practicadas a título de IVA; al tiempo que negó la aplicación del beneficio establecido en el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para acceder a la condonación del valor total de las sanciones e intereses, así como la condición especial de pago establecida en el parágrafo 3.° del artículo 57 ibidem (vigente para la época de los hechos).
Adicionalmente, impuso sanción por inexactitud, pero reducida por favorabilidad (índice 2). Esa decisión fue confirmada por la resolución que resolvió el recurso de reconsideración formulado por el sujeto pasivo (índice 2).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 1 Del historial de actuaciones del aplicativo SAMAI.
Radicado: 50001-23-33-000-2019-00021-01 (26401) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Se declare la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente – Revisión No. 222412017000029, de fecha 06-09-2017, mediante el cual la División de Gestión de Liquidación modificó la declaración. 2.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 222012018000013 de fecha 18-09-2018 y notificada el día 26-09-2018, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración; acto administrativo que culminó la vía gubernativa. 3. Se restablezca el derecho y se condene a la Dian dejar en firme la Declaración de Retención en la Fuente, del periodo 2013-09.
Acogiéndola (sic) a los beneficios tributarios otorgados por el Estado. 4. Se condene en costas y agencias en derecho a la Dian. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 83 de la Constitución; 10 del CPACA; el parágrafo 4.º del artículo 56 y el parágrafo 3.º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Explicó que presentó cuatro declaraciones de retención en la fuente por el 9.º mes de 2013 y que se autoimpuso y pagó una sanción ―por extemporaneidad―.
Argumentó que luego presentó una declaración de corrección con la que aumentó el saldo a pagar por concepto de retenciones, y respecto de la cual alegó que tenía derecho al beneficio previsto en el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Aunque en esa declaración mantuvo la sanción autoimpuesta en la liquidación privada objeto de corrección, alegó que no la debía, puesto que el beneficio en mención lo eximía también de pagar la multa autoliquidada con anterioridad a que entrara en vigor el referido beneficio.
Por ello, sostuvo que lo que había pagado por concepto de sanción debía imputarse a lo adeudado a título de retención en la fuente, con lo cual saldaba la totalidad de lo debido por dicho concepto y así cumplía con la exigencia de la norma ibidem a efectos de acceder al beneficio. Por otra parte, defendió que su contraparte vulneró la igualdad, porque avaló el beneficio en relación con el 3.° mes de 2013, pero lo rechazó respecto de los demás, pese a que la situación fáctica y jurídica era idéntica.
Agregó que la Administración quebrantó la buena fe, dado que desconoció la orientación que le brindó en el sentido de presentar una nueva declaración y pagar el saldo pendiente con el fin de acogerse al beneficio. Subsidiariamente, solicitó la aplicación de la condición especial de pago contemplada en el parágrafo 3.° del artículo 57 ibidem (vigente para la época de los hechos), dado que una de las declaraciones que presentó por el 9.º mes de 2013 fue ineficaz por falta de pago, así que cumplía el presupuesto exigido para acceder a dicha condición especial.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2), para lo cual planteó que su contraparte incumplió los requisitos previstos en el parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para obtener la condonación de las sanciones, actualización e intereses, puesto que no pagó la totalidad de las retenciones en la fuente adeudadas.
Sostuvo que no tenía el deber de asesorar al obligado, por lo que afirmó que la orientación que le brindó debió ser estudiada por él. Precisó que la condición especial de pago reglada por el parágrafo 3.º del artículo 57 ibidem recaía sobre declaraciones de retención en la fuente ineficaces, pero que la declaración presentada por la demandante el 16 de diciembre de 2014 sí produjo efectos jurídicos, pues se presentó con pago total, de modo que la prerrogativa perseguida por la actora era improcedente.
Añadió que, contrario a lo ocurrido en el 9.º mes de 2013, todas las declaraciones presentadas por la demandante respecto del 3.º mes de ese año fueron ineficaces, lo que justificaba conceder el beneficio Radicado: 50001-23-33-000-2019-00021-01 (26401) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en comento respecto del 3.º mes de 2009 y negarlo en relación con el 9.º mes.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (índice 2). Al efecto, con fundamento en el artículo 804 del ET, concluyó que parte de lo pagado por la demandante para acceder al beneficio debía imputarse a la sanción autoliquidada por ella en la declaración de retención en la fuente por el 9.° mes de 2013 presentada el 16 de diciembre de 2014, de manera que una porción de lo adeudado por concepto de retenciones quedó insoluta, de ahí que se incumpliera una de las condiciones para acceder al beneficio debatido (i. e. pagar toda la cuota tributaria).
Añadió que, aún si se imputara al pago de la cuota tributaria lo cancelado a título de sanción quedaría un saldo pendiente, de modo que el beneficio perseguido por la actora era improcedente. Consideró que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se podía debatir el cargo de vulneración de la confianza legítima e indicó que, en cualquier caso, la mayoría de los errores cometidos por el sujeto pasivo fueron anteriores a la orientación brindada por la Administración. Tampoco encontró transgredido el principio de igualdad, puesto que la actora no demostró si las otras declaraciones sobre las que operó el beneficio fueron eficaces o no. En otro punto, concluyó que era inaplicable la condición especial de pago establecida en el parágrafo 3.° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, porque dos de las declaraciones de retención en la fuente presentadas por la demandante correspondientes al 9.° mes de 2013 fueron eficaces.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primer grado (índice 2). Al efecto, planteó que el parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 no previó la imputación a la que se refiere el artículo 804 del ET ni exigió el pago de sanciones para su procedencia. Aseguró que, pese a que autoliquidó una sanción, sí cumplió con los requisitos de la norma ibidem, toda vez que saldó oportunamente la totalidad de las retenciones adeudadas.
Subsidiariamente, contrario a lo afirmado por el a quo, reiteró que tenía derecho a acceder a la condición especial de pago del parágrafo 3.° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, puesto que todas las declaraciones que presentó fueron ineficaces en la medida en que no se pagó la totalidad de las sumas adeudadas. Finalmente, se opuso a la sanción por inexactitud impuesta, habida cuenta de que actuó bajo error.
El ministerio público guardó silencio2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. Así, corresponde determinar si el sujeto pasivo pagó la totalidad de lo adeudado por retenciones en la fuente del 9.º mes de 2013, conforme lo exige el parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, que permitía a los contribuyentes «transar» el valor total de las sanciones, actualización e intereses, siempre que pagaran toda la cuota tributaria a su 2 No se decretaron pruebas en segunda instancia y las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00021-01 (26401) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cargo antes del 27 de febrero de 2015.
De encontrarse incumplido ese requisito, se estudiará si la actora podía acceder a la condición especial de pago, prevista en el parágrafo 3.° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, a fin de extinguir la obligación tributaria derivada de las retenciones que practicó durante el 9.º mes de 2013. 2- Sobre el primero de los asuntos debatidos, la demandante sostiene que, al corregir su declaración de retención en la fuente por el 9.º mes de 2013, pagó todo lo que adeudaba a título de retención, por lo que cumplió con las exigencias establecidas en el parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 a efectos de obtener la condonación de las sanciones a su cargo.
Agrega que el beneficio en mención abarca incluso la multa que autoliquidó en la declaración objeto de corrección, por lo que no debía sanción alguna. En cambio, la demandada asevera que su contraparte no pagó la totalidad de las retenciones autoliquidadas en la declaración de corrección antes del 27 de febrero del 2015 (límite temporal establecido en la disposición ibidem), porque el beneficio pretendido no cobijaba la condonación de la multa autoimpuesta por la actora en su declaración de retención en la fuente; de manera que procedía negar el beneficio.
En consecuencia, el litigio se centra en definir si el beneficio establecido en el parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 incluía la condonación de las sanciones autoimpuestas y pagadas por los obligados tributarios con anterioridad a la entrada en vigor la norma en mención. 3- Con miras a desatar la litis, la Sala parte de precisar que en la sentencia del 02 de diciembre del 2021, exp. 25771 (CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) la Sala falló un litigio seguido entre las mismas partes que aquí concurren, por hechos sustancialmente similares, solo que en esa ocasión debatían la procedencia del beneficio respecto de la declaración de retención en la fuente de la actora correspondiente al 5.º mes de 2009.
