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11001031500020220477400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-02

Radicación interna: 7655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Ana Maria Guerra Guerra·Demandado: Presidencia De La Republica

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204774 00 Accionante: ANA MARÍA GUERRA GUERRA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia / TEMERIDAD – Se configura porque la tutelante presentó otra acción de tutela con las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones para obtener la entrega de su hija menor, quien se encuentra bajo la medida provisional de ubicación en hogar sustituto, como consecuencia de un proceso administrativo de restablecimiento de derecho.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Ana María Guerra Guerra, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Ana María Guerra Guerra 1, en nombre propio y en representación de su hija menor XXX, instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por considerar vulnerados sus 1 El proceso ingresó para fallo en segunda instancia el 20 de septiembre de 2022.

Radicación número: 110010315000202204774 00 Accionante: Ana María Guerra Guerra Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2 derechos fundamentales de petición y a la familia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Señor juez, la señora Ana María Guerra Guerra cumple con los requisitos para tener la custodia de su hija económicas y con una vivienda digna.

(…) las razones y los motivos de esta acción de tutela en contra del presidente Gustavo Petro como presidente y jefe de estos funcionarios es para que le ordene a dicho presidente que les ordene a estos funcionarios la entrega a XXX a su madre (…). Se solicita que una visita que le ordene al Presidente de la República una visita al hogar por parte de bienestar familiar y si cumple con los requisitos le entreguen la niña de inmediato. 2.

Hechos relevantes La señora Ana María Guerra Guerra informó que su hija se encuentra actualmente bajo custodia del ICBF y relató los siguientes hechos (trascripción literal) (…) le dieron un proceso de seis meses por circunstancia de que a mi hija le dio COVID y la enfermedad la bajó de peso y el proceso decía que cuando se recuperara me hacían entrega de ella y por muchas ocasiones me he dirigido a muchos funcionarios como la defensora de familia (…) y trabajadora social (…), hicieron una audiencia y ese día me iban a entregar supuestamente a la niña y al instante sale este funcionario de familia y le dice a la trabajadora social que la dejen 6 meses más (…). 3.

Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que los funcionarios mencionados acá en esta tutela están violando el derecho internacional de los derechos humanos al negarle la custodia de su hija, a pesar de que cumple con los requisitos legales para ello.. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 7 de septiembre de 2022, se admitió la demanda, se notificó a las autoridades accionadas y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa, de acuerdo con las siguientes consideraciones (transcripción de forma literal): Radicación número: 110010315000202204774 00 Accionante: Ana María Guerra Guerra Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3 (…) los motivos de inconformidad versan sobre pronunciamientos de un Defensor de Familia, razón por la cual la autoridad judicial no puede exigirle a esta entidad el cumplimiento de responsabilidades que no son de su competencia. Ahora bien, Decreto 4840 de 2007, por medio del cual se reglamentan las competencias de los Defensores de Familia del ICBF y de las Comisarias de Familia, y teniendo en cuenta la definición material de competencias en la materia de que trata la ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000 y de los LINEAMIENTOS TÉCNICOS DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA expedidos por el ICBF, como ente rector del Sistema de Bienestar Familiar, la competencia fue asumida por la Comisaría de Familia de la Candelaria, Bogotá, quien conoció del caso, por lo que al ICBF no le asiste legitimidad (…).

Finalmente, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en todos los casos en los que se tenga conocimiento de la vulneración o amenaza de los derechos los NNA, es la autoridad administrativa competente la que adopta las distintas actuaciones tanto de verificación como de atención para la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 4.3.

El Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que, en contra de la entidad y por los mismos hechos, la accionante ya había presentado otra acción de tutela, la cual le correspondió conocer al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, con el radicado No. 05001333302220220040100.

Señaló que la anterior decisión fue impugnada y se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por todo lo anterior, sostuvo que resulta evidente la conducta temeraria de la accionante, pues si bien la acción no estaba dirigida directamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sí se promovió contra el presidente de la República, en calidad de “jefe” del ICBF, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte de la accionante. 4.4.

La Presidencia de la República no contestó la demanda, a pesar de haber sido debidamente notificada. Radicación número: 110010315000202204774 00 Accionante: Ana María Guerra Guerra Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4 II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos” y, a su vez, el artículo 38 de dicho decreto prevé que se incurrirá en una conducta temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-045 de 2014, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda. Respecto de la figura de la temeridad, la Corte Constitucional ha establecido: (…) Temeridad 25.

Por otra parte, la temeridad se configura cuando, además de haber identidad de partes, objeto y causa entre las dos tutelas, no existe justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso, es decir, de mala fe, por parte del accionante o su apoderado. Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: ‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia’2. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997, reiterada en la reciente sentencia T-411 de 2017”.

Radicación número: 110010315000202204774 00 Accionante: Ana María Guerra Guerra Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 5 26. Así las cosas, en un caso puede existir cosa juzgada pero no necesariamente temeridad del accionante, pues la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo3.

En el caso bajo estudio, se tiene que la señora Ana María Guerra Guerra, en nombre propio y representación de su hija menor, promovió la acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordene que la menor le sea entregada, porque, según ella, reúne los requisitos para ello.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar puso de presente que en este caso se configura una actuación temeraria, porque la aquí tutelante presentó otra acción de tutela, por los mismos hechos que aquí se discuten, radicada bajo el número 05001333302220220040100. En ese sentido, se procedió a consultar los anexos allegados por la entidad estatal y la página web de la Rama Judicial; se constató: - Que ese proceso de tutela fue promovido por la señora Ana María Guerra Guerra contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Si bien en este caso se trató de modificar este aspecto al dirigir la nueva demanda de tutela en contra de la Presidencia de la República, lo cierto es que las pretensiones son las mismas, que se ordene la entrega de su hija, solo que, en esta actuación, se incluyó al jefe de Estado para que él, como supuesto superior del ICBF, emita dicha orden. - Que esa demanda de tutela –al igual que ocurre con el asunto bajo estudio– se fundamentó en que se ordenara la entrega de la menor XXX a su madre, la señora Guerra Guerra, porque se encuentra bajo la medida provisional de ubicación en hogar sustituto, como consecuencia del proceso administrativo de restablecimiento de derecho llevada a cabo por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Noroccidental del IBCF de Medellín, en el cual, mediante Resolución No. 83 del 22 de julio de 2022, se declararon vulnerados los derechos de la menor XXX y se confirmó la medida de ubicación en hogar sustituto, razón por la cual puede concluirse que existe identidad fáctica. 3 Sentencia T-497/20.

Radicación número: 110010315000202204774 00 Accionante: Ana María Guerra Guerra Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 6 - Que mediante esta demanda de tutela se pretende obtener una orden frente a la Presidencia de la República, para que esta, a su vez, ordene al ICBF la entrega de la menor XXX a su madre, lo que permite considerar que también existe identidad de objeto en ambas demandas de tutela.

Con base en lo expuesto, es evidente que ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, por cuanto lo que se pretende es obtener que la menor XXX sea entregada nuevamente a su madre la señora Ana María Guerra Guerra, actuación que no se ha logrado, porque, al parecer, persisten las condiciones que dieron lugar al proceso de restitución de derechos de la menor.

Así las cosas, la Sala estima que se configura la temeridad porque la ahora tutelante promovió una nueva acción de tutela por los hechos ya expuestos a través del mecanismo de protección constitucional, sin que exista un aspecto nuevo que la faculte para ello, pues la circunstancia de que en esta actuación se hubiere incluido a la Presidencia de la República para que “ordene” la entrega de la menor no cambia realmente el mismo propósito perseguido, a lo que cabe agregar que el Tribunal Administrativo de Antioquia ya profirió el fallo de segunda instancia el pasado 16 de septiembre, mediante el cual confirmó la negativa del amparo dispuesta en primera instancia4, de acuerdo con la anotación realizada en la página de la Rama Judicial de consulta de procesos.

En línea con lo anterior, la Subsección declarará configurada la temeridad, dado que, con la presente acción, son dos las demandas de tutela que ha instaurado la misma tutelante para obtener idéntico fin –la entrega de la menor XXX “sin motivo expresamente justificado” (artículo 28 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en lo expuesto, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicación número: 110010315000202204774 00 Accionante: Ana María Guerra Guerra Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 7 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF