Radicado: 11001 03 24 000 2021 00281 00 Demandante: Helver Francisco Cipagauta 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00281 00 Demandante: Helver Francisco Cipagauta Tuta Demandado: Universidad Nacional de Colombia I.
ANTECEDENTES 1. El señor Helver Francisco Cipagauta instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad en contra del parágrafo 1 del artículo 2, el artículo 3 y su parágrafo, el inciso segundo y los parágrafos 1 y 2 del artículo 4, el artículo 5 y el parágrafo del artículo 7 del Acuerdo 029 del 14 de diciembre de 2010 del Acuerdo 029 del 14 de diciembre de 2010 «Por el cual se establece el costo de matrícula de los programas curriculares de postgrado de la Universidad Nacional de Colombia», emitido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia1. 2.
Dentro de un acápite especial del libelo introductorio solicitó la suspensión provisional de las normas enjuiciadas2. 3. La demanda fue radicada en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que en auto del 3 de mayo de 2021 declaró su falta de competencia y ordenó remitirla al Consejo de Estado3. 4. Una vez allegado a esta Corporación judicial, el libelo introductorio fue repartido el 10 de junio de 2021 y allegado a este Despacho el 11 de ese mes y año4. 1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00281 00 Demandante: Helver Francisco Cipagauta 2 5. En auto del 1 de diciembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda, ordenó notificar en estado a la parte actora y personalmente a la Universidad Nacional de Colombia, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
En proveído de esa misma fecha se corrió traslado de la medida cautelativa. 6. El término para contestar la demanda corrió desde el 14 de diciembre de 2023 y finalizó el 13 de febrero de 2024, plazo dentro del cual la Universidad Nacional de Colombia contestó la demanda5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades 7. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso en lo pertinente que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: «Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. 5 Índice 20 de SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00281 00 Demandante: Helver Francisco Cipagauta 3 No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. […] Parágrafo.
En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso.» 8. Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y no exista pedimento probatorio alguno; y, la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. 9. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé a su vez, tres posibilidades que son: (i) que no se requiera la práctica de pruebas, (ii) que sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o (iii) que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. 10.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo de forma expresa la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 11. En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Radicado: 11001 03 24 000 2021 00281 00 Demandante: Helver Francisco Cipagauta 4 12. Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que el actor formula como cargo de nulidad el de infracción de normas superiores. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si las disposiciones enjuiciadas adolecen de esos vicios, en la forma que se indica a continuación: 13.
Se definirá si los artículos demandados del Acuerdo 029 del 14 de diciembre de 2010 fueron emitidos con vulneración de las siguientes normas: artículos 4, 67 inciso 4, 69, 365, 366 y 367 de la Constitución Política; de los artículos 21, 28, 33, 84, 85, 93, 117, 118 y 122 de la Ley 30 de 1992; de los artículos 3, 5, 11 y 12 literal q) del Decreto 1210 de 1993; del numeral 18 del artículo 14 del Acuerdo 11 de 2005; del inciso 1 del artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; del artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y de la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. 14.
De advertirse que la disposición demandada se profirió infringiendo una, alguna o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad de los actos cuestionados. 2.2.2. Decreto de pruebas 2.2.2.2. Parte demandante 15. Como quiera que el Acuerdo 029 de 2010 que se pide tener como prueba, fue aportado como requisito de la demanda, en esa calidad se tiene dentro del proceso. 2.2.2.3.
Parte demandada 16. Se observa que la accionada solicitó el decreto de las siguientes pruebas documentales: Radicado: 11001 03 24 000 2021 00281 00 Demandante: Helver Francisco Cipagauta 5 « DOCUMENTALES: Links de: 1. Acuerdo 011 de 2005 "Por el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia": https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=84580 2.
Acuerdo 008 de 2008, "Por el cual se adopta el estatuto estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones académicas": http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=34983 3. Acuerdo 029 de 2010 "Por el cual se establece el costo de matrícula de los programas curriculares de postgrado de la Universidad Nacional de Colombia": http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=38985 4.
Acuerdo 153 de 2014, "Por el cual se adopta el régimen financiero de la Universidad Nacional de Colombia": file:///C:/Users/nmesa/Downloads/ACUERDO%20153%20DE%202014.pdf 5. Resolución 1352 de 2022, “Por la cual se adopta el sistema de fraccionamiento de matrícula para los estudiantes de posgrado de la Universidad Nacional de Colombia”: http://dama.manizales.unal.edu.co/wp- content/uploads/2023/01/1352-posgrado-1-2023.pdf»6 17.
Posteriormente, en oficio del 26 de febrero de 2024, la entidad accionada indicó que dichos documentos constituyen los antecedentes administrativos del acto enjuiciado; veamos: «Frente a su inquietud elevada, se precisa que, con la contestación de demanda sí se aportaron los antecedentes administrativos contenidos en las diferentes normas expedidas en la UNAL que le pueden contribuir al despacho a la hora de desatar el control de legalidad solicitado.
Ya si el despacho considera que necesita algo puntual frente al asunto en debate, la UNAL estará atenta a los requerimientos que se efectúen al respecto»7 18. En ese contexto, en los términos y valor que corresponda se tendrán como prueba los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados señalados en los numerales 1 a 5 del acápite de «Documentales» del capítulo de «Pruebas» de la contestación de la demanda, visibles en el índice 20 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 6 Visible en el índice 20 del Sistema de Gestión SAMAI. 7 Visible en el índice 26 del Sistema de Gestión SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00281 00 Demandante: Helver Francisco Cipagauta 6 RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RESOLVER LA SOLICITUD PROBATORIA del proceso de la referencia en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.