CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402536-00 Actor: Hugo Alonso Martínez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Hugo Alonso Martínez Herrera contra el Tribunal Administrativo del Chocó. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al no resolver la petición que le fue remitida por competencia el 10 de abril de 2024, mediante la cual solicitó “[…] copia del proceso – Acción de Reparación Directa – con fallo 8 de marzo de 2017. Rad: 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402536-00 Actor: Hugo Alonso Martínez Herrera 27001233100020100002101 […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] el día 9 de abril de 2024 radique (sic) petición ante le (sic) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, en donde solicite (sic) copia del proceso con número de Rad. 270012331000201000021- 01. […]”. 4.
Indicó que, “[…] El día 10 de abril de 2024, el Consejo de Estado traslado (sic) petición al Tribunal Administrativo de Chocó, por ser ellos los competentes y tener el proceso en su poder. […]”. 5. Sostuvo que, “[…] hasta la fecha, el Tribunal Administrativo de Chocó no ha dado respuesta a mi petición y tampoco me ha enviado copia del proceso […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Sean amparados mis derechos fundamentales citados en la presente acción de tutela. 2. Se oficie ante el Tribunal Administrativo de Chocó, a fin de que emita respuesta a mi petición y me sea enviada copia de todo el proceso tal como se solicitó […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud manifestó que: “[…] Y hasta la fecha, el Tribunal Administrativo de Chocó no ha dado respuesta a mi petición y tampoco me ha enviado copia del proceso. Afectándome los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402536-00 Actor: Hugo Alonso Martínez Herrera Actuación 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de mayo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo del Chocó rindió informe en los siguientes términos: “[…] Conforme a lo anterior, el Secretario de esta Corporación, en correo electrónico de fecha 29 de los cursantes, hora 3:34 P.M., compartió al despacho correos electrónicos remitidos al solicitante y a la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante los cuales da respuesta de fondo, anexando 07 archivos PDF con copia del expediente digital 27001233100020100002101. […]” […] “[…] Así mismo, debo manifestarle H. Consejero, que, al momento en que el actor interpuso la acción de tutela, este despacho judicial no conocía la petición; razón por la cual, el suscrito Magistrado no evidencia vulneración del derecho fundamental deprecado por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que, el pase a despacho por parte de la secretaría, fue el día 28 de mayo de 2024, con la notificación de la presente acción constitucional.
Razón por la cual, solicito de forma respetuosa despachar de forma desfavorable las pretensiones de la presente acción constitucional, toda vez que la información solicitada por el actor, ya le fue suministrada por esta corporación, mediante el correo electrónico autorizado. […]”. (Resaltado por la Sala) 10. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos, “[…] Por lo anterior, a esta Secretaría no le correspondía dar trámite y respuesta de fondo a la petición del accionante, ya que el expediente no está en esta Corporación desde el año 2017, y se remitió al competente de manera oportuna la solicitud del señor Hugo Alonso Martínez Herrera, esto es, al Tribunal Administrativo de Chocó. […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402536-00 Actor: Hugo Alonso Martínez Herrera 11.
La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación no ostenta ninguna de las características mencionadas. Esto es, de ella no se predica la vulneración de los derechos en pugna.
Pero tampoco ha hecho u omitido algo, ni puede hacerlo, para que cese la violación de los derechos o se refuerce la protección requerida por la parte accionante. Ello por cuanto la Entidad no se encuentra vinculada dentro de los hechos que presuntamente generaron un perjuicio y, adicionalmente, no es competencia de la Entidad intervenir en trámites administrativos del despacho judicial accionado. […]”. 12.
El Tribunal Administrativo del Chocó allegó copia digital del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 270012331000201000021-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402536-00 Actor: Hugo Alonso Martínez Herrera Cuestión previa 15.
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402536-00 Actor: Hugo Alonso Martínez Herrera La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 19.
Al respecto, es preciso indicar que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés legítimo, por haber integrado la parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 270012331000201000021-01, es decir que a dicha autoridad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 20.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Fiscalía General de la Nación. Problema Jurídico 22.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de 5 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402536-00 Actor: Hugo Alonso Martínez Herrera justicia y debido proceso invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a que “[…] hasta la fecha, el Tribunal Administrativo de Chocó no ha dado respuesta a mi petición y tampoco me ha enviado copia del proceso […]”, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 270012331000201000021-01. 23.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 24.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 25.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 26. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que7: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402536-00 Actor: Hugo Alonso Martínez Herrera advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 27. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección8. 28.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 29. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al no resolver la petición que le fue remitida por competencia el 10 de abril de 2024, mediante la cual solicitó “[…] copia del proceso – Acción de Reparación Directa – con fallo 8 de marzo de 2017.
Rad: 27001233100020100002101 […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 30. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402536-00 Actor: Hugo Alonso Martínez Herrera 31. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 32. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 32.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 270012331000201000021- 01. Solución del caso concreto 33. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Chocó. 34.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión a que “[…] hasta la fecha, el Tribunal Administrativo de Chocó no ha dado respuesta a mi petición y tampoco me ha enviado copia del proceso […]”, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 270012331000201000021- 01. 35.
Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Chocó rindió informe en los siguientes términos: 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402536-00 Actor: Hugo Alonso Martínez Herrera “[…] Conforme a lo anterior, el Secretario de esta Corporación, en correo electrónico de fecha 29 de los cursantes, hora 3:34 P.M., compartió al despacho correos electrónicos remitidos al solicitante y a la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante los cuales da respuesta de fondo, anexando 07 archivos PDF con copia del expediente digital 27001233100020100002101. […]” […] “[…] Así mismo, debo manifestarle H. Consejero, que, al momento en que el actor interpuso la acción de tutela, este despacho judicial no conocía la petición; razón por la cual, el suscrito Magistrado no evidencia vulneración del derecho fundamental deprecado por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que, el pase a despacho por parte de la secretaría, fue el día 28 de mayo de 2024, con la notificación de la presente acción constitucional.
Razón por la cual, solicito de forma respetuosa despachar de forma desfavorable las pretensiones de la presente acción constitucional, toda vez que la información solicitada por el actor, ya le fue suministrada por esta corporación, mediante el correo electrónico autorizado. […]”. (Resaltado por la Sala) 36. Precisado lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante oficio de 29 de mayo de 2024, dio respuesta a la solicitud del actor en los siguientes términos: “[…] Quibdó, 29 de mayo de 2024 Señor HUGO ALONSO MARTINEZ HERRERA [ ]@gmail.com Peticionario Asunto: Contestación de derecho de petición Respetado ciudadano, OBJETO DE LA PETICION: procede esta Secretaria del Tribunal Administrativo de Quibdó-Chocó, a dar respuesta a la solicitud enviada al correo institucional electrónico, conforme a lo siguiente: “Sírvase expedir copia del proceso con radicación 27001233100020100002101 que se encuentra en el Tribunal Administrativo de Chocó.” CONSIDERACIONES El derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público.
Por regla general, en Colombia, según el Artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley; y son específicamente esos casos, sobre los que recae la reserva legal. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402536-00 Actor: Hugo Alonso Martínez Herrera La LEY 1712 DE 2014, en su ARTÍCULO 4.
Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.
El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.
PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada. Conforme a lo anterior, tengo para establecer en esta contestación de derecho de petición que, revisada la petición interpuesta por usted ante el Tribunal Administrativo del Chocó por medio del Correo Electrónico Institucional, dentro del término legal respectivo, me permito dar respuesta a la petición elevada: Que revisado los archivos del despacho, se procede a enviar al correo [ ]@gmail.com el proceso 27001233100020100002101 escaneado.
Esperando dar respuesta oportuna, concreta y eficaz al derecho de petición presentado a este Tribunal, Se despide de usted. […]”. 37. Igualmente, la Sala advierte que la anterior respuesta se notificó el 29 de mayo de 2024, como se advierte a continuación9: 9 Cfr. Índice núm. 10 de SAMAI. Documento denominado “12RECIBE MEMORIAL_RV_INFORMEDETUTELA20(.zip) NroActua 10”.
Archivo aportado en medio digital. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402536-00 Actor: Hugo Alonso Martínez Herrera 38. De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a que el Tribunal Administrativo del Chocó le resolviera su solicitud relacionada con la remisión de la copia del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 270012331000201000021-01, pretensión que se cumplió con la respuesta de 29 de mayo de 2024, la cual fue debidamente notificada. 39.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela10, el Tribunal Administrativo del Chocó dio respuesta a la solicitud del actor mediante oficio notificado el 29 de mayo de 2024. 40. Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente11: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado13 […]”. (Resaltado por la Sala). 41. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada resolvió la solicitud del actor de allegar “[…] copia del proceso – Acción de Reparación Directa – con fallo 8 de marzo de 2017.
Rad: 27001233100020100002101 […]”, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito de amparo. 10 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2024. 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402536-00 Actor: Hugo Alonso Martínez Herrera Conclusiones de la Sala 42.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por Hugo Alonso Martínez Herrera contra el Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402536-00 Actor: Hugo Alonso Martínez Herrera CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.