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25000234200020180176001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 4688-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cristian Eduardo Gil Brausin·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional Tema: Reconocimiento pensión de invalidez.

Dictamen pericial rendido por médico particular Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Cristian Eduardo Gil Brausin presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo o presunto por la falta de respuesta de la entidad demandada a la petición del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía equivalente al 50% del salario devengado por un cabo tercero; ii) el reajuste de la indemnización reconocida, conforme con la disminución de la capacidad médico laboral 1 En adelante CPACA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin dictaminada que daba derecho a la prestación, en los términos previstos en la Ley 923 de 20042; iii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena; iv) el pago de los intereses a los que hubiere lugar y de 100 salarios mínimos por perjuicios causados; y v) el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes: 3.1. Cristian Eduardo Gil Brausin se vinculó al Ejército en buenas condiciones de salud, «lo cual se presume, porque de lo contrario, no hubiese sido declarado apto para el servicio». 3.2. Durante la prestación del servicio sufrió diferentes lesiones que afectaron su salud, las cuales han desmejorado progresivamente su calidad de vida. 3.3.

Fue retirado de la institución militar el 8 de junio de 2012, sin que para el momento de la presentación de la demanda se le haya practicado la junta médico laboral. 3.4. Después de ese momento, no recibió el tratamiento y asistencia médica adecuada, lo cual propició el decaimiento de sus condiciones de salud, «al punto de padecer [ ] un alto grado de discapacidad laboral que lo [hacía] acreedor al acceso de la pensión de sanidad o invalidez». 3.5.

Desde el momento de desacuartelamiento o retiro no tuvo recuperación alguna y ha dependido de sus familiares. 3.6. Se le realizó una valoración por parte del doctor Enrique Ayala Pérez, médico cirujano especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y consultor en peritajes médico laborales y administrativos. Según esta presentaba una pérdida de la discapacidad laboral del 50.52%. 3.7.

Las lesiones que dieron lugar a la discapacidad tuvieron origen en la prestación del servicio y lo han mantenido al margen del desempeño de cualquier actividad laboral. 3.8. Solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica; sin embargo, la petición no fue contestada. 2 Para la Sala es importante poner de presente que si bien se solicitó el reajuste de la indemnización, lo cierto es que, como se verá, del material probatorio obrante en el plenario no se evidenció que esta se hubiera reconocido.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Se citaron como tales los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, numeral 3.5, de la Ley 923 de 2004; 32 del Decreto 4433 de 2004; y 2 del Decreto 1157 de 2014. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 5.1. Era injusto e inequitativo que un uniformado que ingresó a prestar un servicio a la patria en la plenitud de sus facultades psicofísicas retornara a la vida civil en lamentables condiciones, sin recibir alguna prestación social que por ley le correspondía. 5.2. El desmejoramiento de la salud y de la calidad de vida ocurrió en el servicio activo en la institución militar. 5.3.

Los miembros de la Fuerza Pública, tanto en servicio activo como retirados, han contado con el derecho a la revisión y vigilancia permanente respecto de sus condiciones de salud por razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio. 5.4. Se debía reconocer el reajuste de la indemnización, en razón a que era compatible con la pensión de invalidez, al tenor del numeral 3.12 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, «por considerar que dicha pretensión se ajust[aba] en un todo a los hechos y el derecho». 1.2.

Contestación de la demanda 6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos4: 6.1. El acto demandado gozaba de la presunción de legalidad y, de cualquier manera, por la falta de sustento fáctico, jurídico y probatorio no había lugar a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante. 6.2.

El demandante no logró demostrar la ocurrencia de un daño antijuridico, toda vez que no se ha practicado una junta médico laboral que haya determinado índice alguno que diera cuenta de la disminución de la capacidad laboral, secuelas o limitaciones funcionales. 3 Folios folio 36 a 39. 4 Folios 59 a 64. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin 6.3.

En el caso concreto únicamente podía llevarse a cabo la calificación de la invalidez por las autoridades legales correspondientes, es decir, la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 6.4. Así entonces, no era posible tener en cuenta la valoración que efectuó el médico Enrique Ayala Pérez, en la cual se incluyeron afecciones que el actor no poseía al momento de la desvinculación y que no fueron puestas en conocimiento de la entidad. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. 8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5: 8.1. En el caso concreto no se logró demostrar que durante el servicio el actor haya sufrido lesiones o afectaciones a su salud, como consecuencia de un accidente u otra circunstancia relativa a las labores militares. 8.2.

El demandante no asistió o se presentó dentro de los 2 meses siguientes a la desvinculación para realizarse el examen médico de retiro, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1796 de 20006. 8.3. Para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral de los servidores públicos, los dictámenes rendidos por profesionales de la medicina de carácter particular no resultaban idóneos. 8.4.

Si bien en el proceso judicial se decretó un dictamen para determinar el estado de salud y la calificación de capacidad laboral del demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Bogotá, lo cierto es que no fue realizado por la falta de concurrencia y el pago de los honorarios que cobraba la Junta por practicarlo. 8.5.

En este orden, no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez y, 5 Folios 126 a 130 6 «ARTICULO

35. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin en consecuencia, del reajuste de la indemnización, en la medida en que no se demostró lesiones ni pérdida de la capacidad laboral por parte del demandante. 8.6.

No condenó en costas; sin embargo, no realizó consideración al respecto. 1.4. El recurso de apelación 9. La parte demandante interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos7: 9.1. La sentencia recurrida vulneró el debido proceso, en tanto estableció en cabeza de los organismos médico militares y de policía de manera exclusiva y única la competencia para los reconocimientos pensionales por sanidad, cuando en virtud de la descentralización de esta función ha sido extendida y también corresponde a las autoridades médico externas, a las cuales igualmente se les ha atribuido tal competencia como peritos y admitido sus dictámenes en el ámbito del régimen probatorio, con otorgamiento de su validez y eficacia en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 226 del Código General del Proceso8 y los requisitos establecidos por el artículo 218 y siguientes del CPACA. 9.2.

El dictamen médico pericial acompañado con la demanda, elaborado por el médico Enrique Ayala Pérez, el cual no fue controvertido, vetado, tachado u objetado en forma alguna por las partes o los intervinientes del proceso, goza de presunción de legitimidad y le permite a la parte actora, al haberle determinado una disminución de la capacidad laboral del 50.52%, el reconocimiento de la «pensión de sanidad» de conformidad con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y los decretos 923 de 2004 y 1157 de 2014, normas según las cuales quien haya acreditado un 50% o más de ello tendría derecho a la prestación. 9.3.

Ese dictamen, como medio idóneo de prueba, se encontraba revestido de plena validez y eficacia, en el cual concurrieron los principios de conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba. Por tanto, no ha debido ser desconocido por el fallador de primera instancia. 9.4. En esas condiciones, desde la perspectiva principal y probatoria de obrar en el proceso con plena eficacia, conforme con las exigencias de las reglas del régimen probatorio y de la sana crítica, los elementos de convicción, que surgen de la interpretación de los artículos 165 del CGP y 218 y siguientes del CPACA, el dictamen médico pericial obrante en el proceso, al no haber sido válidamente desvirtuado, habría cobrado plena eficacia, sin menoscabo de su presunción de legitimidad. 7 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «18_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 47». 8 En adelante CGP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6.

Concepto del Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación10, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Cristian Eduardo Gil Brausin tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en razón a que el dictamen pericial rendido por el médico Enrique Ayala Pérez estableció que contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 50.52%? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La pensión de invalidez de los miembros de las fuerzas militares 13. El artículo 48 de la Constitución Política estableció que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, el cual se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. De acuerdo con el artículo 209 ibidem, al legislador le corresponde su desarrollo legal con observancia de los principios de la función administrativa. 14.

En relación con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la 9 Tal y como se indicó en el auto del 12 de febrero de 2024. Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 4». 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin Fuerza Pública, los Decretos 2728 de 196811, 1836 de 197912, 94 de 198913, 1796 de 200014 y 4433 de 200415 han precisado los procedimientos médico-científicos a través de los cuales se verifica la capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de su pérdida y las prestaciones económicas que eventualmente se deben reconocer. 15.

El Decreto 94 de 1989 estableció que i) sería calificado «no apto» quien presentara alguna alteración psicofísica que no le permitiera desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones [artículo 3]; y ii) era obligación de la entidad realizar el examen de capacidad psicofísica, el cual tenía «carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes» y cuya importancia radicaba en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública. 16.

La disminución de aquella, la capacidad laboral, ha dado lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez prevista en el artículo 89 ibidem, conforme con el cual, se debía acreditar una pérdida igual o superior al 75%. 17. Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 40, dispuso que, «[c]uando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa o razón del mismo, el personal [oficiales y suboficiales de las fuerzas militares o su equivalente en la Policía Nacional], tendr[ía] derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto [ ]».

La liquidación de la pensión sería así: (i) el 75% de los salarios básicos cuando la disminución fuera del 75% y no alcanzara el 95%; y (ii) el 100% de los salarios básicos, cuando fuera igual o superior al 95%. 11 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldado y grumetes de las Fuerzas Militares». 12 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional». 13 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 14 « Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» 15 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin 18. Luego, la Ley 923 de 2004 estableció que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijaría el régimen de la pensión de invalidez [entre otras], correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. 19.

En el artículo 3 ibidem, se previó que el derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, sería fijado de acuerdo con el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, «determinado por los Organismos Médico- Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales [ ] vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que [originaran] la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso, no se [podía] establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso [sería] menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro». 20. En cumplimiento de lo anterior, el gobierno nacional expidió el Decreto 4433 de 2004.

En el artículo 30, dispuso que cuando la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinara una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión mensual. 21. No obstante, en la sentencia proferida el 28 de febrero de 201316, esta Sección declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» al considerar que este parámetro era distinto al ordenado por la Ley 923 de 2004.

Expuso al respecto: «Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238- 2007). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo.

Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez». 22.

Debido a dicha declaratoria de nulidad, se expidió el Decreto 1157 de 201417, el cual dispuso lo siguiente: «Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)» [se resalta]. 23.

Acorde con lo anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder a la pensión de invalidez; y ii) la pérdida de capacidad laboral mínima del 17 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas durante el servicio, lo cual no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir progresando y es posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de este, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. 24.

En suma, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas durante el servicio, con independencia de su origen18, es decir, que las patologías deben ocurrir durante el servicio activo, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar19. 2.3.

Caso en concreto 25. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 25.1. Cristian Eduardo Gil Brausin Nació el 3 de septiembre de 1992, como consta en su cédula de ciudadanía20. 25.2. Según constancia del 26 de febrero de 201321, expedida por la Oficina de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército, Jefatura de Desarrollo Humano, Cristian Eduardo Gil Brausin se desempeñó como soldado regular entre el 7 de septiembre de 2010 y el 8 de junio de 2012, cuando fue retirado a través de la orden administrativa de personal OAP-EJC 1519 del 21 de junio de 2012.

El tiempo total de servicio fue de 1 año, 9 meses y 1 día. 25.3. Por medio de Acta 48 del 31 de julio de 201222, expedida por el Batallón de Infantería de Selva 45 «GR. PROSPERO PINZON», cuyo asunto era «EXAMEN DE EVALUACION POR LICENCIAMIENTO PRACTICADO AL PERSONAL DE SOLDADOS REGULARES INTEGRANTES DEL SEPTIMO CONTINGENTE DE 2010 ORGANICOS DEL BATALLON DE INFANTERIA DE SELVA No. 45 “GENERAL PROSPERO PINZON”», se estableció que el actor no era apto.

En esta se consignó como 18 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de julio de 2019, radicado: 050012333000201501359 01 (4887-2016); del 11 de julio de 2020, radicado: 25001-23-42-000-2012-02051-01(0565-17) y del 20 de mayo de 2021, radicado: 50001- 23-31-000-2010-00461-01(6256-19), entre otras. 19 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-00285-01(0351-18). 20 Folio 3. 21 Folio 23. 22 Folios 28 a 30.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin observación leishmaniasis cutánea. 25.4. A través de constancia del 2 de marzo del 2013, el suboficial de Personal del Batallón de Infantería de Selva 45 «GR.

