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11001031500020220227200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-22

Radicación interna: 3501 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jenifer Eufemia Mendez Astudillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de febrero de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335022201900145-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de febrero de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335022201900145-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el 27 de marzo de 2019, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 20182100034421 de 9 de octubre de 2018 expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad entre las partes.

Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad y de vacaciones, prima técnica, bonificaciones, horas extras y recargos dominicales y festivos, los aportes de las cotizaciones realizadas a Seguridad Social en salud y pensiones, así como a la ARL; iii) la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y demás descuentos efectuados con cada pago mensual; iv) la 1 Documento denominado “ED_DEMANDA_21_4_202209(.pdf) N roActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo indemnización contenida en la Ley 50 de 28 de diciembre de 19902; y v) se condenara al pago de perjuicios morales. 3.1. Precisó que, como fundamento de dicha demanda, se indicó que, i) la actora laboró para el Hospital de Fontibón E.S.E. (Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.) desde el 21 de junio de 2006 hasta el 5 de enero de 2009, a través de Cooperativas de Trabajo, y desde el 6 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2016 (por renuncia voluntaria), mediante contratos de prestación de servicio en el cargo de Auxiliar de Enfermería; y ii) las labores que cumplió la demandante eran idénticas a las desarrolladas por las Auxiliares de Enfermería de planta del Hospital de Fontibón E.S.E. 4.

Sostuvo que, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de febrero de 2020, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335022201900145-01 5.

La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de febrero de 2022, resolvió: “[…] PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR probada la excepción de prescripción de los emolumentos correspondientes a la relación laboral ocurrida del 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre de 2008; salvo lo relativo a los aportes pensionales.

Y CONFÍRMASE en cuanto negó las demás excepciones propuestas. SEGUNDO.- ADICIÓNASE el numeral tercero de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en dos aspectos: 1. Las prestaciones sociales se liquidarán con el valor de los honorarios pactados en cada contrato. 2.

Entre los emolumentos a reconocer se incluye (viii) la bonificación por servicios prestados de mayo de 2015 al mayo de 2016 y de manera proporcional por los 2 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo meses de junio y julio de 2016 bajo los parámetros que lo liquide la Entidad para una Auxiliar de Enfermería de la Entidad.

TERCERO. - REVÓCASE la “NOTA: Como se podrá constatar en la videograbación, en aplicación del principio de congruencia (art. 281 del C.G.P.), esta sentencia no resuelve de fondo cualquier derecho que eventualmente haya causado la actora antes del 1° de mayo de 2009.” que hace parte integrante del numeral tercero de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO. - MODIFÍCASE el numeral quinto de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de señalar que los periodos en los cuales se acreditó la existencia de la relación laboral, esto es (i) 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre 2008 y (ii) 1° de mayo de 2009 al 31 de julio de 2016 deben computarse para efectos pensionales, por lo tanto la entidad demandada deberá realizar los aportes de seguridad social a los respectivos fondos de pensiones en el porcentaje que correspondía al empleador, con base en los honorarios pactados.

QUINTO. - CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Jenifer Eufemia Méndez Austidillo […]”. 5.1. Previamente a abordar el fondo del asunto, el Tribunal precisó que: “[…] una vez analizadas las pruebas que obran en el plenario, se colige que la demandante prestó sus servicios en dos periodos que se deben diferenciar en virtud a que entre ellos existe un interregno superior a 30 días hábiles, así: (i) 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre 2008 y (ii) 1° de mayo de 2009 al 31 de julio de 2016.

En efecto, las interrupciones que se presentaron del 18 de abril al 1 de agosto de 2013 y del 1 de julio al 7 de octubre de 2014, tuvieron origen en las licencias de maternidad de la demandante, situación que la enmarca en el fuero de estabilidad laboral reforzada que se extiende desde el momento en que la trabajadora se encuentra en estado de gestación hasta que culmina el período de lactancia […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en criterio de la Sala se puede establecer que la demandante está amparada por el fuero de maternidad y como esta prerrogativa no es un concepto muerto sino que constituye principios sobre los cuales se construye el Estado Social de Derecho que nos rige, esta garantía se concreta en la permanencia en la prestación del servicio, por lo tanto en los periodos del 18 de abril al 1 de agosto de 2013 y del 1 de julio al 7 de octubre de 2014 en los que se suspendieron los contratos 926-13 y 854-14 con ocasión de la licencia de maternidad se entiende que existió continuidad en la prestación del servicio […]”. 5.2.

Posteriormente, el Tribunal consideró que, del análisis de las pruebas allegadas al proceso de la referencia, se acreditó la prestación personal del 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo servicio de enfermera, la actora recibió una contraprestación por sus servicios y existió subordinación, todo lo cual permitía concluir que “[…] la administración utilizó la intervención de las Cooperativas de Trabajo Asociado para desconocer los elementos propios de una relación laboral y por ende las prestaciones derivadas de la misma, por lo que en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, hay lugar a declarar la existencia del contrato realidad que se configuró entre las partes […]”. 5.3.

Frente a la prescripción, consideró lo siguiente: “[…] Analizadas las pruebas documentales que obran en el plenario se evidencia que las relaciones laborales culminaron en las siguientes fechas: (i) 19 de septiembre 2008 y (iii) 31 de julio de 2016. De lo anterior se colige que operó el fenómeno de la prescripción respecto a las relaciones laborales que se configuraron con anterioridad al 21 de septiembre de 2015 como quiera (sic) que la reclamación data del 21 de septiembre de 2018 (f. 36 arch. 2 exp. digital), Así las cosas, sólo es procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral correspondientes al período laborado entre el 1° de mayo de 2009 al 31 de julio de 2016; y declarar la prescripción de los emolumentos correspondientes a la relación laboral que se desarrolló desde el 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre 2008.

En suma, los argumentos de apelación de la entidad demandada que hacían referencia a que no se encuentra acreditada la relación laboral no se encuentran llamados a prosperar; sin embargo, es del caso declarar la prescripción de la relación laboral existente entre las partes del 20 de junio de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2008, salvo los aportes pensionales; en consecuencia se modificará el numeral primero de la sentencia objeto de estudio […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMISITRACIÓN (sic) DE JUSTICIA, ruego a los Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente:

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual, resolvió modificar la sentencia de primer grado; sin embargo, declaró arbitrariamente la prescripción de los emolumentos causados entre el 20 de junio de 2006 y 19 de septiembre de 2008, desconociendo pronunciamientos 6 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo del Consejo de Estado en tal sentido, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3335-022- 2019-00145-01.

SEGUNDO: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por JENIFER EUFEMIA MÉNDEZ ASTUDILLO contra SUBRED INTEGRADA DEL SERVICIOS DE SALUD SUR ORIENTE (sic) ESE, identificado con el radicado No. 11001-3335-022-2018-00145-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, específicamente, lo relacionado con la contabilización del fenómeno de la prescripción […]”. 7.

La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al considerar que “[…] no procedía la mencionada declaratoria, desconociendo con ello, el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, en asuntos de primacía de la realidad, específicamente, lo relacionado con la contabilización del fenómeno de la prescripción […]”. 8.

Igualmente, la actora indicó que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de una prueba. Para tal efecto, expuso que: “[…] En el sub lite, nos encontramos frente a una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, puesto que, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por la autoridad judicial accionada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F, resultan manifiestamente equivocadas o arbitrarias, y por ello, el peso otorgado a las pruebas obrantes se entiende alterado.

En presente asunto, se avizora que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F, no analizó en forma sistemática las pruebas obrantes dentro del proceso, pues conforme a las declaraciones de los terceros y el interrogatorio de parte, se infiere que aunque en algunos periodos de la relación de servicio no se suscribió contrato escrito y/o no fue certificado por la Cooperativa de Trabajo Asociado en el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 2008 y 30 de abril de 2009, no se debe perder de vista que, mi porhijada (sic) sí prestó los aludidos servicios en ese tiempo, razón por la cual no procedía, la declaratoria de prescripción de los emolumentos generados entre el 20 de junio de 2006 y 19 de septiembre de 2008.

Ciertamente, nótese que Deisy Stella Navarro en audiencia de pruebas señaló que, se desempeñó como enfermera profesional en el Hospital de Fontibón y fue jefe de la señora Jenifer Eufemia Méndez en el Hospital de Fontibón. Aduce que, las dos fueron contratistas del Hospital. Indicó que conoció que la demandante cumplía horario de generalmente de 6 horas o 12 horas si era en la noche, 7 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo dependiendo el turno que tuvieran y que trabajan de lunes a domingo y que los turnos los diseña el jefe del departamento de manera mensual.

Expuso que no podía opinar frente a los turnos que se le asignaban. Refirió que los horarios que cumplía la actora fueron controlados a través de un supervisor quien verificaba la hora de inicio y finalización del turno y que la actividad cumplida por la demandante fue subordinada. Adicionalmente, aseguró que, los jefes de la demandante y quienes le impartían órdenes fueron ella, y los superiores que eran los jefes Carlos y Yina quienes también eran contratistas; así mismo, que la demandante recibía órdenes de los médicos generales o especializados.

También dejó claro que habían enfermeras de planta y auxiliares de enfermería quienes no trabajaban de noche ni fines de semana, lo cual sí hacían los contratistas, pero en lo demás cumplían las mismas funciones. Por su parte, Doris Flor González Rodríguez quien se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en calidad de contratista y fue compañera de trabajo de la demandante en el Hospital de Fontibón desde el año 2006 al 2016.

Indicó que la demandante cumplía funciones de canalización, administración de medicamentos, lo que nos ordenara la jefe en el momento en que estuviéramos de turno. Además, que la demandante cumplía con turnos de 6 horas, en la mañana, en la tarde, les controlaban el horario con el registro de la huella. Asimismo, que quien elaboraba los turnos era la Jefe del departamento quien hacia (sic) los cuadros de rotación, el cual se hacía en forma mensual.

Adujo que la actora tuvo jefes (del departamento) quienes le daban órdenes, así mismo, los médicos generales y especializados. Agrega que la demandante debía usar uniforme que era de uso obligatorio. Afirmó que tenía conocimiento de que existía en la planta de personal del Hospital 4 auxiliares y jefes y que las funciones de la demandante eran las mismas que ejercían los auxiliares de planta.

Por último, enfatizó que antes que la demandante firmara contrato directamente con el Hospital tuvo vinculación a las cooperativas de trabajo asociado. De lo anterior se infiere que, mi prohijada prestó sus servicios en forma continua en Hospital de Fontibón desde el año 2006 hasta el 31 de julio de 2016, salvo la interrupción por la licencia de maternidad.

Si bien es cierto que, la prueba testimonial, es decir, las declaraciones de Deisy Stella Navarro y Doris Flor González Rodríguez, no detallaron específicamente el periodo en el que la señora Jenifer Eufemia Méndez Astudillo prestó sus servicios en el Hospital de Fontibón, el cual hace parte de Subred Integrada del Servicios de Salud Sur Oriente (sic) ESE, esto es, datos precisos o fechas, no debe perderse de vista que, en el interrogatorio de parte practicado a la aquí accionante en la correspondiente audiencia de pruebas, manifestó con mucha coherencia que había desarrollado sus labores para la demandada en forma continua desde el año 2006 hasta el 31 de julio de 2016, salvo la interrupción por la licencia de maternidad.

Así las cosas, es evidente que, la citada Corporación al declarar la prescripción de los emolumentos generados entre el 20 de junio de 2006 y 19 de septiembre de 2008, incurrió en el defecto fáctico señalado, con ello, se quebrantaron los derechos fundamentales invocados en la presente solicitud de amparo, haciéndose procedente las súplicas de esta acción constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala) 8 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E. S. E. y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 10.

Posteriormente, el Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de mayo de 2022, vinculó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11.

La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto, consideró que: “[…] Precisado el tema de apelación, el Tribunal expuso el marco normativo aplicable y advirtió que que (sic) la demandante desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos de la Entidad, sin autonomía, porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas por el coordinador como superior jerárquico; así mismo cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, por consiguiente, es claro que en la controversia efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras unas vinculaciones efectuadas por contratos de prestación de servicios.

Indica la parte accionante que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, toda vez que se declaró la prescripción de los emolumentos causados entre el 20 de junio de 2006 y el 19 de septiembre de 2008, sin tener en cuenta que las declaraciones y el interrogatorio de parte rendidos en la audiencia de pruebas, fueron coincidentes en señalar que no se presentaron interrupciones en la prestación del servicio.

Al respecto se precisa que los argumentos que plantea el accionante no se encuentran llamados a prosperar como quiera (sic) que la decisión adoptada se fundamenta en las pruebas que obran en el expediente, en el cual se logró acreditar que la demandante prestó sus servicios en dos periodos que se deben diferenciar en virtud a que entre ellos existe un interregno superior a 30 días 9 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo hábiles3, así: (i) 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre 2008 y (ii) 1° de mayo de 2009 al 31 de julio de 2016.

Así las cosas, la demandante no está planteando la existencia de un error en la sentencia sino que está planteando argumentos de impugnación lo cual no es viable, como quiera (sic) que la acción de tutela no puede constituir una tercera instancia para debatir asuntos que no se plantearon al interior del proceso. […] “[…] En gracia de discusión, el Despacho advierte que no comparte el argumento de la demandante en torno a que los testimonios son suficientes para demostrar la inexistencia de solución de continuidad […] no existe prueba que evidencie que no se configuró la solución de continuidad por lo que se configuraron dos relaciones laborales […]”. […] “[…] En efecto, como las pruebas documentales evidenciaron que las relaciones laborales culminaron el (i) 19 de septiembre 2008 y (iii) 31 de julio de 2016; se colige que operó el fenómeno de la prescripción respecto a las relaciones laborales que se configuraron con anterioridad al 21 de septiembre de 2015, como quiera (sic) que la reclamación data del 21 de septiembre de 2018 […]”. 12.

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en los siguientes términos: “[…] 1. En este Juzgado cursó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Rosario del Pilar Arciniegas Bravo (sic) en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social (sic) radicado No. 11001-3335-022-2019-00145-00, a través del cual solicitó el reconocimiento de la existencia de contrato realidad y de las acreencias laborales correspondientes. 2.

Este Despacho profirió sentencia de primera instancia el 17 de febrero de 2020 en desarrollo de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del C.P.A.C.A., accediendo a las pretensiones de la demanda. 3. La antelada decisión fue modificada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 22 de julio (sic) de 2022. 4.

Revisadas las pretensiones de la demanda, se colige que las razones por las cuales se invoca la protección constitucional se dirigen en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F de la Sección Segunda, mediante proveído del 22 de julio (sic) de 2022; luego entonces, no se denota que este Despacho Judicial hubiese amenazado o vulnerado los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Sin embargo, se pone de presente que la decisión proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se adoptó conforme los medios probatorios allegados y practicados en el proceso, los cuales acreditan que entre la demandante y la entidad demandada existió una relación laboral, al configurarse la prestación personal, la subordinación y la retribución del servicio. 3 Cita del texto original: “Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2- 2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Asimismo, el fallo se acompasa con las reglas jurisprudenciales establecidas dentro de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, vigente para el momento de dictar sentencia […]”. 13.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. solicitó su desvinculación y declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que “[ ] se evidencia que la Subred Sur Occidente E.S.E no ha vulnerado, ni por acción, ni por omisión, derecho fundamental alguno […]”. 13.1. Al respecto, manifestó que: “[…] La inconformidad ante la válida decisión por parte del Tribunal ante lo apelado por el ahora accionante, hace parte de las consideraciones que ellos pueda (sic) tener frente al fallo judicial de primera instancia. Sin embargo, estos no representan una violación al Debido Proceso o a la Administración de Justicia, toda vez que la procedibilidad, necesidad y pertinencia fue valorada por el Despacho y fundamentada de manera autónoma y en derecho, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, los cuales, se encuentran amparado (sic) por la Constitución Política de Colombia en su artículo 29, elementos probatorios que tuvo la oportunidad el tutelante de aportar en la etapa procesal pertinente, y que independientemente de lo declarado por los testigos, el tutelante afirma dentro del escrito de tutela la inexistencia de contrato durante un período entre la señora MENDEZ ASTUDILLO y la Subred Sur Occidente, “(…) en algunos intervalos de la relación no se suscribió contrato”, lo que hace que el desarrollo probatorio en la etapa procesal pertinente, haya guardado la oportunidad y garantías que todo proceso judicial debe observar […]”. 14.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E. S. E. allegó constancia del correo electrónico mediante el cual “[…] se da traslado de la Acción de Tutela ya que los hechos corresponden a la Subred Sur Occidente ESE […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo 19.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, “[…] no ha vulnerado, ni por acción, ni por omisión, derecho fundamental alguno […]”. 21.

Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que fungió 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo como demandada dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335022201900145-01, el cual es objeto de debate, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 22.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. Problemas Jurídicos 24.

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 22 de febrero de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335022201900145-01, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se declarara probada la excepción de prescripción de los emolumentos correspondientes a la relación laboral ocurrida del 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre de 2008. 25.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) 14 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) análisis del caso concreto, y finalmente ix) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 27. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12. 30.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 32.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. 12Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 35. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 36.

En lo que concierne al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera lo siguiente: 36.1. Frente al defecto fáctico por indebida valoración de una prueba que propuso la actora, se encuentra que dicha cuestión reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 36.1.1.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto fáctico. 36.1.2.

Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales15, en el escenario 15 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 17 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 36.2.

En lo que concierne al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por la razón que a continuación se explica: 36.2.1. Para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuáles fueron i) las providencias desconocidas, ii) las reglas y sub reglas jurisprudenciales establecidas en dichas providencias y que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada, y mucho menos argumentó que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 36.2.2.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, la actora tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que especifique cuál fue la providencia desconocida; ii) que en la ratio decidendi de la providencia invocada por la tutelante se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; iii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iv) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente16. 37.

Ahora bien, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos 16 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo generales de procedibilidad: 38.

Cumplió con el principio de inmediatez17. 39. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 40. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 41.

La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 42. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 43. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad18 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia19 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da 17 Puesto que la sentencia de 22 de febrero de 2022 quedo notificada personalmente el 8 de marzo de 2022, en tanto que la acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2022, es decir, se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 22 de febrero de 2022 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”20 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”21[…]“.22 44.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 45. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”23.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 46. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 20 Corte Constitucional. 21 Ibídem. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 47. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 48. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 49. Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 24 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 50. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 51. Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”. 26 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Análisis del caso en concreto 52.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 53. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 54. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 54.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335022201900145-01. Solución del caso concreto 55.

La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico. Para tal efecto, expuso que: “[…] En el sub lite, nos encontramos frente a una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, puesto que, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por la autoridad judicial accionada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F, resultan manifiestamente equivocadas o arbitrarias, y por ello, el peso otorgado a las pruebas obrantes se entiende alterado.

En presente asunto, se avizora que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F, no analizó en forma sistemática las pruebas obrantes dentro del proceso, pues conforme a las declaraciones de los terceros y el interrogatorio de parte, se infiere que 23 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo aunque en algunos periodos de la relación de servicio no se suscribió contrato escrito y/o no fue certificado por la Cooperativa de Trabajo Asociado en el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 2008 y 30 de abril de 2009, no se debe perder de vista que, mi porhijada sí prestó los aludidos servicios en ese tiempo, razón por la cual no procedía, la declaratoria de prescripción de los emolumentos generados entre el 20 de junio de 2006 y 19 de septiembre de 2008.

Ciertamente, nótese que Deisy Stella Navarro en audiencia de pruebas señaló que, se desempeñó como enfermera profesional en el Hospital de Fontibón y fue jefe de la señora Jenifer Eufemia Méndez en el Hospital de Fontibón. Aduce que, las dos fueron contratistas del Hospital. Indicó que conoció que la demandante cumplía horario de generalmente de 6 horas o 12 horas si era en la noche, dependiendo el turno que tuvieran y que trabajan de lunes a domingo y que los turnos los diseña el jefe del departamento de manera mensual.

Expuso que no podía opinar frente a los turnos que se le asignaban. Refirió que los horarios que cumplía la actora fueron controlados a través de un supervisor quien verificaba la hora de inicio y finalización del turno y que la actividad cumplida por la demandante fue subordinada. Adicionalmente, aseguró que, los jefes de la demandante y quienes le impartían órdenes fueron ella, y los superiores que eran los jefes Carlos y Yina quienes también eran contratistas; así mismo, que la demandante recibía órdenes de los médicos generales o especializados.

También dejó claro que habían enfermeras de planta y auxiliares de enfermería quienes no trabajaban de noche ni fines de semana, lo cual sí hacían los contratistas, pero en lo demás cumplían las mismas funciones. Por su parte, Doris Flor González Rodríguez quien se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en calidad de contratista y fue compañera de trabajo de la demandante en el Hospital de Fontibón desde el año 2006 al 2016.

Indicó que la demandante cumplía funciones de canalización, administración de medicamentos, lo que nos ordenara la jefe en el momento en que estuviéramos de turno. Además, que la demandante cumplía con turnos de 6 horas, en la mañana, en la tarde, les controlaban el horario con el registro de la huella. Asimismo, que quien elaboraba los turnos era la Jefe del departamento quien hacia (sic) los cuadros de rotación, el cual se hacía en forma mensual.

Adujo que la actora tuvo jefes (del departamento) quienes le daban órdenes, así mismo, los médicos generales y especializados. Agrega que la demandante debía usar uniforme que era de uso obligatorio. Afirmó que tenía conocimiento de que existía en la planta de personal del Hospital 4 auxiliares y jefes y que las funciones de la demandante eran las mismas que ejercían los auxiliares de planta.

Por último, enfatizó que antes que la demandante firmara contrato directamente con el Hospital tuvo vinculación a las cooperativas de trabajo asociado. De lo anterior se infiere que, mi prohijada prestó sus servicios en forma continua en Hospital de Fontibón desde el año 2006 hasta el 31 de julio de 2016, salvo la interrupción por la licencia de maternidad.

Si bien es cierto que, la prueba testimonial, es decir, las declaraciones de Deisy Stella Navarro y Doris Flor González Rodríguez, no detallaron específicamente el periodo en el que la señora Jenifer Eufemia Méndez Astudillo prestó sus servicios en el Hospital de Fontibón, el cual hace parte de Subred Integrada del Servicios de Salud Sur Oriente ESE, esto es, datos precisos o fechas, no debe perderse de vista que, en el interrogatorio de parte practicado a la aquí accionante en la correspondiente audiencia de pruebas, manifestó con 24 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo mucha coherencia que había desarrollado sus labores para la demandada en forma continua desde el año 2006 hasta el 31 de julio de 2016, salvo la interrupción por la licencia de maternidad.

Así las cosas, es evidente que, la citada Corporación al declarar la prescripción de los emolumentos generados entre el 20 de junio de 2006 y 19 de septiembre de 2008, incurrió en el defecto fáctico señalado, con ello, se quebrantaron los derechos fundamentales invocados en la presente solicitud de amparo, haciéndose procedente las súplicas de esta acción constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala) 56. Por su parte, la autoridad judicial demandada frente al acervo probatorio señaló lo siguiente: “[…] La Sala observa que de conformidad con las certificaciones que obran en el plenario (Archivo 02Expediente Completo Jennifer Mendez Pg 93 y 157-158) y en la copia del expediente administrativo, la demandante, Jenifer Eufemia Méndez Austidillo, prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E. S. E. como auxiliar de enfermería y suscribió los siguientes contratos […]”. […] “[…] La Sala observa que obra en el plenario el testimonio de Deisy Stella Navarro (record. 40:28s arch. 15 “AudienciaPruebas1”) quien bajo la gravedad de juramento manifestó: - Que se desempeñó como enfermera profesional en el Hospital de Fontibón desde diciembre de 2012 a mayo de 2016 y fue jefe de la señora Jenifer Eufemia Méndez en el Hospital de Fontibón. - Señala que las dos fueron contratistas del Hospital.

Indica que conoció que la demandante cumplía horario de generalmente de 6 horas o 12 horas si era en la noche, dependiendo el turno que tuvieran y que trabajan de lunes a domingo y que los turnos los diseña el jefe del departamento de manera mensual. - Ante la pregunta del a quo, respecto a ¿si los contratistas podían opinar o escoger sobre la programación de los turnos, o ese derecho es exclusivo de quien programa los turnos?, respondió: “No, solo es exclusivo de quien programa los turnos, a nosotros solo nos dicen tienen que venir en este turno, y este horario y ya.”.

Refiere que los horarios que cumplía la actora fueron controlados a través de un supervisor quien verificaba la hora de inicio y finalización del turno y que la actividad cumplida por la demandante fue subordinada “porque nosotros teníamos un jefe que estaba al pendiente de nosotras que nos asignaba unas actividades específicas dependiendo del cargo de cada una”. - Señala que los jefes de la demandante y quienes le impartían órdenes fueron ella, y los superiores que eran los jefes Carlos y Yina quienes también eran contratistas; así mismo, que la demandante recibía órdenes de los médicos generales o especializados.

Refiere que “habían enfermeras de planta auxiliares de enfermería” quienes no trabajaban de noche ni fines de semana, lo cual si hacían los contratistas, pero en lo demás cumplían las mismas funciones, cumplían horarios según turnos asignados y las mismas actividades. Indica que la actora pedía permisos para el cuidado de sus hijos y que si el permiso no era por cuestiones medicas (sic) debía reponer el tiempo.

Agrega que el uso del uniforme y carné era obligatorio tanto a contratistas como a personal de planta. - Precisa que en el Hospital había un jefe de departamento o jefe coordinador que era el encargado de todo el personal de enfermería incluyendo enfermeros y auxiliares; y cada servicio contaba con un enfermero jefe para el control de sus auxiliares asignados en le (sic) servicio.

Indica que los coordinadores estaban 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo vinculados a través de contrato y las jefes que estaban a cargo de los servicios al igual que las auxiliares habías (sic) unas de planta y otras contratistas. Aclara que en su contrato si bien su cargo no decía que era jefe de enfermería sino enfermera, dentro de sus funciones si establecía que tenía a su cargo personal de auxiliar de enfermería. Así mismo, la testigo Doris Flor González Rodríguez (record. 1:33:26s arch. 15 “AudienciaPruebas1”) bajo la gravedad de juramento manifestó: - Que se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en calidad de contratista y fue compañera de trabajo de la señora Jenifer Eufemia Méndez en el Hospital de Fontibón desde el año 2006 al 2016.

Refiere que también demandó al Hospital en razón al contrato que tenía como auxiliar de enfermería. - Indica que la demandante cumplía funciones de “canalización, administración de medicamentos, lo que nos ordenara la jefe en el momento en que estuviéramos de turno”; así mismo que la demandante cumplía con turnos de 6 horas, en la mañana, en la tarde y en la noche “y poníamos huellita”; que quien elaboraba los turnos era la Jefe del departamento quien hacia (sic) los cuadros de rotación, el cual se hacia (sic) en forma mensual. -Ante la pregunta del a quo ¿sabe Usted si hubo control de los horarios asignados a Jenifer? contestó: “si (sic) señor, porque si uno llega tarde le pasaban comunicado, o si uno iba a faltar tenía que dejar el turno cubierto”.

Añade que en el evento de una incapacidad médica podían pedir permiso, pero del descontaban (sic) el turno (no pagar las horas de ese turno). - Refiere que le consta que la actora tuvo jefes (del departamento) quienes le daban órdenes, así mismo, los médicos generales y especializados. Agrega que la demandante debía usar uniforme que era de uso obligatorio. - Afirma que tiene conocimiento de que existía en la planta 4 auxiliares y jefes “como 3 no más” y que las funciones de la demandante eran las mismas que ejercían los auxiliares de planta. - Indica que antes que la demandante firmara (sic) contrato directamente con el Hospital tuvo vinculación a las cooperativas. - Explica que en el Hospital la demandante debía poner una huella en un equipo de monitorio (sic) donde ponían la huella a la entrada y a la salida y que la Jefe de departamento, Yina Segura era quien controlaba dicho sistema, así como el sistema de vigilancia. - Ante la pregunta del apoderado de la parte demandante ¿diga si lo que recibían mensualmente las auxiliares de enfermería de planta del Hospital de Fontibón por concepto de salarios, más lo que recibían por concepto de primas de servicio, primas de navidad y primas técnicas también se lo pagaban a la demandante”, contestó que no. Agrega que la demandante debía cumplir siempre con el horario establecido por el Hospital y que trabajaba 12 horas noche de por medio. - Ante la pregunta del apoderado de la parte demandante ¿Usted manifestó que ingresó en el 2006, al igual que la demandante, díganos si todo lo que Usted ha manifestado en cuanto al cumplimiento de trabajo, órdenes recibidas, funciones realizadas, ello se presentó desde esa fecha?, contestó sí señor. - Sostiene que durante el periodo en que la demandante contrató con el Hospital de Fontibón, no tuvo conocimiento de si (sic) esta entidad convocó a concurso para proveer los cargos de auxiliares. - Indica que el jefe de departamento era contratista.

Señala que por la naturaleza del servicio que ejercía la actora no podía cumplir con sus labores fuera del Hospital y que el sistema de turnos constituye una forma de controlar el horario de las auxiliares de enfermería […]”. (Resaltado por la Sala). 57. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: 26 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo “[…] Así las cosas, una vez analizadas las pruebas que obran en el plenario, se colige que la demandante prestó sus servicios en dos periodos que se deben diferenciar en virtud a que entre ellos existe un interregno superior a 30 días hábiles, así: (i) 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre 2008 y (ii) 1° de mayo de 2009 al 31 de julio de 2016.

En efecto, las interrupciones que se presentaron del 18 de abril al 1 de agosto de 2013 y del 1 de julio al 7 de octubre de 2014, tuvieron origen en las licencias de maternidad de la demandante, situación que la enmarca en el fuero de estabilidad laboral reforzada que se extiende desde el momento en que la trabajadora se encuentra en estado de gestación hasta que culmina el período de lactancia. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en criterio de la Sala se puede establecer que la demandante está amparada por el fuero de maternidad y como esta prerrogativa no es un concepto muerto sino que constituye principios sobre los cuales se construye el Estado Social de Derecho que nos rige, esta garantía se concreta en la permanencia en la prestación del servicio, por lo tanto en los periodos del 18 de abril al 1 de agosto de 2013 y del 1 de julio al 7 de octubre de 20146 en los que se suspendieron los contratos 926-13 y 854-14 con ocasión de la licencia de maternidad se entiende que existió continuidad en la prestación del servicio […]”. […] “[…] Atendiendo que en el presente asunto se determinó la configuración del denominado “contrato realidad” por el periodo de vinculación de la accionante mediante la Cooperativa mencionada, el cual no fue tenido en cuenta por el a quo, es necesario examinar el fenómeno de la prescripción frente a dicho vínculo y el surgido de los contratos de prestación de servicios celebrados por la demandante directamente con la accionada.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a constituir la relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina el vínculo contractual […]”. […] “[…] Analizadas las pruebas documentales que obran en el plenario se evidencia que las relaciones laborales culminaron en las siguientes fechas: (i) 19 de septiembre 2008 y (iii) 31 de julio de 2016.

De lo anterior se colige que operó el fenómeno de la prescripción respecto a las relaciones laborales que se configuraron con anterioridad al 21 de septiembre de 2015 como quiera que la reclamación data del 21 de septiembre de 2018 (f. 36 arch. 2 exp. digital). Así las cosas, sólo es procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral correspondientes al período laborado entre el 1° de mayo de 2009 al 31 de julio de 2016; y declarar la prescripción de los emolumentos correspondientes a la relación laboral que se desarrolló desde el 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre 2008 En suma, los argumentos de apelación de la entidad demandada que hacían referencia a que no se encuentra acreditada la relación laboral no se encuentran llamados a prosperar; sin embargo, es del caso declarar la prescripción de la relación laboral existente entre las partes del 20 de junio de 2006 hasta el 19 de 27 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo septiembre de 2008, salvo los aportes pensionales; en consecuencia se modificará el numeral primero de la sentencia objeto de estudio […]”.

(Resaltado por la Sala) 58. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que en lo que concierne a la indebida valoración de los testimonios de las señoras Deisy Stella Navarro Cepeda y Doris Flor González Rodríguez, no le asiste razón a la actora, en la medida en que, como se expuso, el Tribunal demandado si tuvo en cuenta dicha prueba testimonial y no desconoció su contenido, toda vez que ninguna de ellas afirmó que la prestación de servicios de la actora haya sido continua, es decir sin interrupciones, incluso, al respecto las dos testigos señalaron lo siguiente: 58.1.

Deisy Stella Navarro Cepeda, audiencia de pruebas, minuto núm. 42:50: “[…] ¿Trabajó usted en algún momento en el antes llamado Hospital de Fontibón? Contestó: Sí señor, yo trabajé allá. ¿Cuánto tiempo? Contestó: 4 años. ¿De qué fecha a qué fecha? Contestó: Entré en diciembre del 2015 hasta, no, del 2012 hasta el 2016. 4 años, diciembre de 2012 a mayo del 2016 […] ¿Desde cuándo hasta cuándo trabajó usted con Jenifer? Contestó: Desde que ingresé en diciembre de 2012 hasta que me fui en mayo de 2016 […]”.

(Resaltado por la Sala) 58.2. Doris Flor González Rodríguez, audiencia de pruebas, minuto núm. 1:49:02: “[…] ¿Ha dicho entonces que Jenifer laboró al igual que usted en la modalidad de contratos por 10 años aproximadamente? Contestó: Sí señor. ¿En esos 10 años sabe si Jenifer tuvo interrupciones entendidas, ojo le aclaro, una interrupción se entiende como no ir a laboral y desde luego no recibir honorarios? Contestó: No me consta […]”.

(Resaltado por la Sala) 59. En ese sentido, la Sala advierte que fue razonable la valoración probatoria que realizó el Tribunal demandado, toda vez que no desconoció los términos en los que fueron presentados los testimonios de la referencia y, si bien en el interrogatorio de parte, la actora señaló que no hubo interrupciones en la prestación del servicio, lo cierto es que lo dicho no lo acreditó con algún otro medio de prueba; por el contrario, la autoridad judicial demandada advirtió que conforme con las certificaciones sobre los contratos de prestación de servicios ejecutados por la demandante, la copia del expediente administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado estaba acreditado que la actora prestó sus servicios en dos períodos toda vez que entre ellos existió un interregno superior a 30 días hábiles, a saber: i) 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre 2008 y ii) 1.° de mayo de 2009 al 31 de julio de 2016. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo 60.

A lo anterior se suma que, conforme con las pruebas allegadas, la actora realizó la reclamación respectiva hasta el 21 de septiembre de 2018, razón por la cual, de forma sustentada en el material probatorio y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Tribunal concluyó razonadamente que “[…] sólo es procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral correspondientes al período laborado entre el 1° de mayo de 2009 al 31 de julio de 2016; y declarar la prescripción de los emolumentos correspondientes a la relación laboral que se desarrolló desde el 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre 2008 […]”. 61.

Incluso, la Sala advierte que la propia actora en su escrito de tutela, frente a los testimonios expuestos anteriormente, señaló que “[…] la prueba testimonial, es decir, las declaraciones de Deisy Stella Navarro y Doris Flor González Rodríguez, no detallaron específicamente el periodo en el que la señora Jenifer Eufemia Méndez Astudillo prestó sus servicios en el Hospital de Fontibón, el cual hace parte de Subred Integrada del Servicios de Salud Sur Oriente (sic) ESE, esto es, datos precisos o fechas […]”. 62.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta los medios de prueba que adujo la actora y efectuó un análisis probatorio integral de estas pruebas y las demás documentales que fueron allegadas al proceso ordinario de la referencia, valoración que realizó bajo las reglas de la sana crítica. 63.

Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico aludido por la actora, en tanto que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. 64.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio 29 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional. 65.

En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Conclusiones de la Sala 66. En suma, la Sala i) declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional; y ii) negará la acción de tutela respecto del defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por no cumplir con el 30 Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00 Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela respecto del defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.