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73001233100020110010401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-01-26

Radicación interna: 58581 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Mercedes Zabala Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581).

Demandantes: Mercedes Zabala y otros. Demandada: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1. Responsabilidad del Estado por lesiones causadas a soldados conscriptos. Subtema 1.1. Juicio de imputación. Subtema 1.2. Exámenes de ingreso al servicio militar obligatorio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

SÍNTESIS Daner Ariel Rodríguez Zabala, el 10 de abril de 2007, ingresó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio. Con posterioridad a la incorporación comenzó a presentar problemas de conducta y comportamiento que se hicieron reiterativos hasta que, el 3 de junio de 2008, uno de los comandantes determinó su retiro de la institución castrense.

Tras valoraciones médicas, se pudo establecer que el soldado conscripto sufría de esquizofrenia paranoide. La parte actora demanda al Estado, porque considera que la afección mental que aqueja al señor Rodríguez Zabala se produjo o se agravó por causa o con ocasión de la etapa de acuartelamiento. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda' José Ariel Rodríguez, Mercedes Zabala, Viviana Marcela Rodríguez Vásquez, Edwin David Enciso Zabala y Adriana María Zabala presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que esta Jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por el supuesto daño antijurídico causado como consecuencia del trastorno mental padecido por Daner Ariel Rodríguez Zabala, que, según los demandantes, se causó o se agravó cuando prestó el servicio militar obligatorio. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué admitió la demanda2, y, luego, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda3. El mencionado 1 Demanda. Folios 131 a 152, cuaderno 1. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros juzgado declaró, de oficio, la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Tolima, al considerar que era el competente para coyocer esta controversia4.

Admitida la demanda por el Tribunal5, notificado el auto admisorio6, y corridos los traslados que la ley ordena, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la demanda7, en el sentido de afirmar que: i) en el plenario no hay prueba que acredite que el origen del padecimiento sufrido por la víctima directa se encuentra relacionado con la acción U omisión de un integrante del Ejército Nacional o en el desarrollo de actividades propias del servicio militar obligatorio; iii) en el examen de ingreso no es posible advertir las condiciones psíquicas de cada joven reclutado; iv) sin la valoración médico legal que determina el origen del trastorno mental, no es posible atribuir responsabilidad a la parte demandada; y y) el monto de la indemnización debe responder proporcionalmente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por una junta médico laboral.

Agotada la etapa de pruebas8, el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto9. Así lo hizo la parte demandada10, mientras que el colectivo demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron al respecto". 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima, con sentencia del 15 de noviembre de 201612, negó las pretensiones de la demanda.

Como•.sustento de su decisión, el juez de primera instancia, en primer lugar, indicó que esta Corporación ha sostenido que cuando la controversia alude a la prestación de servicios médicos requeridos por soldados conscriptos, el régimen aplicable de responsabilidad estatal es el de falla en el servicio. En segundo lugar dio por probado el daño antijurídico causado a los demandantes, por encontr1ar acreditado el trastorno mental padecido por el señor Rodríguez Zabala.

En tercer lugar, determinó que, si bien es cierto que la esquizofrenia sufrida por la víctima directa se manifestó en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio, también lo es que la parte actora no demostró que la aludida enfermedad-, provino o se produjo por causa o con ocasión de aquel servicio social. En cuarfoj lugar, estableció que los medios de prueba revelaban que la génesis del trastorno mental estaría en circunstancias anteriores a la etapa de acuartelamiento, vinculadas con el consumo de sustancias psicoactivas en la etapa de la adolescencia, y que, incluso, se pudieron agravar por causa de comportamientos posteriores a su retiro de la institución castrense. 2 Auto admisorio de la demanda.

Folios 154 y 155, cuaderno 1. Primer escrito de contestación a la demanda. Folios 165 a 174, cuadern&i. Auto que declaró la nulidad de todo lo actuado. Folios 176 y 177, cuaderno 1. Auto admisorio de la demanda. Folios 180 y 181, cuaderno 1. 6 Diligencias de notificación. Folios 181 (anverso) y 194, cuaderno 1. Segundo escrito de contestación a la demanda.

Folios 202 a 206, cuaderno 1. 8 El Tribunal Administrativo del Tolima ordenó la apertura de pruebas el 1° de marzo de 2012. Folios 208 y 209, cuaderno 1. Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 317, cuaderno 1. Alegatos de conclusión en primera instancia. Folios 319 a 323, cuaderno 1. 11 Sentencia de primera instancia. Folio 325, cuaderno principal. 12 ¡bid.

Folios 324 a 330, cuaderno principal. 2 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros 2.4. El recurso de apelación La parte demandante sustenta su recurso de apelación, con base en estos cargos que controvierten la sentencia de primera instancia: 2.4.1. Es incoherente que el Tribunal reconozca la presencia de los primeros síntomas de esquizofrenia durante la prestación del servicio militar obligatorio, y, al mismo tiempo, reconozca que la afección mental se originó en conductas anteriores a su vinculación con el Ejército Nacional. 2.4.2.

El Tribunal no tuvo en cuenta las historias clínicas aportadas con la demanda, como tampoco la prueba testimonial incorporada a este proceso. Además, efectuó una interpretación errónea del dictamen pericia¡ rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, Medicina Legal). 2.4.3. La valoración de la prueba pericial debía tener en cuenta estas consideraciones: i) Medicina Legal rindió su dictamen luego de 7 años, 3 meses y 15 días de que el señor Rodríguez Zabala fue retirado del Ejército Nacional; u) en el peritaje, con base en las historias clínicas de la atención brindada a la víctima, se informó que las alteraciones mentales del paciente comenzaron en el año 2008, esto es, durante la prestación del servicio militar obligatorio; y iii) es un hecho cierto, y que no ha sido ocultado por la parte demandante en este proceso, que la esquizofrenia sufrida por el señor Rodríguez Zabala estuvo influenciada por el consumo de sustancias psicoactivas.

También que la profesional forense indicó que el abuso en el consumo de estupefacientes se considera un factor de riesgo en el desarrollo de este tipo de enfermedades. Sin embargo, lo que resulta reprochable es que la víctima directa haya aprendido a consumir este tipo de sustancias durante la etapa acuartelamiento. 2.4.4. El Ejército Nacional tiene la obligación legal de practicar previamente los exámenes médicos que permitan concluir que el personal que se incorporará a prestar el servicio militar obligatorio, se encuentra apto de acuerdo con los requerimientos exigidos por disciplina militar.

La prueba testimonial y los exámenes de ingreso al servicio militar obligatorio revelan que el señor Rodríguez Zabala se encontraba en 'perfectas condiciones de salud1,13 antes de su vinculación con la unidad militar, y que, luego de transcurrir doce meses de su etapa de acuartelamiento, fue que empezó a tener episodios psicóticos. 2.4.5.

Resulta "indignante" que el Ejército Nacional haya reclutado a una persona sin tener los controles requeridos al interior de sus instalaciones, "para evitar que allí se expendiera sustancias alucinógenas"14. Los compañeros y sus superiores eran quienes le vendían estupefacientes al señor Rodríguez Zabala. 2.4.6. En la página 5 del dictamen pericia¡ se consignó que la atención médica suministrada al señor Rodríguez Zabala "data desde la aparición de la enfermedad en un ambiente «ESTRESAR (sic) COMO LO FUE EL SERVICIO MILITAR »1115 Entonces, ese "ambiente de estrés" y el consumo de sustancias alucinógenas fueron factores de riesgo que produjeron la esquizofrenia sufrida por la víctima. 13 ¡bid.

Folio 336, cuaderno principal. 14 ¡bid. 15 ¡bid. 3 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros 2.4.7. La Organización Mundial de la Salud ha definido que la etapa de la adolescencia se encuentra entre los 10 y 19 años deedad. Por lo anterior, si el señor Rodríguez Zabala tenía 18 años de edad cuando ingresó al servicio militar obligatorio, entonces resulta acertada la conclusión del dictamen pericia¡, dirigida a establecer que la patología padecida por la víctima estuvo marcada por el consumo de sustancias psicoactivas durante la adolescencia. 2.4.8.

El señor Rodríguez Zabala agravó su estado de salud, porque "le negaron los servicios médicos en el dispensario del ejército hacional116, un tratamiento médico psiquiátrico y una junta médico laboral. Esta situación dio lugar a presentar una acción de tutela y promover incidentes de desacató en contra de la institución castrense. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, el 2 de febrero de 201717, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y, el 8 de marzo de 201718, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para rindiera concepto de fondo. El entonces Procurador Delegado ante la Se&ción Tercera de esta Corporación, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto el 10 de mayo de 201719, en el sentido de requerir que esta Corporacióç revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accediera a las pretensiones de la demanda.

Las partes guardaron silencio20. Recibido él expediente por esta Corporación, el magistrado Nicolás Yepes Corrales en auto del 11 de junio de 202021, manifestó su impedimento para conocer el asunto objeto de controversia, por haber intervenido en este proceso como agente del Ministerio Público. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, con auto proferido el 7 de abril de 202122, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales; y, en consecuencia, avocó conocimiento del presente proceso.

El apoderado de la parte accionante, el 28 de febrero de 202223, requirió tener en cuenta como pruebas en segunda instancia, la Resolución No. 6334 del 20 de noviembre de 2020 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional y el Acta de Junta Médica Laboral emitida el 15 de octubre de 2019..: El Despacho Sustanciador de esta Subsección, coH auto del 26 de abril de 202224, negó la anterior solicitud de pruebas en sógunda instancia, por no encontrarse dentro de la oportunidad procesal para formularla.

Notificada la 16 ¡bid. Folio 337, cuaderno principal. 17 Auto admisorio. Folio 343, cuaderno principal. 18 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.Folio 346, cuaderno principal. 19 Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. Folios 347 a 357, 'cuaderno principal. 20 Constancia secretarial. Folio 358, cuaderno principal. 21 Manifestación de impedimento.

Folio 364, cuaderno principal. 22 Auto que resolvió el impedimento. Folios 366 y 367, cuaderno principal. 23 ti Memorial de la parte accionante. Sama¡, índice 32. 24 Auto que resolvió la solicitud de pruebas en segunda instancia. Sama¡, índice 34. 4 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros anterior providencia25, los sujetos procesales no impugnaron el auto que resolvió la solicitud de pruebas en segunda instancia 26.

III. PROBLEMAS JURíDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188727.28_O el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida éscogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada1,29. 3.2.

Visto lo anterior, en el evento de encontrarse satisfechos los presupuestos para proferir sentencia de mérito, la Sala se centrará exclusivamente en el juicio de imputación, comoquiera que el juez de primera instancia dio como probado el daño antijurídico causadd a la parte actora y, por ende, los argumentos de la demanda y a los cargos planteados en el recurso de apelación dan por superado este aspecto de la controversia.

Para lo anterior, esta Subsección resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Demostró la parte accionante que el trastorno mental (esquizofrenia paranoide) diagnosticado a Daner Ariél Rodríguez Zabala se generó en el entorno del servicio militar, concretamente, porque allí aprendió a consumir sustancias psicoactivas, fue objeto de maltrato y no recibió la atención médica que requería la afección mental que lo aquejaba? 3.3.

En el evento en que sea afirmativa la respuesta al anterior interrogante, la Sala responderá este interrogante: ¿la parte actora acreditó la configuración de los perjuicios deprecados en la demanda? De ser así, procederá a su reconocimiento conforme a los topes y límites precisados por la jurisprudencia de esta Corporación. 25 Samai, índice 36. 26 constancia Secretarial.

Sama¡, índice 39. 27 "Articulo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se reqirán por las leves viqentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

( )". (subrayado fuera del texto original). 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 5 Radicado: 73001-23-31-000-201140104-of (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala conoce del caso objeto de estudio, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a la cuantía de las pretensiones de la demanda30 ya la naturaleza del asunto31. 4.1.2. En cuanto al ejercicio oportuno de la acción,el numeral 80 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo preceptuaba que quien estuviera interesado en formular pretensiones en sede de reparación directa, debía presentar su demanda dentro de los dos años siguientes al día en que acaeció "hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa", que, por la acción u omisión de un agente estatal, le produjo una lesión a su patrimonio.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación32, en consonancia con la anterior norma y en respuesta a los principios pro actione y pro damato, ha precisado que en los eventos en los que la manifestapión o el conocimiento del daño no coincida con el momento de ocurrir el daño,, la vigencia de la acción comienza a correr a partir del momento en que la parte demandante conoce la existencia del menoscabo al bien jurídico tutelado, porque es en ese instante que se entiende que tiene un interés legítimo para acudir ante esta jurisdicción. En el caso objeto de estudio, la parte actora considera que la patología mental padecida por Daner Rodríguez Zabala se produjo durante su periodo de servicio militar obligatorio.

Del plenario de este proceso es posible extraer que el señor Rodríguez Zabala: i) el 10 de abril de 2007, ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, donde, desde el mes de mayo de dos mil ocho (2008), comenzó a padecer unos síntomas rejacionados con trastornos mentales; u) el tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), fue retirado del servicio por determinación de uno de sus comandantes; y iii) el nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), fue diagnosticado con esquizofrenia indiferenciada33.

(. A juicio de esta Subsección, la vigencia de la acción comenzó a correr a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de un diagnóstico claro de la enfermedad padecida por la víctima directa, porque fue en ese momento que el colectivo demandante pudo percibir el alcance de la enfermedad que supuestamente tuvo su génesis en el periodo de prestación del servicio militar.

Por consiguiente, como la parte demandante solicitó la celebración de una audiencia de conciliación prejudicial el dieciséis (16) de octubre de dos miLnueve (2009), que fue celebrada el 20 de enero de 2010, y presentó la demanda el primero (1°) de 30 La parte demandante pretende que el juez administrativo condene, 'a la demandada a cancelar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales ffiensuales vigentes a favor de cada uno (5) de los demandantes (Demanda, folio 132).

Así las cosas, en este caso está satisfecho el criterio legal para definir la competencia de la autoridad judicial, por el factor cuantia, según el artículo 132 dei código Contencioso Administrativo. "los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de. quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales".

Y 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de¡ 9 de septiembre de 2008, exp. 34985. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de. agosto de 2018, exp. 56181. Atención médica del Hospital Federico Lleras Acosta. Folio 39, cuaderno. 1. Certificación dei Ministerio Público. Folio 114, cuaderno 1. 6 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros septiembre de dos mil diez (2010), no hay discusión que el ejercicio de la acción fue oportuno. 4.1.3.

Por otra parte, dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes, que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: Mercedes Zabala36, José Ariel Rodríguez37, Viviana Marcela Rodríguez36, Edwin David Enciso Zabala39 y Adriana María Zabala40. En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional está legitimada en la causa, y, dadas las particularidades del caso, es representada por el Comandante del Ejército Nacional o su delegado, debido a que la parte demandante aduce que la afección mental padecida por el señor Rodríguez Zabala se produjo cuando este se encontraba bajo la custodia y guarda de la Administración, con ocasión del servicio militar obligatorio. 4.2.

Hechos probados y relevantes para la solución de los problemas jurídicos planteados 4.2.1. Daner Ariel Rodrígu'ez Zabala, el 10 de abril de 2007, comenzó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento del Ejército Nacional41. 4.2.2. El aludido batallón, el 25 de marzo de 200842, emitió acta de compromiso en la que se le otorgaba un permiso de 10 días a Daner Ariel Rodríguez Zabala, para que, bajo la responsabilidad de su padre José Ariel Rodríguez, acudiera a una evaluación psicológica en: el Hospital de la Guarnición. Lo anterior, porque era necesario identificar la causa de su mal comportamiento en los últimos días. 4.2.3.

El señor Rodríguez Zabala fue retirado del servicio militar el 3 de junio de 2008, por determinación de un comandante del Ejército Nacional, aunque no se conocen las razones de esa decisión43. 4.2.4. José Ariel Rodríguez presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional, con la pretensión de que un juez constitucional concediera, a favor de su hijo Daner Rodríguez Zabála, el amparo de sus derechos fundamentales a la salud a la vida digna, entre otros; y, en consecuencia, ordenara a la autoridad accionada "Demanda.

Folio 152, cuaderno 1. 36 La copia del registro civil de nacimiento de Daner Ariel Rodríguez, identificado con el indicativo serial 16975314 y con fecha de inscripción el 8 de enero de 1992 ante la Notaría Segunda de Ibagué, indica que la madre del señor Rodriguez responde al nombre de Mercedes Zabala. Por tanto, está acreditado que Mercedes Zabala detenta la condición de madre de la víctima directa.

Folio 8, cuaderno 1. ' La copia del registro civil de nacimiento de Daner Ariel Rodriguez, identificado con el indicativo serial 16975314 y con fecha de inscripción el 8 de enero de 1992 ante la Notaría Segunda de Ibagué, indica que el padre del señor Rodriguez responde al nombre de José Ariel Rodríguez. Por tanto, está acreditado que José Ariel Rodríguez detenta la condición de padre de la víctima directa.

Folio 8, cuaderno 1. 38 En la copia del registro civil de nacimiento de Viviana Marcela Rodríguez Velásquez, con indicativo serial 13933928 y fecha de inscripción el 12 de mayo de 1989 ante la Notaria Segunda de Ibagué, se encuentra consignado que sus padres son José Ariel Rodríguez y Olga Lucía Velásquez Rodríguez. Folio 9, cuaderno 39 En la copia del registro civil de nacimiento de Edwin David Enciso Zabala, con indicativo serial 19975523 y fecha de inscripción el 17 de noviembre de 1994 ante la Notaria Segunda de Ibagué, se encuentra consignado que sus padres son Mercedes Zabala y David Enciso.

Folio 10, cuaderno 1. 40 En la copia del registro civil de nacimiento de Adriana María Zabala, con indicativo serial 31160318 y fecha de inscripción el 12 de diciembre de 2000, quedó consignado que su madre es Mercedes Zabala, pero sin registro de quien es su padre. Folio 11, cuaderno 1. 41 Constancia del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento.

Folio 12, cuaderno 1. 42 Acta de compromiso. Folio 16, cuaderno 1. 43 Notificación del Batallón. Folio 13, cuaderno 1. 7 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros que preste asistencia médica psiquiátrica y psicológica al señor Rodríguez Zabala44. 4.2.5, En respuesta a la anterior acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Tolima, con sentencia proferida el 23 de julio de 200B, ordenó, como medida provisional para proteger los derechos fundamentales invocados, que Medicina Legal determinara la génesis del padecimiento sufrido por Daner Ariel Rodríguez Zabala.

Asimismo, preceptuó que, si se llegaba a establecer que la afección mental padecida por el señor Rodríguez Zabala era atribuible a su permanencia en la unidad militar, procedería un amparo definitivo del derecho a la salud y a la vida, en el sentido de ordenar al Ejército Nacional que prestara la asistencia médica adecuada para el soldado conscripto, hasta que hubiera una recuperación total de su estado de salud. 4.2.6.

El señor Rodríguez Zabala formuló incidente de desacato del fallo constitucional proferido el 23 de julio de 2008, al estin'iar que el Ejército Nacional no había dado cumplimiento a las órdenes impartidas en aquella providencia. 4.2.7. Medicina Legal, el 30 de julio de 2008, informó. al Tribunal Administrativo del Tolima que, para efectos de llevar a cabo la valoracjión requerida en el trámite de tutela, era indispensable contar con las respectivas declaraciones, entrevistas, historias clínicas y un cuestionario con los puntos a resolver.

Indicó que, una vez recibida aquella información, adelantaría el respectivo examen. 4.2.8. El Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento del Ejército, el 31 de julio de 2008, informó a la Directora del Hospital Guarnición Militar de Tolemaida, que, en cumplimiento de la aludida orden de tutela del Tribunal, era menester iniciar inmediatamente el tratamiento al señor Rodríguez Zabala, "quien aparentemente presenta[ba] problemas psiquiátricos', por ser consumidor de sustancias alucinógenas"48. 4.2.9.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, el 4 de agosto de 2008, solicitó al Comandante del Batallón del Centro Nacional de Entrenamiento de la institución castrense, que brindara el tratamiento m*dico al señor Rodríguez Zabala, en los términos de la citada orden de tutela. 4.2.10. El Dispensario Médico del Batallón "Francisco Antonio Zea", el 26 de agosto de 200850, informó al señor José Ariel Rodríguez que, en cumplimiento del fallo de tutela, prestarían los servicios médicos requeridos para su hijo Daner Ariel Rodríguez Zabala. 4.2.11.

La Dirección General de Sanidad Militar, el 8de septiembre de 2008, expidió una orden dirigida al Hospital Federico Lleras, para que adelantara una valoración psiquiátrica. 4.2.12. El Hospital Federico Lleras Acosta, el 9 de septiembre de 2008, fijó una cita médica para Daner Rodríguez Zabala, con un psiquiatra. En el formato de "Fallo de tutela del Tribunal Administrativo del Tolima.

Folio 20, cuadernoi. ' Fallo de tutela del Tribunal Administrativo del Tolima. Folios 27 y 28, cuaderno 1. 46 Incidente de desacato. Folio 35, cuaderno 1.. Oficio de Medicina Legal. Folio 30, cuaderno 1. 46 Oficio del Batallón. Folio 31, cuaderno 1. ' Oficio 62799 del 4 de agosto de 2008. Folios 29 y 32, cuaderno 1. z. ° comunicación del Dispensario Médico.

Folio 50, cuaderno 1. 51 Orden expedida por la Dirección de Sanidad Militar. Folio 48, cuaderno 8 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros solicitud de citas, quedó registrado un diagnóstico de "esquizofrenia ¡ n d ¡fe ren ciada"52. 4.2.13. Al plenario fue allegada la epicrisis emitida por la Clínica Santo Tomás, que resumió el servicio médico prestado al señor Rodríguez Zabala en aquel centro hospitalario, en los meses de mayo, agosto,. septiembre y octubre de 2008.

Según esta documentación el resultado que arrojaba el diagnóstico del paciente era "trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas". (Negrilla fuera del texto). El 13 de mayo de 2008, la Clínica Santo Tomás describió el estado de salud mental del señor Rodríguez, así: "Paciente soldado profesional desde hace 14 meses, quien viene remitido de BASAN 54 por presentar ideas delirantes persecutorias, alucinaciones visuales amorfas, auditivas.

Según nota de remisión el paciente presenta consumo de sustancias psicoactivas. Estuvo hospitalizado en esta institución hasta el 2/05/2008, según epicrisis no hay reporte de tóxicos. En el momento niega ideas de muerte o de suicidios"55. (Negrilla fuera del texto). En el mes de octubre de la referida anualidad, la clínica rindió el siguiente concepto: "Se trata de un paciente con antecedentes de consumo de sustancias de abuso (THC e inhalantes) con un importante deterioro de su autocuidado y funcionalidad social ylaboral, hasta el punto de llegar la indigencia. Sintomatología actual corresponde a 'cuadro psicótico breve probablemente debido a consumo de sustancias, sin síntomas psicóticos residuales.

()"56. Además, el 24 de octubre de 2008, emitió comunicación dirigida al Ejército Nacional, en la que informa que le remite al paciente Daner Rodríguez Zabala, quien se encontraba en tratamiento de psiquiatría. 4.2.14. En el expediente también se encuentran las historias clínicas emitidas por el Hospital Federico Lleras Acosta, que dan cuenta de la atención médica que recibió el señor Rodríguez Zabala el 7 de junio, el 20 de junio y el 9 de septiembre de 200858.

En la historia clínica de la última de las fechas mencionada, respecto de la evolución médica del paciente, se indicó: "C..) paciente con cuadro clínico de 3 a 4 meses de evolución consistente en cambio de comportamientos, ansiedad, boliloquio, hiporexia, insomnio, estaba en el batallón y por tal motivo inicia tratamiento por psicología y psiquiatría, le dan incapacidad total, luego se hospitaliza en la clínica Santo Tomás, con tratamiento por psiquiatría luego le dan la baja, luego los síntomas persisten hacen que el comportamiento del aciente sea muy desorganizado, es valorado en HFLLA e inician tratamiento.

Niega evento tramitado, es consumidor de sustancias psicoactivas (bóxer, marihuana), no ha continuado con el tratamiento médico IDX esquizofrenia diferenciada"59. (Negrilla fuera del texto). 52 Formato de solicitud de citas. Folio 51, cuaderno 1. 53 Epicrisis de la Clínica Santo Tomas. Folios 125 a 127, cuaderno 1. Folios 214 a 222,248 a 255 y 263 a 274, cuaderno 2. 54 Batallón de Sanidad del Ejército Nacional. 55 ¡bid.

Folio 254, cuaderno 2. 56 ¡bid. Folio 127, cuaderno 1. 57 Comunicación de la Clínica Santo Tomas. Folio 49, cuaderno 1. 18 Historias clínicas. Folios 36 a 39, cuaderno 1. 59 Historia clínica de septiembre de 2008. Folio 39, cuaderno 1. 9 Radicado: 73061-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros 4.2.15. El Hospital Militar Central, en agosto y octubre de 2008, emitió formulas médicas, en las que se ordenó el suministro de me1icamentos a Daner Ariel Rodríguez Zabala60. 4.2.16.

La Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional allegó las valoraciones médicas realizadas al señor Rodríguez Zabala en el año 2009. En la valoración que data del 27 de junio de 2009, se menciona: "paciente con cuadro clínico de 1 año de evolución consistente. Alteración en estado mental valorado clínica s. thomas. idx.

T. Adoptativo"61. 4.2.17. En el expediente se encuentran la epicrisil emitida por La Clínica Inmaculada - Hermanas Hospitalarias, que expone ún resumen clínico de la atención médica suministrada al señor Daner Ariel Rodríguez Zabala, por remisión del Hospital Militar Central, entre el 1° de agosto y el 2de septiembre de 200962. El cuadro diagnóstico que se mantuvo durante Iá atención médica era "esquizofrenia paranoide", "trastorno mental secundario al uso de psicoactivos" y "trastornos mentales y de los comportamientos debido al uso de canabinoides".

La Clínica, en un primer momento, describió el estado de salud mental del señor Rodríguez Zabala, así: e "Enfermedad actual. Hombre de 20 años, natural, ( ) padre de un hijo de 18 meses, convive con los padres, ( ) Según el paciente ((tuvo mucho trauma en el ejército, me mandaron porque estaba recochando con los amigos>) según el padre ((el (sic) fue a prestar el servicio militar, al, los 12 meses comenzó a comportarse de manera extraña, no les hacía caso a los superiores,, se la pasaba trotando de noche, no dormía, y había un eabo que le cogió tirria y lo ponía en Tolemaida a trotar al rayo del sol con todo el equipo».

Por el comportamiento descrito le dieron 10 días de descanso. El padre se lo lleva a la casa y allí lo (sic) comenzaron los siguientes cambios «se paraba en el patio, no dormía, se reía solo sin motivo alguno, el aseo perso<nal empezó a decaer», por lo cual es hospitalizado en la clínica santo tomas. Allí permaneció durante 15 días, regresó a Tolemaida, y 15 días después firmaron la baja <(me dijeron que era un drogadicto, cuando yo lo fui a recibir estaba en..,una condición deplorable, con un visto una pantaloneta, sin ropa interior> - ( ) ahora es traído por comportamiento disruptivo y desinhibición sexual '( )"63.

(Negrilla fuera del texto). En cuanto a la documentación del servicio médico préstado el 19 de agosto de 2009, quedó consignada esta información: 11 Descripción de eventos vitales El consultante deja el bachillerato para más adelante decidir enlistar voluntariamente en el ejército, el padre reporta que el funcionamiento de su hijo durante aproximadamente el primero año en la instrucción fue normal, mostrándose motivado.

En el mes 13, el joven empieza a manifestar síntomas y comportamientos tales como: risas y burlas fuera de contexto, desobediencia a sus superiores, trote durante las noches, pérdida de apetito, desorden del sueño, golpes a sus compañeros y un deterioro en su apariencia persona. Otro evento mencionado por el padre es que Daner consumió de (sic) inhalantes, con el fin 60 Formulas médicas.

Folios 121 y 122, cuaderno 1. 61 Valoraciones de la Dirección de Sanidad Militar. Folios 44 y 45, cuaderno., 1. 62 Epicrisis. Folios 56 a 111, cuaderno 1. Folios 224 a 241, cuaderno 2. 63 ¡bid. Folios 56 y 64, cuaderno 1. 10 frs "Descripción de eventos vitales: la familia está compuesta por el padre de 47 años de edad, la madre de 42 años, un medio hermano dé 28 años, quien vive con su pareja y su hijo y el paciente de 20 años.

Todos ellos,,-habitan el mismo hogar. ( ). Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros de aguantar las duras jornadas dentro del Ejército y que lo hacía junto con otros compañeros desde que se le dio de baja del Ejército, por motivo del consumo de sustancias psicoactivas. Daner se ha mostrado por primera vez agresivo con sus padres, aislado y motivado frente a cualquier actividad.

Eventos estresantes Eventos estresantes: Durante el último mes en el que prestó el servicio militar, el paciente le informa a su padre que uno de los cabos tenía constantes agresiones físicas y verbales hacía él (estos incluían golpes fuertes en la cabeza). Asimismo, el paciente le informa a su padre que le robaron el celular y la ropa en repetidas ocasiones, más adelante el paciente comienza a perder sus objetos personíles e incluso a destruirlos.

Posteriormente, cuando el joven vuelve a vivir con sus padres, en varias ocasiones sale de su hogar y se pierde, sin tener conciencia de lo que le pasó ( ). Antecedentes ( ) Tódavía existe un vacío en la información, pues el padre dice que su hijo no era así, en cuanto a la enfermedad del paciente, el padre solo hace referencia a la sintomatología que evidencia en su hijo en la cotidianidad, sin hacer mayor referencia al diagnóstico.

Existe vacío de conocimiento sobre la enfermedad de la paciente ( ). Situaciones legales (Comisaría de familia, policía, otros) Justo antes de la hospitalización, Daner abusó sexualmente de una menor (10 años), a pesar de que no se incluyó ninguna estancia legal. El padre decidió hospitalizarlo. Existe procesos legales relacionados con el maltrato que recibió el paciente por parte de algunos miembros del Ejército"64.

(Negrilla fuera del texto). La Clínica inmaculada el 24 de agosto de 2009, emitió este concepto: "Paciente con antecedente de consumo de múltiples sustancias psicoactivas: marihuana, bazuco, inhalahtes, quien se encuentra hospitalizado por trastorno del comporta miento"65. 4.2.18. Por un episodio de trastorno mental, el Hospital Militar Central, el 25 de agosto de 200966, atendió al señor Rodríguez Zabala, quien, según lo registrado por ese centro hospitalario, es un paciente con antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, y acude por trastorno en el comportamiento.

A este paciente se le ordenó una.resonancia nuclear magnética de cerebro ante la Clínica Inmaculada. En la orden del anterior procedimiento quedó consignado como responsable del paciente 'Hospital Militar Central1,67. 4.2.19. La Profesional Especializada Forense de Medicina Legal, Carolina Jaramillo Toro, emitió dictamen pericial el 18 de septiembre de 201568, en el que estableció que el objeto del informe era "[d]eterminar la causa real del padecimiento que afecta al joven Rodríguez Zabala"; y emitió este concepto: "DANER ARIEL RODRÍGUEZ ZABALA padece de una enfermedad denominada esquizofrenia, altamente influenciado por un consumo de sustancias psicoactivas de abuso desde su adolescencia, edad típica de inicio de esta enfermedad.

No se puede atribuir un nexo de causalidad especifico; en el hoy examinando (sic) se conjuga típicamente la multifactoridedad de la Esquizofrenia en edad de aparición, 64 Epicrisis de la Clínicas la Inmaculada. Folios 70 y 71 y 989 y 99, cuaderno 1. 65 Epicrisis de la clínica La Inmaculada. Folio 244, cuaderno 2. 61 Referencia interna Hospital Militar central.

Folios 54 y 109, cuaderno 1. 67 Orden de procedimientos. Folios 55 y 120, cuaderno 1. 68 Dictamen pericial. Folios 277 a 280, cuaderno 2. 11 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros factores biológicos, ambientales y sociales aunado ?l consumo de sustancias de abuso ()"69 (Negrilla fuera del texto).

La experta explicó que su dictamen pericia¡ fue desarrollado a partir de los "criterios para enfermedad mental del DSM IV TR, el Protocolo de Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses (versión 01, diciembre 2009) y la Guía para la realización de pericias psiquiátricas o psicológicas forenses sobre daño psíquico emitida por Medicina Legal1,70.

Adicionalmente precisó que, para emitir su concepto de fondo, tuvo que acudir a herramientas como la realización de entrevistas al señor Rodríguez Zabala y a su padre, quien afirmó que el trastorno mental comenzó desde que se enlistó en: el Ejército Nacional, y el análisis de las historias clínicas del paciente. Indicó que los anteriores métodos de comprobación eran "aceptados por la comunidad ci&itífica internacional para el diagnóstico de salud mental"71, y que en el campo forense existe "consenso sobre las necesidades de apoyar la entrevista con información colateral proveniente del proceso, informes institucionales, historia clínica ( ).. cuando sea necesario y posible1,72.

En el documento quedó consignado que el señor Rd1ríguez Zabala carecía de antecedentes judiciales y de antecedentes psiquiátricos y patológicos familiares. También que el primer contacto "con psiquiatría" fue hace ocho años, en el que se le diagnosticó una esquizofrenia paranoide. En la casilla "antecedentes tóxicos" se registró: "consumo de cannabinoides en el servicio militar, niegan tanto el examinado como el padre consumo de otras SPA1173.

C En el acápite de "Análisis y discusión" del informe pericia¡ se indicó que, en el año 2009, la profesional especializada forense del área de psiquiatría y psicología de Medicina Legal, Nelly Hernández Molina, evaluó a! señor Rodríguez Zabala, por solicitud del Ejército Nacional, y concluyó que: i' el examinado "«tenía un trastorno mental crónico y deteriorante que es 'congruente con psicosis esquizofrénica»1174;

U) "«de acuerdo con los estudios acerca del origen de dicho trastorno no es dable establecer una correlación entre este ya (sic) las actividades realizadas durante el periodo de acua'rtelamiento, dado que su origen es multifactorial»"75 y iü) "hay una coincidencia entre la edad que presentaba el examinado y el periodo en que la epiderrfiología ha mostrado mayor frecuencia del trastorno"76.

La señora Jaramillo Toro explicó estos aspectos genrales relacionados con la enfermedad conocida como "esquizofrenia": "La esquizofrenia es catalogada como un trastorno mental crónico y grave, caracterizado principalmente por alteraciones en la percepción y/o expresión de la realidad y una significativa disfunción social con cmpromiso de la afectividad.

Existen dos tipos síntomas en la esquizofrenia: i) p9sitivos que consisten en las ideas delirantes o las alucinaciones propiedad (sic)estos cuadros. Son los que más disfunción global causan al paciente; y u) negátivos: que se centran en la apatía, la falta de energía, la falta de placer, insociabjlidad. La enfermedad genera comportamientos anómalos y que a menudo evolucidña de forma crónica hacia el 69 ¡bid.

Folio 279 (anverso), cuaderno 2. 70 ¡bid. Folio 277, cuaderno 2. ' ¡bid. Folio 277, cuaderno 2. 72Ibid 71 ¡bid. Folios 278, cuaderno 2. " [bid. 11 Negrilla fuera del texto. ¡bid. 76 ¡bid. Folio 279, cuaderno 2. 12 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros deterioro de global dé la persona en todos sus aspectos.

Tal enfermedad no tiene cura, pero es objeto de tratamiento farmacológico. El abuso de drogas puede exacerbar los trastornos psiquiátricos, incluso las sustancias psicoactivas han sido implicadas en el comienzo precoz de la psicosis, al igual que la abstinencia a estar si no se hace un adecuado control farmacológico. El uso y abuso de terminados tipos de drogas se considera un factor de riesgo en el desarrollo de la esquizofrenia y podría actuar como factor desencadenante de la misma en paciente con una determinada susceptibilidad caracterológica y genética para el desarrollo de la psicosis"77.

Conforme a la documentación del servicio médico recibido por el señor Rodríguez Zabala, en instituciones de salud mental de las ciudades de Bogotá e Ibagué desde el año 2008, la perito también informó: "se encuentra sistemáticamente descripción de síntomas como «conductas inapropiadas, conductas extrañas, desorganización comportamentates », con una primera aproximación a los síntomas psicóticos en diagnóstico de episodio psicótico agudo en el año 2008 en dos ocasiones, con asociado a consumo de psicotónicos.

Y desde el mes de junio de 2008 aparece descrito el diagnóstico de Esquizofrenia paranoide, presente hasta su última valoración aportada por el padre a la fecha de la entrevista con fecha del mes de julio de 2015. Durante las evoluciones revisadas en la historia aparecen descritos síntomas que fueron: hoy también manifestado por el padre: agresión, fugas de casa, comportamiento disruptivo, desinhibición sexual, conductas bizarras, en asociación a cannabinoides, desde el año 2008 al 2013 78.

Finalmente, en el informe se estableció que el señor Rodríguez Zabala requiere de asistencia médica permanente, por cuanto este "no tiene capacidad para valerse por sí mismo"; además, que el tratamiento conveniente consiste en seguimiento clínico y manejo farmacológico estricto fijado por el psiquiatra, encaminado únicamente al manejo sintomático y no curativo.

T 4.2.20. En audiencia celebrada el 14 de agosto de 2013, el Tribunal recepcionó los siguientes testimonios debidamente decretados en este proces079: • Betty Cárdenas Güzmán. Informó que conocía a Daner Rodríguez Zabala, porque viven en el mismo barrio. Afirmó que el señor Rodríguez Zabala era un "muchacho sano". Precisó que el estado de salud físico y mental de la víctima, antes de su vinculación con el Ejército Nacional, era "normal".

Aseveró que el soldadó conscripto sufrió alteraciones mentales después de haber prestado el servicio militar obligatorio. Supuso que al señor Rodríguez lo habían retirado del ejército por enfermo". • Rosa Rodríguez Valderrama. Manifestó no tener algún parentesco con la víctima o los demañdantes. Relató que hace cinco años conoció a Daner Rodríguez Zabala y que él "estaba muy bien sin problemas".

Indicó que el señor Rodríguez Zabala le había comentado sobre algunos problemas que estaba teniendo duante su estancia en el Ejército Nacional. Comentó que, en una ocasión, acúdió a Daner al hospital Federico Lleras Acosta, porque aquel no se sentía bien. Aseveró que, en otra oportunidad, vio al soldado conscripto "escarbando en la basura" y muy sucio.

Precisó que los anteriores acontecimientos ocurrieron mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Declaró que el señor Rodríguez Zabala se encontraba en "buen 77 ¡bid. Folio 279, cuaderno 2. 78 ¡bid. Folio 278, cuaderno 2. 79 Testimonios. Folios 7 a 10, cuaderno 2. Hay CD de la audiencia. 13 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01(58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros estado, excelente, con sus cinco sentidos", anteá de su ingreso a la unidad militar, pero que luego, se agravó. Indicó que no conocía las razones por las que fue desyinculado del Ejército Nacional.

Aseguró que el Ejército Nacional prestó servicio médico al soldado, en razón a que varias veces lo acompañó al batallón para que lo atendieran y le suministraran medicamentos. • Vicente Tovar Díaz. Afirmó que conoce al señot Rodríguez Zabala, porque era su vecino. Aseveró que el estado de salud del señor Rodríguez Zabala, antes de su vinculación con la institución castrense, "era normal".

Indicó que era "un buen muchacho" y no era "callejer&o grosero". Manifestó que, luego de su retiro del Ejército Nacional, "lo vio loto". Comunicó que no tenía conocimiento de la razón por la que fue retirado del servicio militar. 4.3. Solución al primer problema jurídico -juicio de imputación 4.3.1. El artículo 90 de la Constitución dispone qüe el Estado responderá patri monia¡mente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestes: (i) un daño antijurídico y (u) la imputación del daño al Estado, por la acción u omisión de sus agentes. ) Como ya lo mencionamos, al encontrarse zanjada la discusión respecto de la carga probatoria de acreditar un daño antijurídico, por lo visto en el marco de debate propuesto por el apelante único, la Sala pasa directamente a determinar el segundo presupuesto que integra el juicio de respdnsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la atribución de la lesión patrimonial sufrida por la parte actora (el trastorno mental padecido por el señor Rodríguez Zabala) a la demandada.

Para ello, esta Colegiatura estima necesario precisar que, sin perjuicio de las obligaciones que surgen para el Estado en el marco dea relación de sujeción que impone la prestación obligatoria del servicio militar, el víhculo que se crea entre el Estado y los soldados conscriptos surge como respuesta a la carga de satisfacer el deber constitucional de defender la independencia, la soberanía nacional y las instituciones públicas y, por lo mismo, no tiene carácter laboral alguno. Esto, implica que el soldado que presta el servicio militát obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos abs cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas "prestaciones", las cuales, de ningún modo, pueden catalogarse como laborales; inclusive, ni asimilarse al régimen indemnizatbrio "a for faje', definido por la ley para los soldados profesionales80.

Lo no obsta para que sean cobijados por el régimen pensional de invalidez, en lol términos previstos por la Ley 923 de 2004, si se dan las condiciones parS ello; en todo caso, los reconocimientos o negativas que el Ejército Nacional¡-' haga en ese contexto y dentro de la potestad administrativa que la ley le confiére para esos menesteres, obedecen a una lógica prestacional que no ata, ni sustituye, ni equivale al juicio de valoración que le concierne al juez de la responsabilidad extracontractual del Estado, si se tiene en cuenta que, en uno y otro caso, la fuente de la carga obligacional que le asiste al Estado es distinta; dahí que, pueden existir reconocimientos administrativos que no se traducen de'inmediato en obligaciones resarcitorias que deba conceder el juez de lo conterlóioso, a menos que este 80 consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de¡ l 1 de' marzo de 2019, exp. 43696. 14 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros último compruebe, conforme a las cargas acreditativas y demostrativas que las partes le suministren, que, además del daño, existe una atribución clara de quien lo produce.

Ahora bien, en relación, con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que este puede ser i) de naturaleza objetiva —tales como el daño especial o el riesgo excepcional—y u) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegada S al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma51.

Quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado - falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, y en el escenario objetivo, por laYsituación de especial sujeción, en la que el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento asunto típico de una obligación de resultado82.

En los dos escenarios, pero especialmente el de la responsabilidad objetiva, que es el más aplicado por las autoridades judiciales para este tipo de controversia, será fundamental la acreditación de un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado. Dicho de otra manera, en la medida en que la voluntad de los soldados conscriptos se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; u) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial83. 4.3.2.

Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandante, en primer lugar, considera que los testimonios y las historias clínicas incorporadas en este proceso aportan elementos de juicio relevantes para atribuir el daño antijurídico a la parte demandada. Además, que la valoración que efectuó el juez de primera instancia, respecto del dictamen pericia¡ rendido por Medicina Legal el 18 de septiembre de 2015, resulta errónea al no tener en cuenta aspectos como la fecha de emisión de aquel medio de prueba, las conclusiones del peritaje y el momento en que comenzaron a ocurrir las primeras alteraciones al estado de salud mental del señor Rodríguez Zabala, durante el periodo del servicio militar.

En relación con los testimonios que rindieron Rosa Rodríguez Valderrama, Vicente Tovar Díaz y Betty Cárdenas Guzmán, cabe decir que, aunque no hay presencia de alguna circunstancia sospechosa que afecte su imparcialidad o credibilidad84, estos medios de prueba plantean una apreciación subjetiva frente a la manera en que los testigos observaron al señor Rodríguez Zabala antes de su incorporación al Ejército Nacional, pero no dan cuenta, a partir de un criterio 81 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18725; y del 23 de abril de 2009, exp. 17187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 34651. 62 En efecto, en relación con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio (art. 13 Ley 48 de 1993- norma vigente para la época de los hechos-), el Estado adquiere un deber de protección que lo hace responsable de todos los daños qué puedan sufrir mientras se encuentren en dicha situación. 83 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, reiterada por la Subsección A, a través de sentencia del 10 septiembre de 2014, exp. 32421. 84 Código de Procedimiento Civil. «Artículo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas". 15 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros médico o científico, del estado de salud mental de la víctima directa para ese momento, de tal manera que fuera factible deterniinar la variación de las condiciones de salud, luego de su ingreso a la fuerza pdblica.

De igual modo, salta a la vista la ineficacia probatoria de estas declaraciones, sí los testigos no presenciaron situaciones al interior de las instalaciones, del Ejército Nacional, que pudieran haber alterado las condiciones de salud del señor Rodríguez Zabala. Finalmente, la información suministrada por los declarantes no se encuentra soportada con los demás medios de convicción del pldnario, como podrá notarse en el análisis posterior a este tipo de prueba.

Ahora, el recaudo extenso de las únicas historias clínicas que emitieron los centros hospitalarios que brindaron atención médica al señor Rodríguez Zabala permiten observar las alteraciones mentales que el paciente sufrió desde el mes de mayo de 2008, es decir, en la época en que estuvo restando el servicio militar obligatorio, y posterior a su retiro del Ejército Naciona:!.

No obstante, de aquella documentación no se extrae un concepto presentado pbr uno de los médicos que lo atendió, en el que se concluya que el origen de la patología obedece a una circunstancia propia del servicio militar o a una situación anterior de ese suceso. De hecho, en centros hospitalarios como la clínica La Inmaculada hacen mención expresa respecto de la falta de información para reconócer el origen del trastorno. Lo que puede detallarse de las historias clínicas es, primero, la insistencia de los galenos en establecer la influencia que tiene el., consumo de sustancias psicoactivas con el diagnóstico de la afección mental del señor Rodríguez Zabala.

Segundo, la información que se recopila de lo manifestado por el paciente y su padre, pero que queda inerte de eficacia probatoria, por no encontrar medio de prueba que lo respalde. 1. En cuanto al dictamen pericia¡, esta Subsección85 ha indicado que "como toda prueba, debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas y de forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, con arreglo a los principios de la lógica y a las máximas de la experiencia8i.

Aparte, en la valoración del peritaje debe tenerse en cuenta la solidez, claridadi exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad del perito y su comportamiento en el proceso88. Valorar la solidez y claridad de los fundamentos de las inferencias científicas planteadas por quien rinde el informe pericia¡ implica, en primer lugar, verificar la existencia de un parámetro de comprobación intersubjetiva que soporte el juicio deductivo al que ha llegado el experto89.

Idealmente, este parámetro de comprobación debe fundarse en el producto de la observación, o en los resultados de análisis de laboratorio, sin que ello, en todo caso, impida partir de una fuente indirecta. En segundo lugar, constatar la calidad del juicio deductivo, que dependerá de su fundamentación empírica y de su aceptación en la comunidad científica.

Finalmente, corresponderá analizar las relaciones explicativas que se 65 consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección c, auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 66 Código de Procedimiento Civil. Artículo 187. "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos". 81 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 7 de septiembre det2020, rad. núm. 11001-31-10-019- 2011-00622-02, 8C3249-2020.

DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 1, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1970 (reimpresión 2016), pp.,300-301. 66 Código de Procedimiento Civil. Artículo 237. "6. El dictamen debe ser;claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones". 89 POPPER, Karl, La Lógica de la Investigación Cientifica, traducción 'de Victor Sánchez De Zavala, 2a edición, Tecnos, Madrid, 2008, pp. 50-53. 16 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros expongan entre las pruebs y las conclusiones obtenidas a partir de ellas, de tal suerte que se logre observar su exhaustividad y claridad, así como la ausencia de contradicciones y de asunciones insólitas`.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el dictamen pericial cumple con los presupuestos mínimos para que sea objeto de valoración probatoria en este proceso, por las razones que se expondrán a continuación. Los demandantes pidieron al juez de primera instancia que se practicara un dictamen pericia¡ con el fin de determinar si la afección mental sufrida por el señor Rodríguez Zabala: "tuvo como causa directa alguna de las actividades que realizó durante el tiempo de permanencia acuártelado en el Batallón de Apoyo ( ) de Tolemaida, o algún incidente que se hubiere podido presentar durante ese tiempo o si teniendo una causa anterior a su acuartelamiento el padecimiento se vio agravado por su permanencia en la unidad militar"91.

La señora Jaramillo Torá es contundente en afirmar que el señor Rodríguez Zabala padece una esquizofrenia paranoide, y que no es posible establecer un "nexo causal"92 entre ese 'trastorno mental y las actividades realizadas durante el periodo de acuartelamiento, por cuanto el origen de aquel trastorno mental puede obedecer a múltiples factóres de índole social, ambiental y biológica.

La perito respaldó esta conclusión, además del estudio de las historias clínicas y de las entrevistas al paciente, en otro dictamen que ya había emitido otra profesional forense de Medicina Legal, el cual había llegado al mismo resultado93. Frente a la posible agravación de la enfermedad por su permanencia en la unidad militar, aunque no hay una mención expresa en ese sentido, se puede inferir que la incertidumbre respecto dé¡ origen de la afección mental, impide establecer un escenario de potencia¡ ización del padecimiento cuando estuvo incorporado con la institución militar.

EntoncS, está claro que la respuesta suministrada por la señora Jaramillo Toro atiende en forma precisa la inquietud planteada por la parte actora, al momento de requerir ert este proceso el decreto de este medio de prueba. La parte apelante pretende que el juez administrativo asuma que en el dictamen se afirmó que la aparición de la enfermedad mental ocurrió en un ambiente estresante, como resulta ser el servicio militar obligatorio94, a partir del siguiente aparte de la prueba pericia¡: "Al examen mental realizado el día de hoy se encontró un poco colaborador en la entrevista, bradipsiqüico, con una inteligencia que impresiona bajo el promedio, con alteraciones en 1a esfera del pensamiento y afecto, juicio de la realidad, introspección y prospección. Estos signos clínicos pueden coincidir con diagnósticos clínicos de retardo mental, trastorno psicótico o a un trastorno de 90 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 91 Demanda.

Folio 151, cuaderno t 92 "DANER ARIEL RODRÍGUEZ (ZABALA padece una enfermedad denominada esquizofrenia, altamente influenciado por un consumo sustancias psicoactivas de abuso desde su adolescencia, edad típica de inicio de esta enfermedad. No se puede atribuir un nexo de causalidad especifico". (Negrilla fuera del texto). Dictamen pericia¡.

Folio 279 (anverso), cuaderno 2. "2. De acuerdo con los estudios acerca de dicho trastorno no es dable establecer una correlación entere este ya (sic) las actividades realzadas durante el periodo de acuartelamiento, dado que su origen es multifactorial". (Negrilla fuera del texto). Dictamen pericia¡. Folios 278 y 279, cuaderno 2. 94 "Adviértase como la propia médico (sic) de medicina legal, en la página cinco (05) de su dictamen expresa que el manejo médico que registra DANER ARIEL data desde la aparición de la enfermedad en un ambiente ((ESTRESAR COMO LO FUE EL SERVICIO MILITAR»'.

(Subrayado y negrilla en el texto). Recurso de apelación. Folio 336, cuaderno principal. 17 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros personalidad, todos, altamente influenciados por 'un consumo de sustancias psicoactivas de abuso desde corta edad, como consta en la historia del hoy examinado DANER ARIEL RODRÍGUEZ ZABAAL, con evidencia de manejo medico desde la aparición de un bajo un (sic) ambiente estresar (sic) como lo fue el servicio militar, sumado al inicio e (sic) consumo de sustancia en el periodo crítico que se ha descrito al (sic) aparición de síntomas psicóticos en la esquizofrenia en hombres que es de los 15 a los 18 años para el pico de aparición del primer episodio psicótico"95.

(Negrilla fuera del texto). Como se puede observar, las diversas falencias presentadas en la redacción de aquel párrafo del dictamen pericia¡, impiden tener certeza del argumento que pretendía expresar o sostener su autora; y, en ese sentido, no es válido, como así lo hizo la apelante, derivar una conclusión distinta a lé que suministró la señora Jaramillo Toro, respecto de la relación de causalidad entre el trastorno mental de la víctima directa y el periodo de servicio militar obligato'io.

Por otro lado, del contenido del dictamen pericia¡, es relevante tener en cuenta, que el juicio deductivo indicado por la señora Jaramillb Toro, respecto del factor que produjo el trastorno mental sufrido por el señor Rodríguez Zabala, parte acertadamente de la descripción de los sistemas de !'comprobación que fueron empleados para respaldar su postura, y que, por ciertó, resultan razonablemente admisibles en su aplicación, ya que se centran en la observación directa de las condiciones presentadas por la víctima de la afección mental, a partir de la información que arrojaba las entrevistas realizadas al paciente y a su padre, y las historias clínicas que le fueron suministradas, y que ?ludían al servicio médico prestado al conscripto, desde que se vinculó al Ejército Nacional y luego de su retiro de la institución castrense.

Puede ser objeto de c)estionamiento al dictamen pericia¡, que el análisis no cuente con la apreciacin del historial clínico del paciente, anterior al periodo del servicio militar, porque hubiera podido o no dar más elementos de juicio respecto del estado de salud tental del señor Rodríguez Zabala, a lo largo de su vida. Sin embargo, esto nó va en desmedro de las conclusiones obtenidas por la perito, ya que su labor no partió únicamente del análisis clínico del paciente, sino de otro concepto queya había emitido Medicina Legal y las entrevistas realizadas a aquel y a su padre, que permitieron un encuentro directo con sus condiciones mentales de saldd, proceso de inmediación que aporta datos de la fuente original y que dan consistencia a las afirmaciones del dictamen, con independencia de que estén o no, explícitamente mencionados en el escrito de resultados.

Asimismo, cabe decir que el historial valorado desde el año 2008 puso en conocimiento la intención fallida de los médicos tratantes por indagar antecedentes psiquiátricos o psicológicos que hubieran estado presentes antes de la anualidad mencionada, a tal punto que se dejó un registro en el que se menciono'" un vacío de información". Aun así, esta deficiencia debe ser asumida por la parte demandante, como sujeto procesal que pidió este medio de prueba y, más aún, atendiendo la reserva de la historia clínica, é demandante era el único que estaba en condiciones de aportarla en este procesd'y no lo hizo.

Ahora, la parte accionante sostiene que la valoración probatoria del dictamen pericia¡ no debe pasar por alto que la emisión de ese medio de prueba ocurrió cuando habían transcurrido más de siete años de habér sido retirado del servicio militar obligatorio el señor Rodríguez Zabala. A juició de esta Subsección, tal circunstancia no debilita la fiabilidad de las conclusiones obtenidas por la experta, 95 Dictamen pericial.

Folio 279, cuaderno 2. 18 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01(58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros ya que su labor no se centró en observar un estado actual de la salud mental del señor Rodríguez Zabala, y a partir de allí, establecer un vínculo causal del diagnóstico obtenido, que claramente carecería de fundamentación por no tener en cuenta factores externos o de ocurrencia pretérita, que pudieran tener una repercusión directa en el origen del padecimiento detectado.

Las técnicas empleadas por la señora Jaramillo Toro, como ya se mencionó, partieron del plano observacional del paciente y de la información que aquél le reveló en las entrevistas, en cuanto a los episodios psicóticos presentados durante su estancia en la unidad militar y en adelante, para que así fuera posible verificar las actuaciones que llevaron a cabo los médicos que conocieron su situación, en aras de establecer la causa del trastorno mental padecido.

Entonces, el extenso lapso que existe entre el dictamen pericia¡ y la fecha de desvinculación del conscripto con el Ejército Nacional, do puede revelarse como un motivo para desacreditar el concepto científico de la experta. Por otro lado, la parte recurrente considera que, si el peritaje da cuenta que los primeros síntomas del trastorno mental padecido por el señor Rodríguez ocurrieron en el año 2008: es decir, durante el periodo de prestación del servicio militar obligatorio, entonces es factible colegir que la esquizofrenia tuvo su origen en la aludida anualidad y el periodo de tiempo descrito.

Ante esto, es cierto que el dictamen pericia¡ reconoce el padecimiento de síntomas psicóticos en el año al que ya se hizo referencia, no obstante, el juicio deductivo aducido por los demandantes no es de recibo, en la medida en que se soporta en una concepción que carece de fundament?ción científica, al asumir que, en todos los eventos, la presentación de los primeros síntomas de una enfermedad como la esquizofrenia, corresponde al momento en que tiene origen dicho trastorno mental, hipótesis que no fue esbozada ni sustentada por la perito, y, entonces, queda reducida al plano conjetural, como bien lo observó el juez de primera instancia. Inclusive, el peritaje da a entender que la esqúizofrenia, antes que tener una aparición espontánea o repentina, tiene una trayectoria evolutiva y una precondición genética, en tanto se dice por parte de la experta que el "uso y abuso de terminados tipos de drogas se considera un factor de riesgo en el desarrollo de la esquizofrenia y podría actuar como factor desencadenante de la misma en paciente con una determinada susceptibilidad caracterológica y genética para el desarrollo de la psicosis". -se resalta-. - La profesional forense pla'hteó que el hecho de que el señor Rodríguez Zabala haya consumido sustancias psicoactivas durante la etapa de la adolescencia, influyó en el desarrollo de su esquizofrenia.

Indicó, además, que el periodo de la adolescencia resulta ser él "típico" momento inicial de aquella enfermedad. Los demandantes estiman qué si el señor Rodríguez Zabala tenía 18 años de edad cuando ingresó al servicio militar obligatorio, entonces son adecuadas las referidas afirmaciones del dictamen pericia¡, porque la mencionada edad se encuentra dentro del rango definido por la Organización Mundial de la Salud, para determinar una persona como adolescente.

Más allá del debate que podría haber respecto del parámetro oficial que debería acogerse para identificar la edad que comprende la etapa de la adolescencia, lo cierto es que resulta inadmisible la postura planteada en el escrito de apelación,.debido a que la experta, en ningún aparte de su informe pericia¡, precisó que el periodo de la adolescencia al que hizo alusión, correspondía justamente al momento en que se vinculó el señor Rodríguez Zabala con el Ejército Nacional,:por lo que el marco de posibilidades está abierto a considerar que, incluso antes de que tuviera 18 años de edad, la víctima habría podido iniciar el consumo de estupefacientes.

Aun así, es importante comprender que la profesional forense, con la suficiente claridad, estableció que, además del 19 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros consumo de sustancias psicoactivas, o de un posterior evento de abstinencia, pudo haber factores sociales, ambientales y biológicos que incidieron en la causa de la enfermedad que aquejaba al señor Rodríguez:zabala, aunque no indicó cuales en concreto.

Por los motivos expuestos, no queda más que concluir que el dictamen pericia¡ no tiene la vocación de demostrar que la esquizofrenia padecida por el señor Rodríguez Zabala se produjo durante la etapa de acuartelamiento, así como tampoco que el aludido padecimiento se agravó por causa de haberse vinculado la víctima al Ejército Militar.

Antes, por el contrario, la única conclusión inequívoca que arroja es que no es posible determinar que la causa de la esquizofrenia padecida por el señor Rodríguez esté relacionada con sus actividades de conscripción castrense. En otros términos, el peritaje no conduce a la determinación de una enfermedad profesional, pues, para que así lo fuera, se requería de una exposición detallada y prolija de razones clínicas y médicas como la que suelen consignarse en las actas de junta médica laboral, sobre el vínculo que existe entre el padecimiento y la actividad profesional, y de las que, en sede de imputación de responsabilidad, depende la eficacia probatoria de la calificación que allí se emita, tal y como lo tiene dicho esta Corporación96. 4.3,3.

En segundo lugar, al tener en cuenta lo indicad9 por la perito respecto de la influencia que pudo tener el consumo de estupefacientes con la enfermedad sufrida por el señor Rodríguez Zabala, los apelantes estiman que la parte demandada es responsable del daño objeto de las pretensiones indemnizatorias de la demanda, al permitir que integrantes del Ejército Nacional enseñaran al señor Rodríguez Zabala a consumir sustancias psicoactivas, y, además, le vendieran este producto ilícito.

De lo anterior, llama la atención que las anteriores cirqunstancias varían la teoría del caso expuesta en la demanda, que, como acontecimiento anómalo ocurrido en el periodo de servicio militar obligatorio, solo hizo alusión a una situación de maltrato ocurrida al interior de las instalaciones del Ejército Nacional, es decir, sin mención alguna de un factor endógeno que promoviera, el consumo de sustancias psicoactivas.

En todo caso, es menester indicar que los medios de prueba allegados al plenario, tanto testimoniales como documentales, e incluso de carácter pericia¡, no dan cuenta de la ocurrencia de una situación en la que el señor Rodríguez Zabala haya sido sometido a un comportamiento abusivo por parte de sus compañeros o superiores, ni cómo estas últimas personas mencionadas influyeron en su consumo de estupefaciefltes, pues esta posibilidad se sustenta en el dicho solitario del demandante, sin ninguna prueba que lo acuñe. En la epicrisis de la clínica "La Inmaculada" se hae mención que el señor Rodríguez Zabala le había informado a su padre algunas situaciones irregulares ocurridas durante su periodo de acuartelamiento, como conflictos violentos con uno de sus compañeros y el hecho de que le hayan hurtado sus pertenencias.

Pues, bien, no hay un elemento material probatorio que permita a este juzgador "Cabe recordar que en el dictamen pericia¡ que estimó la pérdida parcial de la capacidad laboral del señor José Rodríguez Segura, la Junta de calificación de Invalidez del valle del Cauca, al diligenciar el apartado dedicado al «origen» de la incapacidad, se limitó a marcar con una equis la casilla titulada «enfermedad profesional» «1» (f 64, c. 2), que califica como una «lumbalgia mecánica>, sin que haya explicado cuál es su vinculo con la actividad profesional.

En efecto, el dictamen pericia[ carece de una exposición siquiera mínima de las razones que llevaron a la Junta a señalar dicho vínculo, y tam'oco da cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas que soportan tal conclusión,pomo lo exige la jurisprudencia de esta Corporación96. Por ese motivo, no es posible concluir que la «hemiaepigástflca» que sufre el infante de marina tenga alguna relación con la prestación del servicio militar".

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección 6, sentencia del 29 de julio de 2013, exp. 33675. 20 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros inferir el acaecimiento de aquellos eventos, lo que lleva a considerar que las afirmaciones provenientes de la documentación médica se limitan a describir la información suministrada por el paciente y su padre, pero no trascienden al plano de revelar, junto con otros medios de prueba, alguna conducta irregular que alterara el estado de salud mental de la víctima.

Ahora, la parte demandante pretende respaldar su posición al afirmar que en el trámite de este proceso no ha ocultado o negado el hecho de que el señor Rodríguez Zabala efectivamente es consumidor de sustancias psicoactivas97. De esto, puede advertirse que en los acápites de hecho y de fundamentos de derecho de la demanda se prescindió de la descripción de tal circunstancia. 4.3.4.

En tercer lugar, la apelante protesta que, si al señor Rodríguez Zabala le practicaron unos exámenes médicos antes de ingresar al servicio militar obligatorio, y que el resultado de esas valoraciones fue encontrarse apto para prestar dicho servicio social, entonces es válido colegir que el soldado conscripto, luego de su retiro del servicio, no fue devuelto en las mismas condiciones de salud mental en que se encontriba antes del acuartelamiento.

La Ley 48 de 199398 —aplicable para la época en que ocurrieron los hechos descritos en la demanda— ordenaba que el personal inscrito para prestar el servicio militar obligatorio debía ser sometido a tres exámenes médicos99. El primero era un examen de aptitud psicofísica del inscrito, que debía ser practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares100, y que, por su relevancia, su contenido tenía que ser detallado y cuidadoso "don el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades", según lo preceptuado en el artículo 18 del Decreto 2048 de 1993, que reglamentó la citada ley.

El segundo es opcional para las autoridades de Reclutamiento, o por solicitud del inscrito, y determina, en última instancia, la aptitud psicofísica de la persona101. Finalmente, hay una valoración que deberá realizarse entre los 45 y 90 días posteriores al momento de incorporarse al Ejército Nacional, y cuyo objeto e verificar que los soldados no presenten inhabilidades o incompatibilidades con la prestación del servicio militar102.

El Decreto 1796 de 2000103_ también aplicable en este caso— define la capacidad psicofísica como "el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden- físico y psicológico que deben reunir las personas a 91 "Es un hecho cierto, que la esquizofrenia paranoide padecida por Daner Ariel Rodríguez Zabala, estuvo influenciada por el consumo de sustancias alucinógenas, y tal situación, NO ha sido nunca negada u ocultada por la parte demandante".

Recurso,de apelación. Folio 335, cuaderno principal. 98 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". 19 Ley 48 de 1993. 'Articulo 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos". o° Ley 48 de 1993. 'Artículo 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.

Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin". 101 Ley 48 de 1993. "Articulo 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar". 102 Ley 48 de 1993. 'Artículo 18.

Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio milita(. 103 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". 21 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01(58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones" (Negrilla fuera del texto).

Esa misma normativa establece que la evaluación de aquella capacidad debe concretarse en la definición de tres resultados: ¡),que sea declarado "apto", es decir, que "presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones"; u) que sea declarado "aplazado", por cuanto presenta una lesión o enfermedad, pero, bajo el respectivo tratamiento, es factible la recuperación de su capacidad psicofísica para el ddsempeño de su actividad militar o policial; y iii) que se declarado "no apto", por presentar alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar o cualquier otra.

La jurisprudencia de esta Corporación ha tenido dós posturas respecto del alcance que deben tener los exámenes de ingreso al servicio militar obligatorio, en cuanto a la identificación de enfermedades mentales, cómo la que padece el señor Rodríguez Zabala (esquizofrenia paranoide). Por un Jado, está la posición que considera, a partir de una interpretación de las normas Mencionadas, que es cierto que el examen de aptitud psicofísica comprende el añálisis del aspecto físico y psicológico de la persona inscrita, sin embargo, el últimó de los aspectos indicados no implica la realización de valoraciones psiquiátricas, que permitieran identificar, para el momento del ingreso al servicio, una afección de esa naturaleza' 04.

Por el otro, está la postura en la que se estima que, en vista de las actividades bélicas que involucra el servicio militar, es menester un 'tontrol minucioso de las condiciones de salud, para efectos de evitar aspirantes don una dolencia de salud, que eventualmente puede representar un riesgo para su integridad física y la institución castrense105.

Visto lo anterior, esta Subsección se inclina por la primera de las posturas jurisprudenciales referenciadas, en el sentido de comprender que la finalidad de las normas que, para ese momento, regulaban la realización de exámenes médicos para la prestación del servicio militar obligatório, no parte de asimilar desprevenidamente valoraciones psicológicas con aquellas que son de carácter psiquiátrico, y muchos menos de consideraciones qde den a entender que un componente del examen psicológico es el diagnóstico' psiquiátrico de trastornos mentales, toda vez que las disposiciones normativSs, en su sentido literal y gramatical, no establecen tal alcance, y la Corte Constitucional no las ha interpretado de esa manera. 104 'Al referirse a los exámenes de aptitud psicofísica el Decreto 2048de 1993, precisó que: «Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofisica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma>) y señaló que «por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades».

Si bien diha valoración comprende tanto el aspecto físico como el psíquico (psicológico) no se encuentra que este último comprenda elementos tan específicos y especializados como valoraciones psiquiátricas que permitan establecer si al momento del ingreso el aspirante cuenta con algún tipo de afección de esta naturaleza, como previamente se dejó enunciado".

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentenciádel 9 de abril de 2021, exp. 52307. 105 "La Sala hace un llamado a la minuciosidad con que deben practicatse los exámenes de ingreso a las fuerzas militares, ya que por las actividades bélicas que despliega, se caracteriza por un ambiente que indiscutiblemente es contraproducente para una persona que padece.Yo tiene predisposición a padecer, trastornos psíquicos.

( ) Por tal razón, le es exigible a la entidad reclutadora que ejerza un control minucioso y detallado respecto de las condiciones de salud de aquellas personas qqe son sometidas a la prestación del servicio, pues constituiría un error de graves consecuencias, tanto para las fuerzas armadas como para las personas reclutadas, el que ingresen a la milicia aspirantes que iadecen dolencias de salud que, eventualmente, pueden implicar un serio peligro tanto para su propia integridad física, como para la seguridad de la institución misma en sus componentes humanos y materiales".

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección 6, sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 29620. También ver salvamento de voto de la Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, exp. 52307. 22 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros Además, el ordenamiento 'jurídico colombiano no contiene referencias normativas que permitan equiparar las ciencias de la psiquiatría y de la psicología, y mucho menos las valoraciones que de ellas se desprenden frente a las condiciones que presenta un paciente.

Por ejemplo, el artículo 1° de la Ley 1090 de 2006106, aplicable a la controversia, define la psicología como una ciencia "sustentada en la investigación y una profesión que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, con la finalidad de propiciar el desarrollo del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos sociales tales como: La educación, la salud, el trabajo, la justicia, la protección ambiental, el bienestar y la calidad de la vida", concepto que, como se puede observar, no alude a la identificación de enfermedades mentales o a estudios psiquiátricos.

Es del caso destacar que la referida norma fue objeto de control de constitucionalidad en abstracto por parte de la Corte Constitucional, con sentencia C-832 de 2007, en el sentido de mantener incólume el aparte invocado de la definición en esta providencia. Incluso, la Ley 1616 de 2013107, que regula el ejercicio del derecho a la ¿alud mental de la población colombiana, hace una plena distinción entre el área de la psicología y el de psiquiatría, en cuanto a los equipos interdisciplinarios, al título universitario que debe tener el personal de atención prehospitalarias, entre otros tópicos.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2022 (5P2649-2022, radicación No. 54044), y con sustento en unos artículos de opinión108, planteó la posibilidad de que la ciencia de la psicología clínica tuviera la aptitud para diagnosticar trastornos mentales109. Sin embargo, por lo ya expuesto, no hay elementos de juicio, de carácter normativo o jurisprudencia¡, que razonablemente conduzcan a una interpretación de la regulación normativa de los exámenes de ingreso al servicio militar, en el marco de la psicología clínica.

Por otra parte, la Real Academia de la Lengua Española define el vocablo "aptitud", como la capacidad "para operar competentemente en una determinada actividad" o "para el buen desempeño o ejercicio de un negocio, de una industria, de un arte"; y el término "condición" como el "[e]stado [o] situación especial en que se halla alguien o algo".

En ese sentido, del cometido de las normas invocadas en esta providencia, puede desprenderse la necesidad de determinar la capacidad o aptitud, de carácter físico y psicológico, para prestar el servicio militar, y no el objetivo de encontrar una condición psiquiátrica, que requiere de otro tipo de 106 Que reglamentó el ejercicio de la profesión de la psicología. 107 A pesar de no encontrarse vigente esta norma para la época de los hechos descritos en la demanda, esta Subsección la tiene en cuenta en efrsentido de aludir a su ámbito conceptual y no en el de aplicar su marco de acción normativo. 108 Psicología clínica y:psiquiatría. En Papeles del Psicólogo no. 85 (2003).Tomado de:https:/fwww.redalyc.org/articulo.oa?id=778085011p. 3.

DIAZ MARTINEZ, ltzel y NUÑEZ PÉREZ, Rubén. Psicología clínica: ¿qué es, qué hace, cómo lo hace, para qué sirve? Universidad Autónoma Metropolitana (2010), p. 9. 109 "Por demás, la aptitud de los psicólogos clínicos para diagnosticar trastornos mentales fue corroborada por la también experta Marturi Rodríguez, quien explicó que esa área del conocimiento se ocupa de la ((evaluación, diagnóstico e intervención dependiendo de la patología o la enfermedad mental que arroje el proceso de evaluación».

Esta información fue soslayada por el tribunal. II Y es que - no sobra agregarlo - la literatura especializada corrobora Ip dicho por Aristizábal Diazgranados y Marturi Rodríguez a este respecto. La psicología clínica «se interesa principalmente en establecer un psicodiagnóstico, cara a identificar el trastorno, en analizar la condición psicopatológica, cara a una explicación, y en llevar a cabo un tratamiento, cara a remediar el problema y, en su caso, prevenirlo)>.

Justamente por ello se estima que «aun dentro de la psicología, dispone de sus propios métodos, modelos y procedimientos, en particular, métodos psicodiagnósticos, modelos psicopatológicos y procedimientos psicoterapéuticos». II Visto entonces que «los psicólogos clínicos se interesan fundamentalmente en el diagnóstico, causa y tratamiento de los trastornos psicológicos>), no había lugar a desestimar las opiniones reseñadas a partir de argumentos relacionados con la idoneidad o competencia de quienes las rindieron". 23 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01(58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros valoraciones y no se agota en momentos tan puntuales como los que prevé la norma.

Como puede observarse, del contenido de las historias clínicas de la atención médica suministrada al señor Rodríguez Zabala, es válido encontrar que el diagnóstico de la afección mental, responde al despliegue de un análisis de la evolución que durante meses tuvo el comportamientodel paciente, para efectos de denotar la consolidación de un cuadro sintomatológico que efectivamente encuadrara con la caracterización de la enfermedad mental conocida como "esquizofrenia paranoide"110.

Ahora, no se desconoce que el reconocimiento de una condición psiquiátrica puede constituir una limitación en la capacidad para prestar el servicio militar obligatorio, dado el riesgo que trae su desencadenamiento; no obstante, se insiste en que; la evaluación psicofísica, según el sentido teleológico de la normativa que lo reglamenta, no tiene el alcance de explorar la identificación de alteraciones en el estado de salud mental del personal inscrito.

En el expediente de este proceso no se encuentran incorporados los exámenes médicos que le fueron practicados a Daner Rodríguez Zabala antes de que ingresara al servicio militar obligatorio, así como tampoco la tercera valoración que exige la Ley 48 de 1993, aunque, al haber una certificación que acredita la fecha de incorporación como soldado regular, es válido colegir que para ese momento fue considerado apto para prestar el servicio militar obligatorio.

Podría considerarse que la demandada se encontraba en una mejor posición para aportar esos medios de prueba, y que, por no hacerlo, cabria un indicio de responsabilidad en su contra. Sin embargo, al tener en puenta la postura adoptada por esta Subsección, respecto de la posibilidad de extender el alcance de los exámenes psicofísicos a la realización de valoraciones psiquiátricas, cabría decir que no es de recibo tal consideración, porque la incorporación de los aludidos exámenes de ingreso no hubiera puesto de presente. una labor encaminada al reconocimiento de una preexistencia médica de índole psiquiátrico, y mucho menos brindado certeza en relación con el efectivo estado de salud mental que presentaba el señor Rodríguez Zabala para ese momento.

Incluso, si estamos ante un escenario en el que el soldado regular, almomento de realizar los exámenes médicos, comunicó algún padecimiento de trastornos mentales o suscribió algún consentimiento relacionado con la información que suministró a las autoridades, podríamos decir que es una situación contraria a los intereses de la parte demandante, por enervar la posibilidad de una enfermedad profesional.

En todo caso, no puede pasarse por alto que, a la parte demandante, por estar interesado en demostrar las condiciones de salud que presentaba la víctima directa cuando ingresó a la unidad militar y su alteración luego de ello, le correspondía llevar a cabo actuaciones procesales que, al menos, permitieran al juez administrativo, notar una intención de conseguir la práctica de pruebas que acreditaran tal circunstancia, a pesar de no tener lasmejores condiciones para a11egar1as111.

La solicitud de pruebas en la demanda, entre otras diligencias, 110 El registro individual de prestación de servicios de hospitalización emitido por el Hospital Federico Lleras Acosta da cuenta que la atención suministrada al señor Rodríguez Zabala, en junio del 2008, identificó un 'cuadro de episodio psicótico agudo sin sintomas de esquizofrenia" y, en septiembre del mismo año, constató la presencia de un diagnóstico de "esquizofrenia diferenciada".

Folios 36 y 39, cuaderno 1. "Ahora, si bien es cierto que la entidad demandada está en una mejor posición para otorgar la información requerida en este trámite de segunda instancia, no menos lo es que la obligación de aportar el material probatorio para que se realice el estudio de responsabilidad estatal recae, en cabeza de la parte actora, toda vez que este proceso se sigue bajo los parámetros del Decreto 01 de 1984 y del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es importante señalar que la parte demandante podia solicitar otros medios de prueba para acreditar la responsabilidad de la parte demandada".

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 05 de octubre de 2020, exp. 44534. 24 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros demuestran una desidia de los actores por requerir los exámenes médicos de ingreso al servicio militar; así que deben asumir su falta de valoración probatoria en el proceso.

Visto lo anterior, la Sala no encuentra razones para concluir que el señor Rodríguez Zabala no sufría de esquizofrenia paranoide o de cualquier otro trastorno mental, por el hecho de haber sido declarado "apto" para prestar el servicio militar, en la medida en que de ese resultado no se puede desprender la ejecución de un examen o valoración que conduzca al diagnóstico de enfermedades mentales, como la que ya se ha hecho referencia; y, en consecuencia, tampoco puede ser un parámetro para revelar la variación del estado de salud por causa o con ocasión del servicio militar. 4.3.5.

Como cargo final del recurso de apelación, para atribuir el daño a la parte demandada, está la supuesta omisión de prestar un servicio médico al señor Rodríguez Zabala, que, según los, demandantes, incidió en la agravación del trastorno mental que presentaba el soldado regular. La epicrisis de la Clínica Santo Tomás da cuenta que el Batallón de Sanidad del Ejército Nacional, en mayo de 2008, remitió al señor Rodríguez Zabala a ese centro hospitalario, para que fuera atendido por el servicio de psiquiatría, lugar donde estuvo internado varias veces y durante varios días, se le definió un plan de tratamiento, una impresión diagnóstica y se evaluó la evolución de su estado de salud mental.

Además, los documentos aportados con la demanda revelan que la institución castrense le concedió un permiso de 10 días al soldado para que, en compañía de su padre, acudiera a una evaluación psicológica. La señora Rosa Rodríguez, de quien no se observa una situación que afecte su imparcialidad y credibilidad, afirmó en su testimonio que el Ejército Militar prestó atención médica al señor Rodríguez Zabala, porque varias veces tuvo que acompañarlo al Batallón, para que recogiera los medicamentos que le habían sido ordenados, y, además, lo valoraran los médicos correspondientes' 12.

Todo lo anterior demuestra que el paciente recibió atención médica y tratamiento especializado por la afección presentada por instituciones que tenía convenio con el Hospital Militar Central. Ahora, en el expediente no hay indicios o medios de prueba que pongan de presente el acaecimiento Ide alteraciones en el estado de salud mental de la víctima, anteriores a la atención médica recibida en el mes de mayo de 2008, y que pudieran exponer una posible acción tardía por parte del Ejército Nacional en el manejo de la afección mental.

También hay que destacar los medios de prueba que ponen en conocimiento el servicio médico prestado por la demandada, después del periodo de acuartelamiento. 4.3.6. Por los motivos expuestos, esta Sala encuentra que los medios de prueba allegados al expediente no tienen la vocación de demostrar que el trastorno mental sufrido por Daner Ariel Rodríguez Zabala se produjo por causa o con ocasión del servicio militar obligatorio; y, en ese sentido, no es posible predicar una atribución del daño a la parte demandada, ya sea en el marco de un régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad del Estado.

Lo anterior, ya que no hay elementos de juicio suficientes que permitan a esta instancia reconocer que el señor Rodríguez Zabala fye sometido a un riesgo superior al que es inherente a las actividades que comprende el servicio militar obligatorio (riesgo excepcional); que el Ejército Nacional haya incumplido una deber obligacional a su cargo (falla 112 Grabación de la audiencia de tstimonio rendido por Rosa Rodriguez Valderrama.

Minutos 9:11 a 10:24. Folio 7, cuaderno 2. 25 Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIMflÑRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Radicado: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) Demandante: Mercedes Zabala y otros en el servicio); e incluso que el soldado conscripto, luego de su retiro de la institución militar, no fue devuelto en las mismas condiciones de salud mental que presentaba para el momento de su ingreso a la unidad militar (daño especial).

En consecuencia, al no ser posible consolidar el juicio de imputación y, en consecuencia, no poder avanzar hacia el examen de los perjuicios deprecados por la parte actora, esta Subseccián confirmará la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, pero en razón a los motivos expuestos en esta providencia. y. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a qué no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, admiñitrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida el 15de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. r GUILLERMO SÁNCI-1EZLUQUE MTado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 34.626-17. 26