1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06727-01 Accionantes: CRISTIAN CANCHÓN OSPINA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 10 de julio de 20252, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 25 de julio de 2025 concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores Cristian Canchón Ospina, Edgar Antonio Canchón, Luz Marina Ospina Toro y Linda Yibeth Canchón Ospina, actuando mediante apoderada judicial, presentaron acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
Las anteriores garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y ordenó la comunicación del proceso al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Mediante esta decisión revocó la providencia del 24 de junio de 2022, dictada por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda dentro de la acción de reparación directa con radicado número 11001-33-36-036-2019-00115-00/01. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Cristian Canchón Ospina, Edgar Antonio Canchón, Luz Marina Ospina Toro y Linda Yibeth Canchón Ospina. SERGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, que se declare sin validez ni efectos jurídicos la providencia del 31 de octubre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado 11001-33-36-036-2019-00115-01.
TERCERO: En desarrollo de lo anterior, que se ordene proferir una nueva providencia en la que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los perjuicios sufridos por Cristian Canchón Ospina con motivo de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, y, como consecuencia, se reconozcan y liquiden perjuicios morales a la víctima directa y su familia, de daño a la salud y materiales (lucro cesante) a favor de la víctima directa, de conformidad con la afecciones físicas e incapacidad demostradas objetivamente con las pruebas aportadas en el proceso; y respetando los lineamientos establecidos en el precedente judicial del Consejo de Estado sobre estos asuntos.3 1.2.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Cristian Canchón Ospina prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y fue adscrito al Batallón de Infantería de Montaña No. 36 denominado «cazadores», en el departamento del Caquetá. 6. El 9 de julio de 2017, cuando cumplía con la orden de hacer fila para firmar una planilla de reclamación y devolución de una suma de dinero por concepto de «alimentos y bonificación», se tropezó. Para evitar la caída, se sostuvo de una lámina de metal que le causó cortes en sus dedos de la mano derecha. 7.
Como consecuencia de la lesión, la Junta Médica Laboral, mediante el Acta No. 102930 del 6 de septiembre de 2018, determinó una disminución en su 3 Transcripción literal que puede contener errores. Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad laboral del 24.31%. 8.
Por lo anterior, el señor Canchón Ospina y su grupo familiar promovieron una demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, con el fin de que fuera declarado responsable por los daños y los perjuicios que le fueron causados con ocasión del accidente laboral padecido en cumplimiento de sus funciones militares. 9. Al proceso se le asignó el radicado número 11001-33-36-036-2019-00115- 00/01 y le fue repartido al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá quien, en sentencia del 24 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Señaló que tanto la entidad demandada como el lesionado contribuyeron de forma efectiva a la producción del daño, lo cual configuró una concurrencia de culpas. 10. Indicó que el hecho ocurrió en ejercicio de actividades propias de servicio, como lo es el cumplimiento de una orden. No obstante, de conformidad con el informe No. 005 del 6 de agosto de 2017, la caída se originó por un «juego de manos» entre el demandante y uno de sus compañeros, lo cual implicó que en la producción del daño también influyera el actuar imprudente de la víctima. 11.
Inconformes con la decisión, las partes procesales interpusieron recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 31 de octubre de 2024. Mediante esta decisión revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 12.
Para fundamentar su decisión, advirtió que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado4, no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, por lo que el juez tiene la facultad, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, de aplicar un régimen objetivo o subjetivo, según el caso. 13.
En ese sentido, señaló que, si bien el soldado se encontraba vinculado al Ejército Nacional, la lesión no se causó como consecuencia de la prestación del servicio. Por el contrario, el daño fue originado por el actuar propio de la víctima y de su compañero, quienes al momento de los hechos se encontraban bajo una orden que debía realizarse dentro de los parámetros de los comportamientos que se les exige a los uniformados dentro de la institución. 14.
A su vez, refirió que no todo daño causado a los conscriptos le resulta imputable de manera automática al Estado, pues de conformidad con la sentencia del 23 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en estos casos solo habrá lugar a la 4 Sentencia del 3 de febrero de 2010. Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y si se constata la existencia de un título de imputación del daño. 1.3.
Sustento de la vulneración 15. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al asegurar que el daño no le es imputable a la entidad demandada por ser consecuencia del actuar propio de la víctima. 16. A su juicio, el informe No. 005 del 6 de agosto de 2017, la historia clínica de la víctima y el acta de la Junta Médica Laboral No. 102930 del 6 de septiembre de 2018 emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército acreditan que el daño le resulta imputable al Estado.
En efecto, en dichos documentos se acredita que el hecho ocurrió cuando el señor Canchón Ospina cumplía con ordenes propias del servicio militar. 17. Por otra parte, señaló que también fue desconocido el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado5, por cuanto no tuvo en cuenta que la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio se debe analizar conforme al régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación del daño especial o el riesgo excepcional, dada la posición de garante que tiene el Estado frente a los conscriptos y el deber de reintegrarlos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio militar. 18.
En ese sentido, refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «se limitó a señalar que la culpa recaía en la víctima y en un compañero, sin dar mayor valor a su propia argumentación. De este modo, el a quo desconoció la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional que da por sentado que, en estas circunstancias, especialmente en caídas durante desplazamientos tácticos o en cumplimiento de labores impuestas, corresponden a actividades de la instrucción militar dadas por superiores, que no permiten desligar a la demandada su responsabilidad». 1.4.
Intervención 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, indicó que la providencia censurada realizó un análisis integral y razonado de las pruebas que fueron aportadas al expediente, lo cual le permitió concluir que la actividad que realizaba el señor Canchón Ospina fue la causa directa de la lesión, la cual se desarrolló en su esfera privada y la de su compañero, circunstancia que rompió el nexo causal entre el daño y la 5 Sentencia del 28 de agosto de 2014.
Radicado núm. 25000-23-26-000-2000-00340-00/01 y sentencia del 26 de febrero de 2018. Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación del Estado. 20.
Señaló que si bien el acta de la Junta Médico Laboral informó que la lesión había ocurrió durante la prestación del servicio militar, lo cierto es que no se podía imputar responsabilidad a la entidad demandada con fundamento en conductas propias y voluntarias de los soldados, pues según el informe aportado por los demandantes, se acreditó que el señor Cristian Canchón sufrió una lesión cuando se «encontraba en un juego de manos con un compañero», quien lo empujó y lo hizo tropezar con una lámina que había en el lugar. 21.
Por otra parte, mencionó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay un régimen de imputación preestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, por lo que la decisión de no aplicar el régimen objetivo en el caso del actor no implica un desconocimiento del precedente, siempre y cuando la decisión esté debidamente sustentada en concordancia con la jurisprudencia y en ejercicio de la independencia judicial como ocurrió en el presente asunto.
Aclaró que la responsabilidad del Estado se estudia con fundamento en la imputación fáctica que se haga, ya que no nace con la sola vinculación del soldado a la institución. 1.5. Sentencia de primera instancia 22. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, tras considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que le fueron atribuidos por la parte actora. 23.
Para fundamentar su decisión, aseguró que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas aportadas en el proceso, en las cuales se acreditó que el señor Canchón Ospina sufrió una lesión cuando se tropezó y cayó sobre una lámina mientras se «encontraba en un juego de manos con un compañero», circunstancia que fue la causa directa del daño y que no estaba relacionada con las funciones propias del servicio militar. 24.
Por otra parte, sostuvo que la sentencia objeto de estudio realizó un análisis del régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos y los alcances de la relación especial de sujeción del actor con el Ejército Nacional, de conformidad con los lineamientos fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 25. En dichos pronunciamientos, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha determinado que, en estos asuntos, la responsabilidad debe analizarse con base en los hechos acreditados en el proceso que tengan una relación con la actividad militar y no solo a partir de la simple vinculación del soldado con la institución, pues el deber que le asiste a la Fuerza Pública de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones en que se encontraban al Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento del ingreso no es absoluta y no excluye la carga que debe soportar el individuo por acciones propias de su ámbito personal. 1.6.
Impugnación 26. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. 27. Reiteró que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional «que da por sentado que, en estas circunstancias, el Estado es el responsable por los daños causados a los conscriptos durante la prestación del servicio militar dada su posición de garante». 28.
Señaló que las lesiones sufridas por el señor Canchón Ospina fueron causadas mientras se encontraba cumpliendo una orden dictada por la institución. En ese sentido, el Estado contribuyó a la generación del daño al permitir que se presentara una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que debía soportar como ciudadano «obligado» a prestar servicio militar.
II. CONSIDERACIONES 29. La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela. Para ello, esta Sección explicará las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1.
Caso en concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 30. El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales8 y a la configuración de algún 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza.
Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 31. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 32. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 33.
Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34. La Sala advierte que los señores Cristian Canchón Ospina, Edgar Antonio Canchón, Luz Marina Ospina Toro y Linda Yibeth Canchón Ospina están legitimados en la causa por activa, porque conformaron la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 35.
Por otro lado, se evidencia que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 36. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;
(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 9 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10 Sentencia SU-215 de 2022. Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Mediante esta providencia revocó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda al considerar que el daño fue generado por la culpa exclusiva de la víctima. 38.
A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por no valorar adecuadamente el informe No. 005 del 6 de agosto de 2017, la historia clínica de la víctima y el acta de la Junta Médica Laboral No. 102930 del 6 de septiembre de 2018. En su sentir, en dichos documentos se acredita que las lesiones padecidas por el señor Canchón Ospina ocurrieron con ocasión de la prestación del servicio.
Además, aseguró que desconoció la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado en la que se determinó un régimen objetivo de responsabilidad en estos asuntos. 39. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Esto, debido a que, contrario a lo afirmado por la demandante, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad del material probatorio y explicó con suficiencia las razones por las cuales no se acreditó la responsabilidad patrimonial del Estado. 40.
Por el contrario, constató que, pese a que víctima se encontraba en cumplimiento de una orden institucional, su actuación fue la causa del daño, ya que al momento de los hechos participaba de un «juego de manos con un compañero», conducta que resulta ajena a la prestación del servicio. 41. En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto fáctico en el que incurrió la corporación accionada, reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia, pues la sentencia se fundamentó en un análisis integral de las pruebas, en la jurisprudencia vigente y en las normas aplicables al caso. 42.
Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, se advierte que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional, pues la parte demandante se limitó a señalar extractos, sin siquiera señalar por qué dicha providencia le resulta aplicable, pues citó las consideraciones del caso en concreto, sin siquiera evidenciar que la situación fáctica es igual a la suya. 43.
Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesariamente relevancia constitucional.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 44. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 45.
En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce el grupo accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa. Por ende, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, declarará la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del proferida el 13 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.