Radicado: 11001-03-15-000-2024-03018-00 Demandante: Orlando Andrés Guerrero González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03018-00 Demandante: ORLANDO ANDRÉS GUERRERO GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Mora judicial.
Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Orlando Andrés Guerrero González contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de junio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y actuando en nombre propio, Orlando Andrés Guerrero González pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de decisión de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-02413-00, interpuesta en contra de la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: Considero que ha sido vulnerado mi derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas, por parte del accionado, puesto que a la fecha no ha resuelto de fondo la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2024-02413-00, la cual interpuse en contra de la doctora DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTÍA, en calidad de presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 15 de mayo de 2024, el actor interpuso acción de tutela en contra de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y de igualdad salarial, presuntamente vulnerados por no haber dado respuesta a una petición con la que el actor pretendía obtener la homologación del cargo de profesional especializado grado 23, al cargo de profesional especializado grado 33, en el despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. La tutela se adelantó bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-02413-00 y correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, por auto del 20 de mayo de 2024 la admitió. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03018-00 Demandante: Orlando Andrés Guerrero González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 6 de junio de 2024, el actor presentó memorial en el que solicitó que se profiriera y notificara la sentencia de primera instancia. 4.
Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y trasgrede el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 25 de la Convención de los Derechos Humanos al no proferir dentro del término previsto para el efecto, la sentencia de tutela del proceso con radicado 11001-03-15-000-2024- 02413-00.
Finalmente, manifestó el actor que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no se había proferido sentencia por parte de la autoridad judicial demandada. 5. Trámite procesal Por auto de 17 de junio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, y, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de junio de 2024. 6. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ponente de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-02413-00, pidió que se denegara la solicitud de amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Manifestó que el 16 de mayo de 2024 el expediente ingresó al despacho por reparto, que el 20 de mayo siguiente admitió la acción de tutela y ordenó las correspondientes notificaciones, que fueron practicadas el 28 de mayo de 2024 y el 6 de junio el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia. Que el 20 de junio de 2024 fue registrado proyecto de sentencia para su discusión en la sala del 21 de junio de 2024.
Por último, señaló que decide las acciones de tutela con la prelación que le corresponde por reparto y dentro de los términos previstos en los artículos 86 de la Constitución y los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio del volumen de tutelas que le son asignadas. La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificada. 7.
Intervención del actor El 26 de junio de 2024, el actor presentó memorial en el que se refirió a la contestación presentada por el magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y señaló que el consejero desconoce el término previsto para que se profiera sentencia de tutela de primera instancia, que la Constitución estableció un procedimiento preferente y sumario para la protección de derechos fundamentales y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en determinar que el término de 10 días para resolver las acciones de tutela son improrrogables y perentorias.
Que no comparte que el consejero asuma que con el hecho de haber registrado el proyecto de sentencia cumplió con su deber constitucional, cuando a pesar de ello, no le ha sido notificada la providencia, en ese orden, reiteró la necesidad de que se protejan sus derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03018-00 Demandante: Orlando Andrés Guerrero González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Orlando Andrés Guerrero González contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la falta de decisión en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-02413-00.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 21 de junio de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024- 02413-00 y esa decisión fue notificada el 16 de julio de 2024 al accionante. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto. 2.
Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente1.
En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 3. Análisis el caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la parte actora se centra en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no había proferido sentencia de primera instancia en la acción de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2024-02413-00.
Revisadas las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se constató que el pasado 21 de junio de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esa providencia fue notificada a través de correo electrónico del 16 de julio de 2024 al interesado, como puede verse: 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03018-00 Demandante: Orlando Andrés Guerrero González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por el accionante encaminada a que se profiriera sentencia de primera instancia fue resuelta en el trámite de la presente acción de tutela.
De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN