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76001233300020140089101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-18

Radicación interna: 2447-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Javier Osorio Cortes·Demandado: Procuraduría Regional De Valle Del Cauca, Procuraduria General De La Nacion - Regional Valle

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022) Demandante: Javier Osorio Cortés Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022) Demandante: Javier Osorio Cortés Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años.

Subtema 1. Cumplimiento fallo de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de reemplazo, dentro del presente asunto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Quinta de esta corporación, en el fallo de 31 de octubre de 20241, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000- 2024-03021-01, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, la Subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Procuraduría Provincial de Cali sancionó a Javier Osorio Cortés, alcalde de Dagua, con destitución e inhabilidad por 10 años por celebrar contratos sin cumplir requisitos legales y aplicar la urgencia manifiesta; esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, y tras corregir un error formal en la fecha de la resolución, notificó personalmente el auto de corrección formal; sin embargo, la sanción quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2014, y como la demanda contra la sanción fue presentada cuando ya estaba vencido el término de 4 meses desde la ejecutoria, operó la caducidad del medio de control. 1 Notificada el 5 de noviembre de 2024, Samai, índice 18.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022) Demandante: Javier Osorio Cortés Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 1. Javier Osorio Cortés, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 2.1.1. Pretensiones 2. El demandante solicitó la nulidad de la Resolución 5 del 30 de abril de 2013, dictada por la Procuraduría Provincial de Cali, que lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, y del acto administrativo 2389 del 27 de diciembre de 2013 de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, que confirmó la sanción en segunda instancia. Asimismo, pidió la nulidad de la Resolución sin número del 26 de marzo de 2014, que corrigió la parte resolutiva del acto administrativo 2389 del 27 de diciembre de 2013. 3.

A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se condene a la entidad accionada a pagarle los perjuicios materiales causados desde la ejecutoria de los actos que le impusieron la sanción hasta los 10 años siguientes. Igualmente, reclamó el pago de perjuicios morales en el valor de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.2.

Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así: 5. El señor Javier Osorio Cortés fue elegido alcalde del municipio de Dagua, Valle del Cauca, para el periodo del 1°. de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. El referido municipio entre diciembre de 2010 y enero de 2011 se inundó por el fenómeno de la niña, lo que afectó a las familias que allí residían, quienes fueron ubicadas en inmuebles abandonados como la antigua cárcel municipal, entre otros. 6.

Por tanto, el accionante, en su condición de alcalde, dictó el Decreto 167 del 14 de diciembre de 2010 y declaró la causal de urgencia manifiesta, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. El citado decreto fue remitido a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca el 8 de febrero de 2011. Sin embargo, la Contraloría inició un proceso de responsabilidad fiscal contra el alcalde, toda vez que pese a requerirle unos documentos los envió hasta mayo de 2011. 7.

Con fundamento en la urgencia manifiesta, el alcalde celebró con una contratista las órdenes de trabajo 234 del 29 de diciembre de 2010 y 33 del 15 de marzo de 2011, para la adecuación de la antigua cárcel y otros sitios como albergues para los damnificados. Las órdenes de trabajo tenían el valor de $10.000.000 y $18.559.757, respectivamente. 2 Índice 5 Samai, ED_CUAD1CD1FOLIO533_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 5, págs. 489 a 523. 3 22 de agosto de 2014 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022) Demandante: Javier Osorio Cortés Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

La Contraloría Departamental del Valle del Cauca remitió la actuación a la autoridad disciplinaria, esto, en razón a que el alcalde no envió a tiempo los documentos requeridos como soporte de la declaratoria del estado de urgencia manifiesta. Por ello, la Procuraduría Provincial de Cali le formuló al alcalde un pliego de cargos por la supuesta celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales; aplicación indebida de la figura de la urgencia manifiesta, y por haber omitido enviar oportunamente a la Contraloría los contratos celebrados. 9.

Finalmente, la Procuraduría General de la Nación, mediante los actos administrativos demandados, sancionó al mandatario con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años, al encontrar que se configuraron las faltas gravísimas reguladas en los numerales 1°. y 33 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en conductas descritas en la ley penal como delitos sancionables a título de dolo, en consonancia con el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), que regulaba el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, al acudir a la figura de la urgencia manifiesta para la celebración de contratos sin que existieran las causales previstas en la ley.

