CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación número: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: DAÑOS DERIVADOS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS – Desplazamiento forzado / COSA JUZGADA INTERNACIONAL – La Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sentencia del 27 de julio de 2022 declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos de los integrantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, en particular por el desplazamiento forzado del señor Guillermo Guzmán Hernández; sin embargo, no se pronunció sobre algunos aspectos indemnizatorios solicitados por la referida víctima ni su núcleo familiar fue parte de esa actuación, lo que impone resolver sobre el particular en esta providencia / CADUCIDAD DESPLAZAMIENTO FORZADO – APLICACIÓN SENTENCIA SU-254/13 - regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual el término de 2 años para demandar en reparación directa se cuenta a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJÉRCITO Y LA POLICÍA NACIONAL – Los integrantes del núcleo familiar del señor Guillermo Guzmán Hernández mediante las pruebas recaudadas en este proceso probaron ser víctimas de desplazamiento forzado por los mismos hechos por los cuales se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado en la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte IDH / PERJUICIOS MORALES – Constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica / DAÑO A LA SALUD – Los demandantes probaron que el desplazamiento forzado del que fueron víctimas les causó una afectación psicológica / PERJUICIOS MATERIALES – Lo solicitado por este concepto por el señor Guillermo Guzmán Hernández fue reconocido por la Corte IDH mediante la sentencia del 27 de julio de 2022 / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS - Su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, salvo que se prueben elementos de excepcionalidad que hagan procedente el reconocimiento de medidas pecuniarias / DESCUENTO POR INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS - se autorizará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional para que al momento de efectuar el pago de las condenas que se le imponen en este proceso descuenten los valores efectivamente pagados a los actores por concepto de la indemnización administrativa por los hechos debatidos en este asunto.
Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, a través de la cual declaró probada la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda. 1 El proceso fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia hasta que ingresó al despacho para fallo; posteriormente, en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por el Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 2 Se discute la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado causado a los actores el 17 de julio de 1996, por miembros de un grupo paramilitar en el municipio de Chigorodó (Antioquia).
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 22 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró probada la caducidad y negó las pretensiones de la demanda2 presentada el 29 de junio de 20123, por los señores Guillermo Guzmán Hernández, Betzaida Yulieth Pacheco Martínez, Eliana Guzmán Pacheco, Eliud Guzmán Pacheco, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco y Elluz Yuliedt Guzmán Olier4, en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el departamento de Antioquia y el municipio de Chigorodó. 2.
La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia que ahora se cuestiona, es la siguiente: Pretensiones 3. Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad patrimonial por la omisión frente a la adopción de medidas de protección y seguridad que conllevó su desplazamiento forzado, como consecuencia de las amenazas que sufrió el señor Guillermo Guzmán Hernández en condición de concejal del movimiento político Unión Patriótica y secretario del sindicato “SINTRAINAGRO”, al tiempo que deprecaron una indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, a título de reparación integral5.
Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, para 1996, el señor Guillermo Guzmán Hernández residía junto con su grupo familiar en el municipio Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12093 del 3 de octubre de 2023, por medio del cual se dispuso una medida de descongestión, se ordenó la redistribución de procesos y se remitió la actuación al referido Tribunal para dictar sentencia. 2 Poderes que obran a folios 1, 2, 190 y 191 del cuaderno 1. 3 Así consta a folio 140 del cuaderno 1.
Adicionalmente, es del caso precisar que la demanda se presentó inicialmente ante los juzgados administrativo del Circuito de Medellín, se le asignó el número de radicado 05001- 33-31-014-2012-00506-00 y le correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo de ese circuito judicial; dicha autoridad mediante auto de 1 de octubre de 2012 declaró su falta de competencia en razón del factor territorial y dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo, la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión, para lo cual indicó que, por la cuantía, el conocimiento del asunto debía recaer en un Tribunal Administrativo.
El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín en auto de 26 de noviembre de 2012 revocó la providencia recurrida y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia. El 16 enero de 2013 el proceso se sometió a reparto en el mencionado tribunal y se le asignó el número de radicado 05001-23-31-000-2013-0001-00.
Folios 143 a 159 del cuaderno 1. 4 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias de sus documentos de identificación y registros civiles de nacimiento y matrimonio que obran de folios 7 a 10 y 165 a 174 del cuaderno 1. 5 Como pretensiones indemnizatorias los demandantes los demandantes pidieron i) 1.000 smlmv para cada uno por perjuicios morales; ii) 1.000 smlmv para cada uno por “daño a la vida de relación”; iii) 1.000 smlmv para cada uno por daños a las condiciones de existencia; a su vez, el señor Guillermo Guzmán Hernández solicitó iv) $5.596’937.979 por lucro cesante correspondiente al dinero dejado de recibir a raíz del desplazamiento forzado y v) $80’000.000 “por todo lo que perdió al tener que salir del municipio de Chigorodó y el gasto que generó su desplazamiento a diferentes partes del país”.
Folios 82 a 85 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 3 de Chigorodó, Antioquia, lugar en el que se desempeñaba como concejal y secretario general de la sede local del sindicato “Sintrainagro”. 5.
Se indicó que el señor Guillermo Guzmán Hernández recibió amenazas por parte de un grupo armado ilegal debido a sus actividades políticas y sindicales, al punto de que el 17 de julio de 1996, mientras se encontraba en la sede del sindicato acompañado por el señor Rigoberto Jiménez, fue víctima de un intento de homicidio. 6. Se señaló que, debido a las amenazas y a la falta de protección por parte de las autoridades, el señor Guzmán Hernández se desplazó del municipio de Chigorodó con su familia, perdió bienes y enseres, debió incurrir en gastos para poder subsistir en otro lugar y dejó de obtener ingresos como socio de una finca de producción de banano, así como los honorarios en calidad de concejal y los pagos en condición de secretario del sindicato, pues debió renunciar a esos cargos. 7.
A juicio de los accionantes, el daño le resulta atribuible a las entidades demandadas, toda vez que no adoptaron medidas para protegerlo a pesar de que esos hechos fueron parte de un plan sistemático en contra de los integrantes de la Unión Patriótica y Sintrainagro, previamente denunciado, aunado a que conocían sobre la presencia paramilitar en el municipio, frente a lo cual no adoptaron las medidas pertinentes. 8.
Precisaron que para efectos del cómputo de la caducidad se debía tomar en consideración que en mayo de 2011 la Fiscalía General de la Nación declaró la conexidad del proceso en el que se investigan los hechos de que fue víctima el señor Guzmán Hernández con la actuación originada por los homicidios de los señores Marceliano Medellín Narváez y Carmelo Durango Moreno, momento en el cual pudieron conocer que esos hechos fueron perpetrados por miembros de un grupo de autodefensas que actuaron con la anuencia de la fuerza pública6.
La defensa 9. La Nación – Ministerio del Interior propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que dentro de sus competencias no se encuentra alguna relacionada con la protección o seguridad de los ciudadanos; ii) caducidad, porque la demanda debió presentarse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al desplazamiento; y iii) “ausencia de nexo causal”, toda vez que las causas del daño alegado no guardan alguna relación con actuaciones de la entidad7. 10.
La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional alegó i) caducidad, para lo cual señaló que la demanda debió presentarse a más tardar dentro de los 2 años siguientes a cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado; ii) hecho de un tercero, dado que el daño fue causado exclusivamente por 6 La demanda se radicó inicialmente ante el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que por auto del 26 de noviembre de 2012 remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, dicha autoridad inadmitió la demanda mediante auto del 27 de febrero de 2013 y, una vez subsanada, la admitió en auto del 19 de abril de 2013.
Folios 81 a 186 del cuaderno 1. 7 Folios 211 a 216 del cuaderno 2. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 4 miembros de un grupo armado al margen de la ley; iii) “inexistencia de la obligación” y falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se probó que los afectados hubiesen solicitado medidas de protección o que estuvieran en una situación de riesgo que implicara la adopción de medidas especiales de seguridad; y, iv) “tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales”, porque los montos de las condenas solicitadas por los demandantes desbordan los parámetros jurisprudenciales fijados por esta Corporación sobre perjuicios materiales e inmateriales8. 11.
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de i) caducidad, dado que la demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, momento en el que los accionantes tuvieron conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado; ii) hecho de un tercero, porque el daño fue causado por un grupo armado al margen de la ley; iii) “indebido razonamiento de la cuantía”, dado que las condenas solicitadas no son acordes con los parámetros fijados en la jurisprudencia; y iv) “ausencia de responsabilidad”, porque no se acreditó que miembros de esa institución actuaran con injerencia, anuencia o complicidad en los hechos acontecidos respecto del desplazamiento9. 12.
El departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero, para lo cual indicó que el desplazamiento de los demandantes fue causado por un grupo armado al margen de la ley; sin que se probara que a la entidad le asistiera un deber de protección, obligación que, en todo caso, recaía en la Policía Nacional10. 13.
El municipio de Chigorodó alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señaló que no le correspondía garantizar la protección de personas en particular, ni se demostró que dicha entidad tuviera injerencia por acción u omisión en relación con el desplazamiento de los demandantes11. 14. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no contestó la demanda12.
Etapa probatoria 15. Mediante auto del 16 de septiembre de 2014 se decretaron las pruebas solicitadas13. 8 Folios 222 a 251 del cuaderno 2. 9 Folios 125 a 130 del cuaderno 2. 10 Folios 252 a 261 del cuaderno 2. 11 Folios 268 a 273 del cuaderno 2. 12 Folios 277 a 301 del cuaderno 2. 13 Se decretaron como pruebas: Copia de i) cédulas de ciudadanía del señor Guillermo Guzmán Hernández y de la señora Betzaida Yulieth Pacheco Martínez; ii) registro civil de matrimonio del señor Guillermo Guzmán Hernández y de la señora María Sonia Olier Rodríguez, registro civil de defunción de la señora Olier Rodríguez; iii) registros civiles de nacimiento de los señores Elluz Yulieth Guzmán Olier, Eliana Guzmán Pacheco, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco, Eliud Guzmán Pacheco, Guillermo Guzmán Hernández; iv) registro de defunción de la señora María Sonia Olier Rodríguez; v) informes de peritaje sicológico de los señores Guillermo Guzmán Hernández, “Betsaida Pacheco”, Elluz “Yulied” Guzmán Olier, “Eliut Guzmán Pacheco”, “Elaida Guzmán Cano” y “Eliana Guzmán Cano”; vi) formulario E-27 del 16 de diciembre de 1994, declaración de elección del señor Guillermo Guzmán Hernández como concejal del municipio de Chigorodó por el partido Unión Patriótica para el Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 5 período 1995 a 1997; vii) artículos de prensa titulados “El cerebro de la paraeconomía”, “DAS e inteligencia militar fueron cómplices de los Castaño: ‘Don Berna’”; viii) certificación del 4 de diciembre de 2007 por medio de la cual la Fiscalía 39 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. Grupo U.P. da cuenta de que en esa fecha el señor Guillermo Guzmán Hernández adelantó trámites de carácter penal ante ese despacho; ix) acta de entrega del inmueble denominado “La Bendición”, suscrita el 30 de mayo de 2006 entre los señores Gerardo Minota Martínez, Albeiro de Jesús Osorio Cano, Jorge Antonio Torres Hernández y Hugo Caraballo Rodríguez; x) escritura pública de compraventa de interés social del inmueble “Santacruz” N° 135 del 20 de febrero de 1996 de la Notaría Única del Círculo de Chigorodó, otorgada por Bananeras El trébol Ltda. en favor del señor Roberto Antonio David Úsuga y otros; xi) registro de matrícula inmobiliaria y factura de impuesto predial del inmueble “Santa Cruz” del 2012; xii) certificado de constitución, existencia y representación legal de la Cooperativa Cooptraben del 19 de agosto de 2010; xiii) contrato para la exportación de banano con representación del 15 de enero de 1997 suscrito entre Icoagro S.A. y la Finca Cooperativa Agrícola Bendición – Cooptraben; xiv) constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial expedida el 4 de septiembre de 2012 por la Procuraduría 170 Judicial II delegada para Asuntos Administrativos; xv) declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Ángel Gabriel Palacio Ballesteros y Arnoldo de Jesús López Caro el 5 de octubre de 2012 ante el Notario 18 del Círculo de Medellín respecto de los ingresos del señor Guillermo Guzmán Hernández; xvi) registro civil de matrimonio del señor Guillermo Guzmán Hernández y la señora María Sonia Olier Rodríguez; xvii) declaración extraprocesal rendida por el señor Guillermo Guzmán Hernández el 4 de marzo de 2013 ante el Notario Quinto del Círculo de Cartagena respecto de su convivencia con la señora Betzaida Yulieth Pacheco Martínez y los ingresos que tenía para el momento de su desplazamiento del municipio de Chigorodó; xviii) oficio del 29 de noviembre de 2017, por medio del cual la Personería Municipal de Chigorodó indicó que no se encuentra denuncia alguna respecto de la persecución o amenazas de la cual fuera victima el señor Guillermo Guzmán Hernández, quien fungió como Concejal de ese municipio para 1996.
Asimismo, indicó que no reposaba documentación alguna sobre denuncias formuladas con ocasión de la muerte sistemática de miembros del movimiento político de la Unión Patriótica y sindicalistas de esa localidad; xix) oficio OFI17-47363-DDH-2400 del 1° de diciembre de 2017, del Ministerio del Interior sobre la creación del Programa de Protección a Dirigentes Políticos, Creación del Programa de Protección, relación de beneficiarios de esas medidas en la región del Urabá Antioqueño ente 2000 y 2002; xx) oficio SIAF- 158321 del 1° de diciembre de 2017, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación informó que adelantó investigaciones disciplinarias iniciadas por la muerte sistemática y desplazamiento forzado de miembros del partido Unión patriótica y sindicalistas en la zona del Urabá Antioqueño con radicados 49- 4394/1996 y 49-5411/1986 que culminaron con decisión de archivo; xxi) oficio OFI17-00155255/JMSC 110200 del 4 de diciembre de 2017, a través del cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que la información relacionada con los consejos de seguridad y medidas adoptadas para garantizar la vida y seguridad de los residentes en la región de Urabá Antioqueño, se debía solicitar Alcalde del municipio de Chigorodó, Gobernador de Antioquia y Ministerio de Defensa Nacional; xxii) informe “¡BASTA YA!” Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad, elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica; xxiii) oficio OFI17- 00045261 del 6 de diciembre de 2017 por medio del cual la Unidad Nacional de Protección allegó documentación del extinto DAS sobre hechos ocurridos en la zona del Urabá Antioqueño; xxiv) oficio No. DDDD HH- 3824 del 22 de diciembre de 2017 por medio del cual la Procuraduría General de la Nación informó la relación de procesos disciplinarios que cursaron sobre la muerte de miembros del partido político de la Unión Patriótica y sindicalistas; xxv) oficio 201700325118 del 29 de diciembre de 2017 de la Defensoría del Pueblo en el que se relacionaron las quejas presentadas a la entidad por homicidios cometidos contra miembros del partido político Unión Patriótica y sindicalistas en la región del Urabá Antioqueño; xxvi) oficio del 5 de diciembre de 2017 por medio del cual el presidente del Concejo Municipal de Chigorodó informó que el señor Guillermo Guzmán Hernández fungió como Concejal del municipio de Chigorodó - Antioquia, los días 2, 6 y 10 del mes de enero, 1, 6, 8, 10, 13, 15, 17, 22 y 24 febrero, 1, 4, 6 y 10 de marzo, 2, 8, 11, 13, 15 y 19 de mayo, 5 junio del año 1995, 2, 5, 9, 12, 14, 16, 20, 21, 23, 26, 28 y 30 de agosto, 2, 4, 6, 9 y 10 de septiembre de 1996, según información que reposa en el archivo del Concejo Municipal, actas de sesiones de 1996 del Concejo Municipal de Chigorodó; xxvii) oficio del 14 de diciembre de 2017 de la Secretaría de Gobierno del departamento de Antioquia por medio del cual informó que no se encontró documentación alguna que certificara el estado del orden público en el Urabá Antioqueño durante los años solicitados; xxix) copia de la investigación previa radicada bajo el N° 1764, seguida por el punible de amenazas, denunciante señor Guillermo Guzmán Hernández y Régulo Cuadrado Palacios; xxx) oficio del 2 de febrero de 2008 de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior en el que se relacionan las normas expedidas en materia de orden público durante el periodo 1993 – 2002 en materia de formulación y aplicación de política pública de orden público, para la zona del Urabá antioqueño y documentos relacionados con el orden público en esa zona; xxxi) oficio 20186170723021 del 3 de mayo de 2018, de Decimoséptima Brigada del Ejército en el que informó que para julio de 1996 operaba en el municipio de Chigorodó el Batallón de infantería N° 46 “Voltígeros” y que no encontró información en libros o minutas que den cuenta sobre la ocurrencia del intento de homicidio perpetrado contra el señor Guillermo Guzmán Hernández, ni del desplazamiento forzado de él y su núcleo familiar; xxxii) oficio No. S-2017- /COMAN- ASJUR-1.10 del Comando de Policía de Urabá por medio del cual remitió copia de las comunicaciones salidas y demás diligencias de la Estación de Policía Chigorodó sobre medidas adoptadas para proteger la población civil del municipio de Chigorodó; xxxiii) oficio No. S-2018- / COMAN- ASJUR-1.10 del Comando de Policía de Urabá sobre la situación de orden público en la zona del Urabá antioqueño desde 1993 hasta 2002, presencia de uniformados en el municipio de Chigorodó para julio de 1996 y relación de medidas encaminadas para defender a la población civil en la zona del Urabá Antioqueño 1993 y 2002; xxxiv) oficio 2583 del 31 de julio de 2019, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación relacionó 78 procesos adelantados por los hechos que rodearon la muerte sistemática y el desplazamiento forzado de miembros del partido político Unión Patriótica; xxxv) oficio N° 502 del 6 de agosto de 2018 por medio del cual la Fiscalía General de la Nación remitió copia del proceso que se adelanta por la muerte de Marceliano Medellín Narváez Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 6 16.
El 13 de febrero de 2020, la parte demandante desistió de las pretensiones formuladas en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, petición que se aceptó en auto del 3 de diciembre de 2021, aclarado mediante providencia del 4 de febrero de 202214. 17. Concluida la fase probatoria, la parte demandante, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el departamento de Antioquia insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron pertinentes15.
En particular, la parte demandante pidió tomar en consideración lo resuelto frente al señor Guillermo Guzmán Hernández por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia proferida el 27 de julio de 2022. y Carmelo Durango Moreno e informó que el 11 de noviembre de 2011 formuló imputación ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín a los postulados Raúl Emilio Hasbún Mendoza como autor mediato y a Javier Ocaris Correa Alzate como autor material, y que para ese momento se había surtido audiencia de incidente de reparación ante la sala de conocimiento de Justicia y Paz del mencionado Tribunal; xxxvi) oficio 201811216353091 del 19 de septiembre de 2018, a través del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respecto de la inscripción de los demandantes en un mismo grupo familiar como víctimas del delito de desplazamiento forzado; xxxvii) oficio N° DDDD HH- 3361 del 2 de octubre de 2018, a través del cual la Procuraduría General de la Nación remitió copia del expediente N° 008 - 0043 /1997 correspondiente a actuaciones relacionadas con hechos ocurridos en las zonas del Meta, Barrancabermeja, La Vega (Norte de Santander), departamentos del Cesar, Antioquia y otros, junto con la copia del fallo de segunda instancia del 7 de diciembre de 2000; xxxviii) informe Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y esperanza paz y libertad”; xxxix) oficio N° DAIACCO-20110 del 27 de diciembre de 2018, a través del cual la Fiscalía General de la Nación remitió informe de contexto relacionado con la “victimización de la Unión Patriótica en el Urabá, analizados desde las diferentes dimensiones del Paramilitarismo”; xl) copia del proceso penal radicado 00073 de la Fiscalía 33 Especializada adelantado en contra del señor Raúl Emilio Hasbún Mendoza por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y desplazamiento forzado por hechos ocurridos entre 1995 y 1997; xli) copia del proceso penal radicado 2018-0034 remitido por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra del señor Dionisio Palacio Ramírez por delitos cometidos en contra de trabajadores del sindicato Sintrainagro entre 1995 y 1997 en la zona del Urabá antioqueño; xlii) Sentencia el 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica contra Colombia, publicada el 30 de enero de 2023; xliii) correo electrónico del 12 de noviembre de 2020, por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copias de los soportes encontrados en relación con la elección del Concejo municipal de Chigorodó en 1994, donde aparece el señor Guillermo Guzmán Hernández como concejal por el movimiento político Unión Patriótica; xliv) oficio DSA- 20600-01-02F 66- del 30 de noviembre de 2020, a través del cual la Fiscalía General de la Nación informó la relación de personas asesinadas y situación de orden público en Chigorodó para 1996; xlv) comunicación de la Defensoría del Pueblo, radicado número 2020003020334181 del 3 de diciembre de 2020 junto con los formatos que recogen el resumen de los casos y sus actuaciones defensoriales por quejas sobre violación de derechos humanos en la zona de Urabá antioqueño; xlvi) correo electrónico del 12 de enero de 2021, por medio del cual la oficina de asuntos jurídicos del Departamento de Policía Urabá remitió la relación del personal de la estación de policía de Chigorodó en julio de 1996, los homicidios registrados en esa zona en 1996 y los informes sobre situación de orden público desde 1993 hasta 2002, adicionalmente, indicó que no se encontró anotaciones o información relacionada con hechos perpetrados en contra del concejal Guillermo Guzmán Hernández; xlvii) correo electrónico del 23 de junio de 2021, por medio del cual Sintrainagro señaló que no contaba con archivos de personal para 1996; xlviii) comunicación del 2 de junio de 2022 GG113-04-01-065 del municipio de Chigorodó sobre la situación de orden público para 1996.
Adicionalmente, xliv) se recibieron los testimonio de los señores Arnoldo de Jesús López Claro, Rigoberto de Jesús Jiménez Sariego y Régulo Cuadrado Palencia; xlv) ratificación de documento de informe pericial sicológico por parte de la psicóloga Andrea Preciado Cartagena; Finalmente, con ocasión del auto del 6 de abril de 2017 a través del cual se resolvió una apelación en contra del auto del 16 de septiembre de 2014, esta Subsección decretó como prueba la práctica de xlvi) dictamen pericial para el avalúo de daños y perjuicios reclamados por el señor Guillermo Guzmán Hernández, junto con sus anexos, aclaración y complementación, dictamen que fue objetado por error grave por la parte demandante.
Folios 1 a 80, 160 a 185, del cuaderno 1; 324, 377 a 381, 383 a 400 del cuaderno 2; 401 a 413, 426 a 442, 450 a 484, 581 a 599 del cuaderno 3; 600, 603 a 636, 639 a 800 del cuaderno 4; 801 a 926, 929 a 934, 936 a 1000 del cuaderno 5; 1.001 a 1.016, 1.018 a 1.037, 1.044 a 1.046 del cuaderno 6; 1.204 a 1.234, 1.236 a 1.237, 1.285 a 1.400 del cuaderno 7; 1.416 a 1.533 del cuaderno 8; 1.416 a 1.439, 1.483 a 1.506, 1.509 del cuaderno 9; a 431 del cuaderno 10; discos compactos que obran a folio 602 del cuaderno 4, 1.016 y 1.147 del cuaderno 6, 1.234 del cuaderno 7, 1.401, 1.542 del cuaderno 8, 1.507 del cuaderno 9, 94 carpetas correspondientes a las copias de las actuaciones penales.
Índices 161, 167, 169, 170, 171, 182, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 181, 183, 186, 189, 195, 207 a 212, 219 221 y 223 de las actuaciones de Samai en primera instancia. El Tribunal a quo mediante auto de 6 de octubre de 2022 declaró el cierre del período probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión. 14 Índices 193 y 195 de las actuaciones en primera instancia en Samai. 15 Índices 219 a 221 de las actuaciones en primera instancia en Samai.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 7 18. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa. 19. La decisión del tribunal 20. El 22 de marzo de 2024, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. 21.
Señaló que la oportunidad en el ejercicio de acción se debía analizar en relación con el conocimiento sobre la ocurrencia del daño y la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado en los términos señalados en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 29 de enero de 2020. 22.
En ese sentido, señaló que las pruebas allegadas al plenario, en especial las copias del proceso penal adelantado por el desplazamiento forzado de los demandantes, daban cuenta de que desde el momento de ocurrencia de los hechos el señor Guillermo Guzmán Hernández atribuyó el daño a la conducta omisiva de las demandadas, tal como se desprendía de la declaración que rindió el 4 de septiembre de 2007 ante la Fiscalía 39 Especializada adscrita al Grupo Especial de Investigación para casos de la Unión Patriótica, de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 23.
Precisó que en todo caso se debía verificar si la situación de desplazamiento forzado constituyó un impedimento para el ejercicio material del derecho de acción, para lo cual señaló que de lo narrado por el señor Guzmán Hernández ante la Fiscalía General de la Nación el 4 de septiembre de 2007 se desprendía con certeza que desde ese momento los demandantes tuvieron la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, dado que en su declaración señaló que su desplazamiento y el de su núcleo familiar era atribuible a la conducta omisiva del Estado, que se habían establecido en Cartagena y contaban con la capacidad material y cognitiva para adelantar acciones judiciales. 24.
Indicó que, en ese escenario, la oportunidad para ejercer el derecho de acción se extendió hasta el 5 de septiembre de 2009, pero la demanda se presentó el hasta el 29 de junio de 2012 cuando ya había operado la caducidad. II. EL RECURSO INTERPUESTO 25. La parte demandante pidió revocar la sentencia para acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, en consideración a que los demandantes acreditaron circunstancias que les impidieron presentar la demanda y porque en todo caso se acudió a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 254 de 201316 26.
La Sala ampliará las razones de inconformidad en el acápite de consideraciones, al resolver sobre el anterior cargo de apelación. 16 Índice 233 de las actuaciones de primera instancia en Samai. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 8 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 27.
La parte demandante solicitó tomar en consideración lo decidido por la Corte IDH, mediante sentencia del 27 de julio de 2022. A su vez, el Ministerio del Interior, la Policía y el Ejército Nacional pidieron confirmar la sentencia apelada17. 28. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que operó la caducidad en los términos señalados en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, porque los demandantes conocieron de los hechos y de la posibilidad de imputar responsabilidad desde el momento de ocurrencia del desplazamiento.
Adicionalmente, señaló que al caso en particular no le resulta aplicable la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, dado que la demanda se presentó con antelación a que se profiriera esa decisión18. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa 29. A través de escrito del 13 de noviembre de 2025 el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó su impedimento para conocer del asunto con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, al que remite el artículo 130 del CPACA. 30.
Indicó que junto con su progenitora y hermanos fueron reconocidos como víctimas en el Anexo II de la sentencia de 27 de julio de 2022 -caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica (UP) Vs. Colombia” proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el magnicidio de su padre, doctor Jaime Pardo Leal19. 31. Al revisar los hechos en los que se funda la manifestación de impedimento, la Sala encuentra que se enmarcan en la causal de impedimento prevista en el numeral 1°20 del artículo 50 del CPC21, al que remite el artículo 160 del CCA22, ante la evidencia de que el problema jurídico a resolver en este asunto implica determinar 17 Índices 16 a 19 y 21 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 18 Índice 20 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 19 Al respecto manifestó: “(…) Así las cosas, podría configurarse la causal de impedimento descrita, por existir un posible interés moral del suscrito: i) actual, en la medida que, durante el ejercicio de la función judicial, deberé valorar probatoriamente un fallo que me reconoció como víctima; ii) directo, toda vez que, probablemente, la Sala de Subsección deberá deliberar y pronunciarse sobre el alcance y efectos de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de julio de 2022 y, en consecuencia, iii) es posible que se afecte mi fuero interno o “capacidad subjetiva para deliberar y fallar”, al tener que apreciar el referido fallo (…)”.
Índice 36 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 20 Si bien en la manifestación de impedimento se fundó el numeral 1° del 1 del artículo 141 del CGP, lo cierto es que la Sala resolverá con fundamento en lo señalado en el artículo 150 del CCA y el numeral 1° del CPC, dado que la demanda se presentó el 29 de junio de 2012, en vigencia de esos estatutos procesales.
Asimismo, en cuanto ambos estatutos procesales prevén como causal de recusación e impedimento la existencia de interés directo o indirecto en el proceso, circunstancia que se indicó como sustento de la manifestación. 21 “Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)”. 22 “Artículo 160. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes (…)”. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 9 el alcance de la sentencia de 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica (UP) Vs. Colombia” y en la que se le reconoció al referido magistrado como víctima, conjuntamente con su progenitora y hermanos, circunstancia que revela un criterio personal, íntimo y familiar sobre los hechos que motivaron tal decisión judicial, los que comparten transversalmente varias de las consideraciones fácticas que deben definirse en el presente radicado. 32.
Así las cosas, la Sala encuentra fundado el impedimento invocado, por lo que lo aceptará23 como consecuencia el magistrado Pardo Flórez será separado del conocimiento y decisión del asunto. Análisis de segunda instancia 33. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2022 resolvió de fondo una controversia sobre la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los derechos de los integrantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, entre otros hechos, por el desplazamiento forzado del señor Guillermo Guzmán Hernández. 34.
Esta circunstancia impone analizar, en primer lugar, si están dados los supuestos para que se considere estar ante un asunto en el que media la cosa juzgada internacional en relación con ese demandante24. Compatibilidad y concurrencia entre el Sistema Interamericano de protección a Derechos Humanos e interno de responsabilidad patrimonial del Estado y cosa juzgada internacional 35.
En el marco del sistema interamericano25, la Corte IDH ejerce como una institución judicial autónoma cuyas funciones están orientadas a la resolución de casos en los que se atribuye responsabilidad internacional a un Estado parte por la violación de los derechos humanos consagrados en la CADH o de cualquier otro 23 Artículo 160 A del CCA: “2.
Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio”. (se destaca). 24 “Artículo 164 del CCA. “Artículo 164 En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”.
(…)”. Se resalta. Artículo 306 del CPC: “Artículo 306. Resolución sobre excepciones. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)” (se resalta). 25 El Estado colombiano adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) mediante la Ley 16 de 1972, realizó el depósito de ratificación el 31 de julio de 1973, y aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a partir del 21 de julio de 1985.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 10 instrumento en el que se le reconozca la competencia expresa para pronunciarse, para lo cual puede ordenar una reparación integral en el marco de la Convención26. 36.
A su vez, en el marco del derecho interno, el artículo 90 de la Constitución Política establece que la responsabilidad del Estado se compromete “por los daños antijurídicos que le sean imputables”, esto es, por aquellos menoscabos directos, ciertos e injustificados a bienes o derechos jurídicamente tutelados de una persona que no está en el deber jurídico de soportar.
En estos términos, a través de la acción de reparación directa27 la persona interesada puede demandar directamente la indemnización y/o reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, que sin duda puede comprometer un derecho consagrado en la Convención28. 37. Ambos regímenes se edifican a partir del incumplimiento de una obligación jurídica a cargo del Estado apta para activar su declaratoria de responsabilidad, soportados en la reparación integral del daño causado en caso de no ser posible la plena restitución. 38.
A partir de lo señalado en el artículo 9329 de la Constitución Política, los jueces pertenecientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación del denominado “juicio de convencionalidad”30 han declarado la responsabilidad del Estado colombiano por la violación directa de la CADH y demás tratados del Sistema Interamericano ratificados por Colombia31, en cuanto los referidos instrumentos tienen como función integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico interno32. 39.
En ese sentido y como particularidad relevante, la postura jurisprudencial de esta Corporación33 coincide con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos – SIDH, al afirmar que en asuntos de violaciones graves a los derechos humanos no puede permitirse que las consecuencias jurídicas de una vulneración grave se 26 Caso de la Masacre de Ituango v. Colombia, párr. 238, Caso Baldeón García v. Perú, párr. 174;
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa v. Paraguay, párr. 195; y Caso Acevedo Jaramillo v. Colombia y otros, párr. 294. 27 CCA - Norma vigente para el momento de presentación de la demanda -29 de junio de 2012-. 28 Consejo de Estado, sentencia del 19 de octubre de 2007, Exp. 29.273, MP. Enrique Gil Botero. 29 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 30 No se utiliza el término control de convencionalidad, dado que no resulta adecuado, pues no se están analizando leyes de cara a la Convención Americana, sino hechos dañosos. 31 En lo concerniente a la posición de garante y control de convencionalidad se puede consultar la sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. 32.988 y sentencia del 21 de noviembre de 2013, Exp. 29.764, M.P. Enrique Gil Botero.
A nivel de la doctrina: Allan R. Brewer- Carías, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, p. 176. Juan Carlos Henao Pérez, El Daño, p. 139: “los controles dentro del moderno Estado de Derecho no pueden limitarse a los tradicionales juicios de legalidad o de formal comparación normativa. El carácter sustancial de esta base edificadora del Estado conduce a que los controles que puedan surgir en las complejas intimidades de su estructura normativa no se agoten en simple esfuerzos sin sentido, superficiales, formales, alejados de los principios y de los valores en que se fundan las instituciones”. 32 “Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad […], servir de i) regla de interpretación respecto de las dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas”.
Corte Constitucional, sentencia C-067 del 4 de febrero del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 33 Sentencia a través de la cual se declaró la configuración de la cosa juzgada internacional en el caso de la Masacre de El Aro vs. Estado de Colombia. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 11 limiten al pago de una indemnización a favor de la víctima de la violación, sino que debe repararse integralmente el daño, para lo cual se han propiciado equiparaciones entre las reparaciones que se reconocen en el régimen interno y el interamericano34. 40.
Adicionalmente, en virtud del principio de complementariedad35, el SIDH no deja de activarse para verificar si existió una vulneración o desconocimiento a los derechos amparados por la CADH ante la existencia de decisiones ejecutoriadas a nivel interno, aunque cuando la Corte IDH define el caso mediante un pronunciamiento de fondo, esa decisión está llamada a ser observada por los órganos judiciales a nivel interno en atención al principio de cosa juzgada internacional36. 41.
De manera coherente, frente a los efectos de las sentencias de la Corte IDH, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que esos pronunciamientos agotan cualquier posibilidad de someter el asunto a nivel interno37. De esta forma, si los hechos materia del proceso de reparación directa fueron decididos previamente por la Corte IDH el juez nacional deberá declarar de oficio o a petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional a fin de impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio y evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios. 42.
Como instrumento para la efectividad de las decisiones del SIDH, la Ley 288 de 199638 dotó de validez, obligatoriedad y fuerza ejecutoria en el derecho interno las decisiones de organismos supranacionales39, sin que se pueda cuestionar la validez de dicha decisión. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 21 de noviembre de 2013, Exp. 29.764, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 26 de noviembre de 2013, AP- 2011-227, M.P. Enrique Gil Botero.
Ver sentencias de la Corte Constitucional: C-774 del 25 de julio del 2001, C-228 del 3 de abril del 2002, C-442 del 25 de mayo del 2011, entre otras. 35 “(…) Esto se asienta en el principio de complementariedad (subsidiariedad), que informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.
De tal manera, el Estado “es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos”.
Esas ideas también han adquirido forma en la jurisprudencia reciente bajo la concepción de que todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad CrIDH. Caso Santo Domingo vs. Colombia, sentencia del 30 de noviembre de 2012. párr. 142. 36 En este punto es importante señalar que además de las sentencias gozan de iguales efectos los acuerdos de solución amistosa realizados por los Estados parte y las víctimas a los que hace alusión el inciso 1.f del artículo 48 de la CADH. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 16 de mayo de 2007, Exp. 29273, M.P. Enrique Gil Botero. 38 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”. 39 Al respecto el artículo 2 de la mencionada ley establece que para que proceda el reconocimiento de una indemnización debe existir “una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios”.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 12 43. El Consejo de Estado, en la sentencia de 29 de octubre de 2007, exp. 29.273, declaró la “cosa juzgada internacional”, frente a hechos sometidos con anterioridad al conocimiento de la Corte IDH, la cual condenó al Estado colombiano en el denominado caso “Las masacres de Ituango”40.
Para tal fin, en dicha sentencia se analizó la compatibilidad y concurrencia entre el régimen de responsabilidad del SIDH y el interno, así como respecto de las medidas de reparación integral adoptadas por el Tribunal internacional41. 44. A partir de la referida sentencia, en varios casos relacionados con graves violaciones a derechos humanos, esta Corporación ha aplicado la jurisprudencia de la Corte IDH, principalmente para seguir los criterios del principio de reparación integral, así como también para juzgar a la luz de la CADH la responsabilidad patrimonial del Estado.
En particular, esta Subsección ha declarado la configuración de la cosa juzgada42 en casos de víctimas de la Unión Patriótica con ocasión de la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte IDH43. 45. La Corte IDH en varias de sus sentencias contra el Estado Colombiano ha manifestado que el monto económico de las indemnizaciones otorgadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden ser descontadas de la indemnización reconocida en el SIDH, comoquiera que existe una complementariedad entre la instancia internacional en materia de derechos humanos y la jurisdicción contenciosa administrativa, en el entendido de que una indemnización monetaria otorgada a una víctima en el ámbito interno puede ser tomada en cuenta por la instancia internacional y con ello evitar el doble pago de una indemnización44. 40 CrIDH, Caso de las Masacres de Ituango vs Colombia, sentencia del 1 de julio de 2006, párr. 234. 41 “Por consiguiente se puede afirmar, sin ambage alguno, que si existe una condena internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a un Estado por la violación de uno o varios derechos humanos, y dentro del proceso se adoptó una decisión vinculante en relación con la indemnización de los perjuicios a favor de las víctimas y sus familiares, a nivel interno la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -en sede de un proceso ordinario de reparación directa- deberá declarar, de oficio o a petición de parte, la cosa juzgada internacional, comoquiera que no le es viable al órgano jurisdiccional de carácter nacional desconocer la decisión proferida en el marco internacional, más aún cuando la Corte Interamericana define de manera genérica toda la responsabilidad del Estado, y no sólo se circunscribe al aspecto puntual del perjuicio.
(…). Como corolario, de lo anterior, para la Sala sin anfibología alguna, se encuentra probada la excepción de cosa juzgada formal y material, escenario que imposibilita el análisis del fundamento fáctico y jurídico en que se estructuran las pretensiones de la demanda, evento que motiva a declarar oficiosamente la mencionada excepción.” Radicado 050012331000199802290 01, interno: 29.273. 42 “(…) La Sección Tercera ha considerado que en los casos de asesinatos de los miembros de la Unión Patriótica la responsabilidad es jurídicamente imputable al Estado por haber omitido adoptar medidas efectivas para proteger la vida e integridad personal de estas personas, pese a que conocían que aquéllos se encontraban en una situación especial de riesgo por causa de su pertenencia a dicho partido político.
En el proceso de la referencia se pretende la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada del señor John Jairo Bermúdez Marín y la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró en la sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, que el Estado era responsable por ello.
Así las cosas, la Corte se pronunció sobre la materia sometida a esta jurisdicción por los hoy demandantes, por tanto, existe cosa juzgada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Estado por la desaparición forzada del señor John Jairo Bermúdez Marín durante los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2002 en el municipio de Curillo, Caquetá; por tanto, esta Corporación como juez interno debe respetar y hacer cumplir la fuerza obligatoria de la sentencia internacional y de sus efectos jurídicos”. sentencia del 2 de febrero de 2024, exp. 63891, M.P. María Adriana Marín. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de diciembre de 2023, exp. 63.381, M.P. Nicolas Yepes Corrales (E), sentencia del 2 de febrero de 2024, exp. 63891, M.P. María Adriana Marín y sentencia del 20 de mayo de 2024, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 44 Ello en virtud de la aplicación del principio general del Derecho consistente en la prohibición del enriquecimiento sin justa causa.
CrIDH, Caso de las Masacres Ituango vs. Colombia, sentencia de 1 de julio de 2006, párr. 189. Al respecto la CrIDH ha señalado: “La Corte observa, tal y como lo ha hecho en otros casos contra el Estado colombiano, que si bien la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 13 Análisis de la cosa juzgada en el caso concreto 46.
Los artículos 332 del CPC45 y 175 del CCA46 regulan la cosa juzgada y fijan los elementos formales y materiales para su configuración. El sentido formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi con idéntico objeto, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico47. 47.
La Corte IDH mediante sentencia del 27 de julio de 202248 declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los derechos de los integrantes y simpatizantes de la Unión Patriótica por amenazas y desplazamiento forzado del señor Guillermo Guzmán Hernández49. Esta decisión se encuentra en firme50. 48. Al respecto, la Corte IDH indicó: Convención no puede ser reducida al pago de una compensación, las indemnizaciones dispuestas en los procesos contencioso administrativos pueden ser consideradas al momento de fijar las reparaciones pertinentes, ‘a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso.
En el presente caso, la Corte valora los resultados alcanzados en dichos procesos contencioso-administrativos, que incluyen algunos aspectos que abarcan las reparaciones por conceptos de daño material e inmaterial. Estos aspectos serán tomados en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes por las violaciones a la Convención declaradas en la presente sentencia”. 45 Artículo 332: “Cosa juzgada. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.
Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 46 Artículo 175: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios”. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 41001-23-31-000-2002-00750-01 (55674). 48 Índice 223 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 49 “(…) 14.
El Estado es responsable por la violación al derecho de circulación y residencia reconocido en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado en perjuicio de las personas mencionadas en los Anexos I y III que fueron víctimas de desplazamientos forzados, en los términos de los párrafos 381 a 386 de la presente Sentencia.”.
(punto resolutivo 14, página 182). Asimismo, en la casilla 280 del Anexo I, página 11, se relacionó como víctima de amenazas y desplazamiento forzado al señor Guillermo Guzmán Hernández. Índice 223 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 50 Tal como se desprende de lo señalado en la Resolución de 21 de noviembre de 2023, proferida por la Corte IDH con ocasión de la supervisión de cumplimiento de la sentencia de 27 de julio de 2022.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 14 “24) Guillermo Guzmán Hernández51 1630. Guillermo Guzmán Hernández nació el 18 de julio de 1962 en el municipio de Lorica, militó en la UP y en el PCC en el municipio de Chigorodó, Antioquia.
Además, fue Concejal de este municipio por esa colectividad y fue Secretario General de SINTRAINAGRO-CHIGORÓ. 1631. El domingo 14 de julio de 1996 se encontraban en las oficinas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria - SINTRAINAGRO- en el municipio de Chigorodó los señores Guillermo Guzmán, Secretario General, y Rigoberto Jiménez Fiscal.
En ese momento pasaron frente a la sede del sindicado dos paramilitares, en una moto, que eran ampliamente conocidos por las personas del pueblo, uno de ellos tenía el nombre de "Antonio" y el otros el alias de "Chiche". Luego de un momento ellos regresaron al lugar con otros dos paramilitares uno de nombre M.A.P. y otro apodado "El Chupeta".
Todos ellos se detuvieron frente a la sede del sindicato y miraron hacía su interior, luego se dirigieron hacía el parque de Chigorodó. En este lugar habían más de cuarenta y cinco policías que habían acabado de llegar. Los policías de la SIJIN hablaron con el Teniente de esa estación, y a los 10 minutos, todos los policías que se encontraban en allí se fueron por un callejón hacía una calle aledaña. Ocho minutos después los paramilitares alias "El Chupeta " y alias "Chiche", cada uno con la mano dentro de un bolso de color negro, se dirigieron hacía el establecimiento donde estaban Guillermo Guzmán y Rigoberto Jiménez.
Al ver que se acercaban los paramilitares, Guillermo sacó un arma de fuego que portaba con su respectivo salvoconducto, y al percatarse de esto, lo paramilitares, fingieron distracción y se devolvieron por la calle que da a la estación de policía. 1632. Luego de esta situación Guillermo Guzmán salió corriendo hacia la estación de policía y Rigoberto Jiménez salió hacia su casa.
A los 15 minutos empezaron a llegar todos los policías, incluido el Teniente de la estación. Guillermo le informó de lo sucedido, incluso señaló a los paramilitares que querían atentar contra sus vidas, a esto el Teniente le dijo: "Hermano, esta vaina está peligrosa, cuídese". Luego de esto Guillermo decidió quedarse en un establecimiento justo en frente de la Estación, al rato llegó Rigoberto Jiménez.
Ambos volvieron a hablar con el Teniente de la estación. Rigoberto comentó que alias "Chiche" y otro paramilitar conocido como Bernardo intentaron entrar en la casa de él, pero debido a los vecinos no lo lograron. Ellos también le informaron al Teniente que todos los paramilitares que habían participado en los hechos estaban reunidos en un negocio llamado Fama Club.
El Teniente se limitó a decir que no podía hacer nada porque contaba con poco personal. Por último, le pidieron al Teniente que les brindara seguridad a sus residencias para esa misma noche a lo que respondió que "no podía, que lo único que podía era decirle al centinela mirara de vez en cuando [ ]”. 1633. El 15 de julio de 1996, a las 9am, Guillermo y Rigoberto se dirigieron al comando de policía a solicitar escolta para ir al aeropuerto de la zona.
Allí se entrevistaron con un Cabo, quien luego de conocer la situación, decidió acompañarlos junto con otros siete policías. A las 11:10 am el avión que los esperaba levantó vuelo. 1634. El día 2 de julio de 1996, SINTRAINAGRO realizó una reunión en donde asistió el entonces general R.A.R. Allí se denunció el lugar donde habitaban los paramilitares que actuaban en la zona, también se denunció el asesinato de trabajadores pertenecientes al sindicato y varias amenazas que eran recibidas vía telefónica. 51 Original de la cita: “Cfr. Resumen Ilustrativo de casos, Guillermo Guzmán Hernández (expediente de prueba, folios 122708 y siguientes)” Índice 223 de las actuaciones de primera instancia en Samai.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 15 1635. El día 23 de julio de 1996 el señor Guillermo Guzmán Hernández y Rigoberto Jiménez interpusieron una denuncia ante la Directora Regional de Fiscalías.
En el año 2007 la FGN entregó el caso del señor Guzmán Hernández a la Fiscalía 39 delegada ante los jueces penales del circuito especializados de la estructura de apoyo de Medellín. El día 12 de febrero de 2008 la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, informó que el caso del señor Guzmán Hernández fue trasladado a la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de DDHH, sede Medellín. El día 19 de agosto de 2008, la Fiscalía 90 especializada Unidad Nacional de DDHH y DIH - Grupo Especial de Investigación para Casos UP, informó que lleva investigación, en etapa previa, por tentativa de homicidio en donde fueron víctimas Guillermo Guzmán Hernández y Rigoberto Jiménez.
El día 19 de abril de 2016, la FGN Unidad Nacional de DDHH y DIH, informó que el caso del señor Guillermo Guzmán Hernández se encuentra en etapa de instrucción y es llevado por la Fiscalía 91 de la ciudad de Medellín. (…)” 52. 49. Esta decisión se fundó en los mismos supuestos fácticos de este proceso, esto es, las amenazas y el desplazamiento forzado del señor Guillermo Guzmán Hernández por su pertenencia al partido político Unión Patriótica y al sindicato “Sintrainagro”, en hechos ocurridos en julio de 1996 en el municipio de Chigorodó (Antioquia) y propiciados por integrantes de un grupo armado ilegal, lo cual permite recabar sobre la identidad de causa respecto de la controversia planteada en este asunto y la resuelta por la Corte IDH. 50.
Frente a la identidad de partes, los anexos en los que se relacionaron las víctimas que reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos dan cuenta de que al señor Guillermo Guzmán Hernández le reconoció como víctima directa de desplazamiento forzado y amenazas. 51. En relación con la identidad de objeto, en el proceso que definió la Corte Interamericana de Derecho Humanos, los representantes de las víctimas solicitaron el reconocimiento de indemnizaciones compensatorias por los daños materiales e inmateriales ocasionados a las víctimas y sus familiares, razón por la cual se reconoció al señor Guzmán Hernández, en calidad de víctima de amenazas y desplazamiento forzado, i) USD $5.000,oo (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales en condición de víctima de amenazas, ii) USD $5.000,oo (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial en calidad de víctima de desplazamiento forzado, y iii) US$15.000,oo (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización fijada en equidad a las víctimas de desplazamiento forzado por la pérdida de sus viviendas o tierras53. 52.
En el presente asunto, el señor Guillermo Guzmán Hernández solicitó el reconocimiento de una indemnización pecuniaria por perjuicios morales, “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia”, lucro cesante y daño emergente, lo cual permite concluir que existe identidad de objeto. 53. Así las cosas, en cuanto el juez internacional se pronunció sobre la responsabilidad del Estado por las amenazas y el desplazamiento forzado en contra del señor Guillermo Guzmán Hernández, la Sala debe reconocer que frente a ese 52 Anexo IV de la sentencia proferida por la Corte IDH.
Índice 223 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 53 Índice 223 de las actuaciones de primera instancia en Samai. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 16 demandante operó la cosa juzgada54; sin perjuicio de que, en virtud del carácter complementario de la jurisdicción internacional, deba resolver sobre las pretensiones indemnizatorias frente a las que no se pronunció la Corte IDH55. 54.
La sala constata que las demandantes Betzaida Yulieth Pacheco Martínez, Eliana Guzmán Pacheco, Eliud Guzmán Pacheco, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco y Elluz Yuliedt Guzmán Olier no fueron parte en el proceso que finalizó con la sentencia de 27 de julio de 2022, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, circunstancia que impone indagar por los hechos y circunstancias puntuales en que reclaman haber sido objeto de la conducta descrita, pues la decisión referida no presta merito definitorio en la materia. 55.
De esta manera, la Sala analizará si a partir de las pruebas recaudadas en este proceso los referidos demandantes acreditaron ser víctimas directas de desplazamiento forzado y si ese daño le resulta imputable a las demandadas, previa verificación sobre la oportunidad en el ejercicio de derecho de acción en los términos planteados en el recurso de apelación. Oportunidad de la demanda 56.
El a quo indicó que operó la caducidad, por considerar que los demandantes conocieron del hecho y la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado, al menos para el 4 de septiembre de 2007, cuando el señor Guillermo Guzmán Hernández rindió una declaración ante la Fiscalía General de la Nación, de la que se infería que los demandantes conocían que el desplazamiento forzado del que fueron víctimas era atribuible a la conducta omisiva del Estado, comprobando que para ese momento se habían establecido en otro lugar y contaban con la capacidad material y cognitiva para adelantar acciones judiciales. 57.
La parte actora controvierte la referida apreciación probatoria indicando que el desplazamiento, la pobreza extrema, el desarraigo, el miedo y el instinto de supervivencia les impidió acceder materialmente a la jurisdicción con antelación a la presentación de la demanda. Indicó que el riesgo que les impedía acudir a la 54 Dicha figura hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, exp. No. 34.239, CP: Ramiro Saavedra Becerra. En ese sentido, en casos similares a la aquí analizado, esta Subsección se pronunció en sentencia del 1° de diciembre de 2023, exp. 63.381, M.P. Nicolas Yepes Corrales (E); sentencia del 2 de febrero de 2024, exp. 63.891, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 20 de mayo de 2024, exp. 64.348, y sentencia del 27 de septiembre de 2024, exp. 68.929, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, decisiones en las que se estableció la identidad de causa y objeto, se declaró la existencia de la cosa juzgada material y se procedió al análisis de los perjuicios respecto de los demandantes que no acudieron al SIDH. 55 Ello en virtud de la aplicación del principio general del Derecho consistente en la prohibición del enriquecimiento sin justa causa.
Corte IDH, Caso de las Masacres Ituango vs. Colombia, sentencia de 1 de julio de 2006, párr. 189. Al respecto la Corte IDH ha señalado: “La Corte observa, tal y como lo ha hecho en otros casos contra el Estado colombiano, que si bien la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de una compensación, las indemnizaciones dispuestas en los procesos contencioso administrativos pueden ser consideradas al momento de fijar las reparaciones pertinentes, ‘a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso.
En el presente caso, la Corte valora los resultados alcanzados en dichos procesos contencioso administrativos, que incluyen algunos aspectos que abarcan las reparaciones por conceptos de daño material e inmaterial. Estos aspectos serán tomados en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes por las violaciones a la Convención declaradas en la presente sentencia”.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 17 jurisdicción tan solo desapareció en el 2011, cuando se hizo pública, en procesos de justicia y paz, la relación entre los grupos armados ilegales y la fuerza pública. 58.
Adicionalmente, indican que la Corte Constitucional - sentencia SU-254 de 2013- determinó una regla especial para la contabilización de la caducidad en relación con las personas víctimas de desplazamiento forzado, según la cual las demandas por esos hechos podían presentarse a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de esa decisión, 23 de mayo de 2013 y, en el caso particular, el derecho de acción se ejerció el 29 de junio de 2012. 59.
En el presente asunto, la parte actora solicita la reparación de perjuicios por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas por hechos ocurridos en julio de 1996. Para esa época, el artículo 136 del Decreto 01 de 198456 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho u omisión causante del daño. En relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad del medio de control y a partir de la norma en cita, esta Corporación ha identificado dos eventos específicos: i) desde el día siguiente de aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido57. 60.
A par de las referidas reglas, resulta imperativo destacar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la exigencia del término de caducidad es exigible (i) siempre que la parte interesada supiera pudiera conocer sobre la participación del Estado en la causación del daño y (ii) estuviera en condiciones de ejercer el derecho de acción en los términos dispuestos en el artículo 90 de la Constitución58. 61.
A través del fallo referido se enfatizó sobre aquellos eventos en los que median circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción e impiden adelantar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda. Así, se señaló que se debe tratar de supuestos objetivos, como por ejemplo secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, en tanto –se itera- la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a iniciar su cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, tesis jurisprudencial que ha sido ampliamente desarrollada en 56 Decreto 1 de 1984: “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 57 “Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 31.187. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 18 fallos de esta Corporación y también ha sido respaldada por la Corte Constitucional59. 62.
Precisado lo anterior, la Sala debe señalar que el desplazamiento forzado es un daño de naturaleza continuada60 de manera que el término de caducidad se cuenta, en principio, desde el momento en el que el daño cesa, evento que puede acontecer desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos, o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no a hacerlo61. 63.
De igual manera, también se ha razonado sobre las hipótesis en las que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar 62 o que pudieran encontrarse frente a situaciones materiales que permitieran considerar que estaban en la posibilidad de acceder a la administración de justicia, circunstancia que en consonancia con los criterios expuestos en la mencionada sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de enero de 202063 tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad. 59 Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que, de acuerdo con el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los eventos, incluso en los relacionados con graves violaciones a derechos humanos, es relevante estudiar la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva.
