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11001031500020220631500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-25

Radicación interna: 10062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Javier Arroyo Hernandez Y Otros·Demandado: Nacion - Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06315-00 Solicitante: JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ Y OTROS Autoridad: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Legitimación en la causa por activa. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA-No procede para revisar la decisión. INCIDENTE DE DESACATO-Procede frente al incumplimiento de una orden de tutela.

SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA-La tutela no procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Decreto 2591 de 1991 y CGP. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Javier Arroyo Hernández en nombre propio y en representación de Lucy Colmenares Camargo y otros, contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación-Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al libre ejercicio de la profesión, que se alegan vulnerados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación-Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca pues, las autoridades, no han cumplido con sus funciones para hacer cumplir unos fallos de tutela que ampararon los derechos de los solicitantes y ordenaron el pago de unas acreencias laborales, con ocasión de la liquidación de la Fundación Hospital San Juan de Dios, entidad en la que trabajaban.

ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2022, Javier Arroyo Hernández en nombre propio y en representación de Lucy Colmenares Camargo Lucy Colmenares Camargo, Nancy López Guisa, Martha Janeth Bernal Lobo, Martha Mercedes Galvis Calixto, Sara del Pilar Quintero Leal, Luz Janeth Galeano Cárdenas, Olga Esther Causil Causil, Isabel Martín López, Néstor Enrique Mora, María del Rosario Grajales Fernández, Nhora Alba Muñoz Pérez, Amanda Lucía Rodríguez Talero, Eduardo Pereira, Yolanda Rodríguez Quevedo, Gloria María Arias Garzón, Luz Dery Arturo Pulgarín, Jhon Jairo Espinel Melo, Ricardo Adolfo García Moreno, Eliana Pilar Montenegro Riveros, Carmen Yolanda Minota Paz, Irlanda Martínez Ospina, Ligia de Jesús Giraldo Guarín, Esperanza Salinas Bernal, Marha Elena Novoa Rodríguez, Aidee López Pinto, Melba Cepeda, Margarita Cubídes Rodríguez, Aurora Melo, María Herminda León Vargas, Maribel León Vargas, Rubiela Estrella Cárdenas, Blanca Flor Alfonso, María Jesús Noa Forero, Gloria Yaneth Herrera G, Janeth Urrego, Blanca Peña, María de la O Gil Vargas, Ángel Anibal Rueda Molina, María Ángeles León de García, José Oswaldo Morales, Nubia Susana Niño Cortés, Jaqueline Ramírez Lamprea, Consuelo Espinel, Gabriel Umaña Lizarazo, Kenny Patricia Dávila, Ayde Palacio Mendoza, Jorge López, Luz Dary Triviño, Armando Medina Martín, William Cárdenas J., Nohora Alba Muñoz, Amanda Rodríguez, Teresa Díaz, Mireya Vargas, Nubia Tovar, Robinson Ramírez, Ana Silvia Pineda, Martha Amézquita, Alba Camargo, Gloria Castillo, Nubia Manosalva y Mercedes Galindo, formularon acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación-Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, pues consideran que las autoridades no han ejercido sus funciones para hacer cumplir unos fallos de tutela que, en su oportunidad, profirió el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que ampararon sus derechos fundamentales y ordenaron el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados con ocasión de la Liquidación del Hospital San Juan de Dios en el que trabajaban.

Piden que: i) se unifiquen las órdenes de tutela de cada una de las sentencias que se profirieron y que ampararon sus derechos fundamentales y ordenaron el pago de las acreencias laborales, ii) se ordene al mandatario del cierre del proceso liquidatorio del Hospital San Juan de Dios que cumpla con las órdenes de tutela y proceda con el pago de sus acreencias laborales y prestaciones sociales según lo allí ordenado ya que su vínculo laboral sigue vigente, iii) Que se ponga en conocimiento de las autoridades disciplinarias y/o penales, la omisión en que han incurrido las autoridades en el ejercicio de sus funciones al no hacer cumplir los fallos de tutela que les ampararon sus derechos fundamentales.

Adujeron que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al libre ejercicio de la profesión, porque las órdenes de tutela se encuentran en firme y los derechos laborales amparados se deben cumplir según los términos de cada una de las providencias, no obstante, se han cumplido de manera parcial.

Esgrimieron que las autoridades no han ejercido sus funciones para hacer cumplir las sentencias de tutela, además, que subsiste un vínculo laboral, sujeto a la convención colectiva del trabajo que se encuentra vigente, por tanto, no se le han liquidado sus acreencias laborales según la vigencia de la relación laboral. Esgrimieron que no se acató lo dispuesto en el Auto 195 de 2020 de la Corte Constitucional que ordenó a Pablo Enrique Leal Ruiz, mandatario del hoy liquidado Hospital San Juan de Dios, a emitir las órdenes de pago en relación con los derechos reconocidos en providencias judiciales ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008.

El 6 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió al apoderado para que aportara los poderes para actuar como representante judicial de algunos de los solicitantes que no habían sido allegados. Maribel León Vargas, Ángel Aníbal Rueda Molina, Kenny Patricia Dávila, Jorge López, William Cárdenas J, Robinson Ramírez y Mercedes Galindo allegaron memorial otorgándole poder al doctor Javier Arroyo Hernández.

En el escrito de contestación, la Beneficencia de Cundinamarca, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los solicitantes, que la solicitud es improcedente porque se interpuso contra unos fallos de tutela, además que no se cumple el requisito de inmediatez. Pablo Enrique Leal Ruiz, representante legal de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil –hoy liquidado-, sostuvo que los solicitantes ya acudieron al mecanismo de tutela para perseguir el pago de sus acreencias laborales, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y que no se configuró ni se probó siquiera de manera sumaria un perjuicio irremediable.

Sostuvo que los solicitantes persiguen el pago de acreencias y prestaciones sociales más allá de las fechas efectivamente laboradas por ellos y que fue dispuesta en la sentencia SU-484 de 2008 y sus autos de seguimiento, por tanto, al iniciar nuevamente una acción de tutela se configura un abuso el derecho, ya que en los incidentes de desacato iniciados por los solicitantes las órdenes fueron declaradas cumplidas.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esgrimió que no existe trámite pendiente dentro de la acción constitucional, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues puede interponer un incidente de desacato para perseguir el cumplimiento de las decisiones que alegan no se han cumplido y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Indicó que el abogado actúa con mala fe y temeridad al desconocer la seguridad y estabilidad jurídica. La Nación-Procuraduría General de la Nación, adujo que la solicitud es improcedente, pues no se vulneraron los derechos fundamentales de los solicitantes. Esgrimió que el Ministerio Público no es la autoridad competente para atender la solicitud.

La Corte Constitucional, a través la presidencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos alegados. Adujo que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, los solicitantes tienen dos mecanismos procesales para perseguir el cumplimiento de una sentencia de tutela, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

Esgrimió que, según las competencias atribuidas a la Corte Constitucional, le corresponde la eventual revisión de las decisiones judiciales, que dicha competencia depende de la selección para revisión y sería la Sala de Revisión la encargada del estudio del caso. Sostuvo que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, en principio, en cabeza de los jueces de primera instancia. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si quienes interpusieron la solicitud cuenta con legitimación en la causa por activa, ii) si la acción de tutela procede para unificar unas órdenes de tutela y iii) si el amparo procede para perseguir el cumplimiento de unas órdenes de tutela.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. 4.

Javier Arroyo Hernández adujo interponer la solicitud de tutela en nombre de Melba Cepeda, Margarita Cubides Rodríguez, Aurora Melo, María Herminda León Vargas, Rubiela Estrella Cárdenas, Blanca Flor Alfonso, María Jesús Noa Forero, Gloria Yaneth Herrera G, Janeth Urrego, Blanca Peña, María de la O Gil Vargas, María Ángeles León de García, José Oswaldo Morales, Nubia Susana Niño Cortés, Consuelo Espinel, Gabriel Umaña Lizarazo, Ayde Palacio Mendoza, Luz Dary Triviño, Armando Medina Martín, Nohora Alba Muñoz, Amanda Rodríguez, Teresa Díaz, Mireya Vargas, Nubia Tovar, Ana Silvia Pineda, Martha Amézquita, Alba Camargo, Gloria Castillo y Nubia Manosalva, pero no aportó el poder que le otorgara la capacidad para representarlos dentro del proceso.

Este despacho lo requirió a través de auto del 6 de diciembre de 2022, debidamente notificado al correo designado en la solicitud de tutela, jah7565@yahoo.es. Como el apoderado no cumplió con el requerimiento y no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela respecto de los solicitantes mencionados. 5.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 6.

Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación. Los solicitantes piden que se unifiquen las órdenes de tutela de cada uno de los fallos que ordenaron el amparo de sus derechos y ordenaron el pago de unas acreencias laborales.

Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues la petición de los solicitantes busca que el juez de tutela se pronuncie y unifique las órdenes de tutela contenidas en unos fallos que se encuentran ejecutoriados e hicieron tránsito a cosa juzgada, la solicitud de tutela es improcedente. 8.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por el juez de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción la impondrá la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. Los solicitantes alegan que los fallos de tutela en los que se les ampararon sus derechos fundamentales y le ordenaron al Liquidador del Hospital San Juan de Dios el pago de las acreencias laborales, no han sido cumplidos en su totalidad y no se les ha reconocido las acreencias laborales con ocasión de relación laboral vigente.

Como los solicitantes tienen a su disposición el incidente de desacato para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela que alegan incumplidas, se declarará improcedente la tutela. En relación la solicitud de poner en conocimiento de las autoridades disciplinarios y/o penales la omisión de intervención de las autoridades accionadas para que se cumplan los fallos de tutela, los afectados podrían presentar las denuncias, quejas y querellas correspondientes a las autoridades competentes, pues tales hechos trascienden el ámbito de competencia de un juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Javier Arroyo Hernández en nombre propio y en representación de Lucy Colmenares Camargo y otros contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación-Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: RECONÓCESE personería al doctor Javier Arroyo Hernández como apoderado de Maribel León Vargas, Ángel Aníbal Rueda Molina, Kenny Patricia Dávila, Jorge López, William Cárdenas J, Robinson Ramírez y Mercedes Galindo de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS