Micelio
11001031500020230748800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-13

Radicación interna: 11908 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gustavo Jose Tirado Romero Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Gustavo José Tirado Romero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós [22] de febrero de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-00 Demandantes: GUSTAVO JOSÉ TIRADO ROMERO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte - improcedencia por falta de relevancia constitucional y por falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 12 de diciembre de 2023, el señor Alcides Segundo Tirado Romero y otros1, a través de apoderado judicial2, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía constitucional la consideraron transgredidas con ocasión de la sentencia de 8 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se confirmó la decisión proferida el 15 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa adelantado contra la Nación - Senado de la República; proceso que se identificó con el radicado 25000-23-36-000-2017-01247-00/01. 1 Alcides Tirado Jaraba, Damaris Esther Vital Acosta, Diana Patricia Tirado Romero, Edilberto Rafael Vital Acosta, Eduin Gregorio Vital Acosta, Emilia Patricia Vital Acosta, Gustavo Adolfo Tirado Vital, Gustavo José Tirado Romero, Jorge Eliecer Tirado Romero, Keina Lorena Tirado Vital, Manuela María Vital Acosta, Marlene Acosta de Vital, Marlene del Carmen Vital Acosta, Narly Margoth Vital Acosta, Rosa Elena Romero de Tirado Rosario y Esther Tirado Romero. 2 El apoderado indicó que el señor Carlos Enrique Tirado Romero falleció. Demandantes: Gustavo José Tirado Romero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Origina esta acción la sentencia de fecha ocho (8) de noviembre de 2022, notificada el día 16 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha quince (15) de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa promovido por los demandantes en contra de la NACIÓN - SENADO DE LA REPUBLICA, bajo el radicado No. 25000-23-36-000-2017-01247-01.

Se procura con esta acción, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de fecha ocho (8) de noviembre de 2022, radicado No. 25000-23-36-000-2017-01247-01. M.P. Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE y, como consecuencia de ello se profiera una nueva sentencia en los términos que corresponde, basada en una valoración objetiva y adecuada de las pruebas existentes en el proceso conforme se expondrá en adelante y con plena observancia de las normas legales vigentes para la época y del precedente jurisprudencial aplicable al respecto3. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Alcides Segundo Tirado Romero y otros4 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Senado de la República por la muerte del señor Fabio Andrés Tirado Vital, cuyo fatídico suceso se dio en un accidente cuando éste se transportaba en un vehículo de propiedad de dicha entidad5.

El 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda al considerar que «se configuró el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero y que a pesar de que para la época del accidente el vehículo era de propiedad del Senado de la República, no tenía la guarda material del bien».

Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación, para lo cual advirtió que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria. El 8 de noviembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó lo decidido por el a quo, al exponer que «no se demostró en qué circunstancias ocurrió el accidente, ni que esa situación se produjo porque el vehículo no tenía la revisión técnico mecánica vigente.

En efecto, no se probó cuál fue la causa del accidente, ni tampoco que Fabio Andrés Tirado Vital pagó por el 3 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 4 Alcides Tirado Jaraba, Damaris Esther Vital Acosta, Diana Patricia Tirado Romero, Edilberto Rafael Vital Acosta, Eduin Gregorio Vital Acosta, Emilia Patricia Vital Acosta, Gustavo Adolfo Tirado Vital, Gustavo José Tirado Romero, Jorge Eliecer Tirado Romero, Keina Lorena Tirado Vital, Manuela María Vital Acosta, Marlene Acosta de Vital, Marlene del Carmen Vital Acosta, Narly Margoth Vital Acosta, Rosa Elena Romero de Tirado Rosario y Esther Tirado Romero. 5 En el proceso se vinculó en calidad de litisconsortes necesarios a la Comercializadora Nave Ltda. y a la sociedad Servicios Integrados Automotriz Ltda. Demandantes: Gustavo José Tirado Romero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio de transporte.

A pesar de que la camioneta no tenía la revisión técnico mecánica vigente, no se acreditó que esa fuera la causa cierta y directa del accidente, pues no obra prueba sobre las condiciones mecánicas del vehículo para el momento del accidente, o si hubo alguna una falla mecánica». La providencia de segunda instancia fue notificada el 16 de agosto de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 12 de diciembre de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine los accionantes expusieron que se les vulneró su derecho fundamental al configurarse los defectos fáctico y sustantivo. Al respecto del yerro de índole probatorio, resaltaron que el ad quem no tuvo en cuenta que, si bien el Senado de la República entregó la posesión del vehículo a un tercero, ello no significaba que hubiera trasferido la propiedad.

Por tal razón, la entidad tenía «la guarda, custodia, control y vigilancia» del automotor, máxime cuando el traspaso nunca ocurrió. Precisaron que el tribunal de segunda instancia desatendió el artículo 53 del Código Nacional de Tránsito [Ley 769 de 2002], que establece que, «[q]uien no porte el certificado [de diagnóstico automotriz] incurrirá en las sanciones previstas en este código».

Además, que la subsección demandada desconoció el contenido del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, que dispone que «[n]o realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado” (Resaltado por fuera del texto)».

Agregaron que «[e]l Consejo de Estado en su sentencia no desestimó los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el apoderado de los demandantes, [máxime cuando] no se enfocó en las graves omisiones contractuales en las que incurrieron los demandados antes del accidente, punto principal de ataque del recurso de apelación, las cuales derivaron en el daño antijurídico causado», cuyos argumentos «no fueron atendidos por la corporación judicial demandada».

Destacaron que «el apoderado de los demandantes fue claro y preciso en establecer los elementos de la responsabilidad extracontractual de los demandados, sin embargo, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta en la sentencia proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quedando demostrados los DEFECTOS SUSTANTIVOS Y FÁCTICOS». 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 15 de diciembre de 2023 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado a la Subsección C de la Demandantes: Gustavo José Tirado Romero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera del Consejo de Estado, y como terceros con interés en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y a la Nación - Senado de la República.

El despacho sustanciador, al percatarse de que faltaban sujetos por vincular a la litis, el 25 de enero de 2024 profirió auto en que se ordenó poner en conocimiento de las empresas Comercializadora Nave Ltda y Servicios Integrados Automotriz Ltda, la existencia de este mecanismo constitucional. Así mismo, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado a cargo del despacho sustanciador de la providencia controvertida, indicó que se iba a abstener de pronunciarse, comoquiera que no fue «el ponente de la sentencia de la acción de reparación directa proferida el 8 de noviembre de 2022 dentro del expediente con radicado 25000-23-36-000-2017-01247-01 (64263), que se reprocha con la acción de tutela de la referencia».

No obstante, manifestó que queda atento «a lo que defina la Sala en relación con la decisión que adopte frente la acción de tutela interpuesta». 1.6.2. La Nación – Senado de la República requirió declarar improcedente el mecanismo, en atención a que la parte actora incumplió el requisito general que se refiere a identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales, de lo cual infiere que la tutela no cuenta con relevancia constitucional, sumado a que los tutelantes intentan reabrir el debate probatorio

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Gustavo José Tirado Romero y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental advertido por los accionantes, de parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 8 de noviembre de 2022. Demandantes: Gustavo José Tirado Romero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Gustavo José Tirado Romero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.10 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia12.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política13 y la Ley14 determinaron como 10 Énfasis de la sala. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Énfasis de la sala. 13 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 14 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la Demandantes: Gustavo José Tirado Romero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»15.

Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tienen los tutelantes frente a la forma como se valoraron unas pruebas y el desconocimiento de que existen normas que contemplan consecuencias negativas para el propietario de un vehículo automotor que transite sin el certificado de revisión tecnicomecánica.

En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, particularmente el argumento que se refiere a que el demandante no demostró que existiera un nexo entre la indebida documentación del vehículo y el accidente de tránsito, máxime cuando «no obra prueba sobre las condiciones mecánicas del vehículo para el momento del accidente, o si hubo alguna una falla mecánica».

En consecuencia, se considera que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem.

En otras palabras, constituye un deber para los accionantes exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Además, se considera que hacer alusión a dos normas que contemplan sanciones administrativas no tiene la connotación constitucional para habilitar la competencia del juez de tutela, ya que de entrada no se advierte que tales disposiciones incidan en lo dispuesto por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, ni mucho menos desvirtúan el fundamento del tribunal accionado que se refiere a que no es suficiente con que se probara que el vehículo en donde sucedió el fatídico misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 15 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».

(Énfasis de la Sala). Demandantes: Gustavo José Tirado Romero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho no contara con la revisión tecnicomecánica para declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, ya que, en palabras del órgano de cierre, además de ello, los accionantes debieron acreditar las circunstancias en las que ocurrió el accidente, con el fin de determinar la causa del incidente, como por ejemplo, que la eventualidad se materializara por el mal estado del vehículo.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de un derecho fundamental, en reabrir el debate probatorio y pretender modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»16 en lo que respecto a los defectos fáctico y sustantivo. 2.4.2. Por su parte, la sala considera que tampoco se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, toda vez que la parte actora contó con la solicitud de adición para requerir que el juez de segunda instancia se pronunciara frente a los argumentos que considerara no fueron objeto de estudio.

En efecto, se recuerda que uno de los yerros que fundamentó la acción de tutela se enmarca en que el tribunal de cierre que «no desestimó los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el apoderado de los demandantes, [máxime cuando] no se enfocó en las graves omisiones contractuales en las que incurrieron los demandados antes del accidente, punto principal de ataque del recurso de apelación, las cuales derivaron en el daño antijurídico causado», cuyos argumentos «no fueron atendidos por la corporación judicial demandada».

Al respecto, destacaron que «el apoderado de los demandantes fue claro y preciso en establecer los elementos de la responsabilidad extracontractual de los demandados, sin embargo, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta en la sentencia proferida por la Subsección C, de la Sección tercera del Consejo de Estado, quedando demostrados los DEFECTOS SUSTANTIVOS Y FÁCTICOS».

Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esa tesis, lo cierto es que esta sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si en el proveído bajo cuestionamiento se omitió el pronunciamiento de uno de los cargos expuestos en el recurso de apelación, ya que tal análisis le correspondía al juez natural de la causa.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio 16 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandantes: Gustavo José Tirado Romero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]17».

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables18. Entonces, corresponde a la sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.

Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni la demandante lo advierte. 2.5.

Conclusión Así las cosas, es claro para esta sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superaron los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Gustavo José Tirado Romero y otros.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 17 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 18 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, […] A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"[…]. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, […] || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […] || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna […] Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandantes: Gustavo José Tirado Romero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.