PROSPERO PINZON», informó lo siguiente: «Que el Señor CRISTIAN EDUARDO GIL BRAUSIN identificado con cédula de ciudadanía Nº 1121714060 fue integrante del séptimo contingente del 2010 y a la fecha se encuentra dado de baja por tiempo militar cumplido» [sic]. 25.5. Por el Oficio 1074/MDN-CGFM-CE-DIV8-BR28-BIPIN-CJM-22 del 18 de marzo de 201323, al resolver una petición presentada por el actor, el comandante del Batallón de Infantería de Selva 45 «General Prospero Pinzón» indicó lo siguiente: «PRIMERO. Que el certificado de ingreso y retiro de la Fuerza se expide en Puente Aranda en la Oficina de Atención al usuario.

SEGUNDO. Que verificado el archivo de la sección de personal de esta unidad táctica no reposa informativo de lesiones del señor CRISTIAN EDUARDO GIL BRAUSIN.

TERCERO. Certifica el Batallón de Infantería de Selva No 45 “General Prospero Pinzón” que el señor CRISTIAN EDUARDO GIL BRAUSIN. fue orgánico de esta Unidad Táctica integral de del séptimo (7) contingente de dos mil diez (2010), el cual ya fue licenciado por tiempo de servicio militar.

CUARTO. El personal de soldados regulares no devengan un salario solo reciben una bonificación mensual» [sic]. 25.6. El 3 de septiembre de 2016, el médico particular Enrique Ayala Pérez valoró la capacidad laboral del demandante y determinó la pérdida en un 50.52%. Lo anterior con fundamento en lo siguiente24: «2- ANTECEDENTES 2 - a - Dermatología, agosto 28 2014, dx Leishmania cutánea en pierna derecha cicatriz de 8.5 x 6.0 centímetros.

En 13-06-2013, refiere aumento de tamaño de la lesión, recibió tratamiento con pentamicina en diciembre 2011, en dic 2012 con anfotericina B, con persistencia de lesión a tratamientos realizados. En septiembre 2014, según servicio de dermatología, la patología es recidivante, en varias oportunidades según el paciente más de tres, para marzo 15 2015, las sobreinfecciones estaban activas. 2- b- Octubre 2012, hizo crisis de diarreas verdosas de tres meses de evolución, al parecer por reacción medicamentosa a la anfotericina B, asociada a celulitis, alérgico a la vancomicina. 23 Folio 21. 24 Folios 6 y 7.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin 2.-c.- El paciente presenta trastorno de dolor permanente en el miembro inferior derecho, con frecuencia le formulan analgésicos de pocos resultados. 3 - CONCEPTO ESPECIALISTA 3- a - Psicología, Dra. Claudia P. Rubio, marzo 5 2015, La familia psicológicamente afectada, ellos piensan que la enfermedad se les va a pegar, se fatiga fácil, no puede practicar deportes favoritos foofball, ha enfermado más después de prestar el servicio militar, vive con la madre, tres hermanas y la abuela.

Individuo inseguro, desconfiado, con falta de confianza en sí mismo, sentimientos de minusvalía, se evidencia estado de ansiedad, con trastorno mixto de ansiedad y depresión, presenta pensamientos de muerte sin agresiones, irritabilidad, estado de ánimo cambiante, valoración por psiquiatría. 3 - b - Psiquiatría, Dr. Oswaldo Matta, marzo 30 2015.

En diciembre de 2012, se le diagnostico Leishmaniasis, cojea del lado derecho, colabora con la entrevista, respondiendo a las preguntas, con fallas en la atención, son persistentes sus ideas de temor ante el futuro, ante los problemas de salud que han sido difícil controlar, se observa una memoria muy afectada en fijación, se le dificulta recordar nombres de lugares y fechas relativamente recientes, se encuentra un afecto triste y ansioso debido a la incertidumbre paciente sintomático, se encuentra afectado emocionalmente debido al dolor permanente que presenta en pierna derecha por las reinfecciones.

DX: REACCION DE ADAPTACION CON DEPRESION - LEISHMANIASIS CUTANEA, LESION CUTANEA DE SOBREINFECCION EN 1-3 INFERIOR DE PIERNA DERECHA. 3 – c – Valoración Dr. Jairo Romero, 27 de marzo de 2015, infección Leishmania, hace tres años en miembro inferior derecho. Recibió pentamicina y anfotericina B finalizando en diciembre 2012, persiste lesión ulcerada, eritema perilesional área cicatricial. 4 - SITUACION ACTUAL Paciente de 23 años, la mejor edad productiva del ser humano, con dx de Leishmania cutánea, recibió tratamiento con pentamicina y anfotericina B con pobre resultado, ulceras sobre infectadas en varias oportunidades, localizadas en región tibial anterior de miembro inferior derecho, durante su tratamiento presento crisis diarreicas por más de tres meses posible intolerancia al medicamento. 5 - ANALISIS DE LA SITUACION 5- a - Paciente con diagnostico hace más de 4 años con leishmaniasis cutánea y sobre infecciones agregadas, que lo limitan para caminar, trotar, hacer ejercicio, agacharse, hacer fuerza, generándole marcada discapacidad para laborar y producir ingresos para subsistir. 5- b - Ante la resistencia del tratamiento de la leishmania se recomienda se de aplicación a la guía establecida en el año 2010 por el ministerio de salud de Colombia y la recomendación de expertos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD SOBRE LEISMANIASIS descrito en el informativo n° 375 de 2015. 6 – DIAGNOSTICO 6-a - Leishmaniasis Cutánea Crónica En Miembro Inferior Derecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin 6-b - Estado Depresivo 6-c - Trastorno De Sensibilidad En Miembro Inferior Derecho 6-d - Lesiones Con Dermatitis Exudativas En Miembro Inferior Derecho 7 – EVALUACION DE LA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL FECHA ESTRUCTURACION PATOLOGÍA NUMERAL ÍNDICE DE LA LESIÓN DL TABLA DTL% Diciembre 2011 -19 Años Lesiones Exudativas Grado B 10-007 8 24.0 24.0 2015 – 23 Años Estado Depresivo 3-040 5 13.0 9.88 2011 – 19 Años Trastornos De Sensibilidad 4-193 5 13.5 8.92 Diciembre 2011- 19 Años Lesión Deformante De Leishmania Miembro Inferior Derecho 10-004 5 13.5 7.772 TOTAL DICAPACIDAD 50.52% 8 – CONCLUSIONES 8- a - ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: Leishmaniasis cutánea en miembro inferior derecho, adquirida en el año 2011, en GUANIA, las lesiones exudativas, los trastornos de sensibilidad y estados depresivos son secuelas de las lesiones de leishmania. 8 - b - IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO: Leishmaniasis cutánea, adquirida en prestación del servicio por causa y razón del mismo, encontrándose en el Guainía en el año 2011» [sic]. 25.7.

El 20 de marzo de 2014 solicitó a la nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización25; no obstante, la entidad guardó silencio. 25.8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con la finalidad de determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del actor de oficio decretó la práctica de un dictamen pericial, el cual debía ser realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá26; no obstante, no fue practicado «por falta de concurrencia y pago de los honorarios o expensas que cobra la Junta por practicar ese estudio»27. 25 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_47001233300020190012(.zip) NroActua 2», carpeta «47001233300020190012500», archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 10 a 12. 26 Folio 97. 27 Folio 129.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 25.9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y, en consecuencia, el reajuste de la indemnización, en la medida en que no se demostró que el actor haya sufrido lesiones o afectaciones a su salud, como consecuencia de un accidente u otra circunstancia relativa a las labores militares, ni pérdida de su capacidad laboral. 25.10.

Asimismo, que para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral de los servidores públicos, los dictámenes rendidos por profesionales de la medicina de carácter particular no resultaban idóneos. 26. El demandante apeló la anterior decisión toda vez que el a quo desconoció que los organismos médico-militares y de policía no son los únicos que tiene la competencia para determinar la pérdida de la capacidad laboral para efectos de los reconocimientos pensionales por sanidad, pues consideró que esta también le asiste a las autoridades médico-externas a quienes se les ha atribuido tal facultad como peritos y admitido sus dictámenes en el ámbito del régimen probatorio. 26.1.

El dictamen médico pericial realizado por el doctor Enrique Ayala Pérez, anexo de la demanda, no fue controvertido, vetado, tachado u objetado en forma alguna por las partes o los intervinientes del proceso, goza de presunción de legitimidad y le permite a la parte actora, al haberle establecido una pérdida de la capacidad laboral del 50.52%, el reconocimiento de la «pensión de sanidad», de conformidad con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y los decretos 923 de 2004 y 1157 de 2014, según los cuales quien haya acreditado una disminución del 50% o más tendría derecho a la prestación. 27.

Pues bien, en el régimen general, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció que correspondía a Colpensiones, a las administradoras de riesgos profesionales, a las compañías de seguros que asumieran el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud [EPS] determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.

En caso de desacuerdo con la calificación, el interesado debía manifestarlo a la entidad, la cual debía remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya decisión sería apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez [artículo 41]. 28. Igualmente, señaló que las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez eran organismos del sistema de la seguridad social, de carácter interdisciplinario [artículo 42].

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin 29. A su turno, el Decreto 1346 de 199428 estableció la competencia, en primera instancia, a las juntas regionales y, en segunda, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; asimismo, que las decisiones se emitirían con base en el manual único para la calificación. Este fue derogado por el Decreto 2463 de 200129, el cual también mantuvo la competencia en estas para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Lo mismo ocurrió con el Decreto 1352 de 201330. 30. Por su parte, en lo que respecta al personal uniformado del Ejército o Policía Nacional, el Decreto 94 de 1989 estableció que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía estaría integrada por 3 médicos que podían ser oficiales de sanidad o al servicio de la unidad o guarnición; además, tendrían como finalidad «llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar». 31.

De igual modo, la Ley 923 de 2004 ordenó que, para acceder a la pensión de invalidez, debía tenerse en cuenta la calificación determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía. 32. La calificación por la disminución de la capacidad psicofísica se constituye en un derecho fundamental de quienes, en ejercicio de sus labores militares, ven menguado su estado de salud, pues es esta la que les permite acceder a las prestaciones previstas por el ordenamiento jurídico para garantizar una vida digna. 33.

Ciertamente, la Corte Constitucional ha señalado que aquella «detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital»31. 34.

Es por ello que si bien esta Sección ha señalado que los documentos «aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía son los provenientes de las autoridades Médico-Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión»32, también ha aceptado que, a 28 «Por el cual se reglamenta la integración, la financiación y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez». 29 «Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez». 30 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones». 31 Sentencia T-530 de 2014. 32 Subsección A, sentencia del 31 de agosto de 2023, radicación 05001-23-33-000-2016-01864- 01 (1678-2022).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin través de las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez se pueda establecer el porcentaje de disminución. Por ejemplo, en la sentencia dictada el 1 de junio de 202333, esta Subsección sostuvo lo que se transcribe a continuación: «No obstante, lo anterior, esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica». 35.

Ciertamente, ello obedece a la libertad probatoria del interesado para demostrar que es beneficiario de las prestaciones reconocidas por el ordenamiento jurídico para proteger su condición de discapacidad. 36. Corolario de lo dicho, encuentra la Sala que para este asunto particular son documentos aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del actor como personal de las Fuerzas Militares, según el régimen que le aplica, los provenientes de las autoridades Médico-Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral y por las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, las cuales tienen competencia para emitir el dictamen una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte del respectivo ente. 37.

A más de lo anterior, es menester precisar que si bien los conceptos científicos que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral deben realizarse por los órganos colegiados creados por la norma, ello no impide que el juez pueda confrontar y valorar objetivamente si existieron irregularidades, imprecisiones o errores a través de otro dictamen34 que puede ser rendido por un médico particular; sin embargo, en este último caso, la experticia no tiene el alcance para sustituir a aquel que sirve de fundamento para el reconocimiento pensional. 38.

En otros términos, aunque un profesional de la medicina pueda rendir un concepto sobre las consideraciones de los organismos médico-laborales militares y de policía y la junta regional o nacional, no puede reemplazar la calificación, en razón a que la norma exige que la decisión sea adoptada por la autoridad médica competente, pues esta «es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo 33 Radicación 25000-23-42-000-2019-01234-01 (4065-2021). 34 Siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos por la ley y se surta su contradicción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin de reconocimiento de la pensión, propiamente dicho»35.

Sobre tal asunto, esta Sección ha sostenido lo siguiente: «Es claro que las normas mencionadas no establecieron la posibilidad de que un médico particular actuara como perito para estos efectos, pues la modificación del grado de invalidez quedó debidamente concentrada en entidades calificadas para ello» [se subraya]. 39. En esas condiciones, para la Sala el dictamen realizado por el médico particular Enrique Ayala Pérez es un documento que no tiene la capacidad de sustituir los dictámenes expedidos por las entidades competente para establecer el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de Cristian Eduardo Gil Brausin, que para su caso particular como miembro de las Fuerzas Militares son lo expedidos por las autoridades Médico-Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral y por las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, a quienes les asiste la competencia para ello y ante las cuales no acudió para tal fin. 40.

Ahora bien, valga recordar que de conformidad con los actuales preceptos que regulan la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014, para tener derecho a la pensión de invalidez la pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, situación que no se acredita en el caso concreto, aún más cuando el comandante del Batallón de Infantería de Selva 45 «General Prospero Pinzón», al cual perteneció el actor, por medio del Oficio 1074/MDN-CGFM-CE-DIV8-BR28- BIPIN-CJM-22 del 18 de marzo de 201336, indicó «(q)ue verificado el archivo de la sección de personal de esta unidad táctica no reposa informativo de lesiones del señor CRISTIAN EDUARDO GIL BRAUSIN». 41.

A lo expuesto debe sumarse que el pasar del tiempo no puede ser considerado como una presunción de progresividad de la enfermedad, pues precisamente por este factor también puede ocurrir que las lesiones y/o patologías permanezcan incólumes, disminuyan o desaparezcan; prueba de ello es que el legislador determinó que, incluso cuando se ha reconocido la pensión, el estado de invalidez podía revisarse cada 3 años «con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación [ ] y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar»37, lo cual también ha sido reconocido por la Corte Constitucional al considerar que pueden ocurrir «cambios en la intensidad de la incapacidad, que tengan el efecto de modificar la invalidez 35 Corte Constitucional, sentencia C-1002 de 2004. 36 Folio 21. 37 Artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin inicialmente determinada, ya sea porque aumentó o disminuyó el grado de pérdida de la capacidad laboral, o porque [la] incapacidad desapareció»38. 42.

Valga indicar que, si bien en la demanda se solicitó el reajuste de la indemnización, lo cierto es que del material probatorio obrante en el plenario no se evidenció que esta se hubiera reconocido, aunado a que, como se evidenció, no se practicó una Junta Medico Laboral que hubiera determinado un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y con base a este tener derecho a tal indemnización. 43.

Por último, se resalta que, a pesar de que se dio la opción en el curso del proceso judicial para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinara el grado de pérdida de la capacidad laboral del actor, esta no se realizó por su falta de concurrencia y pago de los honorarios o expensas necesarias para su realización. 44.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 45. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 46.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 47. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar 38 Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2019, T-501 de 2019 y T-133 de 2023.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin paso a una aplicación razonable de la norma39. 48. Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 49.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. Conclusión 50. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el dictamen del médico particular Enrique Ayala Pérez, obrante en el expediente, no es un documento que pueda sustituir el emitido por la autoridad competente para establecer el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de Cristian Eduardo Gil Brausi, pues esta competencia en su caso particular como miembro de las Fuerzas Militares regido por el Decreto 94 de 1989 y la Ley 923 de 2004 recae en las autoridades Médico-Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral y por las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez. 51.

Aunado a esto, para tener derecho a la pensión de invalidez la pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, situación que no se demostró en el caso concreto. 52. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por 39 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33- 000-2013-00065-01 (1908-2014).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024) Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin Cristian Eduardo Gil Brausin contra la nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV.05001- 23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM