Micelio
11001031500020240361800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-12

Radicación interna: 5868 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gustavo Molina Sanceno·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

Demandante: Gustavo Molina Sanceno Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03618-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco [5] de septiembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03618-00 Demandante: GUSTAVO MOLINA SANCENO Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA Temas: Tutela contra providencia judicial – acción popular – incidente de desacato – sanciona – declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 11 de julio de 2024, el señor Gustavo Molina Sanceno, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del auto de 25 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, por medio de la cual lo sancionó dentro del incidente de desacato de la orden impartida en sentencia dictada en el proceso de protección de derechos e interés colectivos, el cual se identificó con el radicado número 63001-33-33-004-2017-00087-00. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  El Conjunto Cerrado Reserva de la Sabana formuló el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el municipio de Armenia y el señor Gustavo Molina Sanceno, cuyo proceso culminó, en segunda instancia el 11 de marzo de 2021, con el amparo de los derechos colectivos a la defensa de los 1 La solicitud de amparo se radicó en la ciudad de Armenia, fecha en la cual fue remitida por el Tribunal Administrativo del Quindío a esta Corporación. Demandante: Gustavo Molina Sanceno Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03618-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bienes de uso público, la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que consideró vulnerados por los accionados.  La resolutiva del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, fue así:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia 267 de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el cual quedará así:

TERCERO: De conformidad con lo anterior: a) Declarar para todos los efectos legales, que la vía de acceso a los condominios involucrados, Calle 24 N, es una vía pública. b) ORDENAR al Municipio de Armenia, el inicio y culminación del proceso policivo a que haya lugar por la construcción del muro de contención por fuera de las medidas establecidas en el plano de urbanismo aportado para la licencia de construcción Lu 2013-116 y LC 2013-1680 de 27 de junio de 2013, incluyendo si es del caso el tema del cerramiento, otorgada a favor del señor GUSTAVO MOLINA SANCENO. c) ORDENAR al señor GUSTAVO MOLINA SANCENO, que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda con la construcción y culminación del andén al costado izquierdo de la vía de acceso al conjunto Reserva Campestre, es decir la calle 24 Norte, desde el inicio de la misma, desde donde se conecta con la avenida centenario y hasta la entrada del conjunto Reserva Campestre, guardando la medida de 1.50mts de ancho, como se estipuló en el plano de urbanismo ya mencionado. d) Constituir un comité de verificación para el cumplimiento del fallo, presidido por el juez a quo, con la participación de las partes y los vinculados, incluyendo la Defensoría del Pueblo2.  En atención al incumplimiento de la decisión en mención, la parte interesada formuló incidente de desacato, el cual finalizó el 25 de abril de 2024 con sanción al señor Gustavo Molina Sanceno, correspondiente a multa equivalente a 10 SMLMV, en atención a que no ha implementado medida alguna que le permita satisfacer la obligación que le corresponde.  El juzgado agregó que, «[e]n lo que atañe a los reparos existentes frente al contenido de la sentencia que se reputa incumplida ha indicado incasablemente este estrado judicial que la oportunidad procesal para ello ya se surtió a través del recurso de apelación propuesto en contra de dicha decisión y sin que puede ahora controvertirse su contenido».  Remitido el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, para el grado jurisdiccional de consulta, éste confirmó la sanción impuesta por el a quo el 17 de mayo de 2024, al compartir la consideración del juzgado y exponer: más de tres años después de la firmeza de las órdenes impartidas por esta jurisdicción dentro del medio de control popular de la referencia, el señor GUSTAVO MOLINA SANCENO no ha dado cumplimiento a las mismas, por el contrario ha 2 Transcrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original.

Demandante: Gustavo Molina Sanceno Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03618-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debatido la validez de las declaraciones hechas por el Juzgado, ha traído a colación actos administrativos expedidos por la Curaduría Urbana 1, referentes a la caducidad de la acción policial, ha debatido la naturaleza de la calle 24N, ha referido moras por carecer de los recursos para el cumplimiento de la orden pendiente de cumplimiento, pese a que afirma tener la intención de llevar a cabo las acciones tendientes al cumplimiento de la orden judicial, con todo lo cual se encuentra incumpliendo la orden referida en el numeral segundo de la sentencia de 11 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

Resulta inadmisible que el sancionado pretenda cuestionar la validez de las decisiones judiciales adoptadas tanto por el Juzgado referido y por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal, y sobre todo el contenido de las mismas, pues como lo advirtió el a quo, este ya no es el momento procesal para debatir lo dispuesto en ellas, máxime cuando se encuentran ejecutoriadas hace varios años3. 1.3.

Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1. Tutelar mis derechos fundamentales a qui invocados.

2. ORDENA R AL JUZGADO 4o ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, o según a quien corresponda, dejar sin efectos el auto que impone sanción de 10 SMLMV al señor Gustavo Molina Sanceno, por la no entrega de las áreas de cesión al Municipio de Armenia4. 1.4. Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, debido a que: (i) el Decreto Nacional 1077 de 2015 le concede plazo hasta el 1 de abril de 2025 para la entrega del área en cesión, esto es, que se encuentra amparado por una licencia de construcción vigente, (ii) sí ha exteriorizado la voluntad de entregar el área señalada en el fallo de la acción popular, pero no ha obtenido respuesta hasta ese momento del municipio de Armenia, y (iii) la necesidad de realizar modificaciones a la licencia de urbanismo inicial para hacer la entrega.

Por lo anterior señaló que es indispensable solicitar la modulación del fallo de segunda instancia de la acción popular con relación a la vía calle 24 Norte, la forma como se debe hacer la compensación de las áreas de cesión según la licencia de construcción, entre otros. Por su parte citó dos sentencias de la Corte Constitucional5, pero no desarrolló ningún argumento en el marco de los cargos de la solicitud de amparo. 1.5.

Trámite procesal de la acción El 20 de agosto de 2024 se admitió la acción y se ordenó la notificación del tutelante y de la autoridad judicial accionada. 3 Transcrito con posibles errores ortográficos. 4 Transcrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 5 «SENTENCIA 836 DE 2001 CORTE CONSTITUCONAL – SEGURIDAD JURIDICA […] SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU-198 DE 2013, CORTE CONSTITUCIONAL».

Demandante: Gustavo Molina Sanceno Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03618-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte se vinculó, como terceros con interés en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo del Quindío [autoridad judicial de segunda instancia del incidente de desacato], y al señor José Manuel Ríos Morales [parte incidentada6].

Además, el funcionario instructor dispuso ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que mediante aviso informara a las demás partes e intervinientes en el proceso de protección de derechos e interés colectivos con radicado 63001-33-33-004-2017-00087-00, la existencia de la presente acción de tutela, para que quien tenga interés se pronunciara dentro del término de dos días contados a partir del día siguiente a su fijación7. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, luego de detallar toda la actuación procesal, desde el fallo que amparó los derechos colectivos hasta los diversos seguimientos para la debida ejecución de esa decisión, pidió que se niegue la solicitud de amparo, particularmente al destacar el tiempo transcurrido sin que se dé el cumplimiento de la sentencia y, la garantía al debido proceso en todo el trámite.

Por su parte resaltó que aceptar que se cambien las directrices de la sentencia, sería desconocer el derecho colectivo amparado con la providencia que puso fin a la acción popular. 1.6.2. La Curadora Urbana 1 de Armenia, expuso los parámetros de las licencias otorgadas al tutelante, en donde destacó que la licencia de revalidación tiene una vigencia improrrogable hasta el 2 de octubre de 2024, y que solo hasta el 5 de agosto de 2024 el tutelante radicó formalmente la solicitud de modificación de la licencia vigente8. 1.6.3.

El Municipio de Armenia advirtió que ha actuado de buena fe y por ello no se le debe imponer carga jurídica alguna.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Molina Sanceno, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, de parte 6 El entonces alcalde del municipio de Armenia. 7 La notificación por aviso se surtió el 23 de agosto de 2024. 8 Petición que se complementó el 22 de agosto de 2024.

Demandante: Gustavo Molina Sanceno Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03618-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, como autoridad judicial demandada, con ocasión de la providencia proferida el 25 de abril de 2024.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, de ser del caso, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato13 Esta Sala ha considerado que la naturaleza jurídica del incidente de desacato corresponde a la de un trámite sancionatorio, por lo que contra las decisiones que se adopten en el mismo procede excepcionalmente la acción de tutela, cuando se pretenda obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 9 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Ver postura de la Sala en la providencia de 24 de septiembre de 2020, expediente No. 11001-03- 15-000-2020-03234-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Gustavo Molina Sanceno Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03618-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: […] Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada […]14. De manera que, el desacato es incidental por ser un instrumento sancionatorio de creación legal, cuyo procedimiento se surte previa petición de la parte interesada y requiere un análisis de la responsabilidad subjetiva.

Es así como mientras el cumplimiento implica un análisis objetivo, el incidente de desacato va más allá y estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de cumplir el fallo, esto es, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial. En todo caso, el incumplimiento de una providencia judicial proferida dentro de un trámite incidental por no acatar una orden judicial es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado, por lo que es evidente que la obligación primordial del juez constitucional es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que «[…] [e]s el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva […]»15 en tal sentido, se prohíbe la responsabilidad objetiva, en tanto que para sancionar por el incumplimiento de una orden judicial es necesario que esta sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente del agente.

La mencionada Corporación ha considerado, en eventos relacionados, lo siguiente: […] las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado […]16.

El parámetro que se debe tener en cuenta para sancionar, lo establece la orden impartida, esto es, debe existir certeza acerca de la conducta esperada y la forma específica 14 Corte Constitucional, sentencia T - 482 de 2013. 15 Sentencia T-763 de 1998. 16 Sentencia T-343 de 5 de mayo de 2011. Demandante: Gustavo Molina Sanceno Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03618-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que esta debe materializarse y esa orden es la que el juez debe verificar de manera rigurosa.

Por tanto, durante el trámite incidental de desacato debe garantizarse al funcionario el derecho al debido proceso en todas las actuaciones, por lo que de advertirse una conducta positiva por parte del mismo, de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no hay lugar a la imposición de sanciones17.

Así las cosas, ante estos eventos el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato se encuentra limitado a establecer: i) Si el juez del desacato actuó de conformidad con la orden de amparo proferida, ii) si se respetó el debido proceso de las partes y, iii) si la sanción impuesta, de ser el caso, resulta arbitraria, sin que con ello se pueda reabrir el debate de fondo ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. 2.4 Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia Constitucional A esta Sección le resulta pertinente destacar que, como se verá, debido a la falta de relevancia Constitucional del mecanismo de la referencia, no será necesario profundizar acerca de la problemática concerniente a establecer si es viable o no estudiar, en sede de tutela, una providencia cuando no se controvierte la que la confirma18, como lo es la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, la cual, valga la pena destacar, hizo tránsito a cosa juzgada.

Ahora bien, previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-939 de 2005 ha considerado: «…Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medida proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios.

De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanción alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales». 18 Planteado en el problema jurídico como «indebida imputación en contra de la providencia que definió la controversia».

Demandante: Gustavo Molina Sanceno Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03618-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia20.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primer lugar se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos del accionante en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio del caso concreto por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la imposibilidad de cumplir el fallo por cuestiones administrativas y vigencia de licencias, por sí solo, no cuenta con la carga argumentativa ius fundamental para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque la discusión se limitó a controvertir la sentencia incumplida.

En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 Énfasis de la Sala.

Demandante: Gustavo Molina Sanceno Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03618-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante ante la sanción impuesta por no cumplir un fallo proferido al interior de un medio de control de protección de derechos e interés colectivos, por el contrario, se evidencia que existe una decisión judicial que otorgó un plazo de tres meses para cumplir la orden, sin que se advierta una oposición al respecto, y una verificación de orden, realizada más de tres años después, en la que el Tribunal del Quindío encontró, en grado jurisdiccional de consulta de desacato, que aún no se evidenciado el cumplimiento de lo dispuesto en sentencia, que se reitera, se dispuso cumplir en un término específico.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante frente a la sanción pecuniaria impuesta, sin controvertir la decisión que confirmó la decisión y que pretende reabrir el debate de fondo intentando cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»21 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.

Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]22».

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables23. Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. 22 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 23 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, […] A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"[…]. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, […] || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […] || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna […] Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandante: Gustavo Molina Sanceno Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03618-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni el demandante lo advierte. 2.6.

Conclusión Así las cosas, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Molina Sanceno.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.