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11001031500020220080400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-01

Radicación interna: 1037 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Sandra Ladino Romero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Archivo Central

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00804-00 Accionantes: Sandra Ladino Romero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Sandra Ladino Romero en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Juan Carlos Ladino Romero quién manifestó actuar como apoderado judicial de la señora Sandra Ladino Romero[1], presentó acción de tutela para deprecar el amparo del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central, con ocasión a la falta de respuesta a la petición que radicó la señora Ladino Romero, relacionada con la solicitud de desarchivo de un proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra. 1.2.

Hechos y argumentos de la solicitud de tutela 1.2.1. La accionante en su escrito de tutela, narró los siguientes hechos[2]: 1.2.1.1. En abril de 2019 la accionante advirtió que había sido reportada a las centrales de riesgo por la mora en los pagos de un crédito hipotecario que había sido tramitado a su nombre en el Banco Davivienda. 1.2.1.2.

Manifestó que al verificar la documentación tramitada para dicho crédito se percató que el asunto se trataba de un caso de suplantación de identidad por lo que se dirigió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá para solicitar una copia del expediente, sin embargo, no fue posible obtener una copia ya que este estaba archivado desde el año 2015. 1.2.1.3.

Indicó que realizó el respectivo pago del arancel judicial, el 17 de mayo de 2019 solicitó el desarchivo del proceso ubicado en la caja número 413 de 2015 sin obtener una respuesta[3], por lo que el día 19 de diciembre de 2019 radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central, para que le fuera informado sobre el trámite y gestión de su solicitud de desarchivo[4]. 1.2.1.4.

Indicó que han trascurrido más de 2 años a partir de la radicación de su solicitud de desarchivo y esta no ha sido resuelta ni ha obtenido respuesta alguna a la petición que radicó ante la autoridad cuestionada. 1.2.1.5. Agregó que la información que requirió es de vital importancia para proceder con la acción judicial correspondiente en el caso de suplantación del que es víctima con ocasión del crédito que fue otorgado por el Banco Davivienda a su nombre. 1.3.

Pretensiones de tutela La señora Ladino Romero en su escrito de tutela solicitó[5], “se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial en amparo del derecho fundamental de petición que le asiste a mi mandante, a efecto de que conteste la solicitud presentada mediante escrito del 19 de diciembre de 2019”[6]. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente mediante auto del 3 de febrero de 2022[7], admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. En el mismo proveído ordenó vincular al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá y reconoció personería para actuar como apoderado de la accionante al abogado Juan Carlos Ladino Romero. 1.4.2.

Enviadas las notificaciones correspondientes, recibió respuesta del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá[8] y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas[9]. 1.4.3. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá a través de la titular del Despacho, rindió informe mediante oficio enviado por correo electrónico el 9 de febrero de 2022[10]; en el que sostuvo que, “en efecto en este despacho se adelantó el proceso ejecutivo con radicado 2007-1694 promovida por BANCO DAVIDIENDA S.A. contra SANDRA LADINO ROMERO (…)” y que, “una vez revisado el historial del proceso de la referencia, en el aplicativo de “consulta de procesos” del programa siglo XXI, da cuenta el despacho que dicho expediente fue archivado en el paquete 413 del año 2015 y remitido en su oportunidad a la oficina de Archivo Central (…)”[11].

Sin embargo, agregó que, conforme a la constancia secretarial anexa a su respuesta[12], la accionante no radicó ninguna petición de desarchivo ante dicho estrado judicial y que no obstante, conforme a la ubicación del expediente requerido, la entidad competente para conocer la petición y desarchivar es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C., pues este es un trámite netamente administrativo que requiere del pago de un arancel judicial para que el Despacho que suscribe una vez tenga a disposición el expediente, pueda atender la gestión correspondiente de desarchivo que disponga la ya mencionada autoridad administrativa, previo cumplimiento de dicho requisito.

Por lo tanto, consideró que en el caso concreto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno en atención al cumplimiento de cada una de las etapas procesales del proceso y por ende no existe causal de procedibilidad de la acción de tutela. 1.4.4. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca - Amazonas rindió informe a través de oficio enviado por correo electrónico[13] en el que sostuvo que, por medio de correo electrónico del 11 de febrero de 2022[14] enviado a jucalaro2@gmail.com, respondió la petición de la señora Ladino Romero informando que el expediente estaría a disposición para su retiro en el Despacho Judicial correspondiente a partir del 14 de febrero del año en curso y notificó en la misma oportunidad al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá[15], del desarchive del proceso.

Al respecto anexó certificación del 11 de febrero de 2022 en la que consta la gestión realizada y constancia de notificación de la respuesta enviada por el Grupo de Archivo Central, adscrita a dicha autoridad administrativa[16]. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[17]. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[18]. 2.3.

Caso concreto Sandra Ladino Romero presentó petición, el 19 de diciembre de 2019, con el objeto de que el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central le diera respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente que corresponde al proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra el Banco Davivienda S.A., situación que ocurrió el 11 de febrero de 2022, cuando dicha autoridad respondió su solicitud mediante correo electrónico de la misma fecha y notificó al Despacho Judicial correspondiente del desarchivo del proceso a disposición a partir del 14 de febrero de 2022[19], respuesta que fue enviada el mismo día al correo electrónico jucalaro2@gmail.com, dirigido a la accionante[20].

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[21].

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante”[22]. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 1 de febrero de 2022[23], y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central envió la respuesta mediante correo electrónico dirigido a la accionante respecto de la solicitud de desarchivo del expediente del proceso ejecutivo hipotecario, conforme a la petición que radicó la señora Sandra Ladino Romero.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental invocado, la solicitud de amparo de la señora Sandra Ladino Romero ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Sandra Ladino Romero en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con certificado 3FCB9CFA65D64820 F8A7CA73CD8EBC17 6A1D877DA9B720AB A8EB4B41A316C485. [2] Archivo electrónico identificado con certificado: 6AE0882BEC5DD131 418672400CA60F54 14CD40E95A414ED7 11CBFF555D96A663. [3] Página 1 del archivo electrónico identificado con certificado: 4478B54348E15A84 1B5F9594108402CF AB80682AA7E49BA7 E021CEFA0818E897. [4] Página 2 del archivo electrónico identificado con certificado: 4478B54348E15A84 1B5F9594108402CF AB80682AA7E49BA7 E021CEFA0818E897. [5] Página 3 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado 6AE0882BEC5DD131 418672400CA60F54 14CD40E95A414ED7 11CBFF555D96A663. [6] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [7] Archivo electrónico que contiene el auto que requirió corrección, con certificado: 0EF08028C0F6489D 8F7263848F7CC359 FBB97E04BAB9C29E 53C76A4F11816D80. [8] Archivos electrónicos identificados con certificados: 0A22A861A31C7C8A 5C1D83D6FC073444 07AE9F677608141C ECF9B2D014A68819 y AB71EF0790F0C1C0 A87D1DA022F2D9FF FE8BB806D3D8A9C4 1C9DBF36D998ABB8. [9] Archivos electrónicos identificados con certificados: F0DEB49F0F18B532 362D6A138EDD33C4 5E0544C2E2C39EE2 5B0EC4E305628046, 26BE49CAF8170E45 C7E5A3E98AF04279 F3949B9410EF1F32 1463ED2C19D84B5C y 62BEA0686E4BC7BD F902A9A9C9FF899C 7BF5A0F197E637A5 2C79355BE50B1670. [10] Achivo electrónico identificado con certificado: 0A22A861A31C7C8A 5C1D83D6FC073444 07AE9F677608141C ECF9B2D014A68819. [11] Archivo electrónico que contiene los oficios mencionados y trazabilidad de envío mediante correo electrónico, identificado con certificado: 84F9431DF6D1FF27 C16AC1C52A1E7A34 FDDC7172FE163F5C 69DE9E56AC9165A2. [12] Archivo electrónico que contiene el enlace digital al expediente del proceso ejecutivo hipotecario y en este, el certificado secretarial enunciado, identificado con certificado: AB71EF0790F0C1C0 A87D1DA022F2D9FF FE8BB806D3D8A9C4 1C9DBF36D998ABB8. [13] Archivos electrónicos identificados con certificados: F0DEB49F0F18B532 362D6A138EDD33C4 5E0544C2E2C39EE2 5B0EC4E305628046 y 26BE49CAF8170E45 C7E5A3E98AF04279 F3949B9410EF1F32 1463ED2C19D84B5C. [14] Página 2 del archivo electrónico visible en el expediente digital de tutela, con certificado 62BEA0686E4BC7BD F902A9A9C9FF899C 7BF5A0F197E637A5 2C79355BE50B1670. [15] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados C820D6422D7126A2 C621498D4C29D74B 578412666EF79F85 6F87B45463DF8A38 y B0905E9881CEA62B 3CF38681660271B3 A99E2E8C2CAA0649 F22B2D215A60FA50. [16] Página 1 del archivo electrónico visible en el expediente digital de tutela, con certificado 62BEA0686E4BC7BD F902A9A9C9FF899C 7BF5A0F197E637A5 2C79355BE50B1670. [17] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [18] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [19] Página 1 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 62BEA0686E4BC7BD F902A9A9C9FF899C 7BF5A0F197E637A5 2C79355BE50B1670. [20] Página 2 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 62BEA0686E4BC7BD F902A9A9C9FF899C 7BF5A0F197E637A5 2C79355BE50B1670. [21] Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. [23] Archivo electrónico que contiene el acta de reparto del expediente a este Despacho, identificado con certificado: 20E202414CBD5823 118320A4203668B0 24803FC118CFF141 47D5E90E651FC3D9.