Radicado: 41001-23-31-000-2010-00219-01 (61770) Demandante: Jaime Felipe Lozada Polanco y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00219-01 (61770) Actor: Jaime Felipe Lozada Polanco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Congreso de la República, Departamento del Huila, y el Municipio de Neiva Acción: Reparación directa Tema: Resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve respecto de la historia clínica de la demandante, Gloria Polanco de Lozada, allegada por medio de su apoderado judicial, para ser tenida en cuenta en esta instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y trámite en primera instancia 1.1.1. Jaime Felipe Lozada Polanco y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 20 de mayo de 20101, con la pretensión de que esta jurisdicción declare la responsabilidad extracontractual de las demandadas por las secuelas que manifiestan les dejo el secuestro que padeció la accionante, Gloria Polanco de Lozada, ocurrido desde el 26 de julio de 2001 hasta el 27 de febrero de 2008.
Como consecuencia de ello, los accionantes solicitan la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales que garanticen la reparación integral. 1.1.2. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 24 de enero de 20182, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró responsables a la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional – y, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y los condenó al pago de perjuicios. 1.1.3.
Inconformes con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, al igual que los demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y, por su parte, el Ministerio del Interior apeló adhesivamente. 1.1.4. El Tribunal de primera instancia concedió los recursos de apelación y remitió el expediente a esta Corporación, el 17 de mayo de 20183. 1 Archivo ED_CUADERNO1_01DEMANDA(.PDF) del índice 64 de SAMAI 2 Archivo ED_CUADERNO2_01FALLO(.PDF) del índice 64 de SAMAI 3 Diligencia de conciliación fallida.
Índice 379 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Huila. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00219-01 (61770) Demandante: Jaime Felipe Lozada Polanco y otros 1.2. Trámite de la segunda instancia 1.2.1. Este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes, en proveído del 24 de julio de 20184; y corrió traslado para alegar de conclusión, en auto del 17 de junio de 20225. 1.2.2.
La Secretaría de esta Sección informó en oficio del 10 de agosto de 20226, que el proceso ingresaba al Despacho para elaboración del proyecto de sentencia. 1.3. La solicitud de pruebas El apoderado de la accionante allegó memorial el 2 de septiembre de 20247, e indicó que adjuntaba la historia clínica actualizada de la demandante, Gloria Polanco de Lozada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del presente asunto La demanda fue presentada el 20 de mayo de 2010, esto es, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), por lo que, este proceso se rige por aquella normativa y, en los asuntos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil (CPC)8, conforme al artículo 267 del referido Decreto. 2.2.
Competencia El Despacho es competente para resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 129 y 146A del CCA9, que establecen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, y, que el magistrado ponente resolverá las demás providencias interlocutorias que no estén establecidas en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 181 del CCA, como lo es el presente asunto. 2.3.
Asignación de las fuentes formales aplicables El decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia, para que así se surta el debate probatorio en las dos instancias que componen el proceso contencioso-administrativo. Excepcionalmente, los artículos 212 y 214 del CCA prevén la práctica de pruebas en segunda instancia, en los siguientes casos: 4 Visible en el índice 7 de SAMAI. 5 Visible en el índice 66 de SAMAI. 6 Visible en el índice 84 de SAMAI. 7 Visible en el índice 108 de SAMAI. 8 La Sección, en el auto 49299 del 25 de junio de 2014, sostuvo que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.
Sin embargo, la tendencia actual de las otras subsecciones e inclusive de los otros despachos de esta subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, por lo tanto, este Despacho, a efecto de facilitar la unidad de criterio, se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299, y se adhiere a la tesis mayoritaria. 9 CCA.
“Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” Radicado: 41001-23-31-000-2010-00219-01 (61770) Demandante: Jaime Felipe Lozada Polanco y otros “Artículo 212.
Apelación de las sentencias […] Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. […]”. “Artículo 214. Pruebas en segunda instancia Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. 2.4. Hermenéutica de las normas asignadas De acuerdo con las normas referidas en precedencia, el decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia, es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de dos requisitos esenciales: (i) que se solicite dentro del término de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y, (ii) que se presente alguno de los cuatro eventos taxativamente planteados en el artículo 214 del CCA.
La Corte Constitucional ha precisado que los términos procesales son, por regla general, perentorios y de estricto cumplimiento para el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de justicia, y al cumplirse se extingue la facultad jurídica que estos ostentaban mientras estaban aún vigentes10. En consecuencia, los sujetos procesales deben acatar los plazos definidos en las normas adjetivas, de manera que, el litigio no se prorrogue indefinidamente en el tiempo, particularmente en lo atinente a los hechos que se debaten en el proceso.
De esta forma, conforme al artículo 4 de la Ley 270 de 1996, se garantiza la celeridad, como principio cardinal que es de la administración de justicia11. 2.5. Aplicación al caso El apoderado de la accionante allegó la historia clínica actualizada de la demandante, Gloria Polanco de Lozada, para que sea tenida en cuenta en esta instancia. Al respecto, adujo: «Lo anterior, en el entendido que la señora GLORIA POLANCO DE LOZADA, fue calificada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, para la data del 17 de julio de 2020, sin embargo, para dicho momento no se tenía 10 “Los términos procesales constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”.
Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2002. 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 4°. Celeridad y oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. […]”. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00219-01 (61770) Demandante: Jaime Felipe Lozada Polanco y otros conocimiento de las nuevas patologías que le aquejan a la Poderdante, como quiera que fue diagnosticada con un “Carcinoma neuroendocrino del fondo uterino en progresión ósea y cerebral focal CTNNB1 533P, FGFR2 P253R, PTH1 Y1316fs*56, ARID1AF241S, P224fs*8, CTFCT204fs*26, ESR1 Y52H, GATA3 P135fs*60, INPP4BR818fs*60, MAP3KR397*, MLL2Q383fs*, PPR2R1AR260C, TMB 35 Muts/Mb, MSHHigh”, según la historia clínica fechada el día 29 de abril de 2024.
En este sentido, le solicito al Honorable Magistrado, tener en consideración la historia clínica actualizada al momento de proferir el fallo, y con ello, propender por una reparación integral de todos los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por ella y por los demás accionantes». Concierne, a esta instancia, establecer si la referida solicitud fue presentada dentro de la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 214 del CCA, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. Pues bien, el auto que admitió los recursos de alzada fue proferido por esta Corporación el 24 de julio de 201812 y notificado por estado el 31 de julio de esa anualidad13; razón por la cual quedó ejecutoriado 3 de agosto de 2018.
A su vez, el memorial con el que fue allegada la prueba documental referida fue radicado el 2 de septiembre de 202414. Por lo tanto, es indudable que la solicitud fue presentada por fuera de la oportunidad legal y en consecuencia no es posible tener como prueba el documento que contiene la historia clínica, tal y como lo pretende el memorialista.
Sin perjuicio de lo anterior, si al momento de resolver de fondo el sub lite, la Sala de Decisión encuentra necesario tener la historia clínica allegada como prueba, será aquella la que adopte las medidas pertinentes para ello, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179 del CPC15. En consecuencia, será rechazada la historia clínica allegada por la parte actora, pues fue presentada después de que se cumpliera el término perentorio previsto, para ello, en el procedimiento contencioso administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandante, por extemporánea.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente hibrido 12 Visible en el índice 7 de SAMAI. 13 Visible en el índice 8 de SAMAI. 14 Visible en el índice 108 de SAMAI. 15 CPC. “Artículo 179.- Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.”