Radicado: 13001-23-31-000-2007-00009-01 (58183). Demandante: Miriam del Socorro Serna Peláez y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 13001-23-31-000-2007-00009-01(58183).
Demandantes: Miriam del Socorro Serna Peláez y otros. Demandada: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito - colisión entre un vehículo oficial y uno particular. Subtema 1.1. daño antijurídico. Subtema 1.2. juicio de imputación - concurrencia de actividades peligrosas - examen de causalidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA • La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. SÍNTESIS El 30 de junio de 2005, en momentos en que se trasladaba a una persona capturada, una patrulla de policía conducida por el agente Juan David Zapata Montoya, en compañía del señor Renso Ruiz Cogollo, también miembro de la fuerza pública y, de la persona aprehendida, se salió del carril y colisionó con una volqueta que transitaba por el carril opuesto, la cual era conducida por el señor Limberto Baldiris Puello.
Con ocasión de este accidente de tránsito, los dos agentes de policía fallecieron. Los familiares del señor Zapata Montoya demandan al Estado, porque consideran que el accidente se produjo por fallas mecánicas presentadas en la patrulla, que, según los demandantes, se hubieran podido evitar, de haberse realizado el respectivo mantenimiento al vehículo de propiedad de la Policía. La demandada, por su parte, estima que la causa del siniestro residió exclusivamente en el comportamiento de la víctima, al conducir por encima del límite de velocidad permitido.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda' Miriam del Socorro Montoya Serna, María del Carmen Serna Peláez, María Rubiela Montoya Serna, Andrés Felipe Zapata Montoya, Aura Kamila Zapata Villegas y José Luis Serna pretenden que esta jurisdicción, en sede de reparación directa, profiera sentencia de condena a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con ocasión del fallecimiento del agente de policía Juan David Zapata Montoya, ocurrido el 30 de- junio de 2005 en un accidente de tránsito en el sector de Marbella de la ciudad de Cartagena. 1 Demanda.
Folios 2 a 24, cuadernc1. 1 Radicado: 13001-23-31-000-2007-00009-01 (58183). Demandante: Miriam del Socorro Serna Peláez y otros. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Luego de que el Tribunal Administrativo de Bolívar admitiera la demanda2, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que no le habían notificado, en debida forma, esta última providencia3.
El Tribunal Administrativo de Bolívar., con auto el 6 de diciembre de 2012, accedió a la solicitud de nulidad formulada por la demandada; y, en consecuencia, ordenó que se notificara el auto admisorip de la demanda al director de la Policía Nacional. Satisfecha la anterior orden judicial5, la parte accionada contestó la demanda6. Se opuso a las súplicas de la parte demandante y propuso excepción de "falta de legitimación en la causa por activa" de María del CarmenSerna Peláez, Aura Kamila Zapata Villegas y José Luis Serna, porque estos no habrían acreditado su vínculo con la víctima directa.
Además, reclamó que en este caso el Estado fuera exonerado de responsabilidad, toda vez que el daño objeto de las pretensiones indemnizatorias se habría producido exclusivamente por la conducta de Jan David Zapata Montoya, al conducir con exceso de velocidad en una carretera que se encontraba húmeda. Agotado el periodo probatorio7, el fallador de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto8.
Así lo hizo la demandada y la Procuraduría 22 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Bolívar9, mientras que la parte demandante radicó, de manera extemporánea, sus alegaciones conclusivas10. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia e, 10 de junio de 2016, en la que declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por el daño ocasionado a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de Juan David Zapata Montoya.
En consecuencia, condenó a la demandada a cancelar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de Miriam del Socorro Montoya Serna, y a 50 SMLMV a favor de Andrés Felipe Zapata Montoya y de María del Carmen Serna Peláez. Respecto de los demás integrantes de la parte demandante, encontró que estos no habían probado la afectación psicológica que sufrieron por la pérdida del joven fallecido, así que no procedía una indemnización a su favor.
Frente al caso del señor José Luis Serna, también puntualizó que no había medio de prueba que permitiera inferir algún vínculo con la víctima directa. Como sustento de su decisión, el Tribunal, en primer lugar, concluyó que la parte demandante no probó que la causa del accidente de tránsito haya sido una falla en el servicio cometida por la demandada, al no adelantar el mantenimiento preventivo a la patrulla de la Policía involucrada en el referido incidente.
También destacó la 2 Auto admisorio de la demanda. Folio 159, cuaderno 1. Incidente de nulidad. Folio 233, cuaderno 2. Auto que declaró la nulidad de todo lo actuado. Folio 247, cuaderno 2. Diligencias de notificación del auto admisorio. Folios 248 y 249, cuaderno2. 6 Contestación a la demanda de la Nación - Policía Nacional. Folios 250 a 255, cuaderno 2.
Auto que abrió la etapa de pruebas el 25 de noviembre de 2013. Folio 262, cuaderno 2. Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folios 357 y 358, cuaderno 2. Alegatos de conclusión en primera instancia de la demandada. Folios 359 a 363, cuaderno 2. Concepto del Ministerio Público. Folios 364 a 369, cuaderno 2. 10 Alegatos de conclusión en primera instancia de la parte demandante.
Folios 373 a 375, cuaderno 2. 2 Radicado: 13001-23-31-000-2007-00009-01 (58183). Demandante: Miriam del Socorro Serna Peláez y otros. ausencia de medios de prueba que demostraran que el siniestro se produjo porque la víctima directa se encontraba conduciendo a una velocidad superior a la que la ley ordena, aunque reconoció que había unos posibles hechos indicadores que podrían suponer tal circunstancia, como las abolladuras en el rin de la llanta.
Finalmente, coligió que no había elementos de juicio para constatar, con certeza, la razón por la que uno de los neumáticos del automotor tenía una rotura. En segundo lugar, con fundamento en el principio ¡ura novit curia, el juez de primera instancia acudió al régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, con el fin de establecer que el hecho dañoso era imputable a la Policía Nacional, al tener en cuenta estas circunstancias: i) para la fecha en que acaeció el accidente de tránsito, el señor Zapata Montoya era miembro activo de la fuerza pública, en el grado de patrullero; ji) conforme al informe de calificación prestacional por muerte del 12 de agosto de 2005, al momento de producirse el siniestro, la víctima se encontraba ejecutando una actividad propia del servicio, esta era trasladar a una persona capturada a la unidad de reacción inmediata de la Fiscalía; y iii) el vehículo involucrado en el accidente era una patrulla de la policía de carretera. 2.4.
El recurso de apelación La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional sustentó su recurso de apelación en los siguientes cargos en contra de la sentencia de primera instancia: 2.4.1. Para solucionar las controversias que provienen de la colisión de dos vehículos, no procede la aplicación "exegética" del título de imputación de riesgo excepcional.
Es menester determinar cuál de los dos automotores fue el que causó el accidente de tránsito. 2.4.2. En este caso procede la causal de exoneración de responsabilidad conocida como "culpa exclusiva de la víctima", ya que el actuar de la víctima directa, en el marco de una actividad peligrosa, fue el que produjo el accidente de tránsito.
El señor Zapata Montoya se expuso a una velocidad que superaba el límite legal permitido, y que no era acorde con las condiciones que presentaba la vía. 2.4.3. No es de recibo que, con base en el peritaje técnico, el juez administrativo reconozca que la víctima conducía con exceso de velocidad y, luego, defina la ausencia de responsabilidad bajo el título de imputación de falla en el servicio. 2.4.4.
La Policía Nacional no expuso a la víctima directa a un riesgo diferente al que demandaba el ejercicio de'sus funciones. 2.5. Conciliación El Tribunal convocó a audiencia de conciliación judicial, la cual fue evacuada el 29 de septiembre de 2016, y hubo de declararse fallida11. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, el 30 de noviembre de 201612, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y, el 25 de enero de 201713, corrió traslado a 11 Auto que convocó a audiencia de conciliación judicial y audiencia de conciliación judicial.
Folios 413 y 416, cuaderno principal. 12 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 421 cuaderno principal. 13 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 423, cuaderno principal. 3 Radicado: 13001-23-31-000-2007-00009-01 (58183). Demandante: Miriam del Socorro Serna Peláez y otros. ¡aspa, rtes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su cocepto.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio14. La demandada presentó extemporáneamente sus alegaciones conclusivas15. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión "16-'7.
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la, misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse,. oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"18. - 3.2.
Pues bien, esta Subsección, atendiendo a los cargos que formuló la parte recurrente contra la sentencia de primera instancia, deberá dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿El daño cuya reparación pretenden los demandantes —el fallecimiento de Juan David Zapata Montoya como consecuencia de un accidente de tránsito— es imputable por acción u omisión a la parte demandada?.
¿o a la conducta exclusiva de la víctima directa? En el evento de que estén presentes los presupuestos para endilgar responsabilidad a la demandada, podrán tomarse las determinaciones ique haya lugar en materia de perjuicios. W. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de méritb 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello por tratarse del recurso de 14 Constancia secretaria¡.
Folio 424, cuaderno principal. 15 Escrito presentado por la parte demandada. Folios 426 a 432, cuadernoprincipal. 16 "Articulo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligenciainiciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leves vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidéntes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
( )". (subrayado fuera del texto original). 17 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administratio, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (W). - 18 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 4 Radicado: 13001-23-31-000-2007-00009-01 (58183).
Demandante: Miriam del Socorro Serna Peláez y otros. apelación interpuesto contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar en un proceso con vocación de doble instancia19; así como del oportuno ejercicio de la acción que hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el 1° de enero de 200720, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores21 al día siguiente en que ocurrió el daño objeto de las pretensiones indemnizatorias, esto es, el accidente de tránsito que trajo como consecuencia el fallecimiento de Juan David Zapata Montoya -30de junio de 2005 22. 4.1.2.
Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: Miriam del Socorro Montoya Serna23, María del Carmen Serna Peláez24, María Rubiela Montoya Serna 25, Andrés Felipe Zapata Montoya26 y Aura Kamila Zapata Villegas27. No ocurre el mismo resultado con José Luis Serna, quien afirma que acude como tercero interesado en este proceso, por cuanto si bien en la demanda se hace mención que esa persona tiene 76 años de edad, ha vivido desde 1980 en la misma vivienda con algunos de los integrantes del colectivo demandante, y que Juan David Zapata Montoya lo consideraba como un miembro adicional de su grupo familiar28, no fue practicada ni allegada prueba alguna que pudiera dar cuenta de ese aparente vínculo con la víctima directa y, por ende, su interés en participar de las resultas de este contencioso.
Por tanto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Serna En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Nación está legitimada, por cuanto el vehículo en el que se accidentó el señor Zapata Montoya pertenece a la Policía de Carreteras de la ciudad de Cartagena; y, dada las particularidades que acoge la controversia, es representada por el Director de la Policía Nacional o su delegado. 4.2.
Hechos probados relevantes para la solución de los problemas jurídicos La Fiscalía Seccional 30 de Cartagena allegó al plenario de este contencioso las piezas procesales provenientes del expediente del proceso penal tramitado bajo el 19 La pretensión mayor de la demanda (folio 8, cuaderno 1) es superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998, para el año 2007 y respecto de un proceso con vocaión de doble instancia. 20 Demanda.
Folio 24, cuaderno 1. 21 Articulo 136. "Caducidad de las acciones. 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. ( ) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa". 22 Registro civil de defunción del señor Zapata Montoya.
Folio 41, cuaderno 1. 23 Conforme a la copia autenticadadel certificado del registro civil de nacimiento de Juan David Zapata de la Notaría 13 del Círculo de Medellín, que establece que su madre es Miriam del Socorro Montoya Serna. Folio 40, cuaderno 1. 24 En la copia del folio del registro civil de nacimiento de Miriam del Socorro Montoya Serna aparece consignado que sus padres son Jesús Montoya y María del Carmen Serna.
Así las cosas, está acreditada la condición que detenta está ultima como abuela de la víctima directa. Folio 48, cuaderno 1. 25 En la copia del folio del registro civil de nacimiento de María Rubiela Montoya se hace mención que sus padres son María del Carmen Serna y Jesús Montoya, es decir, los mismos progenitores de Miriam del Socorro Montoya Serna.
