Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-02098-01 (2606-2021) Demandante: Santiago de Jesús Torres Torres Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Tema: Traslado de docente – asignación de carga académica.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. En esta ocasión se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. I.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó anular: i) la Resolución nro. 000291 de 19 de enero de 20161, que ordenó el traslado del actor de la Institución Educativa San Cristóbal a la Institución Educativa La Sierra y; ii) la Resolución nro. 004736 de 18 de abril del mismo año2, que confirmó en todas sus partes la primigenia decisión. 3.
Como restablecimiento del derecho, exigió lo siguiente: «A. El restablecimiento del nombramiento del docente SANTIAGO DE JESÚS TORRES TORRES como docente de “CIENCIAS NATURALES FÍSICA” de tal forma que ningún rector (a), ni ahora ni en el futuro, pueda argumentar que es de matemática y física y que por tanto le pueda asignar carga académica en tal sentido.
B. La intervención de la Secretaría de Educación para garantizarle su derecho al ejercicio de la docencia en el área de CIENCIAS NATURALES FÍSICA obtenido de conformidad con el Art. 177 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1278 de junio 19 de 2002. C. Que se ordene la reubicación del docente SANTIAGO DE JESÚS TORRES TORRES en una plaza diferente, a la cual tenga mejor acceso desde su lugar de residencia a su lugar de trabajo, que esté de acuerdo con su formación profesional y con las necesidades del servicio.
D. CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA Y CON CARGO A SU PRESUPUESTO, A PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE LOS PERJUICIOS MORALES QUE SE LE HAYAN PODIDO OCASIONAR CON MOTIVO DE LA 1 Folio 23 del expediente físico. 2 Folios 24 y 25 del expediente físico. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02098-01 (2606-2021) Demandante: Santiago de Jesús Torres Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES QUE SE DEMUESTREN EN JUICIO, EQUIVALENTE A CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, A LA FECHA DE LA SENTENCIA. E. CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDA (SIC) AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES QUE SE CAUSEN, SI HUBIERE LUGAR A ELLO.» 4.
Hechos. El demandante presta sus servicios docentes al ente accionado. En la actualidad se encuentra vinculado a la Institución Educativa La Sierra, en virtud del traslado ordenado a través del Decreto 0000291 de 19 de enero de 2016. 5. Oportunamente recurrió en apelación esa decisión, argumentando, en esencia, que: i) El aludido traslado redundó en mayores tiempos de desplazamiento entre su lugar de residencia y su sitio de trabajo, lo que incrementó a 12 horas su jornada de trabajo. ii) Por su perfil académico (docente de ciencias naturales – física) le debieron asignar 10 horas semanales de enseñanza en el área de física, sin embargo, solo le fueron encomendadas 4 horas.
Además, el resto de carga académica fue completada con 8 horas semanales de instrucción en el área de biología, componente ajeno a su formación educativa -ingeniero mecánico-. iii) Por tanto, no es cierto que en la Institución Educativa La Sierra se requiriera un docente con su perfil (ciencias naturales – física), sino uno con formación en ciencias naturales – educación ambiental. 6.
Al resolver el recurso en cita, la administración municipal guardó silencio en torno a las diez horas de física que reclamó dentro de su carga académica, así como frente a la asignación de 8 horas semanales para la enseñanza en el área de biología. 7. Desde el año 2011, cuando se efectuó el traslado desde la Institución Educativa Vellejuelos hacia la Institución Educativa San Cristóbal, la administración municipal expresó que el demandante prestaría sus servicios docentes en el área de matemáticas – física. 8.
Como respuesta a las peticiones formuladas por el actor los días 20 de febrero de 2014 y 25 de marzo y 23 de noviembre de 2015, el municipio de Medellín aseguró que: i) modificaría la resolución de traslado del año 2011, en el sentido de indicar que el área de conocimiento al que se encuentra adscrito el accionante es ciencias naturales – física y no matemáticas – física; ii) que exhortaría al rector de la Institución Educativa La Sierra para que, en la medida de las posibilidades, asigne la respectiva carga académica y; iii) una vez cuente con una vacante afín a su formación profesional, procederá a efectuar el traslado pertinente.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02098-01 (2606-2021) Demandante: Santiago de Jesús Torres Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. A partir de entonces, mediante la Resolución 000291 de 19 de enero de 2016, se trasladó al demandante a la Institución Educativa La Sierra, como docente del área ciencias naturales – física. 10.
Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulnerados los siguientes artículos: artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 13, 25, 29, 53 y 67 de la Constitución Política y 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo siguiente: 11. Los actos administrativos demandados vulneran los derechos fundamentales del actor y de su grupo familiar, al obligarlo a incrementar los tiempos de desplazamiento entre su lugar de residencia y su sitio de trabajo que, como quedó dicho, también aumentó su jornada laboral. 12.
Las decisiones cuestionadas adolecen de falsa motivación, pues no es cierto que en la Institución Educativa la Sierra se requiriera un docente para el área de ciencias naturales – física. Lo anterior, en razón a que al demandante no le fueron encomendadas las horas mínimas de trabajo en la asignatura de física, amén de que también le fueron entregadas algunas horas de enseñanza en la materia de biología, área distinta de las que integran su formación académica. 13.
Contestación de la demanda3. Dentro de la oportunidad legal, el ente territorial contestó la demanda en los siguientes términos: 14. Los actos administrativos demandados están ajustados a la ley y no se visualiza en ellos ninguna irregularidad que avale su anulación. Con el traslado de institución educativa se persiguió garantizar, con la planta actual de cargos, la prestación del servicio educativo en el municipio de Medellín. 15.
Por tanto, no es cierto que para realizar el aludido movimiento se tuviera que considerar la zona geográfica de habitación del docente, pues los educadores son conscientes de que pertenecen a una planta de cargos global. En consecuencia, es falso alegar que el traslado desmejoró las condiciones salariales del demandante, pues ello no redujo sus ingresos, amén de que el tiempo de recorrido para llegar a la institución educativa no hace parte de la jornada de trabajo del educador -Decreto Nacional 1850 de 2002-. 16.
El traslado ordenado en los actos demandado fue claro al establecer que el área de conocimiento era ciencias naturales – física, lo que permite concluir que el actor es idóneo para prestar sus servicios docentes en matemáticas, física y biología. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 009317 de 2016 -Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente-. 3 Folios 64 a 73 del expediente físico.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02098-01 (2606-2021) Demandante: Santiago de Jesús Torres Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. En lo que respecta a la carga académica asignada al demandante, se aclara que es una facultad exclusiva del rector de la institución educativa, por lo que tal censura no hace parte de lo debatido en este asunto, máxime, porque con el traslado se aclaró que el área del conocimiento al que se encuentra vinculado el demandante es ciencias naturales – física y a ello debe sujetarse cada regente institucional. 18.
Con base en lo expresado formuló las excepciones que denominó «falta de causa para pedir», «inexistencia de la obligación», «prescripción», «buena fe», «compensación» y «declaración de oficio de excepciones no alegadas que resulten demostradas en el proceso». 19. Sentencia de primera instancia4. El 8 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.
Con tales fines, luego de referenciar las particularidades legales y jurisprudenciales que rodean el proceso de traslado docente, así como el material probatorio recaudado, concluyó: 20. Carece de soporte la falsa motivación invocada en contra de los actos demandados, pues el actor no acreditó que ellos no fueron expedidos para satisfacer las necesidades del servicio educativo, tal y como lo pregona el numeral 1.° del artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 20155. 21.
De conformidad con lo establecido en la Resolución 09317 de 6 de mayo de 2016, los docentes vinculados al área de ciencias naturales – física (que no detentan la calidad de licenciados) deben tener título profesional universitario en física, ingeniería mecánica o mecatrónica. Esta condición la cumple el actor, en tanto posee título en ingeniería mecánica, razón por la que se encuentra habilitado para desempeñarse en esta área. 22.
Aunque durante el año lectivo 2016 el demandante dictó clases en la materia de biología, no demostró en qué medida dicha determinación infringió la ley, pues según los dictados de la Resolución 09317 de 6 de mayo de 2016, los docentes del área de ciencias naturales – física son idóneos para enseñar biología, en tanto es una derivación de aquella ciencia. 23.
No es cierto que las horas establecidas para la enseñanza de la física sea inferior al resto de horas encomendadas para la instrucción en el resto de asignaturas, pues la Resolución Rectoral 34 de 16 de mayo de 2016 da cuenta que para aquella área se facilitaron 14 horas, mientras que para la biología fueron entregadas 8 horas. 4 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE-1-1710202», documento «32SentenciaPrimeraInstancia». 5 La referida norma dice «artículo 2.4.5.1.5.
Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en: 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo […]».
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02098-01 (2606-2021) Demandante: Santiago de Jesús Torres Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Finalmente, carece de toda certeza la afirmación según la cual, con el aludido traslado, la jornada laboral del accionante pasó de 8 a 12 horas diarias, en razón a que la nueva institución educativa se encuentra ubicada dentro del casco urbano de Medellín, con posibilidad de acceso al transporte público.
Además, el demandante no acreditó ninguna circunstancia de salud, seguridad y/u otra especial que conllevara su reubicación en una escuela próxima a su residencia. 25. Recurso de apelación6. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación. Con tales fines alegó lo siguiente: 26. En el proceso se identificaron algunas situaciones confusas respecto de la vinculación del demandante al servicio educativo.
Por ejemplo, en el acto administrativo demandado se invocó un estudio técnico realizado por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, pero nunca se presentó evidencia del mismo, lo que da cuenta que no es cierto que el traslado fue producto de una plaza sobrante en la Institución Educativa San Cristóbal. 27.
Por otra parte, existió un yerro en la interpretación de la Resolución 09312 (sic) de 2016, pues la carga académica asignada al docente debe responder a su formación profesional, respetando así el currículo del área al cual se presentó en el concurso. 28. La mencionada resolución dispuso unos requisitos mínimos de formación y experiencia para los docentes no licenciados de ciencias naturales y educación ambiental -en el cual se entiende incluida la asignatura de biología-, los cuales no son concurrentes con las exigencias para los docentes no licenciados del área de ciencias naturales - física. 29.
La física se proyecta como una asignatura que por su naturaleza hace parte de las denominadas ciencias duras, cuya enseñanza se engloba con las ciencias naturales, pero poco o nada se relaciona con la biología y la química. 30. No debe pasar desapercibido que el título universitario del actor es en ingeniería mecánica, lo cual es un requisito para dictar la asignatura de física, pero no para biología, y menos cuando su formación no tiene nada que ver con dicha área. 31.
Finalmente, indicó que la situación en comento va en contravía de los artículos 117 y 118 de la Ley 115 de 1994, que establecen la correspondencia que debe existir entre el área de formación profesional y el área de formación académica que debe impartir el respectivo educador. 6 Folios 195 a 202 del expediente físico. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02098-01 (2606-2021) Demandante: Santiago de Jesús Torres Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite correspondiente a la segunda instancia. 32.
La admisión del recurso. Mediante auto del 5 de octubre de 20217 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad concedida no intervinieron las partes ni el agente del ministerio público. 33. Control de legalidad8. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá la alzada, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 34. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 35. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,10 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual el superior resolverá sin limitaciones.
En el asunto concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 36. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por la entidad recurrente, corresponde determinar sí ¿Los actos administrativos demandados deben ser anulados por adolecer de falsa motivación y, además, porque la asignación académica impuesta al actor durante el año lectivo 2016 no corresponde con su formación profesional? 37.
El caso concreto. La Resolución 000291 de 19 de enero de 201611, por medio del cual se trasladó al docente Santiago de Jesús Torres Torres de la Institución Educativa «San Cristóbal» a la Institución Educativa «La Sierra», dispuso dentro de sus consideraciones, las siguientes: «… 2. Que la Secretaría de Educación podrá realizar traslados motivados en la necesidad del servicio de carácter académico o administrativo, para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. 3.
Que en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN CRISTOBAL, según el estudio técnico realizado por la Dirección técnica de Talento Humano de la Secretaría de Educación, 7 Actuación visible en el índice 3 de la plataforma SAMAI. 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» 11 Folio 23 del expediente físico. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02098-01 (2606-2021) Demandante: Santiago de Jesús Torres Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe una plaza sobrante de Ciencias Naturales Física, en la cual se encuentra desempeñando funciones el (a) docente SANTIAGO DE JESÚS TORRES TORRES de acuerdo al Plan de Estudios vigente para el calendario académico 2016. 4.
Que una vez verificada y aprobada la Planta de Personal con la Planta de Cargos de la Institución Educativa La Sierra, se evidencia la necesidad de un docente en el área de Ciencias Naturales Física. 5. Que la Docente SANTIAGO DE JESÚS TORRES TORRES con cédula de ciudadanía 71672894, cumple con los requisitos para cubrir la vacante en el área de Ciencias Naturales Física en el INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA SIERRA» 38.
Contra el anterior acto administrativo el actor presentó recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución 004736 de 18 de abril de 201612. 39. Pues bien, aunque en el recurso de apelación objeto de estudio se censuró que el Distrito de Medellín nunca aportó el estudio técnico en que fundamentó aquella primigenia decisión, lo cierto es que, con tales fines, la parte actora no desplegó ninguna actividad probatoria dirigida a demostrar la inexistencia de ese documento, por lo que el cargo de falsa motivación estructurado con base en esa premisa carece de respaldo probatorio. 40.
Es decir, si el accionante consideraba que las decisiones demandadas se sustentaron en un estudio técnico inexistente, debió acreditarlo con las pruebas que tuviera a su alcance, o mediante la petición de aquellas evidencias que así lo demostraran. 41. Al examinar el capítulo de pruebas de la demanda, no se avizora el más mínimo esfuerzo del demandante por acreditar este hecho, por lo que, la sola afirmación de inexistencia de ese documento, no es suficientemente para tenerlo por demostrado. 42.
Sin perjuicio de lo indicado, nótese que la razón invocada por la administración para ordenar el traslado del actor es la relacionada con la satisfacción de la «[…] necesidad del servicio de carácter académico o administrativo, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo […]», esto es, una de las causales contempladas en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015. 43.
En concreto, adujo el municipio que en la Institución Educativa San Cristóbal sobraba la plaza de ciencias naturales – física en la que el actor se encontraba vinculado, por lo que, por razones del servicio, era imperativo su traslado hacía la Institución Educativa La Sierra, en la que se requerían los servicios de un docente del área en mención (ciencias naturales - física). 44.
La aludida necesidad del servicio se justifica con los siguientes hechos: i) En el supuesto fáctico 8.3 de la demanda, el docente accionante aseguró en un primer momento -año 2011-, el rector de la Institución Educativa San Cristóbal 12 Folio 24 y 25 del expediente físico. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02098-01 (2606-2021) Demandante: Santiago de Jesús Torres Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo le asignó la enseñanza de la materia de matemáticas en el grado sexto de esa entidad. ii) En los supuestos fácticos 8.6 y 8.7 de ese mismo documento, el demandante afirmó que para el año lectivo 2015, el rector de esa institución solo le encargó 6 horas para la enseñanza de física y que para el año siguiente quedaría sin carga académica. iii) En la Resolución 34 de 16 de mayo de 2016 -folio 120-, suscrita por el rector de la Institución Educativa La Sierra, se evidencia que la carga académica asignada al demandante en el año lectivo 2016 correspondió a 14 horas semanales de enseñanza de física en los grados 7, 8 y 11 y a 8 horas de enseñanza de ciencias naturales en los grados 7. iv) Por tanto, es claro que el aludido traslado representó para el actor un incremento en las horas de enseñanza de la física, pues pasó de 6 a 14 horas semanales de instrucción, lo que refleja que ese movimiento si persiguió satisfacer las necesidades del servicio educativo. 45.
En consecuencia, se reitera, carece de soporte y justificación la afirmación según la cual, el traslado ordenado en el acto administrativo cuestionado no buscó suplir las necesidades del servicio educativo ofertado por el ente demandado. 46. Ahora bien, en relación con el otro reparo vertido en la alzada, relacionado con que parte de la asignación académica no guarda correspondencia con el área de formación profesional del demandante, se hacen las siguientes consideraciones: 47.
En la Resolución 000291 de 19 de enero de 2016, solo se ordenó el traslado del actor para cubrir la vacante existente en el área de ciencias naturales – física de la Institución Educativa San Cristóbal. Es decir, en esa decisión no se adoptó ninguna determinación relacionada con la asignación de la carga académica, en tanto, como bien lo alegó el municipio de Medellín, tal acción es de competencia exclusiva del rector -artículo 10.9 de la Ley 715 de 2001-. 48.
Por tanto, el acto administrativo enjuiciado está ajustado a derecho, pues dispuso el citado movimiento de personal a la misma área del conocimiento a la que se encontraba vinculado el educador demandante. 49. El reparo que ahora invoca el demandante, tuvo génesis en la Resolución 34 de 16 de mayo de 2016, dictada por el rector de la Institución Educativa La Sierra, en ejercicio de la autonomía establecida en la Ley 715 de 2001.
Es decir, esta decisión no se soportó en los actos cuestionados, ni mucho menos emanó automáticamente de aquellos. 50. Por ende, el hecho de que el rector de la institución educativa le haya asignado al accionante una carga académica en una materia que, de acuerdo con su formación profesional, no está preparado para impartir, no conduce a anular las Radicado: 05001-23-33-000-2016-02098-01 (2606-2021) Demandante: Santiago de Jesús Torres Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones demandadas pues, se repite, en ellas no se adoptó ninguna decisión relacionada con la carga académica que le debía ser asignada. 51.
En consecuencia, si el demandante no estaba conforme con la carga académica que le fue asignada durante el año lectivo 2016, debió manifestar su inconformidad ante el rector de la institución -si así lo consideraba procedente- o, por el contrario, acudir a esta jurisdicción a demandar ese acto. 52. Sin embargo, en esta ocasión solo exigió la anulación de los actos administrativos contentivos del aludido traslado, por lo que no es procedente que los reproches invocados frente a la decisión adoptada por el rector de la institución educativa, sean extendidos a las determinaciones primeramente citadas. 53.
En consecuencia, y en atención a que no prosperaron los cargos vertidos en la alzada, se confirmará la sentencia de primera instancia. 54. Condena en costas en esta instancia. La modificación del artículo 188 del C.P.A.C.A., efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 55. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 56. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del C.G.P., teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del C.P.A.C.A. 57.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte actora por cuanto en esta decisión se están negando las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 05001-23-33-000-2016-02098-01 (2606-2021) Demandante: Santiago de Jesús Torres Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de junio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Santiago de Jesús Torres Torres contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte actora, conforme lo indicado en precedencia.
TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.