Esto, como quiera que el alcalde, en criterio de la autoridad disciplinaria, eludió el procedimiento de selección abreviada para la escogencia del contratista. También fue sancionado por abstenerse de dar aviso oportuno al organismo que ejerce el control fiscal sobre los contratos celebrados con ocasión de la urgencia manifiesta. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 10. En la demanda se citan como normas vulneradas los artículos 2, 29 y 277 de la Constitución Política, así como el artículo 43 de la Ley 80 de 1993. La parte actora explicó el concepto de violación con los siguientes argumentos: 11. El municipio de Dagua atravesaba por una grave crisis económica debido al deficiente recaudo tributario.

Asimismo, se encontraba en la restructuración regulada por la Ley 550 de 1999, y enfrentaba una crisis causada por la ola invernal de los años 2010 a 2011. 12. Por ello, el municipio de Dagua debió habilitar inmuebles abandonados que no tenían baños ni servicios, para albergar a los damnificados. Los afectados debieron residir allí mientras el alcalde municipal obtenía los recursos para adecuar las obras.

Por tanto, el alcalde acudió a la celebración de contratos mediante la figura de urgencia manifiesta. Entonces, reprochó que la Procuraduría no evaluó correctamente los hechos relatados e inició un proceso disciplinario y formuló cargos contra el accionante, quien fue finalmente sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos. 13.

El alcalde se encontraba frente a una circunstancia de fuerza mayor que lo obligaba a adecuar los inmuebles abandonados del municipio, situación que sí constituye una causal para el uso de la figura de urgencia manifiesta, en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, que le permitía hacer traslados presupuestales y celebrar contratos.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022) Demandante: Javier Osorio Cortés Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Ahora bien, el accionante indicó que el primer cargo imputado en el pliego no se configuró por los siguientes motivos: 15.

La Procuraduría no demostró que, en efecto, sí existieron los requisitos de la urgencia manifiesta regulados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, sino que se limitó a indicar que las obras ya estaban incluidas en el plan de desarrollo, con lo cual la autoridad disciplinaria pasó por alto la catástrofe causada por la ola invernal, que constituía un hecho de fuerza mayor.

Afirmó que la realización de esas obras, incluidas en el plan de desarrollo, se efectuó para recuperar el patrimonio público, y que, en todo caso, no se habían podido hacer debido a la falta de recursos. 16. En este punto indicó que, como resultado de la gravedad de la ola invernal, la necesidad del servicio ya no era recuperar los inmuebles abandonados, sino garantizarle una solución de vivienda a los damnificados. 17.

El demandante insistió en que sí se configuraron las condiciones que exige el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, en tanto, la norma indica que existe urgencia manifiesta cuando «se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección (o concurso) públicos». 18.

El actor afirmó que no se configuró el segundo cargo imputado, por los siguientes motivos: 19. La Procuraduría repitió el primer cargo insistiendo en que las obras ya estaban incluidas en el plan de desarrollo e incluye una condición que no está prevista en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. 20. Adujo que incluso el operador disciplinario reprochó que el acta de CLOPAD4, con fundamento en la cual se expidió el decreto que declaró la urgencia manifiesta, no contenía el censo de las familias damnificadas y que requerían albergue; no obstante, sí existen los documentos que contienen los datos de las personas damnificadas, entre ellos, la certificación expedida por la Secretaría de Vivienda y Hábitat de la Gobernación del departamento del Valle del Cauca, en la que se exponen las acciones realizadas por el municipio de Dagua frente a la ola invernal que sucedió entre 2010 y 2011. 21.

En el mismo sentido, en el acta de visita especial del 11 de abril de 2013, realizada por la Procuraduría Provincial de Cali, constan los censos de los hogares afectados por la calamidad entre noviembre y diciembre de 2010. 22. Frente al tercer cargo relativo a que el alcalde omitió el cumplimiento del artículo 43 de la Ley 80 de 1993, al abstenerse de avisar oportunamente a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca sobre los contratos celebrados con ocasión de la urgencia manifiesta, el demandante afirmó que: 4 El CLOPAD es el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres.

Dentro del municipio debe desarrollar actividades tendientes al logro de los objetivos y propósitos del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022) Demandante: Javier Osorio Cortés Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.

La Procuraduría no tiene competencia para ejercer el control fiscal ni para concluir la responsabilidad en esta materia. En gracia de discusión, adicionó que sí envió la documentación a la Contraloría el 8 de febrero de 2011, resaltando que la urgencia invernal persistió hasta marzo de 2011. 24. Expuso que, conforme el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, podía presentar el informe hasta mayo, cuando concluyeron las obras por la emergencia, e insistió en que envió la complementación el 8 de junio de 2011, con lo que cumplió la obligación legal.

De modo que la Procuraduría no puede negar la existencia del informe para darle un alcance acomodado a la ley. 2.1.4. Contestación de la demanda5 25. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 26. Precisó que el examen de legalidad de los actos emitidos en un proceso disciplinario no constituye una tercera instancia, es decir, dicho estudio no implica un juicio de corrección, sino una evaluación para verificar que las decisiones se ajusten al marco constitucional y legal establecido. 27.

En relación con la presunta violación del debido proceso, señaló que, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, constituye falta disciplinaria no remitir de forma inmediata al funcionario encargado del control fiscal los contratos derivados de la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declaró, el expediente con los antecedentes administrativos de la actuación y las pruebas de los hechos.

Asimismo, calificó como falta disciplinaria el uso indebido de la figura de contratación por urgencia. Según la entidad, estas conductas fueron realizadas por el demandante y quedaron demostradas en la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría, tras el traslado de la queja presentada por el Contralor Departamental. 28.

Destacó que los actos administrativos demandados fundamentaron de manera clara y detallada la imposición de la sanción. A juicio de la entidad, el demandante hizo un uso indebido de la figura de contratación por urgencia e impidió el posterior control de la urgencia manifiesta por parte de la Contraloría Departamental. Estas acciones, según el ordenamiento jurídico, configuran faltas disciplinarias.

Por lo tanto, afirmó que los actos están revestidos de legalidad, ya que no se logró desvirtuar dicha presunción. 29. Por otra parte, sobre la valoración de las pruebas, señaló que se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002. Tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda instancia, todas las pruebas aportadas y solicitadas fueron valoradas de manera integral. 5 Índice 5 Samai, expediente digital, PRINCIPAL, 30ED_CUADERNO1_24CONTESTACIONDEMAND Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022) Demandante: Javier Osorio Cortés Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.

Sentencia de primera instancia6 30. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 30 de abril de 2021, declaró: i) la nulidad de la Resolución 5 del 30 de abril de 2013, por medio de la cual la Procuraduría Provincial de Cali, sancionó al señor Javier Osorio Cortés con destitución del cargo de alcalde municipal de Dagua y le impuso la sanción de inhabilidad general para el desempeño de funciones públicas por el término de 10 años; ii) del acto administrativo 2389 del 27 de diciembre de 2013, dictado por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca que, en segunda instancia, confirmó la sanción; y iii) la Resolución sin número del 26 de marzo de 2014, que corrigió la fecha del acto administrativo de segunda instancia, en el sentido que el acto de primera instancia figuraba expedido en el 2010, y realmente era del 2013.

Condenó en costas a la parte vencida. 31. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Procuraduría General de la Nación que registrara la decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI). El Tribunal negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión expuso las siguientes consideraciones: 32.

Se realizó un control integral de la actuación administrativa efectuada por el operador disciplinario empezando por la competencia para proferir los actos demandados que suspendieron los derechos políticos de quien fue elegido en un cargo de elección popular. En este sentido se precisó que ninguno de los cargos endilgados al demandante eran actos de corrupción, en los términos del artículo 1°. de la Ley 412 de 19977, por tanto, la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para sancionar al alcalde con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 33.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado y aplicando la excepción de inconvencionalidad basado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el fallo de primera instancia indicó que se desvirtuó la presunción de la legalidad de los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Procuraduría. Esto debido a su falta de competencia para destituir e inhabilitar a un alcalde elegido popularmente por motivos ajenos a actos de corrupción. 34.

En todo caso, el Tribunal hizo un estudio de legalidad del procedimiento verbal adelantado por la entidad demandada para determinar la veracidad de los cargos formulados contra el disciplinado. Así, resaltó que no se apreciaba ninguna inconsistencia en la actuación promovida ante el concepto desfavorable emitido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca sobre la declaratoria de urgencia manifiesta decretada por la Alcaldía Municipal de Dagua.

Precisó que el investigado fue debidamente notificado en el trámite administrativo y tuvo la oportunidad de pedir pruebas. Relató que finalmente el señor Javier Osorio Cortés fue sancionado, en primera y segunda instancia, pues se demostró que tramitó los contratos directamente, en el marco de la urgencia manifiesta y sin el cumplimiento de los requisitos legales. 35.

En cuanto a la valoración probatoria, el Tribunal explicó que no observó ninguna inconsistencia por parte de la Procuraduría en el estudio del acto administrativo que 6 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo 1 7 «Por la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la Corrupción». Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022) Demandante: Javier Osorio Cortés Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 declaró la urgencia manifiesta, y los oficios de la Contraloría Departamental que solicitaban la remisión inmediata de los documentos y contratos relacionados con aquella.

Así como de las actas del CLOPAD en las que se recomendó al municipio adecuar la antigua cárcel municipal y la casa de la juventud, para reubicar a las familias afectadas por la ola invernal. 36. Negó el pago de los perjuicios materiales y morales porque no obraba prueba del presunto daño causado. 2.4. Recurso de apelación8 2.4.1.

Parte demandada 37. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al afirmar que: 38. Contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia, la entidad estimó que lo cierto es que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de abril de 20199, consideró que el procurador general de la nación sí es competente para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular, de conformidad con el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política.

Igualmente, lo ha considerado de forma pacífica y reiterada la Corte Constitucional en el sentido que «la confrontación de una ley, con un tratado internacional no da lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad». 39. La sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del 15 de noviembre de 2017, donde el demandante fue el ex alcalde de Bogotá Gustavo Petro Urrego, solo tiene efectos interpartes y claramente dicha decisión no despojaba de competencia a la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular. 2.4.2.

Trámite procesal en segunda instancia 40. Mediante auto del 14 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, y al no existir pruebas se prescindió del periodo para correr traslado a las partes, en aplicación del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 202110. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 41. En este punto, la Sala estima importante precisar que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento definitivo en sentencia del 30 de noviembre de 2023, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Empero, con ocasión de esta decisión, la Procuraduría General de la Nación estimó vulnerado su derecho 8 Índice 2 Samai, archivo 3 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de abril de 2019, proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00560-00 (2128-12), M.P. Gabriel Valbuena Hernández 10 Índice 4 Samai.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022) Demandante: Javier Osorio Cortés Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamental al debido proceso, por lo que acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental y con el propósito de que se dejara sin efectos, entre otras, la referida decisión. 42.

Fue así como, la Sección Quinta de esta corporación, en sentencia del 31 de octubre del año que discurre11, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos el fallo de 30 de noviembre de 2023 para que en su lugar se expida una providencia de reemplazo, «[…] teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación tenía competencia para sancionar con suspensión, destitución e inhabilidad a los servidores públicos elegidos por voto popular para la fecha en la que fueron proferidos los actos administrativos demandados en cada uno de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho». 43.

En estos términos, le corresponde a la Sala dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Quinta de esta corporación, en sentencia de tutela del 31 de octubre de la presente anualidad, al ser competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el inciso primero, del artículo 150 del CPACA. 3.2.

Cuestión previa 44. En el asunto bajo estudio, la sentencia del 30 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue dejada sin efectos en el fallo que amparó el derecho al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, proferido por la Sección Quinta de esta corporación12; en tanto, dispuso que la Procuraduría sí tenía competencia para sancionar con destitución al demandante en su calidad de alcalde del municipio de Dagua, elegido para el periodo 2008 a 2011. 45.

Como fundamento de la decisión, la Sección Quinta consideró que la Subsección B de la Sección Segunda, incurrió en violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo; adujo que la Subsección llevó a cabo un control de convencionalidad «con desconocimiento del artículo 93 de la Constitución Política», dado que la interpretación del artículo 23.2 de la CADH y de la sentencia del caso Petro Urrego contra Colombia se realizó «en forma autónoma y aisladas de los parámetros» establecidos por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-028 de 2006, C-500 de 2014 y C-086 de 2019 de la Corte Constitucional. 46.

Así entonces, corresponde dictar el fallo de reemplazo para cumplir la sentencia de tutela del 31 de octubre de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 47. En este orden de ideas, sería del caso pronunciarse sobre el fondo de los cargos de nulidad presentados contra los actos administrativos sancionatorios demandados; empero a la luz del inciso 2 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo 11 Sentencia a través de la cual se resolvió la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación, en contra del fallo del 8 de agosto de 2024, mediante el cual la Sección Cuarta de esta corporación había declarado improcedente el amparo solicitado al estimar que no se superaba el requisito de relevancia constitucional. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2024, proceso con radicado 11001-03-15- 000-2024-03021-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022) Demandante: Javier Osorio Cortés Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y de lo Contencioso Administrativo, el juez decidirá en la sentencia sobre «las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada».

Por tal motivo, debe analizarse si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como pasa a explicarse13. 3.3 Problema jurídico 48. Corresponde estudiar sí caducó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 5 del 30 de abril de 2013, proferida por la Procuraduría Provincial de Cali, confirmada por el acto administrativo 2389 del 27 de diciembre de 2013, dictado por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, y corregida mediante auto del 26 de marzo de 2014, que sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al señor Javier Osorio Cortés, quien fue elegido alcalde del municipio de Dagua para el periodo constitucional 2008 - 2011. 3.3.1 De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 49.

La Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo, en sentencia del 11 de diciembre de 201214, consideró que la determinación de un plazo dentro del cual se puede ejercer el derecho de acción es un mecanismo que protege la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, así como entre estos y el Estado. En consecuencia, el derecho de acceso a la administración de justicia conlleva la carga para la parte de actuar de manera oportuna.

Por esta razón, se han establecido legalmente términos de caducidad, con el objeto de racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial. 50. En dicha providencia, también se precisó que la caducidad implica la extinción del derecho a la acción debido al paso del tiempo.

Por lo tanto, la demanda debe ser interpuesta, por motivos de seguridad jurídica y de interés general, dentro del plazo establecido por la ley. Este periodo expira inexorablemente debido a la inactividad de quien, estando legitimado en la causa, no actúa a tiempo. De esta manera, la caducidad constituye un límite para el ejercicio del derecho de acción del ciudadano. 51.

La existencia de plazos para la presentación de acciones, lejos de vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia, asegura su contenido. Nótese que si el derecho a la administración de justicia se concibiera como una posibilidad ilimitada 13 Respecto de la facultad de oficio del juez en segunda instancia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el marco de competencia del juez en virtud del recurso de apelación, indicó que se puede analizar de manera oficiosa la caducidad, así: «este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 6 de 2018, expediente No. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de diciembre de 2012, proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00012-00 (IJ), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022) Demandante: Javier Osorio Cortés Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 y sin restricciones para los ciudadanos, tal concepción llevaría a la parálisis total del sistema encargado de impartir justicia, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-351 de 1994 15. 52.

Ahora bien, el acto administrativo demandable es el que está en firme, evento que se configura en los supuestos del artículo 87 del CPACA, entre ellos, cuando se ha notificado la decisión sobre los recursos interpuestos (numeral 2). De ahí que el acto en firme sea aquel que culminó la actuación administrativa y, a su vez, constituye el parámetro para establecer desde cuándo empezó a correr el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 53.

En vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 119 disponía que «las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación», y que las decisiones que resuelvan recursos quedarán en firme el día que «sean suscritas por el funcionario competente». Esta última parte de la norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional «siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias»16. 3.3.2.

Hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria 3.3.2.1 Estado de urgencia manifiesta 54. El señor Javier Osorio Cortés, quien desempeñó el cargo de alcalde del municipio de Dagua para el periodo 2008 a 2011, dictó el Decreto 167 del 14 de diciembre de 201017 «por medio del cual se declara la urgencia manifiesta en el municipio de Dagua».

En la parte motiva se indicó que el municipio estaba pasando por la segunda ola invernal del año 2010, lo que ocasionó una situación de emergencia en la infraestructura vial, en los caminos, acueductos, escuelas y viviendas. Se resaltó que hasta ese momento existían 84 familias damnificadas y 50 viviendas afectadas. 55. Por tanto, el alcalde consideró que era indispensable declarar la urgencia manifiesta, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, para que «mediante una intervención adecuada y pronta, se garantice la transitabilidad, el acceso, la seguridad de los ciudadanos y sus bienes, la salud, la educación, la economía local y regional, la gobernabilidad y la sana convivencia, donde se realizarán las obras que resulten ser necesarias para la habitabilidad del municipio». 3.3.2.2.

Órdenes de trabajo 56. El alcalde municipal con fundamento en el Decreto 167 del 14 de diciembre de 2010, que declaró el estado de urgencia manifiesta, celebró los siguientes contratos: (i) Orden de Trabajo OT 234 de 2010, por el valor de $10.000.000, para la adecuación de albergues en el antiguo centro carcelario, la casa de la juventud, el centro empresarial, la casa comunal Porvenir, el centro comunitario Fátima Dos, el centro 15 Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. 16 Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas. 17 Índice 5 Samai, ED_CUAD1CD1FOLIO533_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 5, págs. 98 a 104.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022) Demandante: Javier Osorio Cortés Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 comunitario la Esneda y el centro comunitario Campobello, con el fin de atender la emergencia causada por la ola invernal en el municipio18.

(i) Orden de Trabajo OT 033 de 2011, por el valor de $18.559.757, donde indicó que era necesario contratar a un ingeniero para realizar con «carácter urgente la adecuación de antiguas bodegas del ferrocarril en la cabecera municipal y el centro de salud en Juntas para transformarlos en albergues temporales para las familias afectadas que perdieron su vivienda, con el fin de proporcionar habitación temporal a los damnificados».

Aseveró que, en cumplimiento de los principios de la contratación pública, el municipio procedía a tener como fundamento jurídico la contratación excepcional invocando la causal de urgencia manifiesta para atender a los damnificados que no tenían lugar de habitación19. 3.3.2.3. Pronunciamiento de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca sobre el estado de urgencia manifiesta 57.

Mediante oficio del 11 de julio de 2011, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca emitió concepto desfavorable sobre la declaratoria de urgencia manifiesta y en consecuencia dispuso enviar copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Como fundamento del concepto expuso que la figura de la urgencia manifiesta requiere que se pretenda conjurar situaciones que son imprevisibles e inesperadas; sin embargo, las obras cuya realización se contrató por parte del alcalde ya estaban incluidas y viabilizadas en el banco de proyectos, el plan de desarrollo 2008-2011 y el plan de compras 2010, por tanto, el ente de control infirió que, en realidad, se trataba de unas presuntas fallas en la planeación y gestión por parte de la autoridad municipal. 58.

El ente de control censuró que el alcalde declaró la urgencia manifiesta en el municipio, en el mes de diciembre de 2010, pero solamente hasta el 15 de marzo de 2011 contrató la adecuación de las bodegas del ferrocarril para brindar albergues temporales, es decir, pasados 3 meses. Hizo especial énfasis en que no existía un registro de familias beneficiarias y que las obras fueron entregadas los días 30 de enero y 2 de mayo de 2011, lo que desvirtuó la motivación del Decreto 167 de 2010.

Por último, la Contraloría resaltó que el alcalde no había cumplido la obligación contenida en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, de forma oportuna, y que la información se remitió solamente hasta el día 8 de junio de 2011. 3.4. Caso concreto 59. En el asunto bajo estudio, el señor Javier Osorio Cortés, quien ejerció como alcalde del municipio de Dagua por el periodo 2008 a 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de la Procuraduría Provincial de Cali, la cual le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

También pidió la nulidad del auto que corrigió la parte resolutiva de la resolución de segunda instancia, en lo que se refiere al año del acto de primera instancia. 18 Índice 5 Samai, ED_CUAD1CD1FOLIO533_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 5, Págs. 78 a 81. 19 Idem, págs. 88 a 91. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022) Demandante: Javier Osorio Cortés Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 60.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de las resoluciones demandadas al considerar que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para sancionar con destitución al actor, dada su condición de servidor público de elección popular, en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 61.

Inconforme con esta decisión, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación y sostuvo que sí tenía competencia para sancionar al actor como alcalde, acorde con el numeral 6 del artículo 277 de la Carta Política, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 62. La Subsección dictó sentencia de segunda instancia el 30 de noviembre de 2023, que fue dejada sin efectos por la Sección Quinta de esta corporación, en fallo del 31 de octubre de 2024. 63.

Ahora bien, encontrándose el proceso para dictar providencia de reemplazo, procede estudiar la caducidad del medio del control, tal como se explicó en la cuestión previa. 64. En este orden de ideas, en primer lugar, se abordará la actuación administrativa, y en segundo lugar, la caducidad. Al respecto se tiene que, en auto del 22 de agosto de 2011, la Procuraduría Provincial de Cali dictó auto de apertura de indagación preliminar contra el señor Javier Osorio Cortés, por la queja presentada por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en atención a la presunta violación del régimen contractual, por la celebración de los contratos 234 de 2010 y 033 de 2011.

En este auto se dispuso la práctica de pruebas para lo que se comisionó al personero municipal de Dagua20. 65. Mediante auto del 11 de marzo de 2013, la Procuraduría Provincial de Cali, dictó el auto que citó a procedimiento y a audiencia, en el que formuló los cargos contra el demandante consistentes en21: (i) Primer cargo: el señor Javier Osorio Cortés incurrió «presuntamente en falta disciplinaria constitutiva de falta gravísima, contenida en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley a título de dolo, cometida como consecuencia de su extralimitación en su función como alcalde, que para el caso que nos ocupa el delito cometido es el contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, contenido en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) al tramitar dichos contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales por razón del ejercicio sus funciones como alcalde, es decir, haberlos realizado teniendo como fundamento jurídico la contratación excepcional, invocando la causal de urgencia manifiesta, prescrita en el artículo 2, numeral 4, literal a) de la Ley 1150 de 2007, sin que se configuraran los requisitos para ello consagrados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la situaciones que se pretendían conjurar no eran nuevas y por el contrario estaban pendientes por resolver, según se evidencia en las certificaciones donde consta que las obras ya estaban debidamente inscritas y viabilizadas en el banco de proyectos y contempladas en el plan de desarrollo 2008-2011 incluidas en el plan de compras 2010». 20 Ídem, págs. 65 a 67. 21 Idem, págs. 119 a 142.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022) Demandante: Javier Osorio Cortés Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (ii) Segundo cargo: el señor Javier Osorio Cortés incurrió presuntamente en «falta disciplinaria constitutiva de falta gravísima, contenida en el numeral 33 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto al parecer aplicó la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos de obra pública; en orden de trabajo 234 de diciembre de 29 de 2010 celebrado entre la Contratista […] y el municipio de Dagua, representado por el alcalde Javier Osorio Cortés, por un valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) con un término de duración de 30 días, cuyo objeto es la adecuación como albergues temporales […] y la orden de trabajo 033 de marzo de 15 de 2011, celebrada entre la Contratista […] y el municipio de Dagua representado por el alcalde Javier Osorio Cortés por un valor de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ( $18,559,757), con un término de duración de 60 días, cuyo objeto es la adecuación como albergue temporal de las antiguas bodegas del ferrocarril en la cabecera municipal […] sin que se presentarán las causales previstas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 para ello, urgencia manifiesta declarada mediante el Decreto 167 de diciembre 14 de 2010, por los cuales procedió a celebrar los referidos contratos directamente omitiendo la modalidad de selección abreviada prevista en el artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007, para los contratos de esta cuantía en un municipio de sexta categoría; toda vez que para que se presente la urgencia manifiesta es necesario que la situación sea imprevisible e inesperada, pero en este caso la situaciones que se pretendían conjurar no eran nuevas y por el contrario estaban pendientes por resolver».

(iii) Tercer cargo: el señor Javier Osorio Cortés presuntamente incurrió «en infracción al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por cuanto omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, al abstenerse de dar aviso oportuno al organismo que ejerce el control fiscal en la respectiva entidad de los contratos celebrados con ocasión de la Urgencia Manifiesta, es decir, a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca». 66.

La Procuraduría Provincial de Cali dictó la Resolución 5 del 30 de abril de 2013, que contiene el fallo de primera instancia, en el cual sancionó al señor Javier Osorio Cortés, en su calidad de alcalde del municipio de Dagua, con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años, por encontrarlo responsable de incurrir en las faltas gravísimas reguladas en los numerales 1°. y 33 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Esto debido a que incurrió en la conducta descrita en la ley penal como delito sancionable a título de dolo, por celebrar contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, acorde con el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, y por aplicar la figura de la urgencia manifiesta sin que se acreditaran las causales legales22. Esta decisión se notificó por estrados y fue apelada por el apoderado del disciplinado23. 67.

La Procuraduría Regional del Valle del Cauca profirió la decisión de segunda instancia, mediante acto administrativo 2389 del 27 de diciembre de 2013, que resolvió confirmar la resolución proferida por la Procuraduría Provincial de Cali24. 68. A través de la planilla de Servicios Postales Nacionales 472, consta que se remitió a los señores Álvaro Osorio Cortes, apoderado, y Javier Osorio Cortés, disciplinado, las comunicaciones 2014-044 y 2014-043 de fecha 3 de enero de 2014 para que comparecieran a notificarse del acto administrativo de segunda instancia, proferido 22 Idem, págs. 176 a 215. 23 Idem, págs. 216 a 224. 24 Idem, págs. 283 a 300.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022) Demandante: Javier Osorio Cortés Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 dentro del expediente disciplinario25. El 13 de febrero de 2014, aquellos fueron citados nuevamente para que se notificaran del acto sancionatorio, en el término de 5 días, en aplicación de los artículos 101, 107 y 111 de la Ley 734 de 200226. 69.

Finalmente, la Secretaría Ejecutiva de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, notificó mediante edicto 49, fijado el 25 de febrero de 2014 y desfijado el 27 de febrero del mismo año, el acto administrativo 2389 del 27 de diciembre de 2013, que contenía la decisión sancionatoria de segunda instancia; allí se indicó que la decisión quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 201427. 70.

El 13 de marzo de 2014, la Procuraduría Provincial de Cali, en oficio 1244, indicó que devolvía el expediente a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca por existir un error en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia28. Luego, en auto del 26 de marzo de 2014, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca corrigió la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en el sentido que la Resolución 5 de 30 de abril databa del año 2013, no de 2010, y se ordenó la notificación personal a los sujetos procesales29.

Diligencia que se realizó el 22 de abril de 2014 en donde se notificó personalmente al señor Javier Osorio Cortés, el auto que corrigió el fallo de segunda instancia30. 71. Una vez hecho el recuento de la actuación disciplinaria, se resalta que, en síntesis, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante el acto administrativo 2389 del 27 de diciembre de 2013, confirmó la sanción de destitución e inhabilidad de 10 años, impuesta al demandante en la calidad de alcalde del municipio de Dagua, Valle del Cauca, proferida por la Procuraduría Provincial de Cali, en la Resolución 5 del 30 de abril de 2013.

El acto administrativo de segunda instancia fue notificado mediante edicto que se desfijó el 27 de febrero de 2014, allí se indicó que la decisión quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 201431. 72. Con posterioridad, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en auto del 26 de marzo de 2014, ordenó la corrección del acto sancionatorio de segunda instancia, que había errado al indicar el año de expedición de la sanción, que no era 2010 sino 2013.

Este auto fue notificado personalmente al disciplinado el 22 de abril de 2014. 73. En lo que concierne a la ejecutoria de la sanción disciplinaria, la Subsección debe señalar que la notificación del acto administrativo 2389 del 27 de diciembre de 201332 se realizó mediante edicto que se fijó el 25 de febrero de 2014, por el término de 3 días33, y que se desfijó el 27 de febrero del referido año. 74.

Ahora bien, el artículo 119 de la Ley 734 de 2002 (norma vigente durante la actuación administrativa), preveía que la decisión disciplinaria quedaría en firme tres 25 Idem, págs. 301 a 303. 26 Idem, págs. 305 a 306. 27 Idem, pág. 307. 28 Idem, pág. 309. 29 Idem, pág. 312 a 314. 30 Idem, pág. 311. 31 Idem, pág. 307. 32 Que confirmó la Resolución 5 del 30 de abril de 2013, dictada por la Procuraduría Provincial de Cali. 33 El artículo 107 de la Ley 734 de 2002 regula la notificación por edicto e indica que se fija por término de 3 días.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022) Demandante: Javier Osorio Cortés Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 días después de la última notificación, cuando procedieran recursos; pero cuando se tratara de la que resolvía el recurso de apelación, al no proceder recurso alguno, quedaría en firme el día que fue suscrita por el funcionario competente.

Frente al segundo supuesto de la norma, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-1076 de 200234, y consideró que aunque el artículo 119 de la Ley 734 de 2002 indicaba que la decisión que resuelve el recurso de apelación quedaba ejecutoriada el día en que fuera firmada por el funcionario competente, la interpretación ajustada a la Carta Política consiste en que «las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja, quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación».

Esto, en tanto, se entiende que los efectos jurídicos de la decisión que resuelve el recurso de apelación operan a partir de la notificación. 75. En consecuencia, dado que el acto administrativo 2389 del 27 de diciembre de 2013, que resolvió el recurso de apelación, cobró fuerza ejecutoria el 27 de febrero de 2014, fecha en que se desfijó el edicto en tanto no procedían más recursos, esto en aplicación del artículo 119 de la Ley 734 de 2002 (norma vigente durante la actuación administrativa), y conforme a la sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional35. 76.

En este orden de ideas, al día siguiente del 27 de febrero de 2014, fecha de desfijación del edicto, empezó a correr el término de 4 meses, regulado en el literal d) del artículo 164 del CPACA36. 77. La Sala no pasa por alto que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca corrigió el acto de segunda instancia, a través del auto del 26 de marzo del 2014, notificado personalmente el 22 de abril de 2014 al señor Javier Osorio Cortés; no obstante, al tratarse de la corrección de un error formal de digitación, no se reviven los términos legales para demandar, como lo prevé expresamente el artículo 45 del CPACA al indicar: «en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.

En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto». 78. Consecuentemente, el acto administrativo 2389 del 27 de diciembre de 2013 quedó ejecutoriado el 27 de febrero de 2014, o en gracia de discusión el 4 de marzo de 2014, como lo señaló la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

Así las cosas, aun teniendo en cuenta la fecha del ente de control, el término de 4 meses para presentar la demanda venció el 4 de julio de 2014; no obstante, el apoderado del accionante la presentó el 22 de agosto de 201437, cuando ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 34 Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas. 35 Idem. 36 «ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». 37 Índice 5 Samai 8ED_CUADERNO1_0ACTAREPARTO.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022) Demandante: Javier Osorio Cortés Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 79. Con fundamento en estas razones, la Subsección revocará el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, no hay lugar a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. 4. Conclusión 36. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 5 del 30 de abril de 2013, confirmada por el acto administrativo 2389 del 27 de diciembre de 2013, toda vez que la corrección de un error formal no revive los términos legales para demandar, acorde con el artículo 45 del CPACA. 5.

Costas 38. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario38 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte vencida, haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, en su lugar, se dispone: 38 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022) Demandante: Javier Osorio Cortés Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Javier Osorio Cortés contra la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en las dos instancias.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx