Radicado: 17001-23-33-000-2017-00891-01 (2945-2021) Demandante: Melva Agudelo Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2017-00891-01 (2945-2021) Demandante: MELVA AGUDELO VALENCIA Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Temas: Pruebas en segunda instancia. Ley 1437 de 2011.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Auto interlocutorio O-2022 ASUNTO Se decide sobre la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante en el escrito del recurso de apelación.
ANTECEDENTES La parte demandante solicitó en su recurso de apelación (folios 362 a 364 archivo 002 del expediente digital), requerir a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos, que según indicó no fueron aportados durante el trámite de la primera instancia. En los cuales señaló deberían reposar: «[ ] no solo los contratos, sino las actas de inicio, las actas de liquidación y todos los documentos relacionados con los contratos que celebró la demandante con la entidad demandada […]».
Como sustento de su petición, enfatizó que se trata del incumplimiento de un deber procesal que el a quo no advirtió, lo cual generó consecuencias adversas para la demandante. Asimismo, señaló que en virtud del artículo 213 del CPACA, el magistrado debió decretar de oficio los contratos y la fecha de ejecución de los mismos, con el fin de determinar el período de interrupción. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00891-01 (2945-2021) Demandante: Melva Agudelo Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que los medios probatorios sean valorados por el juez administrativo, estos deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados en dicho estatuto procesal.
Tales momentos en primera instancia son: i) la demanda y su contestación; ii) la reforma de la misma y su respuesta; iii) la demanda de reconvención y su contestación; iv) las excepciones y la oposición a las mismas; v) y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Por su parte, en segunda instancia la petición se encuentra limitada al término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y sólo es viable bajo los supuestos contemplados en la precitada disposición, a saber: «[ ] 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]». De acuerdo con el precepto normativo referido, se aprecia que el decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y requiere que, aparte de ser lícito, pertinente, conducente y útil1, éste se circunscriba a alguno de los supuestos de procedencia enunciados. 1 Criterios que de no cumplirse constituyen una razón suficiente para que el juez rechace de plano las pruebas, según lo dispone el artículo 168 del Código General del Proceso.
Radicado: 17001-23-33-000-2017-00891-01 (2945-2021) Demandante: Melva Agudelo Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, debe aclararse que el decreto y práctica de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no podrá accederse a lo deprecado.
Pues bien, en el presente caso se observa que la petición probatoria fue presentada con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 19 de mayo de 2020, esto es, antes de admitirse el recurso, razón por la cual cumple con el requisito de oportunidad regulado en el artículo 212 ejusdem.
En tratándose del caso concreto, luego de analizar la solicitud del decreto de pruebas en segunda instancia y teniendo en cuenta que la recurrente no indicó expresamente la causal en que se fundamenta la misma, habrá de negarse las documentales deprecadas, toda vez que no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por la normativa antes citada, máxime cuando el aludido expediente administrativo fue aportado con la contestación de la demanda y la demandante no se manifestó al respecto.
En efecto, se observa que en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 numeral 10 del CPACA (folios 323 a 325 archivo 002 del expediente digital), el juez de conocimiento ordenó tener como pruebas, entre otras, los documentos aportados con la contestación de la demanda, de la cual se advierte los antecedentes administrativos. Decisión que fue notificada en estrados y contra la misma no se interpuso recurso alguno. De esta manera, contrario a lo manifestado por la parte impugnante, no es procedente decretar las documentales solicitadas, bajo el argumento de que el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional no hubiese aportado, en los antecedentes administrativos arrimados al proceso, las documentales anteriormente relacionadas, más aún cuando la parte interesada podía hacer uso de las herramientas procesales que tenía en el momento en que se decretó la prueba aludida y no manifestó inconformidad alguna sobre su contenido.
En ese sentido, se constata que la solicitud probatoria formulada en el memorial contentivo del recurso de alzada no se enmarca en ninguno de los eventos previstos en artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, para que sea procedente. Esto es, no fue deprecada de común acuerdo con la parte pasiva, no versa sobre un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, no se trata de un medio de convicción que no se peticionó por razón de fuerza mayor o caso fortuito, ni corresponde a elementos de juicio para controvertir los dos últimos escenarios, y los documentos que la parte interesada aduce como necesarios para emitir decisión de fondo, no se dejaron de anexar al cartulario sin culpa de tal sujeto.
Radicado: 17001-23-33-000-2017-00891-01 (2945-2021) Demandante: Melva Agudelo Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tal modo, que el Despacho concluye que la rogatoria de pruebas en segunda instancia, planteada por la parte demandante, es improcedente, en tanto no se encuadra en ninguno de los supuestos de hecho que la ley prevé para otorgar tal circunstancia excepcional.
Finalmente, se le pone de presente a la parte interesada que, si la Subsección considera necesaria la práctica de otras pruebas para emitir pronunciamiento definitivo, se analizará este tema en el momento procesal oportuno y, bajo los presupuestos previstos para la facultad oficiosa. En conclusión: No se accede a la petición probatoria elevada por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Denegar la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes y remítase el expediente a este Despacho, para el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente