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11001032400020170023700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-07-12

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Grupo Empresarial En Linea S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: Nulidad relativa Número de radicación: 11001 03 24 000 2017 00237 00 Demandante: Grupo Empresarial En Línea S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Mario Martín Chocano Airaldi Tesis: Un dictamen pericial debe cumplir con los requisitos de ley al momento de allegarlo al proceso.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia de 21 de octubre de 2022, por medio de la cual la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se abstuvo de tener como prueba el dictamen pericial aportado con la reforma de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. El Grupo Empresarial En Línea S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 60005 de 12 de septiembre de 2016 y 89937 de 27 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición de la demandante y concedió el registro de la marca nominativa “APUESTO.CO” al señor Mario Martín Chocano Airaldi, para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 2 Número de radicación: 11001 03 24000 2017 00237 00 Demandante: Grupo Empresarial En Línea S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Mediante auto de 8 de agosto de 2017 se admitió la demanda, previa adecuación a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Dicha providencia fue notificada en debida forma a las partes demandante y demandada, al tercero con interés directo en las resultas del proceso, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

La parte demandante presentó reforma de la demanda, modificando el acápite de pruebas, y aportó “[…] un dictamen pericial rendido por experto, de acuerdo a las formalidades de ley, para sustentar si la denominación «Apuesto.co» genera confusión con el genérico «apostar» y por lo tanto identifica un origen empresarial […]”1. 4. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda mediante escrito recibido el 16 de noviembre de 2017 en la Secretaría de la Sección Primera2.

La sociedad demandante descorrió el traslado de las excepciones el 30 de noviembre de 20173. 5. La reforma a la demanda fue admitida mediante auto de 13 de diciembre de 2017, que fue debidamente notificada y frente a la cual, la SIC y el tercero interesado guardaron silencio. El 24 de abril de 2018 se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA4. 6.

El 9 de julio de 2018 la parte demandante aportó escrito en el que manifestó: “[…] de conformidad con lo anunciado en el escrito de reforma de la demanda, el artículo 277 del Código General del Proceso, el inciso primero del artículo 179 y el numeral quinto del artículo 175, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el presente escrito aportamos un dictamen pericial rendido por experto, de acuerdo con las formalidades de Ley, para sustentar que la denominación “apuesto.co” genera confusión con la expresión genérica “apostar” y por tanto no puede identificar origen empresarial alguno […]”5. 1 Cfr. Índice 54 del expediente digital. 2 Cfr. Índice 54 del expediente digital. 3 Cfr. Índice 54 del expediente digital. 4 Cfr. Índice 54 del expediente digital. 5 Cfr. Índice 54 del expediente digital. 3 Número de radicación: 11001 03 24000 2017 00237 00 Demandante: Grupo Empresarial En Línea S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 7. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante auto de 21 de octubre de 20226, al advertir el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 182A del CPACA, prescindió de la celebración de la audiencia inicial programada, fijó el objeto del litigio y se pronunció sobre las pruebas.

En relación con el dictamen pericial aportado con la reforma de la demanda, precisó lo siguiente: “[…] cabe resaltar que además de las pruebas aportadas con la reforma a la demanda, la actora solicitó: II. Prueba Pericial […] aportaremos un dictamen pericial rendido por experto, de acuerdo a las formalidades de ley [ ] Posteriormente, mediante memorial allegado el 9 de julio de 2018, la actora informó lo siguiente: […].

Frente a la solicitud de dicha prueba, el Despacho se abstendrá de decretarla, por cuanto no se le acompañó documentación alguna que diera cuenta y/o acreditara respecto de la idoneidad y experiencia del perito, conforme lo exige el artículo 226 del CGP […]”. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 8. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto de 21 de octubre de 20227, con sustento en los siguientes argumentos: “[…] Ciertamente el análisis efectuado por ese Honorable Despacho, además de ser prematuro es equivocado, tal como pasa a explicarse.

En efecto, en ningún caso se desconoce que el artículo 226 del Código General del Proceso incorpora una serie de requisitos que el dictamen pericial debe contener; sin embargo, la supuesta ausencia o no de uno de ellos no es suficiente para que el Juez de la causa proceda a negar el decreto de la prueba pericial, pues en esta etapa procesal el juez solo está llamado a analizar la conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción, dejando exclusivamente, para el momento de la sentencia, el análisis de la fuerza demostrativa de la prueba […]”. 9.

La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de los recursos interpuestos8, y durante el término de traslado la entidad demandada y el tercero con interés guardaron silencio9. 6 Cfr. Índice 57 del expediente digital. 7 Cfr. Índice 62 del expediente digital. 8 Cfr. Índice 74 del expediente digital. 9 Cfr. Índice 74 del expediente digital. 4 Número de radicación: 11001 03 24000 2017 00237 00 Demandante: Grupo Empresarial En Línea S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón resolvió el recurso de reposición mediante auto de 5 de septiembre de 202510, en el que confirmó la decisión recurrida y precisó que: “[…] En el caso sub examine la actora aportó un documento consistente en un estudio de mercado, con el que se pretendía corroborar si la denominación “APUESTO.CO” generaba o no confusión con el término “APOSTAR”; sin embargo, de la revisión de este se observa que no se anexaron los documentos idóneos que habilitaran a quien lo elaboró para su ejercicio, tales como los títulos académicos o aquellos que certificaran la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.

Así las cosas, y contrario a lo afirmado por la actora, la oportunidad procesal pertinente para determinar si el documento allegado cumple o no los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP para que procediera su decreto como dictamen pericial, era la prevista en el artículo 182A del CPACA, como en efecto se indicó en el auto de 21 de octubre de 2022.

Lo anterior descarta la vulneración del debido proceso, en la medida en que, se insiste, no es al momento de dictar la sentencia que deba verificarse si los documentos allegados cumplen los requisitos o no para ser decretados como dictamen pericial, sino en la etapa en la que se decida sobre el decreto de las pruebas […]”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11.

De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2, literal c), el artículo 243 y en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 12. Corresponde a la Sala determinar si el dictamen pericial aportado por la parte demandante con la reforma a la demanda cumple o no con los requisitos previstos para su decreto y, en consecuencia, si debe revocarse o no la providencia cuestionada. 13.

El artículo 218 del CPACA, en concordancia con el artículo 226 del Código General del Proceso, dispone que la prueba pericial es un medio probatorio que exige especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así mismo se exige que el peritaje debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado y, además, debe indicarse el método, experimento o investigaciones efectuadas para arribar a su conclusión. 10 Cfr. Índice 84 del expediente digital. 5 Número de radicación: 11001 03 24000 2017 00237 00 Demandante: Grupo Empresarial En Línea S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

El artículo 219 del CPACA (vigente para la fecha de presentación de la demanda) dispone que, en los dictámenes aportados por las partes, los peritos deben manifestar que: i) no se encuentran incursos en la causales de impedimento previstos para los peritos; ii) aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia; iii) tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, indicando la idoneidad, experiencia, objetividad e imparcialidad, e iv) indicar los documentos que soporten el dictamen rendido. 15.

Por su parte, el artículo 226 del CGP prevé el cumplimiento de unos requisitos adicionales, entre otros: i) la identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración; ii) la dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito; iii) la profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración, con los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística; iv) si el perito tiene publicaciones relacionadas con la materia del peritaje, la lista de estas durante los últimos diez años, y v) la lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro años. 16.

Cabe recordar que el demandante, con la reforma a la demanda presentada el 9 de noviembre de 2017, aportó el dictamen pericial objeto de controversia y, posteriormente, el 9 de julio de 2018, aportó un nuevo escrito en el que manifestó: “[…] de conformidad con lo anunciado en el escrito de reforma de la demanda, el artículo 277 del Código General del Proceso, el inciso primero del artículo 179 y el numeral quinto del artículo 175, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el presente escrito aportamos un dictamen pericial rendido por experto, de acuerdo con las formalidades de Ley, para sustentar que la denominación “apuesto.co” genera confusión con la expresión genérica “apostar” y por tanto no puede identificar origen empresarial alguno […]”. 17.

Ahora bien, el artículo 212 del CPACA dispone que las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas son: la demanda y su contestación; la 6 Número de radicación: 11001 03 24000 2017 00237 00 Demandante: Grupo Empresarial En Línea S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas, y los incidentes y su respuesta. 18.

Así las cosas, el dictamen aportado el 9 de julio de 2018, siete (7) meses después de admitida la reforma a la demanda, y más de dos (2) meses después de haberse fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial, obrante a folios 203 a 214, resulta extemporáneo y, por tanto, la Sala se abstendrá de su análisis. 19. Precisado lo anterior, la Sala advierte que el dictamen aportado oportunamente con la reforma de la demanda no cumple con los requisitos mínimos indicados en los numerales 14 y 15 de esta providencia, como bien se dispuso en el auto recurrido; nótese que, entre otros, no se identificó plenamente al perito, ni se informó la dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que facilitaran su localización para efectos de citarlo a una eventual contradicción de este.

En consecuencia, 20. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de octubre de 2022, por medio de la cual la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se abstuvo de tener como prueba el dictamen pericial aportado oportunamente con la reforma de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 7 Número de radicación: 11001 03 24000 2017 00237 00 Demandante: Grupo Empresarial En Línea S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.