Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Referencia: Acción de tutela Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ POR NO CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS DE LA CAUSAL 6;
Y FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, TODA VEZ QUE SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 56 DEL CPP. Los señores consejeros HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escritos obrantes en los índices 4 y 6 del expediente digital1, respectivamente, manifestaron su impedimento para actuar en el proceso de la referencia. 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ manifiesta que se declara impedido, por cuanto mantiene una amistad íntima con el señor ALBERTO YEPES BARREIRO, quien funge como apoderado de la Caja de Compensación Familiar del Huila2, entidad vinculada como tercera con interés directo en la acción constitucional de la referencia, razón por la que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto le fue repartida en segunda instancia la acción popular identificada con el número único de radicado 41001-23-31-000- 2011-00168-01, objeto de la presente acción de tutela, en cuyo trámite profirió el proveído de 12 de noviembre de 2024, mediante el cual declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Hernando Sánchez Sánchez.
Para resolver, SE CONSIDERA: 2 En adelante COMFAMILIAR. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las causales de impedimento previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, prevén lo siguiente: “[…] Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. ( ) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (Negrillas fuera del texto original). […].
Sea lo primero advertir que en el presente asunto la sociedad LOS ÁNGELES TERMAL LTDA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA3 al proferir la providencia de 29 de mayo de 2024, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 41001-23-31-000- 3 En adelante el TRIBUNAL. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011-00168-00.
De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que el señor ALBERTO YEPES BARREIRO, funge como apoderado de COMFAMILIAR, entidad vinculada como tercera con interés directo en la acción constitucional de la referencia. Ahora, en cuanto a la manifestación de impedimento presentada por el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, a juicio de la Sala, no se configura la causal alegada, comoquiera que en el auto que resolvió el impedimento dentro del proceso de la acción popular objeto de la presente solicitud de amparo que profirió el citado magistrado no se realizó pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto, razón por la que dicha decisión en nada incide en la resolución de la acción constitucional de que aquí se trata.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, en relación con la configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 6 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 56 del CPP, en sentencia T-305 de 8 de mayo de 2017,4 señaló: “[…] 3.4.2.
Respecto a la causal 6ª alegada por el peticionario, en relación con que el funcionario recusado participó dentro del proceso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general." En este sentido, teniendo en cuenta el grado y la forma de participación en el proceso, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que esta causal no se aplica por ejemplo en los jueces de ejecución que previamente participaron en el procedimiento en calidad de falladores de conocimiento, ni a los funcionarios que han evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le corresponde juzgar.
En todo caso, como la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, “porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad” […]” (Resaltado fuera de texto).
Así las cosas, de conformidad con lo citado en precedencia y atendiendo a las particularidades del presente caso, la Sala declarará 4 Magistrado Ponente doctor Aquiles Arrieta Gómez. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundado el impedimento manifestado por el doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por lo que se le separará del conocimiento del presente proceso; e infundado el impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento de la misma al doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.