REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01676-00 Demandante: JESÚS ENRIQUE CORREA MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de respuesta a un recurso de apelación que presentó. La Sala declarará la carencia actual de objeto debido a una situación sobreviniente que acaeció en el trámite de la acción de tutela de la referencia. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por el señor Jesús Enrique Correa Martínez en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la falta de resolución de un recurso de apelación. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jesús Enrique Correa Martínez participó en la convocatoria para el cargo de auxiliar de justicia – liquidador 2025 -2027, adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, no obstante, al momento de presentar la solicitud omitió adjuntar los documentos que acreditaban su título universitario de nivel profesional. 1 La acción de tutela fue presentada el 20 de marzo de 2025.
(Índice 2 SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01676-00 Demandante: Jesús Enrique Correa Martínez Acción de tutela 2) Mediante Resolución no. DESAJMER24- 9786 de 23 de diciembre de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín publicó la lista de auxiliares de la justicia para el período 2025 – 2027, en la cual se publicó el listado de admitidos y no admitidos, y en cuanto al actor se le informó la decisión de no admitirlo por no haber acreditado un título universitario de nivel profesional. 3) Contra esa resolución interpuso recurso de reposición en el cual manifestó que sí cumplía con los requisitos establecidos, motivo por el cual adjuntó el diploma, el acta de grado y el certificado de autenticidad expedido por la institución educativa. 4) Sin embargo, en Resolución no. DESAJMER25-4469 del 29 de enero de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín confirmó su decisión tras considerar que si bien el actor presentó los documentos faltantes en el recurso de reposición los mismos no podían tenerse en cuenta por cuanto fueron presentados con posterioridad al término de inscripción. 5) Presentó recurso de apelación en contra de las Resoluciones nos. DESAJMER24- 9786 de 23 de diciembre de 2024 y DESAJMER25-4469 del 29 de enero de 2025 sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, haya recibido respuesta por parte de la autoridad accionada. 2.
El fundamento de la vulneración A juicio del demandante, se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda de acción de tutela no se le había dado ningún tipo de respuesta a su recurso de apelación. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1.
TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2. ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que resuelva de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto y garantice mi derecho a la igualdad en el proceso de selección. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01676-00 Demandante: Jesús Enrique Correa Martínez Acción de tutela 3.
ADOPTAR las medidas necesarias para que, en caso de comprobarse la vulneración de mis derechos, se me incluya en la lista de admitidos al proceso de selección para Auxiliar de Justicia - Liquidador.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto de 25 de marzo de 2025 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín alegó que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales del actor toda vez que en las Resoluciones nos. DESAJMER24- 9786 y DESAJMER25-4469 del de 23 de diciembre de 2024 y 29 de enero de 2025 se le explicó debidamente que la decisión de no admitirlo obedeció a que no adjuntó en su debido tiempo los documentos requeridos.
Frente al recurso de apelación cuya decisión echa de menos el demandante, manifestó que no pudo encontrar en el buzón del correo electrónico dispuesto para ello el citado recurso de apelación, motivo por el cual no le fue posible constatar su existencia y veracidad. En todo caso, informó que el 6 de febrero de 2025 remitió los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución DESAJMER24-9786 del 23 de diciembre de 2024 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia, autoridad que, el 10 de marzo de 2025, le devolvió la actuación al advertir una irregularidad procesal y desatender de manera flagrante lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015.
En cumplimiento de lo anterior, dicha dependencia resolvió dejar sin efectos las Resoluciones nos. DESAJMER24-9786 del 23 de diciembre de 2024 y DESAJMER25- 4469 del 29 de enero de 2025, a través de la Resolución no. DESAJMER25-6022 del 17 de marzo de 2025, mediante la cual se saneó la irregularidad administrativa en el proceso de inscripción de aspirantes a la lista de auxiliares de la justicia 2025 – 2027. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01676-00 Demandante: Jesús Enrique Correa Martínez Acción de tutela Además, se publicó nuevamente la lista de auxiliares de la justicia para el período 2025 - 2027 por el término de 5 días hábiles posteriores a la desfijación del aviso de publicación, situación que le fue notificada a todos los aspirantes para aclararles que todas las actuaciones administrativas llevadas a cabo a partir del 23 de diciembre de 2024 quedaron sin efectos, en virtud de lo cual el señor Jesús Enrique Correa Martínez ya presentó un nuevo recurso de apelación que se encuentra en trámite y dentro de los términos previstos para su resolución. En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto fundamentada en una situación sobreviniente y desvincular de la acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, debido a que este no tuvo ninguna incidencia en los hechos objeto de la presente acción pues, el proceso de inscripción, verificación de requisitos y elaboración de la lista de auxiliares de la justicia para los despachos judiciales de Medellín y Antioquia son competencia exclusiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín en cabeza de la Oficina Judicial de Medellín por delegación2.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2 Índice 8 SAMAI 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01676-00 Demandante: Jesús Enrique Correa Martínez Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta al recurso de apelación. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó desvincular al Consejo Superior de la Judicatura de la acción de tutela, debido a que este no tuvo ninguna incidencia en los hechos objeto de la presente acción, por lo que la solicitud se acogerá, en razón a que la resolución de la solicitud elevada por el actor era competencia exclusiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín en cabeza de la Oficina Judicial de Medellín por delegación y aquella autoridad no tiene injerencia en esos asuntos En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado3” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: 3 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01676-00 Demandante: Jesús Enrique Correa Martínez Acción de tutela “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado.
Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44.
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.
En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo4”. Así pues, la figura de la carencia de objeto por situación sobreviniente se presenta, por ejemplo, cuando la vulneración cesó en acatamiento de una orden judicial, cuando el demandante ya no requiere lo solicitado inicialmente, cuando la situación se solucione durante el trámite, por una iniciativa ajena al sujeto demandado, o cuando, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. 2.2 La configuración de la situación sobreviniente en el caso concreto 1) En el caso sub examine, el actor solicitó que se resolviera el recurso de apelación que presentó en contra de las Resoluciones nos. DESAJMER24- 9786 de 23 de diciembre de 2024 y DESAJMER25-4469 del 29 de enero de 2025, mediante la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín publicó la lista de admitidos e inadmitidos para la lista de auxiliares a la justicia 2025 - 2027. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01676-00 Demandante: Jesús Enrique Correa Martínez Acción de tutela 2) No obstante, según lo informó y lo demostró con los actos respectivos la autoridad accionada, en el trámite de acción de tutela la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín dejó sin efectos tales resoluciones por orden de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, en reemplazo, expidió y notificó a los inscritos la Resolución no. DESAJMER25-6022 del 17 de marzo de 2025, acto administrativo frente al cual el actor presentó un nuevo recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra en trámite. 3) En consecuencia, para la Sala es claro que la acción de tutela presentada carece de objeto gracias a la existencia de una situación sobreviniente que trajo consigo la imposibilidad de dictar una orden de amparo frente a las pretensiones formuladas por la parte actora, puesto que el acto administrativo atacado ya no existe debido a una actuación de la propia autoridad accionada que se materializó con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, por lo cual sería inane cualquier pronunciamiento sobre el particular. 4) En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por la existencia de una situación sobreviniente, toda vez que debido a una conducta extraprocesal de la demandada las pretensiones de la demanda perdieron actualidad y la resolución en contra de la cual se interpuso el recurso de apelación cuya resolución el señor Correa Martínez echa de menos fue dejada sin efectos.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Declárase la carencia actual de objeto por la existencia de una situación sobreviniente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Accédese a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01676-00 Demandante: Jesús Enrique Correa Martínez Acción de tutela 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.