Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 5 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02030-00 Demandantes: Alejandro Gómez Villamizar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL |Defecto procedimental - niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia, por medio de la cual, no se repuso la decisión de rechazo de una demanda de acción popular y, se rechazó un recurso de apelación. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Alejandro Gómez Villamizar y Jorge Barajas Castro contra el Tribunal Administrativo de Santander.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de abril de 2024, Alejandro Gómez Villamizar y Jorge Barajas Castro presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, con ocasión del Auto de 17 de abril de 2024, por medio del cual la autoridad judicial accionada resolvió no reponer el rechazo de la acción popular No. 68001- 23-33-000-2023-00362-00 y, rechazó un recurso de apelación por improcedente. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02030-00 Demandante: Alejandro Gómez Villamizar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “PRIMERO: Le ruego al Señor (a) Juez u Honorable Magistrado de Tutela, se ordene la PROTECCION INMEDIATA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS y se ordene al TRIBUNAL [Administrativo] AVOCAR [conocimiento] DE LA [acción] POPULAR que se radic[ó] el 27 de julio del 2023, contra LA CONSTRUCTORA MARDEL S.A y el PROYECTO DE CONSTRUCCION MONTEBELLO DE MARDEL Y LA COOPERATIVA NACIONAL DE LA VIVIENDA “CONALVIVIENDA” en cabeza de sus representantes legales o por quien haga sus veces, por la vulneración flagrante a los DERECHOS COLECTIVOS A GOZAR UN MEDIO AMBIENTE SANO, EQUILIBRIO ECOLOGICO, ANIMAL Y VEGETAL, MORALIDAD [administrativa], DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESA[s]TRES, CONSTRUCCIONES RESPETANDO LOS LINEAMIENTOS LEGALES, ESTABILIDAD DEL TERRENO O ZONA VERDE y buscar se ordene la protección integral e INMEDIATA PARA EVITAR O FRENAR EL DAÑO INMINENTE de estos derechos, conculcados por las accionadas, con ocasión del inicio de [la] construcción del proyecto que levantara o edificara varias torres desde la carrera 16W hasta la carrera 21W entre la calle 65 del barrio Monterredondo y la calle 64 del barrio la Gran Ladera de Bucaramanga SEGUNDO: Así mismo se ordene las MEDIDAS CAUTELARES invocadas, le ruego se ORDENE DE INMEDIATO SUSPENDER LA OBRA DE CONSTRUCCION DEL PROYECTO MONTEBELLO DE MARDEL hasta nueva orden o se dé tramite a la acción popular y en esta acción se constante que se cumple con los conceptos de medio ambiente, prevención de riesgos, estudios de suelos, geotécnicos, geológicos, desplazamiento del talud, obras de mitigación y prevención de riesgos y desastres, licencias urbanísticas o de construcción y demás requisitos exigidos y en consecuencia el retiro de maquinaria pesada, liviana, operarios, obreros y suspender todo cuanto se requiere para una obra de construcción de esta magnitud.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 27 de junio de 2023, María Mercedes Rodríguez y otros2 presentaron acción popular en contra de la Constructora Mardel SA y la Cooperativa Nacional de la Vivienda, con el fin de que se protegieran sus derechos e interés colectivos como residentes del barrio Monterredondo del municipio de Bucaramanga (Santander), tras considerar que estaban siendo vulnerados con ocasión de un proyecto de construcción3, llevado a cabo por las autoridades demandadas, en el aludido barrio. 5. 2) Mediante Auto de 8 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda, por lo cual concedió el término de 3 días para subsanarla4.
Como fundamento de su decisión, indicó que la parte demandante debía determinar (a) los derechos vulnerados, pues, a su juicio, los que habían sido indicados en la demanda no coincidan con los previstos en el artículo 4 la Ley 489 de 1998 y, (b) las 2 Entre ellos, los hoy accionantes y Ruby Daihanna Arteaga Rodríguez. 3 Según adujo en la demanda, (se trascribe): “el PROYECTO DE CONTRUCCIÓN MONTEBELLO (…) que levantara o edificara varias torres desde la carrera 16W hasta la carrera 21W entre la calle 65 del barrio Monterredondo y la calle 64 del barrio la Gran Ladera de Bucaramanga.” 4 Ley 489 de 1998 (se trascribe): “Artículo 20.
Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. (…) Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días.
Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02030-00 Demandante: Alejandro Gómez Villamizar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 personas naturales o jurídicas que estaban violando los anteriores derechos, así como la causa (acción u omisión) de dicha vulneración. 6. 3) En Auto de 14 de noviembre de 2023, la autoridad accionada rechazó la demanda tras considerar que la misma no fue subsanada. 7. 4) El 21 de noviembre de 2023, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, tras considerar que, si bien se inadmitió la demanda en Auto de 8 de septiembre de 2023, el 13 de septiembre siguiente, la subsanó a través de memorial enviado al correo electrónico sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co. 8.
Manifestó que si su correo no fue recibido, ello obedecía a una falla del sistema de la Rama Judicial, lo cual no podía afectar sus derechos colectivos y fundamentales. Señaló que la subsanación fue enviada al correo electrónico por medio del cual se le notificó el auto de inadmisión y que dicha providencia no estableció a qué correo electrónico se debía enviar la misma. 9. 5) En Auto de 17 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió no reponer el Auto de 14 de noviembre de 2023 y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Para ello, adujo que, de conformidad con los documentos que reposaban en el expediente digital, la parte demandante envió un memorial con el asunto (se trascribe) “REITERAR MEDIDA CAUTELAR URGENTE”, en el que reiteró la solicitud de decreto de unas medidas cautelares.
Sin embargo, en dicho memorial no se allegó la información necesaria para avocar conocimiento de la demanda. Por lo tanto, concluyó que la misma no fue subsanada. 10. Refirió que, de acuerdo a la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación solo era procedente, únicamente, contra las sentencias de primera instancia y algunos autos, que por su naturaleza, ponían fin al proceso.
De esta manera, señaló que la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia de 26 de junio de 2019, unificó su criterio, en el sentido que las únicas decisiones apelables en las acciones populares eran los autos que decretaban una medida cautelar y las sentencias de primera instancia5, por lo cual rechazó por improcedente el indicado recurso. 5 Pese a que no manifestó que tipo de providencia era (sentencia o auto) ni su radicado, citó lo siguiente (se trascribe) “Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición." Radicación: 11001-03-15-000-2024-02030-00 Demandante: Alejandro Gómez Villamizar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 11. Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que la providencia enjuiciada incurrió en los defectos (se trascribe) “fáctico y procedimental, ya que se [cumplió] con la [subsanación] dentro del término procesal y el despacho no le dio valor”.
Adujo que trascurrieron 9 meses desde la presentación de la acción popular sin que hubiera mediado la protección invocada ni las medidas cautelares. 12. Alegó que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que la autoridad judicial accionada rechazó la demanda (1) sin revisar la subsanación realizada, por lo que debió avocar conocimiento de la demanda y (se trascribe) “no dejarla en el tiempo, ya que estas acciones deben darle tramite protector inmediato, por la eminencia del peligro y evitar acciones m[á]s gravosas en contra de la comunidad”, y (2) pese a que la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez, del Tribunal Administrativo de Santander, salvó su voto6 en razón a que (se trascribe) “la demanda debió admitirse con base en los planteamientos de los accionante[s], y darse la correspondiente interpretación”. 13.
Señaló que era (se trascribe) “urgente la protección constitucional mediante acción de tutela y/o acción popular”, en razón a que si bien podrían presentar nuevamente la acción popular, había transcurrido mucho tiempo y (se trascribe) “la obra avanza con la mirada indiferente de la autoridad administrativa y judicial, sin la acción protectora de los derechos fundamentales y colectivos de la comunidad que se teme por el daño a nuestra propiedad privada e integridad física y la vida, y los daños de empiezan a reflejar en las vías y andenes, solo con la socavación, ¿que será más adelante en el desarrollo de la obra?.
Todo por una omisión fáctica del tribunal, teniendo la acción popular y ahora [la] acción de tutela por la relevancia constitucional y protección del interés general sobre el particular.” 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados7 14. El Tribunal Administrativo de Santander, María Mercedes Rodríguez y Ruby Daihanna Arteaga Rodríguez, pese haber sido debidamente notificados8, guardaron silencio. 6 En Auto de 9 de noviembre de 2023. 7 Mediante Auto de 30 de abril de 2024, (1) se admitió la acción de tutela, (2) se tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Santander, (3) se vinculó a María Mercedes Rodríguez y Ruby Daihanna Arteaga Rodríguez como terceros con interés en el asunto y, (4) se negó la medida provisional solicitada. 8 El 11 de abril de 2024, con mensaje de datos enviado el 9 de abril de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02030-00 Demandante: Alejandro Gómez Villamizar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 15. Pese a que la parte actora indicó que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, la Sala logró advertir que, de los hechos materiales del caso bajo estudio, la presunta vulneración se generó por el rechazó de una demanda de acción popular habida cuenta que, según adujo la parte actora, no se tuvo en cuenta la subsanación presentada en el proceso ordinario.
En ese orden de ideas, dicha vulneración encuadra en el defecto procedimental, el cual, igualmente, fue alegado por los accionantes. 16. Así las cosas, corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto procedimental, tras no reponer la decisión de rechazo de una demanda de acción popular, respecto de la cual se alegó que si se presentó, en tiempo, su respectiva subsanación. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 17. La Sala considera que la acción de tutela es procedente porque: (1) no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados; (2) existió un plazo razonable entre la notificación de la providencia enjuiciada (18/4/2024) y la presentación de la acción de amparo (25/4/2024);
(3) no se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con un auto proferido en el marco de un proceso de acción de popular; (4) se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos; (5) se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte actora tras rechazar una demanda en el marco de un proceso de acción popular, pese a que la parte actora manifestó que la subsanó en tiempo.
Aspecto que, sin duda alguna, tiene relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, como garantía de la tutela judicial efectiva. 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02030-00 Demandante: Alejandro Gómez Villamizar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos alegada 18. La Sala negará el amparo, por no encontrar configurado el defecto procedimental, por las razones que se explican a continuación: 19.
Si bien la parte actora alegó que, el 13 de septiembre de 2023, subsanó la demanda, la Sala observó que, en principio, dicha actuación fue presentada en el término previsto para ello pues, el Auto de 8 de septiembre de 2023, por medio del cual se inadmitió la demanda de acción popular, fue notificado el 12 de septiembre siguiente10. Así las cosas, se subsanó la demanda dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, de acuerdo al término del artículo 20 de la Ley 472 de 1998. 20.
No obstante, lo cierto es que la subsanación fue remitida a través de un mensaje de datos enviado al correo electrónico sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co. Ello encuentra fundamento en que la misma parte demandante, en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, presentado en contra del auto que rechazó la demanda, mencionó que (se trascribe): “el envió de la subsanación la realice desde mi correo electrónico mariamercedes39@gmail.com al de sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co, que fue el correo que me envió o notific[ó] la inadmisión y del que me notifica[ron] el auto que rechaz[ó] la demanda por no subsanar y [,] la solicitud de [reiteración de] MEDIDA CUTELAR URGENTE la envié el 10 de noviembre al correo electrónico ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co.” 21.
A su vez, la parte accionante aportó, como prueba, un pantallazo del envió de dicho memorial. 22. Así las cosas, la Sala corroboró que dicho correo electrónico (sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co), no se encuentra destinado para la recepción de memoriales y/o comunicaciones por parte del Tribunal Administrativo de Santander, pues, de conformidad con el directorio de los juzgados y tribunales administrativos de la página oficial del Consejo de Estado11, los correos electrónicos para recepción de memoriales del mencionado Tribunal son: - sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co - ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co 23.
A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, publicó un 10 De conformidad con el índice 11 del expediente digital de la acción popular aludida en SAMAI. 11 https://www.consejodeestado.gov.co/tribunales-y-juzgados-2/index.htm#directorio-juzgados Radicación: 11001-03-15-000-2024-02030-00 Demandante: Alejandro Gómez Villamizar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 aviso en el que informó cuáles eran los correos electrónicos institucionales de los despachos judiciales del departamento de Santander, para que los usuarios de la Rama Judicial pudieran tener efectiva comunicación con aquellos.
En relación con la dirección electrónica de la autoridad accionada, el mencionado aviso señaló el siguiente: - sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co12 24. Aunque la parte accionante manifestó que el Auto de 8 de septiembre de 2023 (inadmisión) no estableció a qué correo electrónico se debía allegar la subsanación de la demanda. Tal afirmación no puede ser tenida en cuenta para que el juez de tutela dé por cierta la presunta vulneración alegada, pues desde la implementación de las TIC en la administración de justicia, se establecieron ciertos deberes que deben regir las actuaciones de las partes procesales. 25.
En este sentido, la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, regló en su artículo 3, ciertos deberes de los sujetos procesales, entre ellos se encuentra el de realizar las actuaciones a través de medios tecnológicos, para lo cual debían suministrar a la autoridad judicial competente y a los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para tal fin13 26.
Sobre el particular, la Sala Especial de Decisión No.19S del Consejo de Estado, a través de Auto de 7 de febrero de 202214, en un asunto con identidad fáctica al de la referencia, concluyó que así como la administración de justicia debía usar los canales digitales suministrados por las partes, para efectos de que las notificaciones de las decisiones judiciales tuvieran validez, en el mismo sentido, los usuarios de ese servicio de justicia tenían la carga de utilizar, como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por los despachos judiciales.
A su vez, en dicha providencia se estableció que (se trascribe): “Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, 12 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2340111/24518149/CORREOS+ELECTRONICOS.pdf/db0a3bdb- 7849-4325-8cbc-5b676cc3a814 13 “Artículo 3.
Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
(…) Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
(…) Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.” 14 Exp. 11001-03-15-000-2021-04065-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02030-00 Demandante: Alejandro Gómez Villamizar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.
Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital.” 27.
Además, dicho deber encuentra fundamento, a su vez, en el artículo 103 del CPACA el cual previó que las personas que acudieran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debían cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicha norma, con la finalidad de cumplir con el deber constitucional de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Así las cosas, uno de esos deberes, como se dejó visto, es el de realizar un adecuado uso de las TIC, así como la observancia de los canales digitales tanto de las partes como de las autoridades que administran justicia. 28.
Por lo anterior, no cabe duda de que, en el presente caso, no se configuró el defecto alegado por la parte actora pues, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Santander no omitió su subsanación en razón a que dicha actuación no fue remitida al correo electrónico previsto para la recepción de memoriales por parte de la mencionada autoridad judicial. 29.
En este sentido, dicha omisión es imputable a la parte demandante pues no cumplió con los deberes indicados para contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Realizar una interpretación distinta a la concluida impondría una carga desproporcionada e irrazonable a la jurisdicción, lo que entorpecería su correcto funcionamiento. 2.4.
Conclusión 30. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala negará las súplicas de la tutela respecto del defecto procedimental comoquiera que no se configuró en el caso en concreto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02030-00 Demandante: Alejandro Gómez Villamizar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Alejandro Gómez Villamizar y Jorge Barajas Castro por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.