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11001031500020240488600Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2024-09-12

Radicación interna: 7903 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Gonzálo Suárez Beltrán

Actor: Felix David Patiño Gomez·Demandado: Consejo De Estado Sala De Conjueces Seccion Segunda

CONJUEZ PONENTE: GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04886-00 Accionante: Félix David Patiño Gómez Accionados: Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección Segunda Asunto: Auto que resuelve impedimentos Corresponde a esta Sala de conjueces resolver las manifestaciones de impedimento propuestas, de un lado, por los señores Consejeros de Estado de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Doctores Fredy Ibarra Martínez, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, quienes manifestaron estar impedidos para conocer de la Acción de Tutela de la referencia al considerar estar incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES El doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el señor Félix David Patiño Gómez presentó acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de octubre de 2017, y por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 7 de noviembre de 2023, al considerar que su derecho fundamental al debido proceso resultó vulnerado por las mismas.

El accionante solicita lo siguiente: “Se amparen los derechos constitucionales del debido proceso, ostensiblemente violados en las sentencias proferidas, en su orden, con fechas 18 de octubre de 2017 y 7 de noviembre de 2023, al resolver demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, violado por la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y DE PARAFISCALES -UGPP- “ Por reparto, le correspondió el conocimiento de la Acción de Tutela a la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por los consejeros Fredy Ibarra Martínez, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, quienes, mediante providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar lo siguiente: “En este preciso instante en el que nos ha sido puesto a consideración el asunto de la referencia respetuosamente manifestamos estar impedidos para conocer de él de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por la remisión legal contenida en el articulo 39 del Decreto 2591 de 1991, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…). Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. (negrillas fuera de texto). Lo anterior por cuanto la acción promovida guarda relación con la presunta dilación injustificada de un proceso en el cual se discute el pago solicitado de la bonificación por compensación que establece el Decreto 610 de 1998.

Por tal motivo, solicitamos respetuosamente que se estudie si se configura o no el supuesto de hecho del numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) por tratarse de una cuestión relacionada con el reconocimiento, como factor salarial, de la prima especial de servicios que tiene como beneficiarios, entre otros funcionarios, a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares de las altas cortes y procuradores judiciales delegados ante estas Corporaciones.

Finalmente, cabe resaltar que en asuntos con similares contornos fácticos y jurídicos al de la referencia a esta Sala le han sido aceptados los impedimentos manifestados, entre otros, en los procesos de acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2020-02114-01, 11001-03-15-000-2023-04156-00 y 11001-03-15-000-2024-00237-01 por la misma razón que invocamos en esta oportunidad.

Por consiguiente, como nos asiste un indiscutible interés en la decisión que se llegare a adoptar, pues, antes de ser elegidos consejeros de Estado, desempeñamos el cargo de magistrado auxiliar, para el cual se creó la prima especial y la bonificación por compensación judicial, como factores para la liquidación pensional, en orden a preservar de manera integral la absoluta imparcialidad de esta actuación judicial, solicitamos respetuosamente que se nos separe del conocimiento del caso.” Así las cosas, el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) se llevó a cabo la diligencia de sorteo de conjueces, siendo nombrados los suscritos integrantes de la lista respectiva, Carolina Deik Acostamadiedo, Ruth Stella Correa Palacio y Gonzalo Suárez Beltrán (ponente).

CONSIDERACIONES En relación con la Tutela, acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, como en toda actuación judicial, el funcionario judicial debe propender por el respeto y cumplimiento irrestricto de los principios de imparcialidad e independencia. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional reiteradamente ha señalado lo siguiente: “ 2.3.2.1.

La jurisprudencia de esta Corporación ha valorado el principio de imparcialidad como elemento esencial para la existencia del juez. La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia y forman parte del debido proceso, en cuanto el artículo 29 Superior resguarda “la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, sirviendo como fundamento además del régimen de impedimentos y recusaciones.

Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripción de competencia, y las reglas de reparto, también se orientan a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios judiciales.   2.3.2.2. La imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo.

Como resultado de ello, la garantía de imparcialidad se encamina a evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”. En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de “la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.” La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.

Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad “sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.[…]” Se tiene, entonces, que el fundamento mismo del régimen de impedimentos y recusaciones no es otro que la necesidad de contar con un funcionario judicial imparcial e independiente que garantice procesos judiciales justos y respetuosos del debido proceso.

Frente a esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional enseña: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio […]” Frente a las causales de impedimento que debe observar el juez de Tutela, el legislador extraordinario estableció en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 lo siguiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

(Negrilla fuera del texto). Con fundamento en la disposición normativa anterior, los Señores Consejeros de la Subsección “B” de la Sección Tercera manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, explicando para el efecto que el eventual fallo tendría que ver con una situación en la que tendrían interés jurídico, al discutirse en el proceso asuntos relativos a la aplicación del Decreto 610 de 1998, mismo que resultaría aplicable a su situación personal, teniendo en cuenta sus respectiva ocupaciones laborales anteriores.

Así las cosas, a efectos de la causal alegada contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, estima la Sala de Conjueces que los Consejeros de Estado de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Doctores Fredy Ibarra Martínez, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, tienen en efecto un interés jurídico en la presente actuación judicial, como lo han puesto de presente.

Así las cosas, a fin de preservar los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, en observancia del principio de legalidad, resulta necesario que se aparten del conocimiento del presente asunto. En consecuencia, considera esta Sala de Conjueces que prosperan los impedimentos manifestados.

Por lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado de la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Doctores Fredy Ibarra Martínez, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, CAROLINA DEIK ACOSTAMADIEDO Conjuez RUTH STELLA CORREA PALACIO Conjuez GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez Ponente