Micelio
11001031500020240281000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-04

Radicación interna: 4515 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Orley Pardo Quintero Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

Demandantes: Orley Pardo Quintero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02810-00 Demandantes: ORLEY PARDO QUINTERO Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ARAUCA Y OTRO Tema: Tutela de fondo – mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Orley Pardo Quintero y Sebastián Pardo Mogollón, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Arauca y la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte actora considera que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas por la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido el Tribunal accionado en proferir sentencia de segunda instancia en el trámite del proceso de reparación directa con radicado número 81-001-33-33- 002-2015-00216-00/01. 1.2. Pretensiones 3.

Los accionantes solicitaron lo siguiente: Primero -. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia establecido en los artículos 29 y 229 de la 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada el 30 de mayo de 2024. Demandantes: Orley Pardo Quintero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política de Colombia.

Segundo-. ORDENAR, al despacho de la magistrada LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Tribunal Administrativo De Arauca RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. Que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia por medio de la por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los jueces de la República, adopte una decisión definitiva sobre la responsabilidad del Estado en el proceso de reparación directa que adelantamos en ese despacho judicial con radicado 81 001333300220150021600.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 23 de abril de 2015, los accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por la muerte de unos animales.

Estos semovientes habrían perecido como consecuencia de los combates que se presentaron entre la fuerza pública y un grupo insurgente. 6. A dicho medio de control se le asignó el radicado número 81-001-33-33- 002-2015-00216-00 y fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca. Esta autoridad judicial, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7.

Contra la anterior decisión ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación. La alzada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto del 14 de julio de 2023. 8. El 11 de septiembre de 2023, radicó ante el accionado un memorial de impulso procesal. 9. Realizadas algunas actuaciones procesales en segunda instancia, el expediente pasó al Despacho ponente para fallo el 12 de octubre de 2023.

La parte actora sostiene que desde esa fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia. 1.4. Sustento de la vulneración 10. Los accionantes alegan que ha transcurrido «1 año y 4 meses»3 sin que 3 Verificado el expediente del proceso ordinario, la Sala advierte que el expediente ingresó al despacho para fallo el 12 de octubre de 2023.

Por lo anterior, han trascurrido 8 meses sin que se dicte el fallo. Demandantes: Orley Pardo Quintero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se profiera sentencia de segundo grado, pese a la solicitud de impulso procesal radicada el 11 de septiembre de 2023.

Manifestaron que uno de ellos, el señor Pardo Quintero, tiene 72 años y su estado de salud empeora cada día por su avanzada edad. 11. Refirieron que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, el señor Pardo Quintero es sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor. Por esta razón, y habida cuenta de las condiciones de debilidad manifiesta de este grupo poblacional, se les debe proporcionar un tratamiento preferencial en los procesos judiciales. 12.

Argumentaron que el Estado tiene el deber de ofrecerles una protección prioritaria a sus derechos fundamentales, lo cual hace imperioso que les brinde una ayuda efectiva para remediar de manera eficaz la desventaja que presentan, dada la condición de vulnerabilidad que padecen. En este orden, sostienen que tiene derecho a que su proceso sea resulto de manera rápida dada la edad del señor Pardo Quintero. 13.

Por último, manifestaron que desde el 11 de enero de 2023 el proceso judicial ordinario no ha tenido ninguna actuación, pese a haber radicado un memorial de impulso procesal para solicitar que se dicte fallo de segunda instancia. 1.5. Trámite de primera instancia 14. Por medio del auto del 6 de junio de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar como entidades demandadas al Tribunal Administrativo de Arauca y a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que establece el artículo 610 del CGP. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Arauca 15. La magistrada sustanciadora del proceso ordinario rindió informe en el que indicó que, si bien desde la remisión de los recursos de apelación y hasta la presentación de esta acción de tutela ha transcurrido un lapso de 1 año y 4 meses, no se presenta el fenómeno de la mora injustificada en el trámite del proceso.

Lo anterior porque ese despacho tuvo que proferir autos de admisión de los recursos de apelación y admisión de un incidente de regulación de honorarios. Por lo tanto, argumentó que, contrario a lo manifestado por la parte 4 Corte Constitucional, Sentencia T- 495 de 2010. Demandantes: Orley Pardo Quintero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, solo han transcurrido 8 meses desde que el expediente entró al Despacho para fallo. 16.

Por otra parte, explicó que la Rama Judicial enfrenta un aumento en el número de procesos que se radican para su conocimiento, lo cual ha generado la llamada «congestión judicial». A su vez, puso de presente que, debido a la creación de 4 juzgados administrativos en Arauca, el Tribunal ha tenido un aumento significativo en el trámite de procesos de segunda instancia, sumado a que la planta de personal de cada uno de los Despachos solo está compuesta por el Magistrado (a) y 2 profesionales. 17.

Agregó que el Despacho cuenta con un cuadro de turnos para proferir sentencia en el que el proceso de reparación directa instaurado por la parte actora se encuentra en la posición 57 de la lista. Por tanto, considera que dar prelación a ese asunto vulneraría el derecho a la igualdad de las partes procesales de los otros 56 proceso que están en turno en esa unidad. 18.

Finalmente, sostuvo que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo o que advierta la necesidad de alterar el turno de ingreso para proferir sentencia. De conformidad con lo anterior, solicitó negar el presente amparo, o en subsidio, declarar improcedente la acción instaurada. 1.6.2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 19. El apoderado de la Dirección Ejecutiva rindió informe en el que señaló que no tiene injerencia en la presente acción de tutela, pues de los hechos narrados en el escrito no observa que la entidad esté vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Esto, porque no tiene ningún tipo de competencia para decidir sobre el orden en que se deben proferir las providencias judiciales.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente proceso constitucional. 1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo de Arauca 20. El secretario del Juzgado rindió informe en el que señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes porque no es el competente para desatar el recurso de apelación en el que se predica se incurrió en mora judicial.

Por lo tanto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Arauca Demandantes: Orley Pardo Quintero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.3. Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23.

La Sala advierte que los señores Orley Pardo Quintero y Sebastián Pardo Mogollón están legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser la parte demandante en el proceso de reparación directa con radicado 81-001-33-33-002-2015-00216-00/01, cuya mora judicial se predica a través de este mecanismo constitucional. 24.

Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo Arauca está legitimado por pasiva por ser la autoridad judicial en el que actualmente se tramita el proceso ordinario sobre el cual la parte actora sostiene se ha incurrido en mora judicial. 25. Por otra parte, la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad porque no tiene injerencia en los hechos que la parte actora considera vulneran sus derechos fundamentales.

La Sala accederá a esta petición porque no es la autoridad competente de proferir la sentencia de segunda instancia de la cual se predica la presunta mora judicial. 26. Asimismo, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca solicitó que se le desvinculara del asunto con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala negará esta petición dado que la vinculación a esta tutela se dio en calidad de tercero con interés, al haber sido la autoridad que conoció el proceso ordinario en primera instancia sobre el cual se predica la mora judicial. 2.4. Problema jurídico 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en este caso es el siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Arauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora por incurrir en mora judicial injustificada, al no proferir sentencia de segunda Demandantes: Orley Pardo Quintero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia en el medio de control de reparación directa con radicado 81-001-33- 33-002-2015-00216-01? 28.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 29. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 30.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

La mora judicial como causal de acción de tutela 31. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7. 32.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que 5 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 6 Constitución Política de 1991.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992. Demandantes: Orley Pardo Quintero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión8. 33.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»9, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»10. 34.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 35.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»12. 36. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos13. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2006. 10 Ibídem. 11 Ley 270 de 1996.

Artículo 1: La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010.

Demandantes: Orley Pardo Quintero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»14. 38.

De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 39.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones15. 40.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez16. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 16 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Orley Pardo Quintero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Mora judicial en el caso concreto 41. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo Arauca se debe a la presunta mora judicial en que ha incurrido en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado 81-001-33-33-002-2015-00216-01.

Lo anterior porque ha transcurrido 1 año y 4 meses sin que se dicte la sentencia de segunda instancia. 42. De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que el proceso ordinario en segunda instancia fue asignado a la magistrada sustanciadora el 13 de enero de 2023. Posteriormente, el 14 de julio de 2023, se profirió el auto admisorio de los recursos de apelación y auto que admite el incidente de regulación de honorarios.

Realizadas las notificaciones de las anteriores providencias, el expediente ingresó nuevamente al Despacho el 12 de octubre de ese mismo año. 43. Adicionalmente, la Sala evidenció que durante el trámite de segunda instancia se presentó una suspensión de términos en los Despachos de todo el territorio nacional entre el 14 y 20 de septiembre de 2023, debido al ataque cibernético que afectó a la empresa IFX Networks Colombia S.A.S, proveedora del servicio de infraestructura de nube privada para la operación de las soluciones tecnológicas de la Rama Judicial. 44.

El anterior análisis permite advertir que han transcurrido solo 8 meses desde que el expediente ingresó al despacho a turno para proferir sentencia de segundo grado y no un año con cuatro meses como lo sostiene la parte actora. En este sentido, es importante resaltar que el despacho sustanciador ha realizado algunos trámites procesales en segunda instancia como la admisión del recurso de apelación y el incidente de regulación de honorarios 45.

Por otra parte, no se puede pasar por alto el informe del Tribunal en el que puso de presente que en el último año ha aumentado el número de procesos repartidos en segunda instancia a esa corporación debido a la creación de varios juzgados administrativos del circuito judicial a su cargo (Arauca). 46. En vista de lo anterior, para esta Sala en este caso no se configuró la mora judicial injustificada que predica la parte accionante.

Ello es así, pese a que no se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa referenciado, ello no ha obedecido a una falta de diligencia por parte de la autoridad judicial tutelada. En efecto, la accionada ha tramitado el proceso el cual ya se encuentra para fallo y, además, puso de presente que existe una situación de la alta carga laboral que ha dado lugar al retraso que tiene ese corporación. Lo anterior sumado al poco número de funcionarios judiciales en esa dependencia. Demandantes: Orley Pardo Quintero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

La Sala no omite que uno de los accionantes es un señor de 72 años de edad y que aduce tener problemas de salud. Sin embargo, ello no obsta para que se ordene una prelación de turno, teniendo en cuenta que es habitual que en los juzgados y tribunales del país existan casos similares al suyo en los que otros ciudadanos de la tercera edad, bajo condiciones económicas o de salud parecidas a las del señor Pardo Quintero estén a la espera de que se les defina sus derechos.

En ese sentido, no es viable establecer si el señor Orley Pardo Quintero tiene un mejor derecho, o uno preferente, frente a los demás ciudadanos, pues se desconocería del derecho a la igualdad de aquellos. 48. También es importante poner de presente que el proceso ordinario es un trámite de reparación directa cuya finalidad es indemnizatoria, por lo que no se está discutiendo una prestación social que puede ver comprometio el minimo vital de la parte actora. 49.

En vista de lo anterior, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados, puesto que, para esta Sala de Decisión no se configura la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional. Lo anterior, toda vez que el hecho de que a la fecha no se haya dictado sentencia de segunda instancia dentro del expediente 81-001-33-33-002- 2015-00216-00/01 ha obedecido a algunas actuaciones que se han adelantado en la segunda instancia del proceso ordinario y a problemas estructurales que no le son imputables a la autoridad judicial accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca.

TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales solicitados por los señores señores Orley Pardo Quintero y Sebastián Pardo Mogollón.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Demandantes: Orley Pardo Quintero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx