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11001031500020230147900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-22

Radicación interna: 2311 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Eugenia Valencia De Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01479-00 Demandante: MARÍA EUGENIA VALENCIA DE CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

EL JUEZ EJECUTIVO ÚNICAMENTE PUEDE ORDENAR EL PAGO DE LO QUE ESTÁ EXPRESAMENTE RECONOCIDO EN EL TÍTULO EJECUTIVO. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL MECANISMO POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: se cuestionó la sentencia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación. La Sala declarará improcedente el mecanismo, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional porque el interés del actor es emplear esta acción como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Eugenia Valencia de Castillo en contra del Tribunal Administrativo de Santander para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2023, la parte demandante promovió proceso de acción de tutela por motivo de la providencia del 6 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual declaró probada la excepción de pago total de la obligación, pues, en su criterio, incurrió en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01479-00 Actor: María Eugenia valencia de Castillo Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 30 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1, declaró la nulidad de la resolución que le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 2) A título de restablecimiento i) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir de la fecha en la que cumplió los requisitos –28 de julio de 1999– y que las sumas insolutas serían actualizadas en los términos del artículo 178 del CCA, ii) declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2007, y iii) ordenó reconocer los intereses en la forma prevista en el artículo 177 del CCA2. 3) En cumplimiento del fallo, mediante Resolución no. RDP 024807 del 29 de mayo de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) le reconoció la pensión gracia en cuantía de $454.824, en la cual tuvo como factores salariales los devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus y ordenó el pago por concepto de mesadas adeudadas la suma de $78.492.776, la cual fue efectivamente pagada el 26 de octubre de 2013. 4) Posteriormente, promovió un proceso ejecutivo en contra de la UGPP3, para que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante, ya que la Resolución no. RDP 024807 del 29 de mayo de 2013, no los incluyó. 5) Asimismo, promovió otro proceso ejecutivo en contra de la UGPP –en el cual se profirió la sentencia objeto de la tutela– para que se librara mandamiento de pago por i) concepto de capital 14, la suma de $120.269.808; ii) por concepto de capital 25, la suma de 1 Radicación no. 68001-33-31-002-2012-00018-00. 2 Tal decisión no fue apelada, por lo que cobró ejecutoria el 6 de julio de 2012. 3 68001-33-33-001-2014-00299-00. 4 Primera mesada pensional indexada. 5 Mesadas adeudadas desde el mes de agosto de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01479-00 Actor: María Eugenia valencia de Castillo Acción de tutela $74.199.140 y iii) los intereses moratorios causados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. 6) El proceso le correspondió Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga6, quien mediante auto de 18 de julio de 2019 libró mandamiento de pago7. 7) Con sentencia de 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró a) probada la excepción de pago parcial de la obligación en la suma de $78.499.781,06; b) rechazó por improcedente las excepciones de inembargabilidad de los recursos y la innominada propuestas por la parte ejecutada; y c) ordenó seguir adelante la ejecución en contra la UGPP y a favor de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago librado el 18 de julio de 2019. 8) La UGPP apeló con base en que dio pleno cumplimiento a la sentencia que originó el proceso, en tanto reconoció y pagó la pensión gracia en un 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 9) Para tal efecto incluyó todos los factores salariales, a saber: asignación básica, auxilio de transporte, primera de alojamiento, prima de navidad, prima de servicios, y prima de vacaciones, lo que obedeció a la suma de $454.824 Mcte, efectiva a partir del 28 de julio de 1999, con efectos fiscales a partir del 31 de agosto de 2007, debido a la declaratoria de la prescripción trienal. 10) Mediante sentencia de 6 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación con fundamento en que “la UGPP, no omitió realizar la indexación de la mesada pensional correspondiente al mes de julio de 1999, toda vez 6 68001-33-33-003-2018-00049-00. 7 “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP, identificada con el nit. 900.373.913-4 y a favor de la señora MARÍA EUGENIA VALENCIA DEL CASTILLO por: i) la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($120`269.808) por concepto de primera mesada pensional indexada y ii) la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($74`199.140) por concepto de mesadas adeudadas desde el mes de agosto de 2013 hasta la fecha de 30 de mayo de 2012; conceptos sobre los cuales se deberá restar la suma calculada en el mandamiento de pago librado dentro del proceso con radicado 6800133333001-201400299-00, tramitado en este juzgado y calcular los respectivos intereses que llegaren a causarse hasta la fecha efectiva de pago”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01479-00 Actor: María Eugenia valencia de Castillo Acción de tutela que, ello no era una obligación contemplada en la sentencia ordinaria base de este proceso; contrario sensu, la UGPP, actualizó conforme al IPC anual, cada una de las mesadas pensionales desde 1999 hasta la fecha efectiva de pago, y la suma insoluta obtenida de esa sumatoria, la indexó a la fecha de ejecutoria de la sentencia”.

Fundamento de la vulneración La actora cuestionó la providencia del 6 de octubre de 2022 proferida por Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, pues, en su criterio, incurrió en los defectos procedimental y violación directa de la Constitución con base en los siguientes argumentos: Si bien es cierto que en la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia no quedó consignada en forma expresa la orden de indexación de la primera mesada pensional, lo cierto es que la UGPP debió hacerlo, pues ir a la literalidad es desconocer el carácter universal de la indexación y su fin como instrumento eficaz para impedir la pérdida del poder adquisitivo de la pensión. La indexación opera desde el momento en que la suscrita cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de gracia y es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social.

En consecuencia, correspondía al Tribunal Administrativo de Santander realizar una interpretación armónica de la situación particular y no limitarse a declarar probada la excepción de pago bajo el entendido que la indexación de la primera mesada no fue incluida en forma expresa en la sentencia que reconoció la pensión de gracia, pues esta opera por ministerio de la ley para proteger al pensionado ante la pérdida del valor adquisitivo.

Además, en Auto 087-08 la Corte Constitucional recordó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y actualización del valor del pago de las pensiones no está sujeto a condición y deriva directamente de la Constitución. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01479-00 Actor: María Eugenia valencia de Castillo Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA.

AMPARAR el derecho al debido proceso de MARÍA EUGENIA VALENCIA DE CASTILLO, vulnerado con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el día 6 de octubre de 2022, derivados de un defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política [artículos 48, 53 y 230]. SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 6 de octubre de 2022 proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado 680013333002 – 2018 – 000049 - 021, y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta que la primera mesada de la pensión de gracia reconocida a MARÍA EUGENIA VALENCIA DE CASTILLO debe ser indexada, y que, por tanto, no es procedente revocar la sentencia ejecutiva de primera instancia para declarar probada la excepción de pago total de la obligación”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 8 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y se ordenó la vinculación del titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y al director de la UGPP, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La UGPP solicitó que se declare improcedente la acción de tutela habida cuenta de que la intención de la actora es emplearla como una tercera instancia al proceso ordinario en el que ya se pronunció el juez natural de la causa y definió su situación jurídica particular.

Las autoridades restantes guardaron silencio en esta oportunidad. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01479-00 Actor: María Eugenia valencia de Castillo Acción de tutela II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la UGPP.

La UGPP solicitó que se declare improcedente el mecanismo porque no cumplió con el presupuesto general de relevancia constitucional. Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los defectos procedimental y violación directa de la Constitución, por las razones que se procederán a exponer: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01479-00 Actor: María Eugenia valencia de Castillo Acción de tutela 1) La parte demandante alegó que en la providencia cuestionada se configuraron los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución con fundamento en los siguientes argumentos: 2) En primer lugar, sostuvo que, si bien es cierto que en la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de gracia no quedó consignada en forma expresa la orden de indexación de la primera mesada pensional (actualizar el ingreso base de liquidación), lo cierto es que la UGPP debió hacerlo, pues ir a la literalidad del título ejecutivo es desconocer el carácter universal de la indexación y su fin como instrumento eficaz para impedir la pérdida del poder adquisitivo de la pensión. 3) A su juicio, la indexación opera desde el momento en que la suscrita cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de gracia y es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social. 4) En consecuencia, correspondía al Tribunal Administrativo de Santander realizar una interpretación armónica de la situación particular y no limitarse a declarar probada la excepción de pago bajo el entendido que la indexación de la primera mesada no fue incluida en forma expresa en la sentencia que reconoció la pensión de gracia, pues esta ópera por ministerio de la Ley y tiene por la protección al pensionado ante la pérdida del valor adquisitivo. 5) Además, en Auto 087-08 la Corte Constitucional recordó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y actualización del valor del pago de las pensiones no está sujeto a condición y deriva directamente de la constitución. 6) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a revivir la discusión sobre si la actora tenía derecho o no a que se indexara la primera mesada pensional (actualizara el ingreso base de liquidación), a pesar de que ello no fue reconocido de manera expresa en la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución. Al respecto, en la demanda se indicó lo siguiente: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01479-00 Actor: María Eugenia valencia de Castillo Acción de tutela “(…) Es decir, la base de la liquidación, siendo $454.824, dicho valor debe ser traído a la fecha de la ejecutoria, para tenerlo como valor presente de ahí en adelante calcular la pensión a que tiene derecho la actora: (…).

En desarrollo de la fórmula se tiene que la Renta actualizada es igual a =$907.811,30 Luego, la primera mesada pensional debe señalar en la suma de =$907.811,30. Sobre dicha suma, se calcula el valor adeudado aplicando la prescripción trienal, es decir, el capital adeudado sobre las mesadas pensionales va desde el 31 de agosto de 2007 hasta la fecha de ejecutoria del fallo, esto es, julio de 2012, valor que asciende a la sumade $12.269.808”. 7) Para efectos de resolver tales planteamientos el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia cuestionada sostuvo que la UGPP no omitió realizar la indexación de la mesada pensional correspondiente al mes de julio de 1999, sino que lo hizo sobre las sumas insolutas y con el ingreso base de liquidación devengado durante el año anterior a la adquisición de status, por lo tanto, no era procedente hacerlo con la base de liquidación que la actora solicitó dado que ello no fue ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, veamos: “La mesada pensional de la aquí demandante, para el mes de julio de 1999, correspondía a la suma de $454.824, tal y como lo estableció la Resolución No. RDP 0244807 del 29.05.2013 tras sumar la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo como último día el 28.07.1999, dividir ese resultado en 12, y multiplicarlo por el 75%.

(Pág. 52 archivo 01 digital) 3. La liquidación efectuada tuvo como base la mesada pensional correspondiente al mes de julio de 1999, y de ahí adelante, actualizó año a año los valores hasta el mes de julio de 2013, sin que hubiese necesidad de indexar la mesada de 1999, toda vez que, tal y como lo dispuso la sentencia, la indexación recae sobre las sumas insolutas, así se advierte de la liquidación que la UGPP anexa como fundamento de la excepción de pago total de la obligación, la que inicia desde el mes de julio de 1999, con la mesada pensional correspondiente a esa fecha, y continúa año a año, con los valores que para esos tiempos correspondían (Págs. 14 a 16 archivo 05 digital)”.

(negrillas de la Sala). 8) Asimismo, advirtió que las sumas insolutas sobre las cuales se realizó la indexación son aquellas reconocidas desde el 2007 al 2013 y no podía actualizar la base de liquidación de la primera mesada porque ello no quedó establecido en la sentencia que prestó mérito ejecutivo, en los siguientes términos: “La UGPP realiza la indexación de las sumas insolutas, tal y como lo dispuso la sentencia base de este proceso, así se desprende del resume final de la liquidación, en la que, la suma insoluta adeudada, esto es, se repite, las 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01479-00 Actor: María Eugenia valencia de Castillo Acción de tutela mesadas pensionales a las que la aquí ejecutante tiene derecho desde agosto de 2007 a julio de 2013 (advirtiendo que, la inclusión en nómina se hizo desde agosto de 2013), corresponde a $73.760.581.06, lo que indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, da un valor adicional de $4.732.200, que sumado, corresponde a $78.499.781,06.

Concluye la Sala que, contrario a lo sostenido por la demanda, la UGPP, no omitió realizar la indexación de la mesada pensional correspondiente al mes de julio de 1999, toda vez que, ello no era una obligación contemplada en la sentencia ordinaria base de este proceso; contrario sensu, la UGPP, actualizó conforme al IPC anual, cada una de las mesadas pensionales desde 1999 hasta la fecha efectiva de pago, y la suma insoluta obtenida de esa sumatoria, la indexó a la fecha de ejecutoria de la sentencia, resultando así en el pago efectivo de $78.499.781,06, el que no es discutido ni negado por la aquí ejecutante”.

(se resalta) 9) Bajo ese contexto, la Sala considera que los argumentos que sustentan el mecanismo están dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la forma en que debió realizarse la liquidación de la pensión gracia de la actora, aspectos que ya fueron debatidos y analizados por la autoridad demandada en la providencia cuestionada. 10) Si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados desde la demanda que se dirigieron de manera exclusiva a que se ordenara seguir adelante con la ejecución teniendo en cuenta que la UGPP no indexó la primera mesada pensional que afectaría las demás y, en consecuencia, debía pagar unos valores mayores. 11) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda de tutela es reabrir un debate propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela formulada por la señora María Eugenia Valencia del Castillo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01479-00 Actor: María Eugenia valencia de Castillo Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.