En ese sentido, está acreditada que María Rubiela Montoya es tía de la víctima directa. Folio 49, cuaderno 1. 26 En la copia autenticada del certificado de registro civil de nacimiento de Andrés Felipe Zapata Montoya, identificado con el número 441194 ante la Notaría 30 del Círculo de Medellín, aparece referenciado que su madre es Miriam del Socorro Montoya Serna, es decir, la misma progenitora que la víctima directa.
Por tanto, está acreditada la condición que detenta Andrés Felipe Zapata Montoya como hermano de la víctima directa. Folio 44, cuaderno 1. 27 En la copia de la certificación de la Notaría 24 del Círculo de Medellín, se establece que en el folio 36855078 del registro civil de nacimiento de Aura Kamila Zapata Villegas, es hija de Andrés Felipe Zapata Montoya.
Por tanto, está acreditada su condición de sobrina de la víctima directa. Folio 45, cuaderno 1. 28 Demanda. Folio 9, cuaderno 2. - 5 Radicado: 13001.23-31-000-2007-00009-01 (58183). Demandante: Miriam del Socorro Serna Peláez y otros. número de radicado 176737, por los hechos que trajeron como resultado el deceso de Juan David Zapata Montoya y Renso Ruiz Cogollo.
Esta prueba trasladada será objeto de valoración, con fundamento en lo preceptuado por elartículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en atención al hecho de que ambas partes, con pleno conocimiento de aquellos medios de convicción, no los hubieran controvertido o tachado de falsos, con lo cual se garantizó su publicidad y contradicción29.
Precisado lo anterior, con las pruebas trasladadas se encuentran acreditados los siguientes hechos: 4.2.1. El 30 de junio de 2005, los agentes de policía, Juan David Zapata Montoya y Renso Ruiz Cogollo, en un vehículo oficial, se encontraban trasladando a Jorge Alvarado Sierra, que había sido retenido por presentar documentación falsa, hacia una unidad de reacción inmediata de la Fiscalía de Catagena30.
El señor Zapata Montoya era el conductor del automotor y el señor Rúiz, el acompañante. En el momento en que se desplazaban por la avenida Santander de la ciudad de Cartagena, entre calles 46 y 47 con carrera 1a, la patrulla colisionó con una volqueta que era conducida por Limberto Baldiris Puello, la cual se encontraba situada en el carril contrario31.
Como consecuencia de este suceso,. los dos integrantes de la fuerza pública fallecieron ese mismo día32. 4.2.2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cartagena, en el informe técnico de necropsia médico legal número 2005P- 02020200304, estableció que el deceso del señor Zapata Montoya obedeció a un "trauma craneano severo en accidente del transporte"33. 4.2.3.
El día del accidente de tránsito, la Fiscalía Seccibnal Séptima de la Unidad de Reacción Inmediata diligenció el formato de levantamiento de cadáver número 262, en el que aclaró que el señor Zapata Montoya falle'ció de manera violenta por un accidente de tránsito34. En el acápite de observaciones del formato hizo constar que el agente de policía, Javier Vargas Medrano, fue quien reconoció el cadáver del señor Zapata Montoya.
Además, que el señor Vargas.Medrano había puesto en conocimiento que no fue testigo presencial de los hechos, pero que, por información recolectada por un compañero suyo de la institución y d&particulares que sí estaban presentes al momento de ocurrir el siniestro, pudo tener,conocimiento de que: "JUAN DAVID ZAPATA MONTOYA iba conduciendo una camioneta de la institución y se dirigía a las instalaciones de la Fiscalía con otro pompanero patrullero RENZO RUIZ con el fin de judicializar al capturado JORGE ALVARADO SIERA, a quien en calidad de capturado y con el fin anotado llevaban en dicha camioneta, que cuando iban movilizándose por la avenida Santander a la altura del predio donde la empresa - Colpatria está construyendo una edificación una dé-las llantas de la camioneta se estalló y el conductor perdio (sic) el control idel vehículo invadiendo la calzada y a consecuencia de la colisión resultaron heridos gravemente tanto sus compañeros JUAN DAVID ZAPATA MONTOYA y RENZO RUIZ, el capturado JORGE ALVARADO SIERRA, que luego del accidente su compañero JUAN DAVID ZAPATA MONTOYA y el capturado JORGE ALVARADO SIERRA fueron remitidos de emergencia aquí a la clínica Vargas, y su compañero RENZO RUIZ fue remitido 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 19 de julio de 2017, exp. 38251; y del 1° de junio de 2020, exp. 45437. ° Informe prestacional por muerte.
Folios 218 a 220, cuaderno 2. 31 Informe policial de accidente de tránsito. Folios 196 a 198, cuaderno 2. 32 Registro civil de defunción del señor Zapata Montoya. Folio 41, cuaderno 2. 33 Informe de necropsia de Juan David Zapata Montoya. Folios 201 a 203 y 318 a 321, cuaderno 2. 34 Acta de levantamiento de cadáver número 262. Folio 274, cuaderno 2. t. Radicado: 13001-23-31-000-2007-00009-01 (58183).
Demandante: Miriam del Socorro Serna Peláez y otros. al Hospital Naval"35. (Negrilla fuera del texto). 4.2.4. Luego, la misma fiscalía, a través del formato de levantamiento de cadáver número 263, destacó que otra de las personas fallecidas en el accidente de tránsito fue Renso Ruiz Cogol1036. Además, expresó que Betsy Ariza Beltrán, compañera permanente del señor Ruiz Cogollo, fue la persona que reconoció el cadáver y narró estos acontecimientos: "en día de hoy siendo las 9:00 a.m. aproximadamente la señora de nombre LINA MARCELA de la cual no recuerda el apellido, mujer de un agente de policía de apellido RAMIRE (sic) de carreteras, le informo (sic) que su marido el señor RENSO RUIZ COGOLLO se encontraba grave en el hospital Naval de Cartagena, porque se había accidentado en una moto, enseguida ella se vino al hospital Naval y que siendo aproximadamente las 10:00 a.m. le informaron que el señor RENSO RUIZ COGOLLO había fallecido, y que la causa fue un accidente de tránsito que había tenido la camioneta cuando llevaba unos capturados, que a ella le dijeron compañeros de la policía de carreteras que el hecho había sido en la avenida Santander"37. 4.2.5.
El agente del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (en adelante, el DATT), Tony Barrios, levantó Informe policial de accidente de tránsito número 054292038, el 30 de junio de 2005, en el que destacó que la vía donde ocurrió el incidente tenía las siguientes características: urbana en un sector comercial, dos calzadas con doble sentido, material de asfalto, recta y plana, presencia bermas'y líneas de señalización de borde y de carril, y se encontraba húmeda.
Poi otra parte, indicó que los automotores que participaron en el accidente eran: uno de carácter oficial conducido por Juan David Zapata Montoya y otro particular manipulado por Limberto Baldiris Puello. También estableció como causa probable de accidente, la presencia de agua en la vía; y que el señor Puello había manifestado que la patrulla de policía colisionó con su automotor, porque invadióel carril donde se estaba desplazando.
Referenció en la casilla "huella de frenadó" la distancia de dos metros cuarenta centímetros. Finalmente, quedó consignado que Anicacio Vargas Díaz era el pasajero del vehículo particular y resultó herido por el siniestro39. 4.2.6. Tras lo sucedido en el accidente de tránsito, ese mismo día, miembros del Departamento de Policía de Bolívar capturaron a Limberto Baldiris Puello, por la posible comisión del delitode homicidio culposo, en el que habrían sido víctimas los señores Zapata Montoya y' Ruiz Cogol1040. 4.2.7.
La Fiscalía Séptima:de la Unidad de Reacción Inmediata, a través del Oficio número 2054 del 30 de junio de 2005, informó al Comandante de la estación de policía del barrio Chambacú (Cartagena), que había concedido la libertad inmediata al señor Puello, por ser atípica la conducta investigada41. 4.2.8. Con sustento en la información consignada en los formatos de levantamiento de cadáveres, la Fiscalía SeccionaI 30 de Cartagena, el 7 de julio de 200542, ordenó la apertura de una investigación previa, bajo el radicado 17673, con la finalidad 35 Acta de levantamiento de cadáver número 262.
Folio 275, cuaderno 2. 36 Acta de levantamiento de cadáver número 263. Folio 276, cuaderno 2. 37 Acta de levantamiento de cadáver número 263. Folio 277, cuaderno 2. 38 Informe policial de accidente de tránsito. Folio 281 y 289, cuaderno 2. 39 Anexo del informe de tránsito. Folio 286, cuaderno 2. ° Actas de derechos del capturadoy de legalización de captura.
Folio 283 y 284, cuaderno 2. 41 Oficio número 2054. Folio 285, cuaderno 2. 42 Resolución de apertura de investigación penal previa. Folio 307, cuaderno 2. 7 Radicado: 13001-23-31-000-2007-00009-01 (58183). Demandante: Miriam del Socorro Serna Peláez y otros. de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos vinculados al deceso de los señores Ruiz Cogollo y Zapata Montoya.
Adicionalmente, dispuso que se comisionara a un perito del tránsito para realizar una inspección judicial a los vehículos intervinientes en el accidente, que permitiera conocer su estado de funcionamiento. 4.2.9. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, el 7 de julio de 200 43 5, certificó que el fallecimiento de los dos policías fue producto de un accidente de tránsito ocurrido en la "vía Santander, sentido Crespo Centro, calzada derecha", en el que el patrullero de la Policía Nacional Juan David 'Zapata Montoya, conductor de una camioneta, y su compañero, Renzo Ruiz' Cogollo, como pasajero, colisionaron con el camión conducido por el señor Litibedo Baldiris Puello.
Esa dirección, además, aclaró estos hechos: "los hoy occisos se dirigían a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación- Seccional Cartagena- con el fin con el fin (sic) dejudicializar al señor JORGE ALVARADO SIERRA, quien iba en el rodante en calidad de capturado, cuando se desplazaban por la avenida Santander a la altura dé la Edificación Colpatria que está en construcción, una de las llantas de la camioneta donde se movilizaban los miembros de la Policía Nacional, se estalló y el conductor del vehículo perdió el control del mismo invadiendo la calzada contraria colisionando con el camión de placas RCE 4641, 44. 4.2.10.
En el trámite de la investigación penal promovida por la Fiscalía, los investigadores criminalísticos, José de los Santos Sierra Olivo y Robinson Roca Mercado, emitieron informes de policía el 7 de julio de200545, en los que pusieron en conocimiento las actuaciones que adelantaron para esclarecer la ocurrencia de los hechos. En primer lugar, manifestaron que, el GO de junio de 2005, se desplazaron hacia la Clínica Vargas de Cartagena,`: donde inspeccionaron el cadáver de la persona que respondía al nombre de JuanDavid Zapata Montoya.
En segundo lugar, afirmaron que recabaron una entrevista-al conductor del vehículo particular implicado en el accidente, quien aseveró que "venía por su carril del lado izquierdo y se dirigía al centro de la ciudad, cuando observó la patrulla de la policía de carretera, sacud[ió] un charco de agua y sepring[ó] todo el cap[ó] y se salió del carril, y cuando lo [vio] es que se estrelló con la volqueta1,46.
En tercer lugar, los investigadores informaron que entrevistaron a personas que estuvieron en el lugar de los hechos, estas son: i) Ráfael Ahumada Mendoza: manifestó que venía conduciendo una volqueta y eran lás 9:15 horas de la mañana aproximadamente, cuando "vio que el vehículo de la patrulla de la policía, se metió en un charco que est[aba] en la avenida Santander y se salió de la carretera, chocando contra la volqueta que venía delante [suyo 147; y u) Roberto Bolaño Hernández, quien labora como vigilante de la constructora Colpatria, narró que, mientras estaba en "su lugar de trabajo", observó que Iapatrulla de policía colisionó con la volqueta, por la explosión de uno de los neumáticos del vehículo oficia l48.
Finalmente, aseguraron que la persona que trasladaban los patrulleros fallecidos, Jorge Eliecer Alvarado Sierra, se encontraba en observación en la Clínica Vargas. 4.2.11. El Perito del Fondo de Transportesy Tránsito de Bolívar, Pedro Berdugo p ' Certificación de la Fiscalía. Folios 312 y 313, cuaderno 2. 44 ¡bid. 45 Informes de policía. Folios 323 a 326, cuaderno 2. 46 ¡bid.
Folio 324, cuaderno 2. 47 ¡bid. 48 ¡bid 8 11 Radicado: 13001-23-31-000-2007-00009-01 (58183). Demandante: Miriam del Socorro Serna Peláez y otros. Cantillo, el 8 de julio de 2005, hizo constar el estado de funcionamiento del vehículo oficial involucrado en el accidente de tránsito, de esta manera: "la camioneta ( ) con las placas ope-204 y la sigla 1-179, presenta un punto de impacto en el lado derecho, quedando las puertas, la parte delantera del guarda barro trasero y la trasera del delantero con un hundimiento pronunciado hacia el lado izquierdo, el techo se encuentra abollado; la cabina en general se encuentra desplazada hacia el lado izquierdo, en igual estado se encuentra la parte delantera del platón. Presenta partido todos los vidrios, la cojinería doblada, el chasis doblado, ( ) por el estado que presenta el vehículo no es posible tomarle la identificación al motor.
II La llanta delantera izquierda presenta una rotura pronunciada, ésta y las restantes presentan un buen estado de labrado. El ring de la llanta rota se encuentra con abolladuras alrededor, la llanta trasera izquierda se encuentra pinchada1,49. (Negrilla fuera del texto). 4.2.12. Limberto Baldiris Puello rindió declaración bajo juramento el 18 de julio de 200550 ante la Fiscalía Seçcional 30 de Cartagena.
Al ser consultado por los hechos ocurridos el 30 de junio de 2005, informó que no pudo percatarse de la presencia del vehículo oficial, y que 1.0 único que percibió fue el golpe instantáneo que recibió su automotor con la patrulla 51. Luego, indicó que trató de socorrer a los agentes de policía, pero no fue posible, por las averías que presentaba la patrulla.
Aseguró que se encontraba conduciendo a una velocidad normal, por el estado lluvioso que había estado presente en toda la mañana; y que se levantó croquis del accidente. 4.2.13. La Fiscalía Seccional 30 de Cartagena, el 18 de julio de 200552, archivó la investigación penal promovida con motivo de los fallecimientos de los señores Zapata Montoya y Ruiz Cogollo, bajo la consideración que no había elementos de juicio para inferir razonadamente una infracción a la ley penal, si el accidente obedecía a causas imputables al conductor de la patrulla de policía. Lo anterior tuvo sustento en el informe policial de accidente de tránsito que, en criterio del órgano investigador, reveló que la causa que originó el siniestro fue la invasión del vehículo oficial en el carril contrario:donde estaba la volqueta conducida por el señor Puello.
Ahora, al expediente del proceso contencioso administrativo también fueron incorporadas unas pruebas documentales, que acreditan estas circunstancias: 4.2.14. El comandante de la Estación de Policía de Carreteras, Julio Alberto Jauregui Abril, en la planilla de servicio del día 30 de junio de 2005, registró en la casilla "lugar de facción', que el patrullero Juan David Zapata Montoya se encontraba "disponible1,53. 4.2.15.
El Grupo de CoRtrol Disciplinario de la Comandancia de la Policía de Carreteras de la Policía Nacional, por medio del informe de calificación prestacional por muerte emitido el 12 de agosto de 200554 declaró que los hechos que originaron la muerte de los patrulleros Juan David Zapata Montoya y Renso Ruiz Cogollo, se enmarcan en la circunstancia definida por el artículo 71 del Decreto 49 Documento del perito de tránsito.-Folio 322, cuaderno 2. 50 Declaración juramentada del señor Baldiris Puello.
Folios 334 y 335, cuaderno 2. 51 "( ) yo iba lento porque había llovido toda la mañana, eran más o menos las 8:45 de la mañana, yo me dirigía para Bocagrande, a la altura donde están las banderitas en el edificio que están construyendo de (sic) Colpatria, yo iba a mi izquierda, cuando sentí fue el golpe y me cruzo hacia la derecha al otro carril, de ahí no le puedo dar más información, porque la verdad no se (sic) cómo se veían los policías, ya que eso fue de repente, eso fue rápido ( )".
Ibid. Folio 334, cuaderno 2. 52 Resolución que ordenó el archivo de la investigación. Folios 336 y 337, cuaderno 2. 53 Planilla de servicio. Folios 223 y 224, cuaderno 2. 11 Informe de calificación prestacional por muerte. Folios 218 a 222, cuaderno 2. 9 Radicado: 13001-23-31-000-2007-00009-01 (58183). Demandante: Miriam del Socorro Serna Peláez y otros. 1091 de 1995, como "muerte en actos de servicio".
Como sustento de esa resolución, esa autoridad disciplinaria afirmó que los medios de prueba acreditaban que, el día de su fallecimiento, los señores Zapata Montoya y Ruiz Cogollo se encontraban cumpliendo labores propias del servicio, como era trasladar una persona a las instalaciones de Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, ubicada en el barrio Crespo, por haber presentado una documentación pública falsa.
Además, destacó que se encontraban movilizándose en una patrulla de la institución y portando su uniforme. 4.2.16. El DATT, el 10 de julio de 201 55 4, informó que el vehículo que se encontraba conduciendo antes de su fallecimiento, no se encontraba registrado en sus bases de datos, por lo que no podía suministrar información adicional al respecto. 4.3.
Sobre la declaración de responsabilidad 4.3.1. El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En función de este texto, dos son los elementos que debe acreditar quien pretenda derivar responsabilidad estatal aquiliana: i) un daño antijurídico causado por acción u omisión de autoridad y u) su atribuibilidad o imputabilidad a las entidades demandadas. 4.3.2.
En este caso se encuentra suficientemente acreditado el daño56 objeto de las pretensiones resarcitorias de los demandantes, daño que, por cierto, comporta una afectación a un bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento jurídico (el derecho a la vida57), y que el ordenamiento jurídico no hace pesar sobre su receptor (Juan David Zapata Montoya), por cuanto no hay en el proceso mdio de prueba alguno que legitime o justifique esa lesión. En tal sentido, se encuentra demostrado el daño antijurídico invocado en la demanda. 4.3.3.
El juicio de atribución o imputación del daño se desenvuelve en dos planos: uno fáctico, cuyo objeto reside en determinar desde un punto de vista material, y generalmente causal, si el daño es atribuible o no a la parte demandada; y otro, jurídico, que se propone verificar si existe o no, un fundamento normativo que concrete, en el caso específico, la obligación de res,rcir el daño antijurídic058. 4.3.4.
La controversia objeto de examen gira en torno ala producción de un daño antijurídico ocasionado por la colisión de una patrulla que era conducida por un agente de policía (la víctima directa en este proceso) y que impactó con una volqueta de un particular. La jurisprudencia de esta Sybsección ha indicado que estos casos (colisión de vehículos automotores) el juicio de imputación, con independencia del régimen que se considere aplicable al caso, parte del estudio de la causalidad, es decir, desde la necesidad de estableqer, con base en el recaudo de pruebas aportado al proceso, cuál fue el hecho que desencadenó la ocurrencia del accidente de tránsito, de tal manera que sea posible constatar si el daño antijurídico se produjo por la actividad desplegada por la administración o, en su defecto la de un particular59, o por cualquier otro factor externo. Esto adquiere 55 Oficio del DATT.
Folio 355, cuaderno 2. 56 Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como.Ja aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facU!ta la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. 57 Constitución Política de Colombia.
Articulo 11. "El derecho a la vida es iniolable. No habrá pena de muerte". 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de julio de 2012, exp. 21928. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2012xp. 21.251; y Subsección C, fallos 10 Radicado: 13001-23-31-000-2007-00009-01 (58183). Demandante: Miriam de! Socorro Serna Peláez y otros. relevancia en la medida en que no siempre hay una correspondencia de la causa de este tipo de siniestros con la acción u omisión que haya emprendido una persona (sea servidor público o particular), quien sería identificado como el causante del accidente.
Ahora bien, para determinar la relación de causalidad en este tipo de eventos, existen dos tendencias dentro de la teoría de la causalidad que se utilizan para valorar si una o unas circunstancias fácticas se pueden tener como causa de un daño60. La primera es la equivalencia de condiciones, en la que todo hecho inmerso en una cadena de acontecimientos puede ser generador de un daño, sin importar la relevancia del suceso en la relación causal.
El anterior planteamiento no puede ser de recibo para el caso que ocupa a la Sala, porque daría lugar a una argumentación causal regresiva que llevaría al absurdo de creer que todo y aún mejor, cualquier hecho antecedente es causante del daño61, como sería para el presente caso, el considerar que, inclusive, la acción de la persona que la patrulla llevaba retenida en el vehículo constituyó fuente causal en tanto si aquella no hubiese desplegado la acción ilícita por la que fue aprehendida, la patrulla no había tenido que desplazarse por la vía donde ocurrió el siniestro.
La segunda tendencia se enmarca en la denominada causalidad adecuada o eficiente62, en la que solamente las circunstancias fácticas, con vocación o relevancia para la generación del daño, han de tenerse en cuenta como causa del mismo y, en consecuencia, como sustento para el juicio de imputación. Desde esta última perspectiva teórica es que la Subsección estima que debe enmarcarse el caso que le concierne, teniendo que verificar el hecho que determinó de manera eficaz el impacto de los dos automotores involucrados. 4.3.5.
Visto lo anterior, conforme al conjunto de pruebas incorporados en este proceso, la Sala observa que el accidente de tránsito en el que falleció el señor Zapata Montoya, dio 1ugara una investigación penal en la que dos investigadores criminalísticos rindieron unos informes de policía, que daban cuenta de la realización de unas entrevistas a Limberto Baldiris Puello, conductor de la volqueta que colisionó con el vehículo oficial; a Rafael Ahumada Mendoza, el conductor del vehículo que se encontraba situado atrás de la volqueta; y a Roberto Bolaño Hernández, un vigilante de la "constructora Colpatria"63, quienes, al parecer, estuvieron presentes en el lugar de los hechos, y suministraron hipótesis vinculadas a la causa que produjo la colisión de los vehículos involucrados en el incidente.
Los dos primeros plantearon la presencia de una superficie cubierta de agua o lo que se conoce como un "charco" én la vía, como el factor determinante para la irrupción de la patrulla de policía en el carril contario. El último, por su parte, adujo que el automotor oficial invadió el carril contrario por el "estallido" de uno de sus neumáticos, lo que causó la pérdida de control en su desplazamiento.
Frente a estos elementos materiales probatorios, resulta válido colegir que, ante la ausencia de un registro dócumental anexado a los informes de policía, del que se extraiga el contenido de auellas entrevistas, no serán valoradas para los fines de este proceso, porque, primero, no hay certeza de la efectiva realización de aquellas actuaciones; segundo, al no contar con la plena convicción de que aquellas de¡ 31 de mayo de 2021, exp. 50580; y del 13 de octubre de 2020, exp. 54929. 60 Consejo de Estado, Sección Tercra, Subsección C. Sentencia del 26 de julio de 2021, exp. 52998. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 19572. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 19 de agosto de 2009, expediente 17957. 63 Informe de Policía. Folio 324, cuaderno 2. 11 Radicado: 13001-23-31-000-2007-00009-01 (58183).
Demandante: Miriam del Socorro Serna Peláez y otros. declaraciones fueron recepcionadas bajo la gravedad de juramento64; y, tercero, no hay rastro de que las entrevistas hayan sido ratificadas en este trámite judicial bajo el apremio de manifestar la verdad, conforme a lo prescrito en el artículo 229 del CPC65. Aun así, en gracia discusión, es posible observar, del contenido de los informes de policía, que la hipótesis planteada por el señor Ahumada Mendoza presenta ciertas debilidades en su veracidad, en tanto que el entrevistado indica se encontraba en su vehículo detrás de la volqueta involucrada en el accidente, pero no hay información relacionada con la distancia que había entre esos dos automotores; así que no hay certidumbre del margen que tenía el declarante para percibir lo que estaba sucediendo en ambos carriles de la vía. También puede ser objeto de cuestionamiento el relato fáctico del señor Bolaño Hernández, porque si bien hizo mención de que este se encontraba en $u lugar de trabajo, no hay certeza respecto de cuál es el sitio de la edificación al que se refiere.
No puede pasarse por alto que su labor como vigilante puede o.no exigir su presencia en cualquiera de las áreas del lugar a su cargo. En relación con la aparente entrevista realizada al señor Puello, llama la atención que la posible causa del accidente de tránsito planteada por este, y que se encuentra plasmada en uno de los apartes de los informes de policía, contradice las afirmaciones que el mismo entrevistado efectuó en una declaración, bajo la gravedad de juramento, con ocasión de la referida investigación penal.
En esta última oportunidad, el señor Puello aseveró que no pud9 percatarse de la presencia del vehículo oficial, así como tampoco del instante en que la patrulla invadió su carril66. Entonces, no resulta coherente que aquel declarante haga alusión a una superficie cubierta de agua en el carril de la volqueta y, en otra ocasión, sostenga todo lo contrario. 4.3.6.
Por otro lado, en el expediente se encuentra el formato de levantamiento del cadáver del señor Zapata Montoya, que revela que el agente de policía Javier Vargas Medrano fue quien reconoció el cuerpo del occiso, e informó, como testigo de oídas, que unos particulares y un compañero suyo de la institución le habían comunicado que el estallido de una de las llantas del vehículo oficial fue lo que produjo la pérdida de control del automotor por parte del señor Zapata Montoya.
Esta versión de los hechos no merece credibilidad, ante la precariedad de información relacionada con la manera en que se recabaron tales declaraciones, pues ni siquiera hay certeza de los nombres de las personas que plantearon la mentada conjetura, y, en consecuencia, no hay bases suficientes para corroborar la veracidad de los hechos.
Esta última conclusión, y por Las mismas razones, puede predicarse del formato de levantamiento del cadáver de1., señor Ruiz Cogollo y de la certificación expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena. 4.3.7. Ahora, resulta inadmisible la valoración que el juez de primera instancia o las partes efectuaron respecto del documento presentado por el perito del Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar, Pedro Berdugo Cantillo, en el trámite del 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 11 de &etiembre de 2013, exp. 20601. 65 "Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citaciól?.o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda ó verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo leiá su declaración anterior". 66 Ver cita número 52 de esta providencia. 12 Radicado: 13001-23-31-000-2007-00009-01 (58183).
Demandante: Miriam del Socorro Serna Peláez y otros. proceso penal, toda vez que las afirmaciones allí expresadas no resultan concluyentes para establecer cuál fue la causa del accidente, por enmarcarse únicamente en el plano descriptivo del estado en que se encontraban las autopartes de los vehículos involucrados en el sinestro. Basta con revisar la resolución expedida por la Fiscalía el 7 de julio de 2005, en la que ordenó la apertura de la investigación penal, para concluir que el objeto de aquella diligencia solo era determinar el estado de funcionamiento de los automotores67, sin que sea viable realizar una inferencia científica relacionada con el factor que desencadenó el incidente, a partir de criterios como los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, parámetros de comprobación ¡ntersubjetivos, la existencia de márgenes de error, entre otros68.
De igual manera, se echa de menos la documentación pertinente que certificara la experiencia de quien rindió el referido concepto, en accidentes de tránsito como el que es motivo de análisis, para efectos de estimar su idoneidad para emitir un juicio técnico de las circunstancias69. Por tanto, cabe advertir que todo lo que podría derivar más allá de las conclusiones expuestas por el señor Berdugo, como, por ejemplo, la incidencia que podría tener en el accidente la rotura de una llanta o la abolladura del rin del neumático, queda inmerso en el escenario conjetural y sin ningún sistema claro de comprobación, al no haber sido planteado por el experto. 4.3.8.
El agente del DATT, Tony Barrios, en su informe policial de accidente de tránsito número 0542920, indicó que la versión de los hechos que relató el conductor de la volqueta afectada por el accidente, se concretaba en advertir que este último estaba conduciendo su vehículo automotor en el carril izquierdo y que la patrulla de policía, situada al otro lado de la calzada, "se voló el separador" y colisionó con él. El señor Barrios, además, registró como "causa probable del accidente", la que corresponde al código 30470 según el anexo número 4 del Manual de Diligenciamiento del Formato de Informe Policial de Accidentes de Tránsito, expedido por el Ministerio de Transporte, que alude a la hipótesis denominada "superficie húmeda", es decir, al evento en el que la vía o parte de ella se encuentra mojada 71.
En el croquis del accidente, adjunto al mencionado informe, hay dos referencias de la palabra "agua" en el bosquejo del carril donde se desplazaba la patru11a72. Esta Subsección ha precisado que en los informes de accidentes de tránsito "se recoge la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito sobre el resultado del accidente, así como las condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede determinarse, mediante un proceso inferencia¡, la causa del mismo1,73.
El numeral 2.12. del Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránito, adoptado por el Ministerio de Transporte, en cumplimiento a lo precept9ado por la Resolución n.° 004040 del 28 de diciembre de 200474, modificada por la Resolución n.° 1814 del 13 de julio de 2005 (todos vigentes 67 Resolución que ordenó la apertura de investigación penal.
Folio 307, cuaderno 2. 68 Consejo de Estado, Sección Teraera, Subsección C. Auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 69 Código General del Proceso. "Articulo 232. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso".
Código de Procedimiento Civil. "Artículo 241. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. 70 Informe policial de accidente de tránsito. Folio 197, cuaderno 1. 71 Ministerio de Transporte. Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito.
Tomado de: file:///C:/Users/sverqarav/Downloads/Anexos Resolucion 006020 2006%20(1).pdf. 72 Informe policial de accidente de tránsito. Folio 197, cuaderno 1. 73 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. 42731. 74 "Por la cual se adopta el Informe Policial de Accidentes de Tránsito". El Ministerio de Transporte emitió esa resolución. 13 Radicado: 13001-23-31-000-2007-00009-01 (58183).
Demandante: Miriam del Socorro Serna Peláez y otros. para la época de los hechos), precisa que la casilla del mencionado informe denominada "causas probables", que obligatoriamente debe diligenciarse, refiere "a las hipótesis, circunstancias objetivas relevantes o actuaciones, que posiblemente dieron origen al accidente1,75. (Negrilla fuera del texto).
En ese orden, lo que el señor Barrios referenció como causa del accidente, es una mera hipótesis, que debe ser valorada con las demás pruebas del expediente, para efectos de que pueda o no brindar certeza de lo sucedido76. Adicionalmente, la sola mención de un estado húmedo en la vía donde ocurrió el accidente de tránsito no constituye, en sí misma, un factor adecuado que contribuya a la producción del siniestro, porque, de ser así, estaríamos ante el equívoco de inferir, sin ningún sistema de comprobación presente en este proceso, que el mismo resultado hubiera ocurrido con cualquier vehículo automotor que transitara por ese tramo de la carretera.
Así que, era necesario que el agente que emitió el informe policial de accidente de tránsito suministrara informaçión pormenorizada de la condición mojada que acarreaba la vía (aludiendo a aspectos relevantes, entre otros, como el nivel de humedad o la existencia de defectos asfálticos), de tal manera que fuera posible para el juzgador detallar con mayor precisión la incidencia del estado húmedo en la pérdida de estabilidad del vehículo oficial o el grado de precaución que requería tener el conductor en su desplazamiento; pero, como todo lo anterior no ocurrió, el informe no resulta concluyente para identificar una causa directa del accidente.
Lo anterior guarda mayor relevancia frente alas demás hipótesis que ya han sido expuestas, y que se extrajeron de los informes de policía, porque así hubiera sido pertinente llevar a cabo un ejercicio de contrastación entre las alternativas circunstanciales del caso, y, luego, inclinarse por una de ellas con base en una carga argumentativa sólida y clara.
En todo caso, no puede desconocerse que aquella causa 'probable del accidente, que indicó el servidor público en su informe, resulta ajena a la:esfera de acción que debía tener la parte demandada frente a la ocurrencia del siniestro, porque, en realidad, alude a un marco de prevención que exigía una respuesta por parte de la víctima directa, como conductor del vehículo, y, si fuera el caso, de la autoridad encargada de garantizar el buen estado de la vía. 4.3.9.
Precisamente, en relación con el comportamiento de la víctima directa frente al accidente, cabe advertir que no hay un medio de prueba en el expediente que revele, al menos indiciariamente, la velocidad a la que conducía, así como tampoco la manera en que lo anterior repercutió directamente en la colisión de los dos vehículos. La Fiscalía decidió archivar la investigación penal, al sostener que el siniestro tuvo origen en causas imputables al conductor del vehículo oficial, sin precisar, en concreto, cómo el actuar de este últim,o constituyó un proceder imprudente e indebido que desencadenara su fallecimiento.
En ese sentido, de la conducta del señor Zapata Montoya no es posible,predicar su culpa en la producción del daño. 4.3.10. Es de tal magnitud la ausencia de prueba concluyente y, por ende, la incertidumbre que hay respecto de la causa que produjo el accidente de tránsito, que los medios de convicción ni siquiera tienen la vocación de demostrar la presencia de unas fallas mecánicas en el vehículo oficial antes de la ocurrencia del siniestro (argumento principal que sustenta las pretensiones de la demanda), porque, de hecho, la prueba documental del expediente demuestra hechos 75 Ministerio de Transporte.
Manual para el Diligenciamiento del Formato dl Informe Policial de Accidentes de Tránsito. Tomado de: file:/I/C:/Users/sverqarav/Downloads/Anexos Resolucion 006020 2006%20(1).pdf 76 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 11 de octubre de 2018, exp. 45661. 14 Radicado: 13001-23-31-000-2007-00009-01 (58183). Demandante: Miriam del Socorro Serna Peláez y otros. indicadores que podrían suponer, por lo menos, que el estado de sus neumáticos era satisfactorio77.
Habría sido de gran utilidad que la parte demandante, a partir de la información relacionada con la huella de frenado consignada en el informe policial de accidente de tránsito78, aportara un medio de convicción que pusiera en contexto esa referencia con el estado de funcionamiento del vehículo o los índices de velocidad en la conducción del automotor.
Esta Subsección no encuentra justificada la desidia que han tenido los demandantes durante todo el proceso, al no insistir en la efectiva recepción de los testimonios que había solicitado en su demanda, que fueron decretados por el juez de primera instancia, y que hubieran podido aportar elementos de juicio a la discusión que se debate en esta oportunidad, por tratarse de testigos presenciales de los hechos, como Limberto Baldiris Puello y Jorge Alvarado Sierra.
Al punto, en el trámite de primera instancia, los testigos no se presentaron a la audiencia para rendir testimonio; así que el apoderado de los actores, en esa diligencia, solicitó al Tribunal que fijara nueva fecha para la recepción de esas declaraciones79. Esa autoridad judicial informó que resolvería esas peticiones en auto separado".
La parte actora no expresó interés alguno en obtener la práctica de la prueba testimonial, pese a que nunca fueron resueltas las aludidas solicitudes, por lo que le corresponde asumir las consecuencias derivadas de su ausencia en este trámite judicial, pues no debe olvidarse que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es, por excelencia, rogada. 4.3.11.
PorFos motivos expuestos, los medios de convicción obrantes en la foliatura no permiten conocer con certeza el hecho con la vocación o relevancia suficiente para ocasionar el daño cuya reparación depreca el actor, esto es, la causa adecuada del accidente de tránsito que desencadenó en el fallecimiento del agente de policía Juan David Zapata Montoya; lo que, en consecuencia, impide atribuir el daño antijurídico a la parte demandada o, si fuera el caso, a la víctima directa. 4.3.12.
El artículo 177 del CPC impone la carga a las partes de probar los hechos que fundamentan sus pretensiones. En ese sentido, por encontrarse reducida la controversia al despliegue de una actividad peligrosa por parte de un servidor estatal, con los riesgos que son inherentes a ella, y, además, no estar acreditados los presupuestos que permitan avanzar hacia el examen de los perjuicios deprecados por la parte actora, la Subsección revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colomb'ia y por autoridad de la ley, 77 Documento del Perito de Tránsito.
Folio 322, cuaderno 2. 78 En el informe se hizo mención que la huella de frenado es de dos metros cuarenta centímetros. Folio 197, cuaderno 1. 79 Actas de audiencia de testimonio. Folios 204, 205 y 208, cuaderno 2. 80 ¡bid. 15 ICOLÁS Y Presidente - JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLE Magistrado Rl Radicado: 13001-23-31-000-2007-00009-01 (58183).
Demandante: Miriam de! Socorro Serna Peláez y otros. FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 10 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su lugar: DECLARASE la falta de legitimación en la causa por activa de José Luis Serna; y NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifiquese, Cúmplase 16