CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco Demandados: Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) buen nombre y iii) tutela judicial efectiva Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) buen nombre y iii) tutela judicial efectiva SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 10 de diciembre de 2021, y el Juzgado, al proferir el auto de 2 de diciembre de 2021 y el auto de 3 de junio de 2022, dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110013335025202100232-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 10 de diciembre de 2021; y el Juzgado, al proferir el auto de 2 de diciembre de 2021 y el auto de 3 de junio de 2022, dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110013335025202100232-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, Angelbis Cadavid Yanes interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales en razón a la falta de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de Yaniris del Carmen Cadavid Yanes. 4.
Adujo que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar la solicitud de amparo. 5. Expresó que, Angelbis Cadavid Yanes impugnó la decisión mencionada supra, la cual fue resuelta a través de la sentencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco “[…]
PRIMERO: REVOCÁSE el fallo de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPÁRESE el derecho fundamental del debido proceso administrativo de la señora Angelbis Cadavid Yanes, identificada con cédula de ciudadanía núm. […] de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: ORDENÁSE al director técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas o a quien corresponda para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, informe si con la documentación que reside en el expediente administrativo de la señora Angelbis Cadavid Yanes, es suficiente […]”. 6.
Indicó que, la UARIV, con el fin informar sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela de la referencia, mediante escrito enviado el 13 de noviembre de 2021 al correo electrónico del Juzgado, comunicó al despacho que se le había requerido a la señora Angelbis Cadavid Yanes la documentación necesaria para poder completar el procedimiento establecido y así poder fijar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa. 7.
Advirtió que, Angelbis Cadavid Yanes promovió trámite incidental de desacato al considerar que la UARIV no había dado pleno cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8. Sostuvo que, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 2 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DECLARAR fundado el incidente de desacato propuesto por ANGELBIS CADAVID YANES en contra del doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, al pago de multa correspondiente a un (1) salario mínimo mensual vigente a la notificación de la presente providencia a favor de la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual deberá ser cancelada dentro de los (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Por secretaria (sic), líbrese el oficio a que haya lugar para el cumplimiento de lo aquí decidido. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco TERCERO: CONMINAR al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, que (sic) dé (sic) para que de manera inmediata de cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el día 27 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, so pena de imponérsele la sanción de arresto por dos (2) días, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 del 1991, así como las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar […]”. 8.1.
Como fundamento de su decisión, el Juzgado consideró que: “[…] Al revisar los documentos aportados por la accionante se advierte que, el 2 de noviembre de 2021 al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co fue allegado el registro civil de nacimiento corregido, como se advierte […]”. […] “[…] En virtud de lo anterior, la accionante acreditó que el 2 de noviembre de 2021 envió al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO CORREGIDO de la señora YANIRIS DEL CARMEN CADAVID YANES, no es de recibo para el despacho la respuesta otorgada comunicación bajo radicado 202172035968711 del 13 de noviembre de 2021, enviado al correo JOTAKADAVID@GMAIL.COM, donde solicitan nuevamente este mismo documento.
La orden judicial tiene como finalidad amparar el derecho al debido proceso de la accionante, y en ese sentido se ordenó a la entidad que informar si con los documentos que se encuentran en el expediente administrativo se puede gestionar la reprogramación del giro o si por el contrario de debe adjuntar alguno adicional, caso en el cual debía informar cual documento.
De las pruebas aportadas por la accionante y el accionada, el despacho considera que si bien la accionada dio respuesta sobre un documento que supuestamente hacía falta para la reprogramación del giro, para el despacho es claro que dicho documento si fue aportado por la accionante como se acreditó en el presente tramite (sic) […]”. 9.
Manifestó que, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de diciembre de 2021, resolvió confirmar lo resuelto en el auto de 2 de diciembre de 2021, al considerar que: “[…] La UARIV ha manifestado que el (13) de noviembre de 2021, indicó a la accionante que debía aportar el registro civil de nacimiento de la víctima Yaniris del Carmen Cadavid con la corrección del primer nombre, ya que en este en el documento aparecía “Yasniri”;
Sin embargo, una vez revisados los documentos aportados por la accionante, se advierte que el (2) de noviembre de 2021, la accionante ya había allegado al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co el registro civil de nacimiento corregido; por consiguiente, el correo electrónico de (13) de noviembre de 2021 enviado por la 5 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco UARIV fue emitido a la accionante en respuesta al documento radicado por ella el (2) de noviembre, y donde le solicita volver aportar el registro civil que ya reside en el expediente administrativo; incumpliendo así, la orden impartida en sentencia de fecha (27) de septiembre de 2021, en el sentido que la accionada no brinda información clara respecto de si la documentación esta completa para hacer la reprogramación de la indemnización administrativa, y además de ello, solicita documentos que ya han sido aportados con anterioridad al expediente administrativo.
En ese orden de ideas, dada que la naturaleza del incidente de desacato es analizar el acatamiento al fallo proferido, y revisada las acciones desplegadas por la UARIV, la Sala encuentra que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021 […]”. 10.
Afirmó que, la UARIV, a través de escrito de 18 de enero de 2022, radicó ante el Juzgado una solicitud de inaplicación de la sanción, al considerar lo siguiente: “[…] Sea pertinente poner en conocimiento del Despacho que, la Unidad para las Víctimas ya ha reconocido la medida de indemnización administrativa por el hecho de homicidio.
El giro de la indemnización por vía administrativa, por tratarse de recurso del presupuesto general de la Nación, es reglado, básicamente, de conformidad con lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP-001 de 12 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificada en diciembre de 2000.
Como en el caso que nos atañe, un giro que no se hace efectivo, debe devolverse a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante un procedimiento de “constitución de acreedores varios sujetos a devolución”; y una vez superada la causa de devolución el recurso es reintegrado a la Unidad para las Víctimas y ésta puede volver a ordenar el giro.
Claro lo anterior, quiero también manifestar que la solicitud de los documentos a la accionante obedece a que es necesario asegurar la identidad de la víctima directa. Así entonces encontrando que, dentro de los documentos que reposan en el expediente obra el Registro Civil de Defunción donde existe un error en el primer nombre de la víctima directa, pues registra como YASNIRI y el correcto es YANIRIS, y además no tiene número de documento o certificado de no cedulación indicando que es un menor fallecido, se hace necesario aportar el documento corregido.
Cabe resaltar que, en comunicación N° 20227200894261 de fecha 18 de enero de 2022 se le requirió el documento, aclarándole que obedece al registro civil de defunción […]”. 11. Expresó que, el Juzgado, mediante auto de 19 de enero de 2022, resolvió “[…] ESTARSE A LO RESUELTO por el superior en providencia del diez (10) de 6 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco diciembre de dos mil veintiuno (2021), Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 12.
Indicó que, la UARIV, a través de escrito de 15 de febrero de 2022, solicitó la “[…] RECONSIDERACIÓN DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN […]”, frente a lo cual el Juzgado, mediante auto de 21 de enero de 2022, resolvió “[…] ESTARSE A LO RESUELTO en providencia del 19 de enero de 2021 […]”. 13. Sostuvo que, la UARIV le solicitó de nuevo al Juzgado la inaplicación de la sanción; sin embargo, la autoridad judicial demandada, mediante auto de 16 de febrero de 2022, resolvió “[…] ESTARSE A LO RESUELTO en providencias del 19 y 21 de enero de 2021 […]”. 14.
Advirtió que, Angelbis Cadavid Yanes promovió, por segunda vez, trámite incidental de desacato contra la UARIV al considerar que no se había dado pleno cumplimiento a la sentencia de 27 de septiembre de 2021, frente a lo cual, el Juzgado, mediante auto de 23 de febrero de 2022, resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato, al considerar que: “[…] podría concluirse en principio que se encuentra pendiente la validación del cumplimiento de requisitos al momento de ordenar lo recursos, sin embargo en la respuesta dada a este despacho la accionada señaló: “(…) una vez realizado el procedimiento de reprogramación de los recursos, con relación al desembolso de la indemnización en favor de ANGELBIS CADAVID YANES y LUZ ANGELA CADAVID YANES será dispuesto para pago el 31 DE MAYO DE 2022, con lo que se concluye que la documentación aportada es suficiente para realizar la reprogramación de los recursos.” (negrilla del Despacho).
En virtud de tal afirmación, el despacho tendrá por cierto que la documentación aportada es suficiente para la reprogramación del giro de la accionante, así se encuentra acreditado que la entidad accionada ha mantenido una postura activa en la ejecución y concreción de las órdenes judiciales, no se evidencia responsabilidad subjetiva del funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela, ya que a la accionante mediante oficio Radicado No.: *20227203396641 * Fecha: *15/02/2022, le fue informada la respuesta al correo electrónico JOTAKADAVID@GMAIL.COM […]”.
(Resaltado del texto original) 15. Señaló que, la UARIV presentó una vez más la solicitud de inaplicación de la sanción, en relación con lo cual el Juzgado, mediante auto de 6 de abril de 2022, resolvió “[…] ESTARSE A LO RESUELTO en providencias del 19, 21 de enero y 16 de febrero de 2022 […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco 16.
Afirmó que, la UARIV radicó de nuevo una solicitud de inaplicación de la sanción, en la cual requirió que: “[…] Una vez, declarada cumplida la orden proferida en la sentencia de segunda instancia que protegió los derechos invocados por la parte accionante a través de auto del 23 de febrero de 2022, proceder a Inaplicar o levantar la sanción impuesta el 02 de diciembre de 2021, confirmada mediante providencia del 10 de diciembre de 2021, consistente en multa de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente impuestas al señor ENRIQUE ARDILA FRANCO Director Técnico de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, toda vez que con las pruebas aportadas se logra demostrar que esta entidad dio cabal cumplimiento a sus funciones legales y a las órdenes judiciales impartidas, careciendo dicha sanción de objeto actual […]”.
Auto proferido el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110013335025202100232-00 17. El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 3 de junio de 2022, resolvió: “[…] ESTARSE A LO RESUELTO en providencias del 19, 21 de enero, 16 de febrero y 6 de abril de 2022 […]”. 17.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] es preciso indicarle a la accionada que el momento procesal para acreditar el cumplimiento del fallo y adelantar todas las actuaciones tendientes al mismo precluyó, dado que se surtió un trámite incidental en el que se le garantizó plenamente el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y adicionalmente en el trámite de consulta ante el superior tampoco se acreditó el cumplimiento.
En el presente caso, existe una providencia ejecutoriada de la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impuesta por el despacho, en consecuencia, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, numeral 2.º dispone que es causal de nulidad: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco “2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” Así mismo, el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso establece que: “PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” […]”.
(Resaltado por la Sala) La solicitud de tutela Pretensiones 18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio del suscrito.
SEGUNDO: ORDENAR declarar cumplido el fallo de tutela de segunda instancia del 27 de septiembre de 2021, proferido dentro de la acción de tutela presentada por ANGELBIS CADAVID YANES, contra la Unidad para las Víctimas con radicado 11001333502520210023200. Así mismo, en aplicación del precedente judicial SU-034 de 2018 citado con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos los autos fechados el 02 de diciembre de 2021 proferido por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ D.C., el cual sanciona al suscrito, confirmado mediante auto del 10 de diciembre de 2021 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A. En misma media, dejar sin efectos el auto del 03 de junio de 2022 proferido por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ D.C, que decidió la solicitud de inaplicación presentada por la Unidad para las Víctimas.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ D.C., que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
CUARTO: CONMINAR al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ D.C., a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]”. 19.
El actor indicó que el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo por 9 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco desconocimiento del precedente. Al respecto, expuso que: “[…] la postura del JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ D.C., no fue distinta a estarse a lo resuelto a los autos que negaban la solicitud, bajo el fundamento de que ya se encontraba ejecutoriada la orden, sin haber evaluado los argumentos descritos por la Entidad de una manera más amplia en el marco de lo descrito por la Honorable Corte Constitucional y los precedentes jurisprudenciales, fuentes de derechos que, darían lugar a obtener una decisión favorable a lo peticionado […]”. 19.1.
Para tal efecto, el actor hizo referencia a las siguientes providencias judiciales que, a su juicio, establecen que “[…] Cuando la sanción se ha impuesto e, incluso, ha sido confirmada por el superior jerárquico en virtud de la consulta, es procedente su levantamiento si se acredita el cumplimiento del fallo […]”: - “[…] sentencias C-243 de 1996, C-092 de 1997, T-421 de 2003, T-368 de 2005, T- 171 de 2009;
T-652 de 2010, T-482 de 2013 […]”. - “[…] sentencia SU-034 de 2018 […]”. - “[…] sentencia del 20 de mayo de 2022 con radicado 11001-03-15-000- 2022- 02006-00, proferida por la (sic) Honorable Consejo de Estado y con Magistrado Ponente al Dr. José Roberto Sáchica Méndez […]”. - “[…] sentencia del 09 de febrero de 2022 con radicado 11001-02-03-000- 2022- 00256-00, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y con Magistrado Ponente al Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque […]”. - “[…] sentencia del 11 de noviembre de 2021 con radicado No. 120282 / CUI 11001020400020210222200, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y con Magistrado Ponente al Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco - “[…] sentencia del 11 de febrero de 2021 con radicado No. 11001-03-15-000- 2020- 04776-00, proferida por el Honorable Consejo de Estado con Magistrada Ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón […]”. 19.2.
Finalmente precisó que “[…] Resulta redundante enfatizar más en un asunto que ha mantenido un criterio unánime y reiterado por parte de los tres órganos de cierre de cada jurisdicción y esto es que, la sanción por desacato no cumple una función sancionatoria per se, sino se trata de una función persuasiva y coercitiva, pues si la imposición de la sanción fuera un fin en sí misma, se perdería de vista la necesidad de amparo de las garantías constitucionales que originaron la misma, por lo cual la sanción debe propender por alcanzar la efectividad material de los derechos tutelados […] la finalidad del desacato es persuadir el cumplimiento de la orden y, aun cuando la sanción es impuesta y posteriormente confirmada, es viable levantarla si ante el juez se acredita el cumplimiento de la sentencia con lo cual la sanción ha cumplido su objetivo y, por tanto, pierde sus efectos […]”. 20.
La Sala precisa que si bien el actor hizo referencia a la configuración de un defecto fáctico y a la causal de violación directa de la Constitución, lo cierto es que los argumentos expuestos para tal efecto se subsumen en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que con ellos el tutelante insiste en que “[…] a pesar de que la Unidad para las Víctimas ha presentado reiterados informes sobre el cumplimiento del fallo de tutela y el Despacho a (sic) manifestado el cumplimiento a la orden judicial de segunda instancia, no ha sido posible obtener el levantamiento de la sanción […]”, desconociéndose el criterio unánime establecido en los precedentes de las Altas Cortes sobre el levantamiento de la sanción cuando se advierte el cumplimiento de la orden de tutela.
Actuación 21. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; iii) negó la medida provisional solicitada por el actor; y iv) vinculó, en calidad de terceros con interés 11 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco legítimo, a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y a Angelbis Cadavid Yanes, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 22. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó “[…] se rechacen por improcedentes las pretensiones formuladas por la parte accionante y se exonere de cualquier responsabilidad a la “Subsección A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 22.1.
Al respecto, manifestó que: “[…] La suscrita Magistrada estima que la presente acción de tutela debe declararse improcedente en tanto que de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se puede inferir la transgresión efectiva de los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque no se presentan los defectos específicos y generales que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Adicionalmente, debe considerarse que en la acción de tutela de la referencia no se ataca ni se discute la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2021, sino que los hechos por los cuales el accionante sustenta la acción constitucional fueron realizados por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá de manera posterior […]”. 23.
El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó negar la acción de tutela. 23.1. Al respecto, indicó que: “[…] El accionante ha presentado varias solicitudes de inaplicación de la sanción a las cuales el Despacho siempre le ha indicado que el momento procesal para acreditar el cumplimiento del fallo y adelantar todas las actuaciones tendientes al mismo precluyó, dado que se surtió un trámite incidental en el que se le garantizó plenamente el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y adicionalmente en el trámite de consulta ante el superior tampoco se acreditó el cumplimiento del fallo.
Así mismo que, existe una providencia ejecutoriada de la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impuesta por el despacho al señor Enrique Ardila Franco. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco Como se observa, el Despacho no ha actuado de manera arbitraria, pues como ya se dijo, existe una providencia ejecutoriada del superior funcional que confirmó la sanción impuesta por el Despacho, razón que le impide a esta Judicatura proveer de manera libre, en cuanto solo dispone obedecer y cumplir las decisiones del Tribunal […]”. 24.
La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y a Angelbis Cadavid Yanes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco Problemas Jurídicos 27.
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 10 de diciembre de 2021, y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al proferir el auto de 2 de diciembre de 2021 y el auto de 3 de junio de 2022, dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110013335025202100232-00, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no se levantara la sanción que le fue impuesta al actor por desacato a lo resuelto en la sentencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 28.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; ix) análisis del caso concreto, y finalmente x) las conclusiones de la Sala. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 29.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 30. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. 33.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 35.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. 7Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 37.
La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 201510, fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo. Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 38.
Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato. Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”11. 39. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 201812, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato.
En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 40. De igual forma, precisó que, a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico establece el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 41.
Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 42.
En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 43. Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 44.
En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no 18 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 45. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 46.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 46.1. Frente a los reparos propuestos contra el auto de 3 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al buen nombre y a la tutela judicial efectiva. 46.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 46.3.
Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la 19 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales13, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 46.4.
Sin embargo, la Sala precisa que, en lo que concierne i) al auto de 10 de diciembre de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ii) al auto de 2 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para cuestionarlos, toda vez que no indicó específicamente cuál fue el defecto en el que incurrió cada uno de ellos, ni mucho menos las razones por las que presuntamente se configuró dicho defecto y la incidencia de esa irregularidad en lo resuelto dentro del trámite incidental de desacato; por lo que, revisado el escrito de tutela, se observa que los reparos del tutelante están dirigidos contra el auto de 3 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado de la referencia resolvió no levantar o inaplicar la sanción que le fue impuesta al actor. 46.5.
Cumplió con el principio de inmediatez14. 46.6. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 13 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 14 Puesto que el auto de 3 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá se notificó el 3 de junio de 2022, mientras que la tutela se interpuso el 10 de junio de 2022, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco 46.7.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 46.8. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 46.9. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 47. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 48.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189615 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200117; C- 816 de 201118; C-179 de 201619; y T-102 de 201420. 49. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”21 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza 15 “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). 16 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 17 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 21 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 50.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional22, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 51.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria23, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 52.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala24, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 22 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 23 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco 53.
En efecto, la Sala25 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial26”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 54.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 55. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 25 ibídem. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco 56.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 57. Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 58.
Atendiendo a que la Corte Constitucional28 ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”. 27 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 59.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho a la tutela judicial efectiva como “[ ] “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes "en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.
Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso [ ]”. Análisis del caso en concreto 60. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 61.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 62. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 29 Corte Constitucional, Sentencia C - 279 de 15 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco 62.1. Copia en medio digital del expediente del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110013335025202100232-00.
Solución del caso concreto 63. El actor indicó que el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Al respecto, expuso que: “[…] la postura del JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ D.C., no fue distinta a estarse a lo resuelto a los autos que negaban la solicitud, bajo el fundamento de que ya se encontraba ejecutoriada la orden, sin haber evaluado los argumentos descritos por la Entidad de una manera más amplia en el marco de lo descrito por la Honorable Corte Constitucional y los precedentes jurisprudenciales, fuentes de derechos que, darían lugar a obtener una decisión favorable a lo peticionado […]”. 64.
Para tal efecto, el actor hizo referencia a las siguientes providencias judiciales que, a su juicio, establecen que “[…] Cuando la sanción se ha impuesto e, incluso, ha sido confirmada por el superior jerárquico en virtud de la consulta, es procedente su levantamiento si se acredita el cumplimiento del fallo […]”: - “[…] sentencias C-243 de 1996, C-092 de 1997, T-421 de 2003, T-368 de 2005, T- 171 de 2009;
T-652 de 2010, T-482 de 2013 […]”. - “[…] sentencia SU-034 de 2018 […]”. - “[…] sentencia del 20 de mayo de 2022 con radicado 11001-03-15-000- 2022- 02006-00, proferida por la (sic) Honorable Consejo de Estado y con Magistrado Ponente al Dr. José Roberto Sáchica Méndez […]”. - “[…] sentencia del 09 de febrero de 2022 con radicado 11001-02-03-000- 2022- 00256-00, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y con Magistrado Ponente al Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque […]”. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco - “[…] sentencia del 11 de noviembre de 2021 con radicado No. 120282 / CUI 11001020400020210222200, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y con Magistrado Ponente al Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán […]”. - “[…] sentencia del 11 de febrero de 2021 con radicado No. 11001-03-15-000- 2020- 04776-00, proferida por el Honorable Consejo de Estado con Magistrada Ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón […]”. 65.
Finalmente precisó que “[…] Resulta redundante enfatizar más en un asunto que ha mantenido un criterio unánime y reiterado por parte de los tres órganos de cierre de cada jurisdicción y esto es que, la sanción por desacato no cumple una función sancionatoria per se, sino se trata de una función persuasiva y coercitiva, pues si la imposición de la sanción fuera un fin en sí misma, se perdería de vista la necesidad de amparo de las garantías constitucionales que originaron la misma, por lo cual la sanción debe propender por alcanzar la efectividad material de los derechos tutelados […] la finalidad del desacato es persuadir el cumplimiento de la orden y, aun cuando la sanción es impuesta y posteriormente confirmada, es viable levantarla si ante el juez se acredita el cumplimiento de la sentencia con lo cual la sanción ha cumplido su objetivo y, por tanto, pierde sus efectos […]”. 66.
De conformidad con lo expuesto supra, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no desconoció las sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial30. 30 Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001- 03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco 67.
La Sala considera que, frente al desconocimiento de las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia que adujo el actor, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y por la Jurisdicción Ordinaria, no constituyen precedente, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 68.
Ahora bien, reiterando lo dicho por esta Sección31 en pronunciamientos recientes, frente al desconocimiento de la i) “[…] sentencia del 20 de mayo de 2022 con radicado 11001-03-15-000- 2022-02006-00, proferida por la Honorable Consejo de Estado y con Magistrado Ponente al Dr. José Roberto Sáchica Méndez […]” y ii) “[…] sentencia del 11 de febrero de 2021 con radicado No. 11001-03-15- 000-2020- 04776-00, proferida por el Honorable Consejo de Estado con Magistrada Ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón […]”, la Sala advierte que no constituyen precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199632, que prevé que “[ ] las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces [ ]”. 69. Ahora bien, frente a las sentencias proferidas en sede de revisión de tutela y la sentencia SU-034 de 201833 proferidas por la Corte Constitucional que el actor indicó fueron desconocidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala considera que le asiste razón al tutelante, por las razones que a continuación se explican: 70.
Como lo advirtió el actor, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que propende por el cumplimiento efectivo de la respectiva sentencia. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2022, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2021-07479-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2022, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000202110975-01. 32 Estatutaria de Administración de Justicia. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco 71.
Por consiguiente, si bien el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito no es ese, sino que este radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela. 72. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, consideró lo siguiente: “[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando […]».
(Resaltado por la Sala) 73. La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-171-09; T-652-10, T-512-11, T- 010-12, T-482-13 y SU 034 de 2018, última en la cual la Corte consideró que: “[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada34; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma35, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados36.
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción […]”. […] “[…] Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y 34 Cita del texto original: “Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo”. 35 Cita del texto original: “Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T- 652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo”. 36 Cita del texto original: “Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz”. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar […]”.
(Resaltado por la Sala) 74. Al respecto, esta Sección, en sentencia de 24 de septiembre de 201537, se pronunció en los siguientes términos: “[…] Para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]”. (Resaltado por la Sala) 75.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que cuando se dé cabal cumplimiento a la orden establecida en la respectiva sentencia de tutela, la imposición de la multa y el arresto carece de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta. 76. Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala advierte que la razón por la cual el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no levantar o inaplicar la sanción que le fue impuesta al actor, consiste en que “[…] el momento procesal para acreditar el cumplimiento del fallo y adelantar todas las actuaciones tendientes al mismo precluyó, dado que se surtió un trámite incidental […] existe una providencia ejecutoriada de la Sección Primera –Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impuesta por el despacho […]”. 77.
Al respecto, revisado el expediente del proceso de tutela de la referencia, la Sala observa que Angelbis Cadavid Yanes promovió, por segunda vez, trámite incidental de desacato contra la UARIV al considerar que no se había dado pleno 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC), C. P. María Elizabeth García González. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco cumplimiento a la sentencia de 27 de septiembre de 2021, frente a lo cual, el Juzgado, mediante auto de 23 de febrero de 2022, resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato, al considerar que: “[…] podría concluirse en principio que se encuentra pendiente la validación del cumplimiento de requisitos al momento de ordenar lo recursos, sin embargo en la respuesta dada a este despacho la accionada señaló: “(…) una vez realizado el procedimiento de reprogramación de los recursos, con relación al desembolso de la indemnización en favor de ANGELBIS CADAVID YANES y LUZ ANGELA CADAVID YANES será dispuesto para pago el 31 DE MAYO DE 2022, con lo que se concluye que la documentación aportada es suficiente para realizar la reprogramación de los recursos.” (negrilla del Despacho).
En virtud de tal afirmación, el despacho tendrá por cierto que la documentación aportada es suficiente para la reprogramación del giro de la accionante, así se encuentra acreditado que la entidad accionada ha mantenido una postura activa en la ejecución y concreción de las órdenes judiciales, no se evidencia responsabilidad subjetiva del funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela, ya que a la accionante mediante oficio Radicado No.: *20227203396641 * Fecha: *15/02/2022, le fue informada la respuesta al correo electrónico JOTAKADAVID@GMAIL.COM […]”. 78.
De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que previo a proferir el auto de 3 de junio de 2022, mediante el cual resolvió mantener incólume la sanción impuesta al tutelante, el Juzgado demandado consideró, dentro de un segundo incidente de desacato que presentó Angelbis Cadavid Yanes, que no había lugar a abrir dicho incidente, al concluir que “[…] encuentra acreditado que la entidad accionada ha mantenido una postura activa en la ejecución y concreción de las órdenes judiciales, no se evidencia responsabilidad subjetiva del funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela […]”. 79.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, pese a que el Juzgado ya reconoció que no hay incumplimiento por parte del actor frente a la orden impartida en la sentencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mantiene en firme la sanción impuesta al tutelante, pese a las solicitudes de inaplicación que fueron presentadas con posterioridad al auto de 23 de febrero de 2022. 80.
Frente al fundamento que sostiene el Juzgado para no levantar la sanción impuesta al actor, a saber, que “[…] existe una providencia ejecutoriada de la 31 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco Sección Primera –Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impuesta por el despacho […]”, la Sala considera que incurre en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial relacionado con el levantamiento de la sanción por desacato, que tal cual como se expuso previamente, ha sido reiterado de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-034 de 2018, providencia en la cual se consideró que: “[…] En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción […]”. […] “[…] Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar […]”.
(Resaltado por la Sala) 81. Al respecto, la Sala reitera que “[…] no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]”38. 82.
En ese sentido, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al buen nombre y a la tutela judicial efectiva, por encontrarse configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; ii) se dejará sin efectos el auto proferido el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110013335025202100232-00 y, 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp.
No. 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC), C. P. María Elizabeth García González. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco iii) se ordenará a dicho Juzgado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia profiera la providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Conclusiones de la Sala 83.
En suma, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al buen nombre y a la tutela judicial efectiva, por encontrarse configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Enrique Ardila Franco, frente a lo pretendido respecto del auto de 10 de diciembre de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el auto de 2 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la tutela judicial efectiva, invocados por el señor Enrique Ardila Franco, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 3 de junio de 2022, por el citado Juzgado, dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela 33 Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00 Actor: Enrique Ardila Franco identificado con el número único de radicación 110013335025202100232-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.