Por tanto, en el presente caso se dictará sentencia siguiendo los fundamentos jurídicos que se derivan del mencionado precedente. El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 facultó a la Administración para terminar por mutuo acuerdo los procedimientos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieren en curso antes de la entrada en vigencia de la disposición. En particular, el parágrafo 4.° ibidem estableció que los contribuyentes, agentes de retención y responsables a quienes aún no se les hubiere notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar podían acudir «voluntariamente» ante la autoridad tributaria para «transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización».
Para ello, debían presentar la declaración tributaria correspondiente o corregirla y pagar la totalidad del impuesto respectivo antes del 27 de febrero de 2015. Así, con el incentivo de condonar las sanciones y los intereses moratorios originados como resultado de la errada o tardía autoliquidación de la obligación tributaria, la norma promovía la regularización de conductas infractoras (i. e. omisiones en el deber de declarar o inexactitudes en las declaraciones), el recaudo y el cumplimiento de obligaciones pendientes, cuya regularización aún no hubiere sido requerida por la Administración. En ese sentido, la disposición que eximía del pago sanciones, actualización e intereses no cubría las multas previamente liquidadas y pagadas por el infractor como resultado de un procedimiento administrativo o con motivo de una regularización voluntaria que hubiere dado lugar a la autoimposición de una multa.
Una interpretación contraria daría lugar a que, al amparo del beneficio en cuestión, cualquier sanción autoliquidada con anterioridad a la vigencia de ley sería condonada, lo cual excede el objeto de la norma. En consecuencia, destaca la Sala que el beneficio analizado solo procede respecto de infracciones atadas a la presentación extemporánea o a la corrección de declaraciones Radicado: 50001-23-33-000-2019-00021-01 (26401) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que el obligado debiera realizar a efectos de acogerse a la prerrogativa en disputa. 4- Precisado el derecho aplicable, pasa la Sala a estudiar si la actora saldó antes del 27 de febrero de 2015 la totalidad de las retenciones que adeudaba por el 9.º mes de 2013.
Para ello, resultan relevantes los siguientes hechos: (i) Los días 08 de octubre de 2013 y 12 de julio de 2014, la demandante presentó sin pago sendas declaraciones de retención en la fuente correspondientes al 9.º mes de 2013. En la primera liquidó una deuda de $82.219.000 y en la segunda una de $84.360.000 a título de retenciones practicadas, más $275.000 como sanción, para un total saldo a pagar de $84.635.000.
El 02 de octubre de 2014, volvió a presentar declaración respecto del mismo mes, con una deuda de $24.221.000 ($23.621.000 por retenciones en la fuente y $600.000 por sanción) que pagó el mismo día junto con $620.000 a título de intereses (índice 2). (ii) El 16 de diciembre de 2014, la actora presentó nuevamente la declaración por las retenciones practicadas en el 9.º mes de 2013 con una deuda de $285.000, de los cuales $10.000 correspondían a retenciones practicadas y $275.000 a sanción. El mismo día pagó la suma $290.000, que imputó de la siguiente forma: $10.000 a retenciones practicadas, $275.000 a sanción y $5.000 a intereses (índice 2).
(iii) El 26 de febrero de 2015, «acogiéndose al parágrafo 4.º del art. 56 de la Ley 1739 de 2014», la sociedad corrigió la antedicha declaración y liquidó $82.219.000 como «total retenciones» y $275.000 como sanción. A efectos de saldar esa autoliquidación, el 26 de febrero de 2015 pagó, mediante dos recibos de pago, la suma de $57.089.000, a título de retenciones practicadas.
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2015, después de vencido el plazo establecido para acogerse al beneficio en disputa (i.e. 27 de febrero de 2015), la apelante pagó a título de retenciones $2.141.000 mediante otro recibo de pago relacionado con la misma declaración (índice 2). (iv) El 23 de octubre de 2015, la demandante presentó otra vez declaración de retención en la fuente por el mismo mes, en la que registró $84.360.000 como «total retenciones» y $275.000 como sanción (índice 2).
Respecto de esa autoliquidación, el 23 de octubre de 2015, la demandante pagó $275.000 a título de sanción. (v) El 06 de septiembre de 2017, la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 222412017000029, en la que modificó la declaración de retención en la fuente presentada por la actora el 16 de diciembre de 2014, descrita en el punto ii.
Ese acto sostiene que las declaraciones presentadas los días 08 de octubre de 2013, 12 de julio y 02 de octubre de 2014 (descritas en el punto i) eran ineficaces, pues se presentaron sin pago total. Concluyó lo mismo respecto de las declaraciones presentadas el 26 de febrero y el 23 de octubre de 2015, referidas en los puntos iii y iv, respectivamente (índice 2).
(vi) En la demanda que dio lugar al proceso convocado, la actora no cuestionó que las declaraciones presentadas los días 08 de octubre de 2013, 12 de julio y 02 de octubre de 2014 (descritas en el punto i) fueran ineficaces. Adicionalmente, coincidió con la Administración en cuanto a que: (i) por concepto de retención en la fuente por el 9.º mes de 2013 pagó en total $82.220.000 entre el 02 de octubre de 2014 y el 26 de febrero de 2015;
(ii) los días 11 de septiembre y 23 de octubre de 2015 hizo sendos pagos adicionales por valores de $2.141.000 y $275.000, a título de impuesto y sanción, respectivamente (índice 2). Sin embargo, alegó que con la declaración del 26 de febrero de 2015 cumplió con los requisitos para acceder al beneficio establecido en el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
Subsidiariamente, planteó que con la declaración que presentó el 23 de octubre de 2015 cumplió con los requisitos para acceder a la condición especial Radicado: 50001-23-33-000-2019-00021-01 (26401) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de pago reglada en el parágrafo 3.º del artículo 57 ibidem. 5- De esos hechos, la Sala extrae que la contribuyente presentó seis declaraciones de retención en la fuente por el mes 9.º de 2013.
La Administración planteó que las primeras tres fueron ineficaces por pago incompleto, lo cual no fue refutado por la actora. El 16 de diciembre de 2014, el sujeto pasivo presentó con pago total otra liquidación privada en la que registró retenciones por $10.000 y una sanción de $275.000. Posteriormente, el 26 de febrero de 2015, la demandante corrigió la antedicha declaración «acogiéndose al parágrafo 4.º del art. 56 de la Ley 1739 de 2014».
Así, incrementó el renglón «total retenciones» de $10.000 a $82.219.000 y en el renglón de sanciones registró el mismo monto que en la declaración anterior (i. e. $275.000) para una deuda total de $82.494.000. A efectos de saldarla, entre el entre el 02 de octubre de 2014 y el 26 de febrero de 2015, la actora llevó a cabo cinco pagos que ascendieron a un total de $82.220.000.
En aquel realizado el 16 de diciembre de 2014, imputó $275.000 a título de sanción. La demandante sostiene que pagó la totalidad del monto adeudado por concepto de retenciones, porque no debía pagar la sanción que autoliquidó en las declaraciones del 16 de diciembre de 2014 y del 26 de febrero de 2015. En ese sentido, a pesar de que ella misma imputó $275.000 al pago de la sanción, defiende que ese pago debe imputarse para saldar las retenciones adeudadas, dado que la multa autoliquidada fue condonada por la Ley 1739 de 2014.
Ante ese panorama, mediante liquidación oficial de revisión la Administración negó el beneficio pretendido por la actora respecto de la declaración de corrección presentada el 26 de febrero de 2015, estimó que esta era ineficaz por presentarse sin pago total y, consecuentemente, modificó la última declaración presentada válidamente (i. e. la del 16 de diciembre de 2014).
Pues bien, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 3 de esta decisión, destaca la Sala que la actora sí debía la sanción autoimpuesta en la declaración del 16 de diciembre de 2014, puesto que provenía de una infracción que regularizó (con la presentación de la declaración y el pago de la multa) antes de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014 que previó el beneficio debatido, de modo que esa sanción no estaba cubierta por la prerrogativa en cuestión. En consecuencia, la actora no saldó la totalidad de las retenciones a su cargo, porque quiso satisfacer el pago de las retenciones adeudadas con lo sufragado previamente a título de multa, por lo que una porción de las retenciones adeudadas quedó insoluta.
Con el pago de $275.000 la contribuyente extinguió la multa de la sanción autoimpuesta, de manera que no podía luego imputarlos para extinguir la obligación principal (i. e. las retenciones en la fuente practicadas). En definitiva, lo cancelado a título de multa en la declaración de retención en la fuente presentada el 16 diciembre de 2014 no podía ser imputado unilateralmente por parte de la obligada al pago de la mayor cuota tributaria determinada en la declaración posteriormente presentada el 26 de febrero de 2015.
Por las razones expuestas, concluye la Sala que la actora no pagó la totalidad de las retenciones que debía, por lo que incumplió el requisito para acceder al beneficio previsto en el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. No prospera el cargo de apelación. 6- Definido lo anterior, corresponde estudiar si la actora tenía derecho a la condición especial de pago establecida en el parágrafo 3.º del artículo 57 ibidem.
Sobre el particular, la apelante alega que podía acceder al beneficio en mención, porque las declaraciones de retención en la fuente que presentó fueron ineficaces. En contraste, la demandada plantea que la declaración que presentó su contraparte el 16 de diciembre de 2014 sí surtió efectos, de manera que la prerrogativa pretendida por la actora es inaplicable al sub examine.
Según estos extremos, deberá resolverse si la existencia de una declaración de Radicado: 50001-23-33-000-2019-00021-01 (26401) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 retención en la fuente eficaz excluye la aplicación de la referida condición especial de pago.
Cabe destacar que la disposición en cita fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-743, del 02 de diciembre de 2015 (MP: Myriam Ávila Roldán), decisión cuyos efectos jurídicos fueron hacia el futuro, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de manera que no tendría alcance sobre el trámite que adelantó la actora el 23 de octubre de 2015 para acceder al beneficio que preveía la referida norma.
Ahora, el parágrafo 3.º ibidem estableció la condición especial de pago a favor de los agentes de retención que presentaran declaraciones antes del 30 de octubre de 2015 respecto de «períodos gravables anteriores al 1 de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia». De esa forma, la activación de ese procedimiento dependía de la existencia de una declaración ineficaz al tenor del artículo 580-1 del ET.
En el caso convocado, quedó demostrado que el 16 de diciembre de 2014 la actora presentó la declaración de retención en la fuente del mes 9.° de 2013 con una deuda de $285.000, de los cuales $10.000 correspondían a retenciones practicadas y $275.000 a sanción. El mismo día, la demandante pagó la suma $290.000, que imputó de la siguiente forma: $10.000 a retenciones practicadas, $275.000 a sanción y $5.000 a intereses (índice 2).
Como se aprecia, la referida declaración se presentó con pago total, según la autoliquidación del sujeto pasivo, de manera que sí fue eficaz en los términos del artículo 580-1 del ET. Por ello, la actora no podía acceder al beneficio pretendido. No prospera el cargo de apelación. 7- Finalmente, corresponde decidir sobre la sanción por inexactitud impuesta.
Según el artículo 647 del ET constituye hecho sancionable en las declaraciones de retención en la fuente no incluir la totalidad de las retenciones que han debido efectuarse, de manera que se configuró el hecho infractor, sin que se advierta la configuración de la causal exculpatoria de error en la interpretación del derecho aplicable, habida cuenta de que la demandante no refutó las glosas planteadas por la demandada3.
Consecuentemente, procede la sanción impuesta en los actos acusados. 8- En definitiva, por las razones expuestas, la Sala confirma la decisión del a quo. 9- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. 3 Sentencias del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 18 de junio de 2020, exp. 23734, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; 24 de junio de 2021, exp. 25215, CP: Milton Chaves García; del 29 de abril de 2021, exp. 20745, CP.
Julio Roberto Piza. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00021-01 (26401) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO