Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Demandante: JOHN FREDY OSPINA ÁLVAREZ Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022-2026 Tema: Admite demanda, niega medida cautelar.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de Jorge Méndez Hernández como Representante a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor John Fredy Ospina Álvarez, por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de Jorge Méndez Hernández como Representante a la Cámara por el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contenida en el formulario E-26 CAM del 23 de marzo de 2022 suscrito por la comisión escrutadora departamental. 1.1.
Hechos 2. El demandante, en síntesis, señala que: Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
El 23 de marzo de 2022 Jorge Méndez Hernández fue elegido Representante a la Cámara por el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien fue inscrito por el Partido Cambio Radical como cabeza de la lista cerrada que además integraban Katia Elena Outten Lyntón y Sergio Huffington Ben. 4. El 8 de febrero de 2022 la secretaria de planeación de la alcaldía municipal de Providencia – Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar –, por orden del alcalde – Jorge Norberto Gary Hooker - realizó una reunión con los funcionarios y contratistas de la entidad para que comprometieran su voto con el candidato Jorge Méndez Hernández para las elecciones del 13 de marzo de 2022, quien fue la persona que apoyó al citado alcalde para “frenar y controlar” investigaciones que los entes de control iniciaron en su contra. 5.
El hecho anterior lo sustenta con los siguientes antecedentes: a) El representante de la Veeduría Ciudadana para la Atención y Reconstrucción de la situación de desastre del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Álvaro Archbold Núñez - interpuso denuncia penal y queja disciplinaria por dichos hechos de corrupción electoral y constreñimiento al elector. b) El día de las elecciones – 13 marzo de 2022 – el alcalde se hizo presente en el único puesto de votación del municipio de Providencia – Colegio Junín – y se sentó en la mesa de justicia con el fin de sugerir el voto a sus colaboradores y familiares de estos, lo cual estaba prohibido y, por ello, fue retirado de la misma por sus miembros delegados. c) Uno de los votantes – Manfred Webster – tomó fotos del sufragio que depositó en la urna para demostrar al alcalde que votó por Jorge Méndez Hernández del Partido Cambio Radical y así asegurar la continuidad del vínculo laboral con la alcaldía. A raíz de esa situación, un testigo de la mesa – Charlie Archibold (sic) – denunció al funcionario por infringir la norma que restringe el uso de celular en la votación. d) Un contratista de la alcaldía de Providencia – Jonnathan Alexis Bent Forbes -, vinculado a la Secretaría de Planeación desde el 3 de enero de 2022, asistió a una reunión de la cual surgió un audio cuyo contenido comprometió al alcalde y su secretaria, toda vez que en este se le escucha a ella manifestar: i) nos encontramos en esta reunión con los contratistas que están vinculados con un proyecto político que sigue hasta 2023, ii) el mensaje del alcalde es que apoyemos al candidato de él, Jorge Méndez Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Hernández y iii) ese candidato es la persona que durante este tiempo apoyó al alcalde frente a las investigaciones de la Procuraduría y la Contraloría. 6.
Las circunstancias señaladas modificaron el resultado electoral en desmedro de la Coalición Partido de la U y Colombia Justa Libres, pues de los 6.725 votos que obtuvo el Partido Cambio Radical, 974 fueron fraudulentos por estar relacionados con el constreñimiento al elector. Desde esa perspectiva, si se restan de la votación general esos sufragios engañosos quedarían 5.751 votos y, en ese sentido, el partido enjuiciado no obtendría la credencial sino la enunciada colectividad. 7.
Las comisiones escrutadoras restringieron el debido proceso del Partido de la U pues i) pese a las reclamaciones de los abogados de dicha colectividad, aquella no saneó las irregularidades por incremento injustificado de la votación para el año 2022 en comparación con las anteriores, es decir, pasó de 1.885 (año 2018) a 2.155 (2022) votos, ii) rechazó de plano la solicitud de la revocatoria de la inscripción del candidato por constreñimiento al elector y iii) declaró improcedente los recursos frente a dicha decisión, lo cual impidió que el Consejo Nacional Electoral conociera del asunto. 1.2.
Concepto de la violación 8. A juicio del demandante el acto de elección del demandado está viciado de nulidad subjetiva, acorde a las causales del artículo 137 del CPACA, específicamente porque se vulneraron las normas en que debía fundarse y su expedición fue irregular. 9. Al respecto señala que la comisión escrutadora departamental vulneró el debido proceso electoral porque se negó a tramitar reclamaciones que presentó el Partido de la U, sin advertir que el constreñimiento a los electores1, a cambio de garantizar la continuidad de sus labores, desconoció los artículos 40 de la Constitución - derecho al voto libre y secreto –, 258 – voto libre de coacción - y la prohibición del artículo 27 – num. 2 – de la Ley 1475 de 2011 prevista para la financiación de campañas con fuentes de actividades ilícitas, y además que se trataba de un delito conforme la Ley 1864 de 2017. 10.
Asimismo, aduce que la coacción en favor del candidato Méndez Hernández afectó garantías de los electores y de las demás colectividades políticas, como la transparencia sobre la cantidad real de votos y, con ello, se 1 “a los funcionarios y contratistas de la alcaldía”. Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desconocieron los principios de imparcialidad, del secreto del voto y de la publicidad del escrutinio y eficacia del voto. 1.3.
Solicitud de medida cautelar 11. En escrito separado2 se solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y ocupa la atención que el demandante trae como argumento de esta, entre otras, la causal objetiva del 275.3 del CPACA, la cual no se invocó como sustento en el cuerpo de la demanda, sino que se hizo aisladamente en el escrito de la medida cautelar para señalar que las inconsistencias ahí detalladas configuraron la misma, así lo expone: a) El acto de elección del accionado vulneró las normas en que debía fundarse y su expedición fue irregular porque, a su juicio, el alcalde y el mismo candidato propiciaron corrupción de los electores, quienes a cambio de la continuidad de sus labores en la entidad territorial debían votar por el Partido Cambio Radical – Jorge Méndez Hernández -, lo cual vulneró los artículos 40 y 258 de la Constitución y 27 –num. 2 – de la Ley 1475 de 2011. b) La infracción de la Ley de Garantías en la Contratación Estatal por una manifestación que, presuntamente, hizo la secretaria de planeación municipal en la reprochada reunión con los funcionarios y contratistas, según la cual: “los contratos por eso aún no están firmados.
Porque yo aún no había hecho esta antesala que tengo que hacer. ¿Ya los otros secretarios lo hicieron con su gente y el alcalde me acaba de pedir que ya hablaste con su gente?” (sic). c) La comisión escrutadora departamental rechazó sin motivación alguna las reclamaciones de los defensores del Partido de la U, relacionadas con irregularidades por corrupción al elector y, además, no concedió recursos de ley, situación que impidió al Consejo Nacional Electoral conocer de la misma – art. 192 del Código Electoral y 75 del CGP -. d) “Las inconsistencias detalladas afectaron los resultados de los comicios, configurando la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, a saber, cuando “Los documentos 2 Así lo señala en el texto de la medida cautelar, tanto en la demanda inicial como en la subsanación: “Las inconsistencias detalladas afectaron los resultados de los comicios, configurando la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3° delo artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, a saber, cuando “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.
(sic) Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.
(sic). 2. Cuestión previa. La inadmisión de la demanda por el incumplimiento de los requisitos del artículo 162 del CPACA. 12. En la demanda inicial el accionante relacionó la causal de nulidad del acto de elección con la corrupción al elector y las irregularidades de la comisión escrutadora cuando resolvió la revocatoria de inscripción del candidato la cual se soportó en el mismo constreñimiento alegado, e invocó como causales las del 137 y 275 del CPACA, frente a estas últimas no señaló cuál de las subjetivas u objetivas ahí señaladas procedía como sustento de su pretensión, tampoco lo advirtió en el concepto de violación3. 13.
De otra parte, en el hecho 17 de la demanda4 inicial se afirmó un aumento desproporcionado de la votación pues se incrementaron en un 13% los votos respecto de 2018; sin embargo, frente a dicho supuesto fáctico el despacho extrañó su desarrollo argumentativo porque en el capítulo de normas violadas ni en el concepto de violación se hizo referencia al mismo, de manera que la ausencia de sustentación del mismo y el hecho de no desarrollarlo conforme alguna causal del 275 del CPACA, conllevó a que se inadmitiera la misma para que el accionante explicara y argumentara, con suficiencia y precisión, las razones de su afirmación. Finalmente, alegó como hecho la existencia de “errores aritméticos”, frente a lo cual desistió como se explicará en numerales siguientes. 14.
En este punto se aclara que surgieron dudas frente a si el hecho 17 “aumento desproporcionado de la votación” realmente correspondía a una causal objetiva, pues de la afirmación del demandante podría interpretarse que – eventualmente - i) se trataba de un “hecho-consecuencia” de la corrupción electoral dado a como fue redactado en la demanda o ii) de un supuesto fáctico autónomo producto de una irregularidad, que desde luego no adujo como tal en la demanda. 15.
Dicha irregularidad de la demanda no era susceptible de interpretación, razón por la que, en sede del estudio de admisibilidad de la nulidad electoral 3 En el acápite de normas violadas manifestó: “Invocó las normas contenidas en las preceptivas de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 29, 40, 90, 258 de la Constitución; Artículos 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos;
Decreto 2241 de 1986; Artículos 139, 275 y s.s. del CPACA., Ley 1475 de 2.011 y demás normas concordantes y jurisprudenciales”. (sic) 4 “17. De lo anterior, existe prueba suficiente., tanto que, en el municipio de Providencia para las elecciones de Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026, hubo un total de votos válidos de 2155, incrementándose esta votación con respecto a la del 2018 en un 13%, aumento desproporcionado que causa suspicacia a cualquier persona desprevenida”.
(sic) Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 deprecada, el juez no podía suplir a la parte interesada en la estructuración de los cargos de su súplica y en ese sentido deducir que el “aumento desproporcionado de la votación” se trataba de una causal objetiva conforme el artículo 275 del CPACA, porque i) según el numeral 4 del 162 de la misma normativa es una carga del interesado indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación y ii) aun cuando señaló en el acápite de normas violadas que las causales eran las del 137 y 275, se observa que no individualizó cual sería la hipótesis específica de nulidad – si subjetiva u objetiva - de la enunciada codificación, lo cual era perentorio que determinara dado que no se trata de un asunto de libre albedrío de quien conoce de la admisión sino de una obligación del peticionario, con mayor razón cuando el artículo 281 del código en cita prohíbe la acumulación de causales subjetivas y objetivas en el libelo petitorio. 16.
Como no hubo claridad suficiente frente a lo que alegó el demandante como hecho 17, es decir, si se trataba de un hecho ligado a la corrupción electoral o si se trataba de una causal objetiva, se procedió a la inadmisión de la demanda con el fin de que se subsanara el alcance del mismo, además, porque era necesario obtener certeza frente a si se trataba de un yerro autónomo que propiciaba alguna causal objetiva toda vez que, en caso afirmativo, el accionante debía cumplir con lo prescrito en el artículo 281 del CPACA frente a la acumulación de causales de distinta naturaleza en libelo petitorio separado. 17.
En ese sentido se clarifica que no era procedente la inadmisión de la demanda frente al hecho 17 conforme lo prescribe el artículo 281 del CPACA5, toda vez que el demandante, como se puede apreciar textualmente de la demanda, no subsumió dicho supuesto en causal objetiva alguna y, por ende, en ese momento procesal no era procedente declarar la indebida acumulación a fin de que se presentara de manera separada el libelo petitorio, pues, se reitera, no se alegó hipótesis determinada del 275 para sostener la afirmación del “aumento desproporcionado de la votación”; por el contrario, dicha afirmación se incorporó como un hecho frente al cual no se desarrolló el concepto de la violación. 18.
En síntesis la Sala considera que el demandante trajo como hecho el “aumento desproporcionado de la votación” sin precisar la causal de nulidad del 275 del CPACA que cabría frente a dicho supuesto fáctico, lo cual, se reitera, era perentorio pues en la demanda no se planteó con la suficiente claridad si se trataba de una consecuencia del presunto constreñimiento al elector o de una irregularidad autónoma que encuadraba en alguna hipótesis objetiva para anular 5 “Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas.
En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden con irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio”. (negrillas propias). Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el acto de elección, caso en el cual procedía dar alcance al artículo 281 del citado código. 19.
Así las cosas, el 28 de abril de 2022 la demanda se inadmitió no por la indebida acumulación de causas subjetivas u objetivas; sino porque en el escrito inicial el accionante no señaló con precisión y claridad los siguientes aspectos: a) Se presentó un aumento desproporcionando de la votación en comparación con las elecciones de 2018; sin embargo, no precisó la norma y el cargo de nulidad, la zona puesto y mesa en que presuntamente ocurrió esa irregularidad. b) Surgieron irregularidades de la comisión escrutadora como negarse a suspender los escrutinios y no conceder los recursos procedentes frente a la decisión; no obstante, omitió detallar las reclamaciones con precisión de la fecha y autoridad que las recibió, indicar e individualizar los actos de rechazo de las impugnaciones y la forma como se desconocieron, pues si fue mediante la expedición de algún acto era necesario precisarlos para efectos del análisis en sede jurisdiccional. c) Existieron errores aritméticos, pero omitió indicar con precisión dónde se presentaron, si fueron objeto de reclamación y el trámite que se hubiera adelantado, así como la incidencia en la legalidad del acto de elección que se demanda. 20.
El 4 de mayo de 20226 la parte accionante allegó escrito de subsanación de la demanda y el 11 del mismo mes y año se corrió traslado a la solicitud de suspensión provisional elevada por el mismo7. La Sala centra su atención en que en el memorial de la subsanación se señaló expresamente que el cargo era la corrupción al elector y que los demás hechos guardaban relación con el mismo, y hubo desistimiento frente a los errores aritméticos, así lo puso de presente: “Es esta entonces la oportunidad para precisar que es una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección Quinta, toda vez que esta se basa no en las causales específicas consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse. 6 La subsanación de la demanda se presentó dentro del término legal, según consta en el informe secretarial -índice 12 – SAMAI. 7 El término transcurrió entre el 17 y el 23 de mayo de 2022, según consta en la constancia secretarial – índice 24 - SAMAI.
Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) Frente al numeral 8° del auto, se adicionó nuevos hechos (18, 19 y 22), en los cuales se explica detalladamente, el aumento desproporcionado en el único puesto de votación del municipio de providencia, ubicado en el colegio Junín, en el cual solo existe una zona y trece (13) mesas., hechos adicionales, que guardan relación son los ya expuestos.
(Negrillas propias) Seguidamente respecto del numeral 9°, se adicionó el hecho (26), en que se detalla la decisión tomada inicialmente por la comisión escrutadora departamental, mediante auto No. 006 de data veintitrés (23) de marzo de 2.022, el recurso de queja en contra de dicho auto y el acto administrativo, por medio del cual se declaró́ improcedente el recurso quejoso.
Adicionalmente, se agregaron los hechos (28 y 29), en los que se precisó́ el cargo nulitorio frente al acto acusado, hechos que guardan relación con lo planteado dentro del escrito demandatorio. (Negrillas propias) Finalmente, se puede apreciar en el numeral decimo primero del auto inadmisorio que, el suscrito apoderado aludió́ sobre la existencia de errores aritméticos, sin indicar la ocurrencia de tal afirmación. Sobre el punto, es menester resaltar Honorable Juez que, por error involuntario se alegó́ frente a un aspecto aritmético que no era de la órbita del objeto de la presente acción electoral, por tanto, desisto de la atención ante el presunto error aritmético planteado”.
(sic) 21. La parte demandante subsanó la demanda y frente a los yerros advertidos en la inadmisión planteó los siguientes argumentos: a) Aumento desproporcionado de la votación: señaló – hechos 16 a 21 de la subsanación – que dicha irregularidad se dio en las mesas 1 a 13 del único puesto de votación de Providencia, lo cual no era admisible pues por cuenta del huracán que afectó a la isla mucha gente la abandonó y, por esa razón, el aumento de un 13% en comparación con el año 2018 causaba “suspicacia”.
En todo caso se observa que, aun en el escrito modificatorio del libelo inicial, no precisó si dicha situación originaba la causal objetiva prevista en el artículo 275 del CPACA, sino que en el acápite de normas violadas incurrió nuevamente en el yerro de señalar que las causales eran las del 137 y las del citado 275, y en el concepto de violación no es evidente que fundamento tal irregularidad como una causal objetiva autónoma, sino que, Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 como se anotó en numeral 20 anterior, relacionó dicha presunta irregularidad con la corrupción al elector. b) Así las cosas, en el hecho 22 adujo – textualmente - que el “aumento desproporcional era debido a las referidas prácticas” atentatorias de los principios democráticos y lo relacionó con la vulneración de los artículos 40 y 258 constitucional y 27 (num. 2) de la Ley 1475 de 2011 que configuraron las causales de expedición irregular del acto y el desconocimiento de la norma en que debía fundarse, es decir, las mismas que sustentaron el cargo de la corrupción al elector. c) En el concepto de violación nada argumenta frente al presunto aumento desproporcionado de la votación, sino que funda su ruego en la causal de nulidad electoral subjetiva por fuera de las del 275 del CPACA, la cual encierra exclusivamente la corrupción al elector. d) Irregularidades de la comisión escrutadora: indicó – hechos 23 y 24 de la subsanación – que un apoderado del Partido de la U elevó la reclamación ante esta con el fin de que se revocara la inscripción de la candidatura del demandado a raíz del “constreñimiento al elector”, como consta en el auto de trámite 0068. e) En el concepto de violación argumentó que la comisión vulneró su derecho al debido proceso pues no tramitó los recursos en contra de dicha decisión y, en consecuencia, impidió que las objeciones fueran conocidas por Consejo Nacional Electoral.
Además, manifestó que aquella se negó a dar trámite a diferentes reclamaciones sin precisar cuáles serían estas. f) Pese a que el accionante no precisó con claridad cuáles serían las otras reclamaciones, lo cierto es que distinguió como una de ellas, que el acto administrativo - auto de trámite 006 - vulneró los supuestos normativos en los cuales sustentó el cargo de “corrupción al elector”, esto es, artículos 40 y 258 constitucional y 27 (num. 2) de la Ley 1475 de 2011 por cuanto, a su juicio, se profirió con violación de las normas en que debía fundarse y su expedición fue irregular. g) En ese sentido, concluyó que la omisión de la comisión escrutadora vulneró la Constitución porque no garantizó que el voto depositado en las urnas fuera libre y sin coacción. 8 En el expediente obra dicho acto administrativo, mediante el cual la comisión escrutadora remitió por competencia al CNE la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato Méndez Hernández por la presunta corrupción al elector.
Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 h) Errores aritméticos: afirmó que “los derechos anteriores9 han sido desconocidos no por un error aritmético sino por la coacción deliberada frente a los electores, despojando de la credencial al partido siguiente como representante del Departamento de San Andrés y Providencia, además, como fundamento de las pretensiones subsidiarias de esta reclamación debo expresar que la inexistencia de motivación y determinación de los votos fraudulentos hechos al Partido Cambio en el municipio de Providencia afectaron las garantías electorales, pues no hay claridad sobre la real cantidad de votos ni del resto de colectividades, afectando con ello los principios contenidos en el Código Electoral Colombiano”.
(sic) En todo caso, desistió del mismo, como se aprecia en el escrito adjunto allegado con la subsanación10. 22. En síntesis, el demandante asintió que aquellas irregularidades evidenciaron un “concierto ilegal con el propósito de afectar la libertad de los electores, principalmente en el Municipio de Providencia y Santa Catalina, a través del ofrecimiento y efectiva entrega de contratos a cambio de su voto por la Cámara de Partido Cambio Radical para el período 2022-2022”.
(sic) En ese sentido, adujo textualmente: “Conforme lo expuesto, es claro que la causal de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto difiere la causal de violencia tradicionalmente abordada por la Sala Quinta, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta desde el punto de vista de la corrupción, por cuanto las prácticas corruptas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, atentan no sólo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho sino además, contra normas de rango constitucional.
Es esta entonces la oportunidad para precisar que es una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección Quinta, toda vez que esta se basa no en las causales específicas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse”.
(sic) (Negrillas propias) 9 Artículo 40 de la Constitución Política. 10 Así lo señaló el accionante: “Finalmente, se puede apreciar en el numeral décimo primero del auto inadmisorio que, el suscrito apoderado aludió́ sobre la existencia de errores aritméticos, sin indicar la ocurrencia de tal afirmación. Sobre el punto, es menester resaltar Honorable Juez que, por error involuntario se alegó́ frente a un aspecto aritmético que no era de la órbita del objeto de la presente acción electoral, por tanto, desisto de la atención ante el presunto error aritmético planteado”.
(sic) (Anotación 11 SAMAI) Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 23.
Por lo anterior se concluye que los hechos y concepto de violación propuestos por el demandante repercuten en la “corrupción al elector”, de manera que la Sala centrará el estudio de la admisión en el mismo, pues así se desprende de la subsanación. 24. En la admisión no se estudiarán las irregularidades que presuntamente cometió la comisión escrutadora – rechazo a la solicitud revocatoria de inscripción - y el “aumento desproporcionado de la votación” – como se enuncia en los hechos de la demanda, por tratarse de situaciones que podrían revestir causales objetivas, las cuales no son acumulables conforme el artículo 281 del CPACA. 25.
En todo caso, al margen de que aquellos supuestos se traten como hipótesis objetivas de nulidad electoral, lo cierto es que del concepto de violación allegado no se desprende que el demandante sustentó la desproporción en la votación que alega y tampoco precisó las presuntas irregularidades de la comisión, salvo el rechazo de la solicitud de inscripción que si la señala; sin embargo, frente a esta última la Sala precisa que el accionante sintetiza dicho argumento en la corrupción al elector, prueba de ello es que invoca como normas violadas los artículos 40 y 258 constitucional y 27 (num. 2) de la Ley 1475 de 2011 cuyos presupuestos relaciona con dicho cargo subjetivo, razón por la que se reitera, una vez más, que su pretensión gira en torno a la “corrupción al elector”. 3.
Intervenciones 3.1. Demandado 26. El 23 de mayo de 2022 su apoderado judicial solicitó negar el decreto de la medida de suspensión porque no cumplía los requisitos del artículo 231 del CPACA y para argumentarlo señaló que i) no se sustentó el concepto de violación de cada una de las normas relacionadas como violadas y ii) se desconocieron los criterios jurisprudenciales de esta Corporación en materia de constreñimiento al elector, como ya lo decidió esta Sala11. 27.
Conforme lo anterior, adujo que el demandante no aportó las pruebas que acreditaran los requisitos jurisprudenciales del constreñimiento al elector, esto es, i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, ii) la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales 11 11001032800020220003400 y 11001032800020220004200, en este último expediente a fecha 10 de junio de 2022 aún no existe pronunciamiento sobre la medida cautelar, según consta en SAMAI.
Mientras que en el 11001032800020220004100 se negó la medida cautelar de suspensión provisional. Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 y iii) el ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato, específicamente, incumplió con la carga demostrativa de que el candidato consintió los presuntos comportamientos corruptivos de los electores. 28.
De otra parte, agregó que el demandante no i) individualizó las reclamaciones de las irregularidades en que presuntamente incurrió la comisión escrutadora, ii) especificó los autos o resoluciones de rechazo que profirió dicho órgano y iii) citó las normas electorales vulneradas frente a dicha situación, y que; por el contrario, las actuaciones del órgano escrutador se ajustaron al procedimiento de escrutinio. 29.
Finalmente, manifestó que el demandante acumuló indebidamente sus pretensiones, toda vez que solicitó la nulidad con sustento en causales subjetivas y objetivas, es decir, fundó su reclamación en la presunta configuración de la corrupción al elector e irregularidades del escrutinio –causal objetiva – del numeral 3 artículo 275 del CPACA. 3.2.
Consejo Nacional Electoral 30. El 20 de mayo de 2022, mediante apoderado judicial, solicitó negar la suspensión provisional porque el material probatorio del momento procesal no demuestra la nulidad alegada, de manera que para determinar la estructuración de los yerros propuestos será necesario profundizar aspectos de mayor complejidad en la sentencia. 3.3.
Registraduría Nacional del Estado Civil 31. El 19 de mayo de 2022 mediante apoderado judicial solicitó negar la suspensión provisional porque i) su rol es meramente logístico cuando se trata de las etapas escrutinios, ii) su labor no recae sobre aspectos sustanciales como resolver nulidades y iii) la entidad carece de legitimación en la causa cuando se trata de causales subjetivas conforme lo advierte la jurisprudencial del Consejo de Estado. 3.4 Ministerio Público 32.
El 23 de mayo de 2022 la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió negar la medida cautelar, pues en esta etapa las pruebas no demuestran con certeza la corrupción electoral, de acuerdo con los siguientes argumentos: Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 a) En el proceso deberá demostrarse que el demandado ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o que sabía de ella y que con su anuencia se adelantó el comportamiento transgresor. b) La denuncia y queja ante las autoridades penales y disciplinarias – respectivamente - no constituyen evidencia suficiente de que el demandado incurrió en prácticas corruptas para determinar su elección, sino que deberán acreditarse en el proceso. c) Los audios, videos y fotografías requieren ser valoradas en conjunto con otros medios de prueba que se alleguen al proceso, lo cual sucederá en el trámite de este.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de la demanda contra la elección de un representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral de conformidad con el numeral tercero12 del artículo 149 del CPACA y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado - art. 13 -. 34.
Asimismo, el auto que decida la medida cautelar será de Sala, según lo dispone la letra f, ordinal 1, del artículo 125 del CPACA. 2.2. Admisión de la demanda 35. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 36.
En efecto, en la demanda se indicaron: las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación en 12 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley ».
Énfasis del Despacho. Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 relación con la infracción que se alega “ corrupción al elector ” e irregularidades de la comisión escrutadora cuando resolvió la revocatoria de inscripción del candidato por el mismo yerro; la pretensión electoral, la cual consiste en la anulación de la elección de Jorge Méndez Hernández como Representante a la Cámara por el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, según consta en el formulario E-26 CAM del 23 de marzo de 2022; las pruebas aportadas y solicitadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 37.
Conviene aclarar que en los términos del artículo 162.8. CPACA no era exigible al accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, toda vez que en escrito independiente a la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 38. Igualmente, se tiene que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, acaecida el 25 de abril de 2022, y la expedición del formulario E-26 CAM data del 23 de marzo de 2022, transcurrieron menos de 30 días hábiles. 39.
Así las cosas, se reitera que la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión. 2.3. Suspensión provisional 40. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos.
Precepto desarrollado por el CPACA (artículo 229), que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. 41.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y conforme al inciso final del 277 del CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, por la Sala. 42.
En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separado - siempre que el medio de control no haya caducado - o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, caso en el cual se debe señalar con precisión el soporte argumentativo de su petición; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas. 43.
Finalmente, cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 44. La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en reproches expuestos en escrito aparte de la demanda, relacionado con que la elección de Jorge Méndez Hernández es nula porque: i) se profirió con violación de las normas en que debía fundarse y su expedición fue irregular por corrupción al electorado, ii) infracción de la Ley de Garantías en la Contratación Estatal, iii) violación al debido proceso porque la comisión escrutadora no tramitó las reclamaciones por corrupción al elector y iv) los resultados de los comicios propiciaron la causal 3 del artículo 275 del CPACA. 45.
Con el propósito de determinar si es procedente la suspensión provisional conforme los cargos expuestos en el escrito de la solicitud, la Sala abordará el estudio de los asuntos que se refieren enseguida: i) requisitos que determinan la corrupción al elector como causal de nulidad que vicia el acto de elección; ii) las pruebas que acompañan a la solicitud de medida cautelar y iii) caso concreto. 2.4.
Requisitos que determinan la corrupción al elector como causal de nulidad del acto de elección -reiteración de jurisprudencia- 46. En el presente caso se alegó que la elección de Jorge Méndez Hernández es nula porque el acto se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y de manera irregular, concretamente, se adujo que los funcionarios y contratistas de la alcaldía de Providencia fueron coaccionados a votar por aquel a cambio de la continuidad en sus labores, lo cual, a juicio del demandante, vulneró los artículos 40 y 258 constitucional y 27 (num. 2) de la Ley 1475 de 2011.
Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 47. En pronunciamiento reciente y aplicable13 - parcialmente - al presente caso por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos similares14, específicamente, lo resuelto frente a la corrupción electoral; la Sala reiteró los requisitos para su configuración de la siguiente manera: “Así́ las cosas para que se configure la causal subjetiva de corrupción se debe acreditar: (i) La existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, que puede ser cualquiera que atente contra la libertad del elector, sin importar si fue ejercida en el plano físico o en el psicológico.
(ii) La finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales. Se debe acreditar la existencia de un propósito demostrable de dirigir indebidamente el sentido del sufragio para determinar el resultado de los comicios, en desmedro de los valores democráticos. (iii) El ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato.
Es necesaria la participación consciente del demandado en el hecho que da lugar a la censura en el contencioso electoral”. (sic) (Negrillas propias) 48. El auto en cita encontró que no era procedente decretar la suspensión provisional de la elección de Jorge Méndez Hernández, pues, luego de la valoración de los elementos probatorios allegados15, no se acreditó el requisito de 13 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Radicación 11001-03-28-000-2022-00034-00. Dte. Carlos Alberto Bryan Uribe. Ddo. Jorge Méndez Hernández. Auto del 26 de mayo de 2022. CP Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 En dicho caso se tiene que: i) la demanda se dirige en contra del mismo demandado – Jorge Méndez Hernández -, ii) contra el acto de su elección como Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, iii) se alegaron actos de corrupción electoral frente a los colaboradores de la Alcaldía de Providencia, auspiciados presuntamente por el alcalde y la secretaria de planeación, a quienes le solicitaron el voto a cambio de la continuidad de sus contratos, lo que finalmente incidió en la elección del hoy accionado, iv) la comisión escrutadora incurrió en irregularidades por no resolver las reclamaciones relacionadas con el presunto constreñimiento y v) se alegó como vulnerados los artículos 40 y 258 constitucional y 27 (num. 2) de la Ley 1475 de 2011. 15 En dicho proceso también se valoraron las siguientes pruebas – similares al presente -, entre otras: i) copia de una denuncia penal y queja disciplinaria que presentó Álvaro Archbol Núñez en la que denunció por corrupción al alcalde de Providencia – Jorge Gary Hooker y su secretaria de planeación – Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar -, ii) copia de la denuncia penal que interpuso un contratista – Jonnatan Alexis Forbes – por amenazas en su contra por la filtración de un audio donde quedó en evidencia la conducta de corrupción al elector, iii) copia de un audio donde se escucha que presuntamente la secretaría de planeación de la alcaldía de Providencia en el que pide apoyo para Jorge Méndez Hernández quien ha apoyado al alcalde frente a las investigaciones Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 la participación del accionado en las prácticas corruptivas electorales, así lo señaló la providencia: “Revisados los anteriores documentos, la Sala advierte que en este momento procesal no se encuentra demostrado el requisito consistente en que la supuesta empresa criminal de corrupción al electorado se llevó a cabo con participación directa o con la anuencia del demandado, puesto que, en las pruebas mencionadas, solo se habla de una reunión que se hizo por petición del alcalde, pero en ninguna parte se menciona la participación directa o indirecta del demandado.
En este punto se precisa que la Sección Quinta ha sido enfática en indicar que para que esta causal subjetiva prospere, debe demostrarse los requisitos mencionados con antelación. En este contexto, tanto las denuncias como la grabación dan cuenta de una reunión que al parecer se llevó a cabo por orden del alcalde del municipio de Providencia, sin que de ninguna de ellas se derive la participación del señor Jorge Méndez Hernández.
De igual forma debe decirse que en esta etapa, tampoco resultan suficientes para acreditar la existencia de esas prácticas, puesto que en su mayoría se trata de denuncias que se presentaron. En consecuencia, se reitera, en este momento procesal, con las pruebas que obran en el expediente no hay lugar a decretar la suspensión provisional del acto demandado”.
(Negrillas propias) 49. En comparación con el caso del auto de 26 de mayo de 2022 (radicación 11001-03-28-000-2022-00034-00), la Sala advierte que existe semejanza entre los supuestos fácticos y normativos y el problema jurídico trazado, razón por la cual se aplicará al presente caso la regla de decisión de dicha providencia de acuerdo con las pruebas allegadas a este expediente, particularmente, que en este momento procesal las probanzas no demuestran que i) existieron esas prácticas de corrupción al elector y ii) la participación directa o indirecta de Jorge Méndez Hernández en la misma irregularidad. 50.
Frente a los demás yerros expuestos con la solicitud de suspensión provisional, se procederá a su estudio conforme las particularidades expuestas por el accionante en escrito separado, sin perder de vista la regla de decisión del citado auto - 11001-03-28-000-2022-00034-00 - pues en este el análisis también se centró en el cargo de la corrupción al elector. que los órganos de control adelantan en su contra y iv) auto de trámite 006 por medio del cual la comisión rechazó solicitudes que presentó el apoderado de candidato de la Coalición Partido de la U y Colombia Justas Libres – Carlos Bryan Uribe -.
Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.5 Pruebas que se aducen con la solicitud de medida cautelar 51.
Con la demanda y la solicitud de suspensión de los efectos del acto de elección del demandado, el actor allegó: ü Copias del acta parcial de escrutinio y del E-26 por medio del cual se declaró la elección Jorge Méndez Hernández. ü Copia de las denuncia penal y la queja disciplinaria interpuesta por el señor Álvaro Archbold Núñez16 en contra del alcalde de providencia y su secretaria de planeación, por constreñimiento político. ü Copia de la denuncia penal elevada por el señor Jonnathan Alexis Bent Forbes en calidad de contratista de la secretaría de planeación de la alcaldía de providencia, por amenazas de muerte17. ü Copia de un DVD del audio de la reunión que realizó la secretaria de planeación de la alcaldía de Providencia18. ü Copia del escrito de saneamiento de nulidad electoral elevado por el apoderado del Partido de la U ante la comisión escrutadora departamental. ü Copia del escrito de saneamiento de nulidad electoral y del recurso de queja interpuesto por el apoderado del Partido de la U ante la comisión escrutadora departamental. ü Copia del auto de trámite N. º 006 de la comisión escrutadora, mediante el cual rechazó la solicitud de saneamiento de nulidad propuesta por el apoderado del Partido de la U. ü Copia del auto de trámite N. º 010 de la comisión escrutadora, mediante el cual declaró improcedente el recurso de queja elevado por el abogado del candidato del partido de la U. 16 Esta prueba documental es semejante a la que se aportó con el proceso de radicación radicación 1001-03-28-000-2022-00034-00. 17 Ídem 18 En el hecho 11 de esta demanda se transcribe el mensaje que contiene el audio, así: “(Sic) “Estamos aquí y sabemos que tenemos contrato porque apoyamos un proyecto político que sigue hasta 2.023, y que el mensaje del alcalde es que podamos apoyar al candidato de él que es Jorge Méndez, una persona que ha estado ahí todo este tiempo apoyándolo contra todas las persecuciones que le hacen de la Contraloría y la Procuraduría. Desde allá ustedes no lo ven, pero es una presión horrible, horrible, horrible.
Entonces, los contratos por eso aún no están firmados. Porque yo aún no había hecho esta antesala que tengo que hacer. ¿Ya los otros secretarios lo hicieron con su gente y el alcalde me acaba de pedir que, ya hablaste con su gente? Yo no lo había hecho por eso no había ido allá; era que estaba de viaje; llegué apenas el lunes trabajando en otros temas, además este es un tema que me incomoda un poco pero que ustedes saben cómo funciona esto.
Entonces, yo ahora, esta tarde estaré con el alcalde a firmar los contratos y necesito llevarle el mensaje que ustedes están apoyando su proyecto. hay una interferencia de uno de los asistentes que dice: (sic) “cuenta con mis cuatro votos”. Finaliza la secretaria de Planeación manifestándole a los asistentes: “Entonces contamos con eso” Era eso.
De nuevo otra interferencia (sic) okey jefa, todo bien. Que saque la plata. A lo cual respondió: “Esa es plata porque ese es un contrato (…)”. (sic) Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.6 Caso concreto 52.
La Sala negará la medida de suspensión provisional porque de las pruebas allegadas con la solicitud no es posible determinar con certeza que en la reunión reprochada se ejecutaron esas presuntas conductas de corrupción al electorado19 en favor de Jorge Méndez Hernández y su Partido Cambio Radical y que este haya participado directa o indirectamente – anuencia o consentimiento aceptado de la práctica corruptiva - en la misma, como lo decidió esta Sala en el auto del 26 de mayo de 2022 - radicación 1001-03-28-000-2022-00034-00 -. 53.
La Sala encuentra que en este expediente y en el citado se aportaron semejantes pruebas documentales y un audio20 cuyo fin es probar la existencia de la reunión que presuntamente se realizó con fines corruptivos electorales a favor del accionado. 54. Sin embargo, aquellas no ofrecen la certeza suficiente para afirmar que el encuentro reprochado realmente existió con fines corruptivos y que contó con la participación directa o indirecta del elegido o su consentimiento aceptado, pues como se señaló en el auto que sirve de parámetro a la presente decisión; en esta instancia procesal, la denuncia penal, la queja disciplinaria y el audio no evidencian que tales circunstancias irregulares acaecieron conforme los requisitos que señala la jurisprudencia de esta Corporación y que se reiteran en esta providencia. 55.
Por ello, resulta razonable que se surta el debate procesal con el fin de que los hechos sean demostrados, lo cual requerirá de la valoración en conjunto de otros medios de prueba como los solicitados con la demanda, según el artículo 176 del CGP, aplicable por remisión del 306 del CPACA. 56. La infracción de la Ley de Garantías – contratación estatal – se adujo como yerro en la suspensión provisional21, a partir de una manifestación que presuntamente hizo la secretaria de planeación de la alcaldía en la reunión; sin embargo, en este momento procesal no es posible determinar la conexión con la 19 “funcionarios y contratistas de la alcaldía de Providencia”. 20 El mensaje que contiene el audio transcrito por el demandante en el proyecto con radicado 1001-03-28-000-2022-00034-00 - p. 12 - es semejante al que extracta el accionante del presente proceso – hecho 11 de la demanda -. 21 En la demanda inicial y en la subsanación se manifestó lo siguiente: “Es decir que, para el día ocho (08) de febrero cursante, fecha en que se llevó́ el macabro plan (reunión), esto es diez (10) días después de la entrada en vigor de la Ley de Garantías, aun no se habían suscrito los contratos, pues es sabido que, para poder expedir el certificado de la ARL, se necesita el acta de inicio suscrita por las partes intervinientes, supervisor y contratista.
De modo que, existen pruebas fehacientes que demuestran el plan auspiciado por el señor alcalde y sus secretarios en complicidad con el señor JORGE MENDEZ HERNANDEZ (…)”. (sic). Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 elección de Jorge Méndez Hernández pues el accionante argumentó dicha irregularidad en el mismo yerro de corrupción al elector. 57.
Conforme lo anterior, dicho presunto incumplimiento – Ley de Garantías - que el demandante asume como yerro y frente al cual adujo su incidencia en el acto de elección de Jorge Méndez Hernández, cabría analizarlo en el escenario de corrupción al elector, pero como causa subyacente del mismo, lo cual será objeto de prueba en el trámite del proceso, sin perder de vista que el escenario electoral no es propicio para debatir las consecuencias jurídicas del presunto incumplimiento de tal prohibición, por tratarse de un asunto ajeno a la competencia que el medio de control electoral supone para esta sala. 58.
La causal 3 del artículo 275 del CPACA no se alegó en el escrito de la demanda, razón por la cual erra el accionante cuando la aduce aisladamente en la medida cautelar porque solicitarla con la demanda independiente a si es en el cuerpo de la misma o en escrito separado, es uno de los requisitos para proceder a su decreto, así se desprende del artículo 231 de dicho código: “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)”. (negrillas propias) 59. Al margen de esto, se advierte que en el escrito de la medida cautelar no reposa como argumento el “aumento desproporcionado de la votación”, razón suficiente para afirmar, una vez más, que dicha presunta irregularidad carece de sustento en la demanda y no podría asumirse como parte de la solicitud de la medida cautelar por cuanto i) no se adujo de manera expresa y ii) en caso de que se hubiese alegado, no era procedente su acumulación conforme el artículo 281 del CPACA, como se explica seguidamente. 60.
La Sala insiste que el demandante enunció la causal 3 del artículo 275 del CPACA exclusivamente en el escrito de la medida cautelar, lo cual no era procedente pues debió hacerlo con la demanda – art. 231 - y, en todo caso, si lo hacía en esta, su invocación era en escrito separado al tenor del artículo 281 de la misma normativa, pues tal hipótesis no era acumulable con el cargo subjetivo de corrupción al elector por tratarse de una causal netamente objetiva. 61.
La Sala aclara que los argumentos de la demanda y de la medida eran escindibles, esto significa que los fundamentos de esta debían sustentar la suspensión provisional deprecada, ya sea total o parcialmente. Lo inadmisible es Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 soportar la medida cautelar conforme a argumento de violación que no se invocó en la demanda pues así se desconocería el sentido del artículo 231 del CPACA. 62.
La medida cautelar deberá denegarse porque de la confrontación entre el acto de elección de Jorge Méndez Hernández, las normas superiores invocadas por el accionante como concepto de violación y las pruebas allegadas al expediente, no se aprecia en esta instancia procesal la vulneración de los artículos 40 y 258 de la Constitución y 27 – num. 2 – de la Ley 1475 de 2011.
Esta decisión no implica prejuzgamiento en los términos del artículo 229 del CPACA.
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección de Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por el departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contenida en el formulario E-26 CAM del 23 de marzo de 2022. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese a Jorge Méndez Hernández, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibidem, al presidente del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 CPACA). 4.
Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 7.
Adviértase al representante del Consejo Nacional Electoral que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia íntegra de los Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 del 23 de marzo del 2022 expedido por la comisión escrutadora Departamental, en lo referente a la elección de Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por el departamento archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a los abogados/a Efraín José Valera Benítez como apoderado de la parte demandante22, Julián Alexander Mora Mayorga23 como apoderado del demandado, a Carlos Mario Hernández Parody por el Consejo Nacional Electoral24 y a Patricia Imelda Triana Cárdenas por la Registraduría Nacional del Estado Civil25.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 22 Identificado con cédula de ciudadanía 1.118.837.339, portador de la tarjeta profesional No. 266.201del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder otorgado por el accionante. 23 Identificado con cédula de ciudadanía 79.690.205, portador de la tarjeta profesional No. 102.188 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder otorgado por el accionado. 24 Identificado con cédula de ciudadanía 1.018.403.890, portador de la tarjeta profesional No. 326.280 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder otorgado por dicha entidad. 25 Identificada con cédula de ciudadanía 51.624.539, portadora de la tarjeta profesional No. 74.088 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder otorgado por dicha entidad.