Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01804-00 Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA Y JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. Indebida notificación de la sentencia de primera instancia. Defectos procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa mediante apoderada judicial, contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de marzo de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, a la garantía universal de la defensa, y al acceso a la administración de justicia, y demás derechos fundamentales que el despacho considere, por haber sido vulnerados por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ANTIOQUIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA con la expedición de los autos interlocutorios Nro 838 del 01 de agosto de 2024 y 256 del 26 de septiembre de 2024 mediante los cuales se ordenó negar la solicitud de nulidad presentada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, rehacer el proceso judicial a partir de la expedición de la sentencia, garantizando la notificación en debida forma a través del correo electrónico dispuesto por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos La accionante relató que en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentó demanda 1 contra el municipio de Envigado, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados a un grupo de propietarios de inmuebles integrantes del Conjunto Residencial Lemont 1 y Lemont 2 2, por el cobro retroactivo del impuesto predial que les hizo la entidad territorial demandada.
Resaltó que en el escrito de la demanda señaló que la dirección de correo electrónica para notificar a la demandante era notificaciones@duplalegal.com y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín en el auto admisorio de 15 de septiembre de 2020, lo tuvo como canal digital elegido para el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020.
Indicó que, una vez se agotaron las diferentes etapas del proceso, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 16 de diciembre de 2022 3, sin embargo, esta “no fue notificada de manera personal al correo electrónico relacionado en el escrito de la demanda como medio para informar a la parte de las actuaciones del proceso, autorizado en el auto admisorio de la demanda y a través del cual se habían surtido todas las actuaciones”.
Sostuvo que, de manera sorpresiva, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín en auto de 9 de febrero de 2023, notificado el mismo día, aprobó la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho por un valor de $2.320.000 en su contra, a pesar de que esperaba de manera previa que se le notificara el fallo.
Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Igualmente, radicó solicitud la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la expedición del fallo por la indebida notificación del fallo. Aseguró que el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín en proveído de 1 de agosto de 2024, i) negó la nulidad, ii) no repuso el auto que aprobó la condena en costas y iii) concedió el recurso de apelación. Con respecto a la nulidad, consideró que el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, que establece que las personas jurídicas privadas deberán ser notificadas al correo electrónico con fines de notificaciones judiciales inscritos en el registro mercantil o “demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este”, razón por la cual la comunicación de la sentencia se remitió a la dirección notificacionesjudiciales@alianza.com.co. 1 Radicada el 21 de agosto de 2020. 2 Manifestó en la demanda de grupo que los “propietarios del condominio de Casas Campestres Lemont, representado en este caso por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO LE MONT identificado con NIT 811030910-8, en calidad de demandante y propietario en calidad de sujeto pasivo y contribuyente del impuesto predial unificado liquidado sobre los inmuebles de su propiedad en el Conjunto Residencial Le Mont P.H., sobre los cuales el municipio de Envigado efectuó cobro retroactivo del impuesto predial unificado”.
Por consiguiente, señaló que l grupo uniforme estaba conformado por 75 propietarios correspondientes a 37 de la Etapa 1 del conjunto y 38 de la Etapa 2. 3 En la decisión se declaró el desistimiento parcial de las pretensiones, se negaron las restantes y se condenó en costas a la parte demandante en un equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, en auto de 25 de septiembre de 2024, confirmó íntegramente la decisión del a quo, al considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el trámite de la notificación a los particulares se debe hacer a la dirección de correo electrónico inscrito en el registro mercantil, que fue lo que se hizo en el curso de la primera instancia cuando se notificó la sentencia de 16 de diciembre de 2022. 3.
Fundamentos de la acción La actora mencionó que no está de acuerdo con los autos de 25 de septiembre de 2024 y de 1 de agosto de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en su orden, que negaron la nulidad a pesar de la indebida notificación de la sentencia de 16 de diciembre de 2022.
Resaltó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que está de por medio los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, al negar la nulidad por indebida notificación de la sentencia. Igualmente, señaló que se agotaron los medios ordinarios de defensa, que la acción de tutela se presentó en un término razonable, que la indebida notificación constituye una irregularidad procesal, en tanto no pudo ejercer el recurso de apelación, que se identificaron adecuadamente los hechos generadores de la vulneración alegada y que no se reprocha una decisión proferida en el curso de otra acción de tutela.
La demandante afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que desconocieron las normas procesales destinadas a garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos, como el debido proceso. Agregó que desde el auto admisorio se estableció como correo electrónico de la parte demandante para relacionado con la notificación de las providencias la dirección notificaciones@duplalegal.com de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, sin que en el curso del proceso se hubiese modificado el buzón judicial.
Indicó que se configuró el defecto fáctico, porque de ninguna prueba se puede establecer con claridad el motivo por el cual decidió no notificar al apoderado de la parte demandante. Sostuvo que en las providencias objetadas se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de tutela de 25 de noviembre de 2014 4, se decantó, en un caso similar, por privilegiar los derechos de los demandantes.
Por último, manifestó que se incurrió en violación directa de la Constitución, porque la notificación de las actuaciones procesales es un elemento imprescindible 4 Radicado No. 68001-23-33-000-2014-00782-01, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del debido proceso y del principio de publicidad, lo que a su vez tiene como finalidad permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones.
En consecuencia, consideró que en el presente asunto “conlleva intrínsecamente una vía de hecho plausible a lo largo del presente escrito”. 4. Trámite procesal Por auto de 9 de abril de 2025, el magistrado sustanciador requirió a la apoderada para que allegara el poder especial que la acreditara para interponer la acción de tutela en nombre de Alianza Fiduciaria S.A. Una vez se cumplió con el requerimiento, en auto de 30 de abril de 2025 se admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, al municipio de Envigado, como tercero interesado en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 55594 a 55598 de 5 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera La magistrada ponente de la providencia objetada informó que la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante ni se acreditaron los requisitos exigidos para la procedencia de la acción constitucional, entre los cuales se encuentran la subsidiariedad y relevancia constitucional 5.2.
Respuesta del municipio de Envigado La apoderada pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que la sociedad accionante pretende utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia. Agregó que las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales se surtieron con garantía del debido proceso y a la defensa, además que del escrito de tutela no se observan argumentos que demuestren una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. 5.3.
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, a pesar de que se le notificó en debida forma del auto admisorio, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de la sociedad demandante. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera 5 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15;
(vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución 17. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional porque debe definirse si con los autos de 25 de septiembre de 2024 y de 1 de agosto de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 18 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 19 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Medellín, respectivamente, se limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de la demandante al negar la nulidad solicitada por indebida notificación de la sentencia de primera instancia dictada en el curso del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo que presentó contra el municipio de Envigado.
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar un supuesto defecto procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa e la Constitución por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Ahora bien, la Sala no desconoce que exista cierto grado de similitud en los argumentos expuestos en la acción de tutela con los desarrollados en el incidente de nulidad, sin embargo, puede inferirse razonablemente que la irregularidad en la notificación alegada se prolongó hasta las providencias dictadas en el trámite incidental, al no declararse la presunta nulidad procesal, lo que, eventualmente podría conllevar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en ese orden, el asunto propuesto reviste una genuina la relevancia constitucional que habilita el estudio de fondo del asunto.
Finalmente, ii) en el proceso ordinario se agotó el incidente de nulidad, así como los recursos procedente en el trámite incidental, por lo que la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 20 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional21;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto alegado La empresa Alianza Fiduciaria S.A. considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, con los autos de 25 de septiembre de 2024 y de 1 de agosto de 2024, en su orden, por medio de las cuales se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia de 16 de diciembre de 2022 dictada en el medio de control de reparación de perjuicios a un grupo que adelantó contra el municipio de Envigado.
La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las principales actuaciones adelantadas en el medio de control, así: 20 La providencia de segunda instancia objetada se notificó el 25 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se instauró el 26 de marzo de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Alianza Fiduciaria S.A. presentó demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo contra el municipio de Envigado, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados a un grupo de propietarios de inmuebles integrantes del Conjunto Residencial Lemont 1 y Lemont 2, por el cobro retroactivo del impuesto predial.
En el escrito de la demanda, específicamente en el acápite de “NOTIFICACIONES”, la parte actora indicó lo siguiente: “La parte ACCIONANTE, recibirá notificaciones a través de su apoderada (…) Carrera 43B No. 16-95 Oficina 212, Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura -CCI- Teléfono. (…), correo electrónico: notificaciones@duplalegal.com”.
(Subrayas y negrillas por fuera del texto original) El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín en auto de 15 de septiembre de 2020, admitió la demanda y, entre otras decisiones, reconoció a la apoderada de Alianza Fiducia S.A. y dispuso “tener el correo electrónico: notificaciones@duplalegal.com, como canal digital elegido para efecto de este proceso (artículo 3 del Decreto 806 de 2020)”.
Luego, el referido despacho judicial profirió la sentencia de 16 de diciembre de 2022, en la que i) aceptó el desistimiento parcial de las pretensiones realizada por la demandante frente a diez inmuebles, ii) negó las pretensiones de la demanda y iii) condenó en costas a la parte actora y en favor de la demandada, por lo que se fijaron agencias en derecho equivalentes a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con el fin de notificar la anterior decisión, se expidió el oficio No. 5188 de 19 de diciembre de 2022, en el que se indicó que el fallo antes mencionado sería enviado a las siguientes direcciones de correo electrónico: litigiotributario@pgplegal.com y notificacionesjudiciales@alianza.com.co. Sin embargo, en la constancia del envío del mensaje de datos, el correo electrónico solo fue remitido a la dirección notificacionesjudiciales@alianza.com.co.
Posteriormente, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín en auto de 9 de febrero de 2023, aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho por una suma de $2.320.000, decisión notificada mediante estado de 10 de febrero de 2023. La parte demandante, el 15 de febrero de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que la sentencia de 26 de diciembre de 2022 no se le había notificado.
Igualmente, Alianza Fiduciaria S.A., el 16 de febrero de 2023 radicó una solicitud de nulidad bajo la causal 6 22 del artículo 133 del Código General del Proceso, con sustento en que se omitió la notificación del fallo de 16 de diciembre de 2022, lo que le impidió interponer el recurso de apelación, más aún, cuando “le correspondía al Despacho enviar el contenido íntegro de la sentencia al buzón electrónico para notificaciones judiciales informando con la demanda, es decir, 22 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 notificaciones@duplalegal.com, dirección electrónica que concuerda con el registrado en el Sistema de información SIRNA” El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en proveído de 1 de agosto de 2024, i) negó la nulidad propuesta, ii) no repuso el auto de 9 de febrero de 2023 y iii) concedió el recurso de apelación. Respecto a la solicitud de nulidad, el juzgado afirmó que en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia no exige los requisitos propios de la notificación personal, además que para los fallos solo se exige la comunicación a la parte demandante, frente a los demás (demandada, terceros y Ministerio Público) se hace mediante envío del texto de la decisión al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
Igualmente, resaltó que el artículo 199 de la mencionada ley dispuso que las personas jurídicas privadas, como son las sociedades vigiladas por la superintendencia, deberán ser “el registro como correo electrónico con fines de notificación judicial, por lo que los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este”.
Aunado a lo anterior, el juzgado señaló que al realizar el control de legalidad de las actuaciones procesales no se advirtió vicio alguno que comprometa el trámite del proceso, pues en el expediente se evidencia que recibió el mensaje de datos que contenía la notificación de la sentencia de primera instancia y que pese a ello no se pronunció. Luego, una vez concedido el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, en auto de 25 de septiembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que en lo relacionado con la solicitud de nulidad, consideró que “la notificación de la sentencia se realiza a través del buzón electrónico para notificaciones judiciales de las partes, la disposición normativa antes transcrita la equipara a una notificación personal, la cual está regulada en el artículo 199 ibídem y dispone el trámite de notificación de particulares en los siguientes términos: “( ) Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este”.
Adicionalmente, resaltó que “de acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, la sociedad demandante Alianza Fiduciaria S.A., registró como dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@alianza.com.co, a la cual el Juzgado de primera instancia notificó la sentencia de primera instancia, por lo que no se advierte irregularidad alguna en el trámite adelantado”.
Efectuado el relato de las principales actuaciones, así como de los argumentos en los que se sustentaron las decisiones objeto de tutela y que interesan al proceso,, así: La Corte Constitucional23 ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables.
Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo 23 Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en la sentencia T-401 de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.
También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que la parte actora en el escrito de tutela alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto al realizar la notificación de la sentencia a partir de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, que establece que a las personas jurídicas de naturaleza privada se pueden notificar al correo electrónico inscrito en el registro mercantil y con sustento en dicha norma se negara la solicitud de nulidad.
Al respecto, se advierte que la interpretación del marco procesal aplicable que realizaron las autoridades judiciales accionadas respecto a la notificación de la sentencia de 16 de diciembre de 2022 al correo electrónico de Alianza Fiduciaria S.A., resulta restrictiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para la notificación de la sentencia, el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 203.
NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. De lo anterior, se observa que dicha norma no establece que se deba notificar a la dirección que aparezca inscrita en el registro mercantil, simplemente se refiere al buzón electrónico para notificaciones judiciales 24.
Ahora bien, al verificar el expediente de la acción de grupo, se constató que la sentencia de 16 de diciembre de 2022 se notificó al municipio de Envigado, a la 24 Igualmente, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al regular lo relacionado con la notificación personal, establece que “las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, al buzón electrónico para notificaciones judiciales suministrado por estos el 19 de diciembre de 2022.
Es decir, dentro de los tres días siguientes a la fecha de expedición de la decisión de acuerdo con el artículo 203 del CPACA. Sin embargo, en lo relacionado con la parte demandante (Alianza Fiduciaria S.A.), esta notificación no se hizo al correo electrónico dispuesto por su apoderado d en la demanda (notificaciones@duplalegal.com) y que fue aceptado en el auto admisorio de 15 de septiembre de 2020 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. Por consiguiente, se entiende que la notificación que se realizó a la accionante a la dirección notificacionesjudiciales@alianza.com.co, no cumple con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, pues en esta no se dispuso que la sentencia se debía poner en conocimiento mediante la dirección electrónica que estuviera registrada en el registro mercantil, más aún cuando en la demanda se había manifestado su interés en que se le notificara a un buzón y este había sido aceptado en el auto admisorio.
De otro lado, se debe precisar que el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula lo relacionado con la notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares, tal como se trascribe a continuación: “ARTÍCULO 199.
NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias”. De lo expuesto, se observa que esta disposición resulta aplicable para unas determinadas providencias que se dictan en los procesos ordinarios y ejecutivos, no respecto a las sentencias que se profieren, como lo entendieron las autoridades judiciales accionadas, pues, a partir de un análisis teleológico de la norma, la finalidad del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 es que la litis se trabe en debida forma en cumplimiento del principio de publicidad y se garantice a las partes y terceros sus derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción. Ahora bien, si en gracia de discusión se llegara a considerar que el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 resulta aplicable en el presente asunto, se advierte que de igual manera la interpretación de las autoridades judiciales accionadas resulta restrictiva y nugatoria del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues en dicha norma se dispone que “a los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda”.
Situación que ocurrió en el presente asunto, en tanto, se reitera, en la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo la parte actora solicitó que se le notificara a la dirección electrónica notificaciones@duplalegal.com, no a la registrada en el registro mercantil de la sociedad. Por consiguiente, de llegarse aceptar la interpretación propuesta en las providencias objetadas, además de que se estaría aceptando que la notificación de la sentencia se hiciera de acuerdo con una norma que no regula dicha actuación y frente a la cual se cuenta con norma especial, se le estaría cercenando la posibilidad de interponer el recurso de apelación a la sociedad accionante lo que la despojaría de la posibilidad de tener una segunda instancia, lo que, por contera, vulneraria los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sobre la indebida notificación de las providencias como defecto procedimental, la jurisprudencia constitucional ha indicado: “Adicionalmente, en esa oportunidad, la Corte Constitucional enfatizó en que la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previamente referido.
Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago. 27.
En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto; (ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor;
(iii) la notificación personal constituye uno de los actos de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso;
(iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso.”25 Entonces, la Sala encuentra configurado un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, por lo que se relevará de abordar lo relativo a los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución. Así las cosas, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad demandante y, en consecuencia, dejará sin efectos el auto de 25 de septiembre de 2024, emanado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, a quien se le ordenará que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa mediante apoderada judicial.
En consecuencia, Segundo.- Dejar sin efectos el auto de 25 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo adelantado por Alianza Fiduciaria S.A. contra el municipio de Envigado (exp. No. 05001-33-33-029-2020- 00177-01).
Tercero.-. Ordenar a la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo con el radicado No. 05001-33-33-029-2020-00177-01, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 25 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2018 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.