Igualmente indicó que resulta imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia su ejercicio de manera ilimitada, “sin condicionamientos de ninguna especie”, porque ello atentaría contra la seguridad jurídica y obstaculizaría la posibilidad del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos y, por ende, de obtener pronta y cumplida justicia, de ahí que la actitud pasiva de quien estuvo en la posibilidad de ejercer sus derechos no fuera susceptible de protección. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 60 En este sentido se tienen las siguientes providencias: Subsección A. Auto de Sala de 18 de marzo de 2024, radicación: 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238), M. P. María Adriana Marín;
Auto de ponente de 3 de febrero de 2025, radicación: 05001-23-33-000-2016-02608-01 (62701), M. P. María Adriana Marín; Auto de ponente de 3 de febrero de 2025, radicación: 05001-23-33-000-2020-00575-01 (66248), M. P. María Adriana Marín; sentencia de 5 de marzo de 2021, radicación: 44001-23-33-000-2015-00086-01 (64563), M. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 7 de diciembre de 2021, radicación: 70001-23-33-000-2016-00288-02 (64635), M. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 20 de mayo de 2022, radicación: 05001-23-33-000- 2020-00418-01 (67.891), M. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 3 de febrero de 2023, radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845), M. P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia de 17 de octubre de 2023, radicación: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435), M. P. María Adriana Marín; sentencia de 20 de noviembre de 2023, radicación: 13001-23-33-000-2017-00895-01 (65.916), M. P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia de 19 de febrero de 2024, radicación: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545), M. P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia de 7 de marzo de 2025, radicación 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780), M. P. María Adriana Marín. Subsección B. Auto de Sala de 30 de marzo de 2022, radicación: 05001- 23-33-000-2018-00842-01 (64.170), M. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de tutela de 14 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01004-00, M. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 7 de septiembre de 2023, radicación: 05001-23-33-000-2016-01998 01 (63332), M. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 5 de diciembre de 2023, radicación: 13001-23-33-000-2017-01122 01 (68675), M. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 12 de abril de 2024, radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02 (68852), M. P. Alberto Montaña Plata.
Subsección C. sentencia de 1 de junio de 2020, radicación: 13001-23-31-000-2011-00247-01(48261), M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 19 de febrero de 2024, radicado: 25000-23-36-000-2014- 00549-01 (59027), M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 28 de octubre de 2024, radicación: 68001233300020170020301 (68154), M. P. William Barrera Muñoz; sentencia de 28 de octubre de 2024, radicado: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280), M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, Exp: 200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, Exp: 201500934 01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección A, auto del 10 de mayo de 2017. Exp: 58.017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 19 64. Así, y tal como lo señaló el Tribunal a quo, en los términos señalados en la sentencia de unificación proferida por esta Sección el 29 de enero de 2020, para efectos de establecer la oportunidad en ejercicio del derecho de acción se debe analizar i) el momento en el que los demandantes conocieron o debieron conocer los daños alegados y sobre la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado y, ii) si se encuentran acreditadas situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. 65.
En el presente asunto el a quo indicó que los demandantes conocieron el daño alegado desde julio de 1996, cuando debieron salir del municipio de Chigorodó, y sobre la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado a más tardar el 4 de septiembre de 2007, cuando el señor Guillermo Guzmán Hernández rindió una declaración ante la Fiscalía General de la Nación, sin que se acreditaran circunstancias especiales que les hubiesen impedido ejercer el derecho de acción con antelación a la presentación de la demanda. 66.
La parte apelante no cuestionó la conclusión respecto del momento en el que conocieron o debieron conocer del daño alegado ni sobre la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a las demandadas; no obstante, señaló que el Tribunal desconoció que en el caso en particular se encontraban acreditadas circunstancias especiales que les impidieron acceder a la administración de justicia, las cuales se relacionan con una situación de riesgo, las condiciones socioeconómicas precarias y la situación de desplazamiento forzado. 67.
En relación con la existencia de una situación de riesgo, los demandantes indicaron que el mismo solo cesó el 2011 cuando fue de conocimiento público la relación entre miembros de la fuerza pública y los grupos armados al margen de la ley que perpetraron los hechos delictivos que causaron el daño. 68. Para la Sala, la circunstancia antes referida no tiene la virtualidad de constituir una circunstancia objetiva reveladora de una situación de riesgo, sea antecedente a la referida fecha o apta para llevar a su cesación en el año 2011, no solo por su naturaleza fáctica sino también, en tanto dicha afirmación pierde sustento cuando se constata que el señor Guillermo Guzmán Hernández acudió ante la Fiscalía General de la Nación y expresamente narró 64 en detalle las circunstancias de 64 “(…) PREGUNTADO: Si lo desea díganos si usted tiene conocimiento de la existencia de una demanda en contra del Estado Colombiano que busca reparar a las víctimas de la Unión Patriótica.
CONTESTÓ: A mí la otra vez, como el año pasado me buscaron unos señores de ANDAS una ONG que trabaja con desplazados, esa vez vino RIGOBERTO JIMENEZ el que salió conmigo de Chigorodó que está en Bogotá y otro que estaba acá pero que ahora está en Bogotá de nombre WILFRIDO es de los lados del Urabá; ellos me dijeron que si yo tenía los papeles por la denuncia penal que se había puesto por mí, cuando el problema, había también una doctora que estaba encargada de la demanda, que era de REINICIAR una ONG de quien no recuerdo su nombre; y yo le entregué las copias que yo tenía de eso, yo no le di importancia a eso, y ya no volví a saber nada de eso.
PREGUNTADO: Usted dio poder para ser representado por alguna ONG o por las que acaba de mencionar, ante la demanda contra el estado, para efectos de obtener reparación por los daños y ataques sufridos por usted cuando fue miembro de la Unión Patriótica. CONTESTO: Poder no le he firmado a nadie, a mí eso no me gustó mucho, porque realmente no me explicaron bien para qué era eso, de todas maneras, como estaba RIGOBERTO yo le entregué los papeles y ya ellos nunca más me volvieron a buscar.
(…) PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar o corregir a la presente diligencia. CONTESTÓ: Que anexo a esta diligencia un Certificado de Supervivencia que solicité ante la Notaría Sexta de Cartagena, con la cual dar fe de que en la actualidad estoy vivo. Además de eso, que bueno todo lo que dije en la primera entrevista es así, y que además, mi desplazamiento se debió a la inoperancia del estado, tanto a nivel nacional, como departamental y municipal, porque nosotros en muchas ocasiones Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 20 tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a su desplazamiento forzado, individualizando a los posibles responsables e indicando las razones por las cuales consideraba que le asistía responsabilidad patrimonial al Estado por esos hechos. 69.
Adicionalmente, para efectos de evaluar la situación de riesgo como una circunstancia apta de impedir acudir a la jurisdicción, resulta relevante precisar que en la mencionada declaración el señor Guzmán Hernández indicó que por los daños causados a los miembros de la Unión Patriótica y del sindicato, ya se había promovido una actuación ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para la cual había entregado copias de las pruebas documentales que tenía bajo su poder a la organización “Reiniciar”. 70.
Frente a la precaria situación socioeconómica, la Sala no tiene evidencia distinta de la sola manifestación del apoderado, sin dejar de precisar que la normativa procesal contempla para estos eventos que quien no cuente con los recursos económicos necesarios pueda solicitar el amparo de pobreza65, institución procesal cuyo fin principal apunta a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad66, razón por la cual, para el caso en particular, tal precariedad económica tampoco constituye un impedimento válido para presentarse como obstáculo que pudo impedir el acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 71.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no puede soslayar que el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen, las cuales, en términos generales, guardan relación con la imposibilidad solicitamos por escrito y acudimos a todas las autoridades, a la Policía de Urabá con sede en el Reposo, pidiéndole que se nos diera seguridad o servicio de escolta, la respuesta que ellos nos dieron por escrito era que ellos no tenían personal suficiente para atender esas necesidades; mientras tanto a los miembros de Esperanza, Paz y Libertad por el hecho de ser sindicalistas y no ser Concejal, decía estoy amenazado y ahí mismo le colocaban dos escoltas, incluso nuestro actual presidente tuvo conocimiento de ello cuando era gobernador y nada hizo al respecto.
O sea que mi desplazamiento fue a manos de los paramilitares por ser de la Unión Patriótica, pero facilitado por la inoperancia del estado, que nunca nos ayudó ni colaboró con seguridad para no nos mataran (…)”. (Se resalta). Cuaderno Copias No. 2 – Fiscalía 2018 – 00034, folio 168. 65“Ley 1564 de 2012. Artículo. 151.- Se concederá el amparo de pobreza a la persona que se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Art. 152.- El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo”.
Código de Procedimiento Civil. “Art. 160.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 88. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.
Art. 161.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 88. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”. 66 En la Sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional se refirió a la figura del amparo de pobreza como aquella que “se instituyó en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.).” Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 21 de ejercer diversos derechos, en particular aquellos cuyo ejercicio puede depender de la permanencia en su domicilio, residencia o lugar de trabajo.
De cara al derecho de acceso a la administración de justicia, no se evidencian tales obstáculos, pues las personas perjudicadas pueden demandar en lugares distintos al de la ocurrencia de los hechos, tal como lo realizó el señor Guillermo Guzmán Hernández, primero ante la CIDH y después ante un despacho de la Fiscalía General de la Nación ubicado en Cartagena, lo que confirma que la simple situación de desplazamiento no acredita la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. 72.
Pero al margen de lo anterior, en el presente asunto el desplazamiento sí resulta relevante para efectos de establecer la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, en virtud de la regla especial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 201367. 73. La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena al debate relativo a la temporalidad de los reclamos judiciales y administrativos de quienes se han visto afectados por el desplazamiento forzado.
En la sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional abordó el análisis de varios casos relacionados con víctimas de desplazamiento forzado por la violencia que solicitaban la reparación integral en sede administrativa de los perjuicios ocasionados a causa de dicho desplazamiento68. 74. Acudiendo al principio de favorabilidad y como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población, la Corte Constitucional estableció como regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, que los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial. 75.
En este sentido, expresó específicamente que “los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial 67 “los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta” (se resalta). 68 Criterios acogidos por la Subsección en sentencia de 7 de marzo de 2025, radicación 05001-23-33-000-2017- 00227-01 (67780), M. P. María Adriana Marín. En igual sentido ha sido consistente la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera.
Subsección A. Sentencia de 5 de febrero de 2021, radicación: 47001-23-33-001-2015- 00176-01(59490), M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. Subsección B. Sentencia de 23 de noviembre de 2022, radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777) AG, M. P. Martín Bermúdez Muñoz; sentencia de 26 de enero de 2023, radicación: 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG), M. P. Fredy Ibarra Martínez; sentencia de 19 de abril de 2023, radicación: 47001-23-33-000-2016-00183-01 (64.521), M. P. Fredy Ibarra Martínez; sentencia de 25 de mayo de 2023, radicación: 05001-23-31-000-2012-00653 01 (62866), M. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 25 de mayo de 2023, radicación: 13001-23-31-000-2012-00235 01 (64131), M. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 12 de abril de 2024, radicación: 25000-23-36-000-2016-025-92-02 (65586), M. P. Martín Bermúdez Muñoz; sentencia de 12 de abril de 2024, radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02 (68852), M. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 12 de abril de 2024, radicación: 13001-23-33-000-2017- 01159-01 (68.652), M. P. Fredy Ibarra Martínez; sentencia de 8 de julio de 2024, radicación: 76001-23-33-000- 2018-00775-01 (70.110), M. P. Fredy Ibarra Martínez; sentencia de 10 de octubre de 2024, radicación: 25000- 23-36-000-2017-00860-02 (66.568), M. P. Fredy Ibarra Martínez.
Subsección C. Sentencia de 1º de noviembre de 2023, radicación: 05001233300020150191901 (66873), M. P. Nicolás Yepes Corrales; sentencia de 11 de diciembre de 2024, radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69.476), M. P. William Barrera Muñoz. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 22 protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”.
Bajo la anterior directriz, el cómputo de la caducidad debe realizarse desde la ejecutoria el 22 de mayo de 201369, de manera que la oportunidad para demandar se extendió hasta el 23 de mayo de 2015. 76. La referida sentencia fijó como requisitos para su aplicación que se acredite la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, así como la inscripción en el registro de víctimas para época anterior a la Ley 1448 de 201170, esto es, el 10 de junio de 2011, según consta en el Diario Oficial No. 48.096 de esa fecha. 77.
Sobre las inscripciones en el registro único de víctimas, esta Sala ha reiterado que el desplazamiento forzado es una situación de hecho que puede ser probada con medios de cualquier naturaleza y, por esta misma razón, no resulta indispensable la certificación, inscripción, declaración o constancia de ninguna entidad, ni pública ni privada para configurarse71.
Esto en la medida que la calidad de víctima se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante y no cuando éste es registrado por el Estado72. 78. Da cuenta el expediente de que mediante comunicación del 19 de septiembre de 2018, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas indicó que desde el 8 de septiembre de 2004, las demandantes Betzaida Yulieth Pacheco Martínez, Eliana Guzmán Pacheco, Eliud Guzmán Pacheco, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco y Elluz Yuliedt Guzmán Olier se encontraban inscritas como víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Chigorodó, en calidad de integrantes del grupo familiar del señor Guillermo Guzmán Hernández73. 79.
Bajo la realidad fáctica antes indicada, el desplazamiento forzado se encuentra acreditado y según se dijo antes, queda cobijado por las previsiones de la sentencia SU-254 de 2013, por lo que el cómputo de la caducidad debe realizarse desde la 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2024, exp. 47001-23-33- 000-2018-00389-01 (66.545), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 70 Corte Constitucional.
Sentencia SU-254 de 2013 y Sentencia T-374 de 2023. Criterio reiterado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-241 de 2024. 71 Sentencia de 1° de marzo de 2024, radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355), M.P. María Adriana Marín. 72 En sentencia T-211 de 2019, la Corte Constitucional señaló: “… la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante[, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y en consecuencia ‘por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;
(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley’. “De igual manera, esta Corte ha reconocido la relevancia del RUV señalando que la inscripción en el mismo constituye un derecho fundamental de las víctimas.
Lo anterior, por cuanto la inscripción: ‘(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud (…) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata.
Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias;
(iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada; (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma’, entre otros derechos y beneficios”. 73 Folios 757 a 763 del cuaderno 2.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 23 ejecutoria de la mencionada sentencia, la cual ocurrió el 22 de mayo de 201374, de manera que la presentación de la demanda el 29 de junio de 201275 fue oportuna76. 80.
Así las cosas, se revocará en este aspecto la sentencia apelada y se continuará con el análisis del fondo del asunto. Caso concreto 81. Los demandantes alegaron como daño el desplazamiento forzado del municipio de Chigorodó ocurrido en julio de 1996, con ocasión de la situación de riesgo derivada de las amenazas que recibió el señor Guillermo Guzmán Hernández en calidad de concejal del partido político Unión Patriótica y de integrante del sindicato Sintrainagro. 82.
El desplazamiento forzado del señor Guzmán Hernández, así como su atribución al Estado, quedaron suficientemente acreditados con la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte IDH, la cual, además, da cuenta de que los hechos debatidos corresponden a una grave violación de derechos humanos77. 83. Para efectos de analizar los elementos de la responsabilidad respecto de los demás demandantes, la Sala valorará las pruebas recaudadas en este proceso bajo un criterio flexible de acuerdo con las reglas fijadas sobre el particular por esta Corporación, la Corte Constitucional y la Corte IDH, las cuales, de manera general, guardan relación con i) el decreto, incorporación y valoración de pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios; ii) el alcance de los indicios como factor de prueba que permita atribuir responsabilidad patrimonial al Estado; iii) el valor probatorio de la prueba documental y testimonios sospechosos; iv) las conductas o actuaciones que pueden ser indicios de responsabilidad del Estado; v) la carga de la prueba frente a hipótesis que lo exigen ante la posición que tiene las partes; vi) los deberes de juez frente al decreto de pruebas de oficio; vii) la posibilidad de considerar especiales hipótesis que lleven a modular las oportunidades probatorias y, viii) la posibilidad de acreditar hechos que requieren prueba ad substantiam actus mediante otros medios de convicción, entre otras hipótesis 78. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2024, exp. 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 75 Así consta a folio 140 del cuaderno 1. 76 Folio 142 del cuaderno 1. 77 La Corte Constitucional en la sentencia C-579 de 2013 catalogó al desplazamiento forzado como una de las graves violaciones a los derechos humanos en los siguientes términos: “(…) El pilar fundamental reconocido en esta ponencia es el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas a partir del cual se deriva (i) la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar (ii) las graves violaciones a los Derechos Humanos y (iii) al Derecho Internacional Humanitario: (… ) (ii) Las graves violaciones a los DD.HH. reconocidas por la comunidad internacional son especialmente las siguientes: a) las ejecuciones extrajudiciales, b) las desapariciones forzadas, c) la tortura; d) el genocidio; e) el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso; f) la detención arbitraria y prolongada; g) el desplazamiento forzado; h) la violencia sexual contra las mujeres y i) el reclutamiento forzado de menores (…)” (se resalta).
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 29 de junio de 2016, SP8753-2016, señaló: “(…) El desplazamiento forzado constituye una grave violación de los derechos humanos que suele producirse en contextos de transgresión general de éstos o del derecho internacional humanitario (…)”. 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2025, exp. 13001-23-33-000-2017-01037-01 (70.834), M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 24 84. Bajo el anterior derrotero, la Sala precisa que los demandantes frente a quienes no es posible extender la cosa juzgada internacional corresponde a los integrantes del núcleo familiar del señor Guillermo Guzmán Hernández.
Al respecto, la señora Betzaida Yulieth Pacheco Martínez concurrió al proceso en condición de compañera permanente del mencionado señor, mientras que Eliana Guzmán Pacheco, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco, Eliud Guzmán Pacheco y Elluz Yuliedt Guzmán Olier, acudieron en condición de hijas. 85. La calidad de compañera(o) permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil79. 86.
La señora Betzaida Yulieth Pacheco Martínez acreditó la calidad de compañera permanente del señor Guillermo Guzmán Hernández de manera creíble, convincente y sin oposición o tacha de las demandadas, con la copia de la certificación del 19 de septiembre de 2018 expedida por la UARIV, la cual da cuenta que se encuentra inscrita en el registro único de víctimas en calidad de “esposa/compañera permanente” del señor Guillermo Guzmán Hernández80. 87.
Asimismo, dentro de las pruebas trasladadas de la investigación penal con radicado 02537 adelantada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de las amenazas de que fue víctima el señor Guillermo Guzmán Hernández, se encuentra la copia de la denuncia formulada el 13 de junio de 1996 por el mencionado señor, en la que se indicó que para ese momento vivía en unión libre con la señora “Betzaida Pacheco”81; también obra copia del certificado de afiliación al sistema de seguridad social en salud expedido por Salud Total EPS el 21 de noviembre de 2007, en el que se informó que la señora Pacheco Martínez se encontraba afiliada como beneficiaria en condición de compañera permanente del señor Guzmán Hernández82. 88.
Lo anterior también encuentra respaldo en el contenido de una declaración extraprocesal rendida el 4 de marzo de 2013 ante el Notario Quinto del Círculo de Cartagena por el señor Guillermo Guzmán Hernández, en la que indicó que la señora Pacheco Martínez era su compañera permanente, con quien vivía desde hacía 25 años83. Si bien la mencionada declaración fue realizada por uno de los demandantes y no fue rendida a instancias de este proceso, lo cierto es que las demandadas no solicitaron su ratificación ni manifestaron oposición a su contenido, razón por la cual la Sala la valorará en conjunto con las demás pruebas recaudadas. 79 “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. 80 Folios 1.319 y 1.320 del cuaderno 7. 81 Folio 168 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°15 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 82 Folio 115 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°26 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 83 Folio 170 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 25 89. Adicionalmente, se probó que la señora Pacheco Martínez y el señor Guzmán Hernández tienen 3 hijas en común84, circunstancia que si bien por sí sola no permitiría arribar a una conclusión sobre la existencia de la unión marital de hecho, lo cierto es que analizada en conjunto con las demás pruebas resulta indicativa de la condición alegada por esa demandante. 90.
De otra parte, con las copias de sus registros civiles de nacimiento, las demandantes Eliana Guzmán Pacheco, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco y Eliud Guzmán Pacheco, probaron ser hijas de la señora Betzaida Yulieth Pacheco Martínez y del señor Guillermo Guzmán Hernández. A su vez, la demandante Elluz Yuliedt Guzmán Olier acreditó ser hija del señor Guzmán Hernández85. 91.
Adicionalmente, para julio de 1996, las referidas demandantes tenían 1, 5, 7 y 12 años de edad, respectivamente86, época en la que ocurrió el desplazamiento del señor Guzmán Hernández y no median razones probatorias para considerar que no convivían con él. De una parte, Eliana Guzmán Pacheco, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco y Eliud Guzmán Pacheco son hijas en común con su compañera permanente, la señora Pacheco Martínez y, de otra, Elluz Yuliedt Guzmán Olier se encontraba bajo la patria potestad de su padre, dado que su mamá, la señora María Sonia Olier Rodríguez, había fallecido el 10 de diciembre de 198687. 92.
En esas condiciones, las demandantes en este asunto acreditaron que para 1996 conformaban el núcleo familiar del señor Guillermo Guzmán Hernández, a quien la Corte IDH reconoció como víctima de desplazamiento forzado por amenazas que recibió en condición de integrante de la Unión Patriótica y de Sintrainagro, hecho por el cual declaró la responsabilidad internacional del Estado. 93.
En ese escenario, para efectos de analizar la existencia del daño y su imputación a las demandadas respecto del desplazamiento forzado que alegaron Eliana Guzmán Pacheco, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco, Eliud Guzmán Pacheco, Betzaida Yulieth Pacheco Martínez y Elluz Yuliedt Guzmán Olier, la Sala partirá del hecho probado de que las referidas personas pertenecen al núcleo familiar del señor Guillermo Guzmán Hernández y cohabitaban con él para la época de ocurrencia de los hechos. 94.
En relación con la existencia del daño respecto de estas demandantes, consistente en el desplazamiento forzado del municipio de Chigorodó por hechos ocurridos en 1996, en el expediente obra copia de la comunicación del 19 de septiembre de 2018 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual da cuenta que Betzaida Yulieth Pacheco Martínez, Eliud Guzmán Pacheco, Elluz Yuliedt Guzmán Olier y Elaida Yulieth Guzmán Pacheco se encuentran incluidas en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado, como integrantes del núcleo familiar del señor Guillermo Guzmán Hernández88. 84 Folios 171 a 173 del cuaderno 1. 85 Folios 167 a 173 del cuaderno 1. 86 De acuerdo con las copias de sus registros civiles de nacimiento, Eliana Guzmán Pacheco nació el 10 de enero de 1995, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco el 31 de mayo de 1991, Eliud Guzmán Pacheco el 13 de diciembre de 1988 y Elluz Yulieth Guzmán Olier nació el 29 de marzo de 1984, folios 167 a 173 del cuaderno 1. 87 Tal como consta en el registro civil de defunción que obra a folio 6 del cuaderno 1. 88 Folios 1.319 y 1.320 del cuaderno 7.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 26 95. Para la inscripción en el referido registro, la UARIV tuvo que efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 15689 de la Ley 1448 de 201190, el que, según lo establecido por la Corte Constitucional, “apunta a contrastar la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima”91. 96.
Así, como la inscripción en el RUV implicó la verificación de los hechos victimizantes -incluido el desplazamiento forzado-, la Subsección considera que ese documento presta mérito probatorio para acreditar el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los referidos demandantes92. 97. En relación con la demandante Eliana Guzmán Pacheco, si bien no acreditó estar inscrita en el Registro Único de Víctimas, resulta posible inferir que también fue víctima de desplazamiento en cuanto para la época de esos hechos tenía 1 año de edad y no existen elementos a partir de los cuales se pueda concluir que no convivía con sus padres. 98.
Adicionalmente, el desplazamiento forzado de las demandantes no fue desvirtuado por las demandadas y la información certificada por la UARIV encuentra respaldo en otras pruebas recaudadas, en particular, las declaraciones de los señores Rigoberto de Jesús Jiménez Sariego y Régulo Cuadrado Palencia. 99. En cuanto a la credibilidad de dichos testigos, la Sala precisa que en la audiencia en las que se recibieron las declaraciones, el Ejército Nacional los tachó de sospechosos, sobre la base de que tenían interés en el asunto porque también promovieron procesos de responsabilidad patrimonial por hechos similares a los debatidos. 100.
La tacha formulada por la demandada no impide per se la recepción, traslado o valoración de esos testimonios, pues lo que ello impone al juez es la obligación de efectuar un análisis más exigente para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria en ejercicio de la valoración que se debe efectuar con los demás medios de convencimiento, acompañada de las reglas de la sana crítica93 89: Artículo 156.
Procedimiento de registro. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles (…) (se destaca). 90 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 91 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T- 019 del 24 de enero de 2019, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp: T-2.894.685. 92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, C.P.: María Adriana Marín (E), exp: 44.091.
Reiterado por la Subsección A por medio de sentencia del 24 de abril de 2020, exp: 51.315 y sentencia de 4 de diciembre de 2020, exp. 58.687 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 93 Corte Constitucional, sentencia C-202/05, M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 27 101.
El señor Rigoberto de Jesús Jiménez Sariego indicó que era compañero del señor Guzmán Hernández en el sindicato Sintrainagro, en el que ejercía como Fiscal de esa seccional, lo cual encuentra sustento en la certificación del 17 de septiembre de 1996 expedida por el vicepresidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria que fue trasladada del proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación por esos mismos hechos94. 102.
Asimismo, señaló que también fue víctima de amenazas y que se encontraba junto con el señor Guzmán Hernández el día en que debieron desplazarse del municipio de Chigorodó, lo que es congruente con lo narrado en la denuncia que, junto con el señor Guillermo Guzmán Hernández, formuló el 23 de julio de 1996 ante la Fiscalía General de la Nación en calidad de directivos sindicales de la seccional Sintrainagro – Chigorodó95, así como en la ampliación de la denuncia que realizó en la misma oportunidad ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín96. 103.
Adicionalmente, la Corte IDH en la sentencia del 27 de julio de 2022 - Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica VS. Colombia- reconoció al señor Rigoberto de Jesús Jiménez Sariego como víctima de desplazamiento forzado por los mismos hechos que afectaron al señor Guillermo Guzmán Hernández. 104. Las anteriores pruebas permiten establecer sin dubitación alguna que el señor Jiménez Sariego era compañero del señor Guzmán Hernández en el sindicato Sintrainagro y que con ocasión de esa relación conoció el desplazamiento forzado de las demandantes.
Sobre ese hecho, en el testimonio que rindió en este proceso señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) PREGUNTADO: señale en qué circunstancias se dio el desplazamiento del señor Guzmán. CONTESTO: incluso nos desplazaron juntos, el mismo día, a nosotros nos hicieron un atentado en la oficina de SINTRAINAL, a escasos 50 metros del Comando de la Policía de Chigorodó. El día de ese atentado éramos los únicos que no sabíamos de ese atentado, pero la Policía si lo sabía. (…) CONTESTO: para esa época estaba entregando el cargo de presidente de ese sindicato, porque era concejal y no podía tener esos dos cargos, eso fue un domingo que estábamos trabajando.
PREGUNTADO: para claridad del Despacho, señale que relación tenía o tiene usted con el sindicato SINTRAINAL, y con el movimiento político Unión Patriótica. CONTESTO: en la época yo era fiscal municipal de Chigorodó, y era tesorero del partido Unión Patriótica, y actualmente hago parte de la junta nacional de esa organización como secretario de organización nacional.
PREGUNTADO: dada su calidad de miembro de las organizaciones sindical y política para la época del desplazamiento del señor Guzmán, describa cuál era la situación del movimiento sindical, y del partido político Unión Patriótica para el año 1996. CONTESTO: para ese año el sindicato, la junta directiva, de 12 compañeros solo quedaba Guillermo, Gabriel Palacio y yo, y de los demás, dos fueron asesinados en la masacre del aracatazo en 1995.
Y los otros tuvieron que salir 94 Al respecto informó: “(…) El señor Rigoberto Jiménez, es miembro activo de nuestra Organización sindical desde el 11 de noviembre de 1993 hasta la fecha desempeñándose como Fiscal (…)”. Folio 74 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°15 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 95 Folios 3 a 8 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°15 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 96 Folios 12 a 20 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°15 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 28 desplazados, incluso fuera del país, ya en ese momento éramos objetivo militar y no podíamos andar solos, teníamos que estar juntos, o hablar con el Ejército para que por lo menos delante de ellos no nos hicieran nada, esa era la situación del sindicato, parecido la del partido político.
La de este último empezaron a asesinar desde el 1995, asesinaron al presidente era Carmelo Durango, al vicepresidente, ese mismo día mataron en la plaza de mercado a 14 miembros de la Unión Patriótica, que eran militantes comunes. PREGUNTADO: señale si existía previo al atentado que dio lugar al desplazamiento del señor Guzmán, amenazas, o algún riesgo conocido sobre su vida, y si las mismas, fueron puestas en conocimiento de alguna autoridad en el Municipio de Chigorodó, o en la zona de Urabá. CONTESTO: cuando los paramilitares llegaron a ahí, ellos pintaron el pueblo con consignas "fuera sindicalistas, fuera guerrilleros", en la propia casa de Guillermo había un letrero de estos.
Eso por supuesto que siendo Guillermo presidente del Concejo Municipal de Chigorodó, eso lo ponía en conocimiento de las autoridades, de primera mano a la Policía, al mismo Ejército, a la Fiscalía, muchas veces íbamos a poner una denuncia y ni siquiera nos la recibían, porque eso era un plan preparado que lo conocía el gobierno departamental, nacional, las autoridades locales, estaba preparado para asesinar a los máximos líderes de la Unión Patriótica por el simple hecho de que nosotros en la zona ya teníamos en los 11 municipios las alcaldías, ya éramos poder en la región, y estábamos preparando dirigentes para diputados, para la asamblea de Antioquia, de hecho algunos ya eran diputados, estábamos preparando gente para el Senado, para la Gobernación. Por ese solo hecho nos condenaron como objetivo militar en la zona de Urabá (…) PREGUNTADO: señale si lo sabe si el desplazamiento del señor Guzmán se dio con su familia en pleno, o simplemente fue solo el quien se desplazó. CONTESTO: inicialmente solo conmigo, nos sacó la Cruz Roja del Municipio de Chigorodó a la Ciudad de Medellín, estuvimos acá aproximadamente hasta octubre, sin tener donde vivir, sin tener una entrada económica, lo que nos podía mandar nuestras esposas y fue tanta la presión de los paramilitares a nuestras familias, que después ellos tuvieron que salir como pudieron, la familia de Guillermo se trasladó para Cartagena, y él se quedó acá en Medellín porque creíamos nosotros que podíamos hacer algunos acuerdos para regresar a la zona, hacíamos reuniones con empresarios bananeros y mucha gente, a fin de si podíamos regresar a la zona.
Me acuerdo en una de esas reuniones que ellos nos dijeron que si nosotros queríamos seguir viviendo que nos fuéramos incluso de Medellín. Guillermo se fue para Cartagena, y yo para Sincelejo. Un compañero de nosotros se regresó a Chigorodó, y lo bajaron en una bomba de gasolina y lo asesinaron, no lo dejaron llegar al pueblo. PREGUNTADO: señale si lo sabe cómo subsistió la familia del señor Guzmán en Urabá durante el tiempo que él estuvo en la ciudad de Medellín desplazado.
CONTESTO: de la solidaridad que le daban los compañeros de nosotros allá, y acá en Medellín en la minorista Guillermo y yo íbamos a cargar bultos para pedir comida y la mandábamos para allá. PREGUNTADO: señale si lo sabe qué personas dependían económicamente del señor Guzmán. CONTESTO: él tenía su esposa, tres niñas menores de edad, y el papa que estaba en delicado estado de salud.
PREGUNTADO: indique si es de su conocimiento al cuanto tiempo del desplazamiento a la ciudad de Medellín pudo el señor Guzmán reencontrarse con su familia. CONTESTO: en 1999, tres años después del atentado, Guillermo se encontró con su familia en la ciudad de Cartagena. PREGUNTADO: precise en qué lugar residía la familia del señor Guzmán, y en qué lugar residía el señor Guillermo durante el periodo de tiempo que estuvieron separados CONTESTO: el primer año vivió la familia en Chigorodó, y luego se fueron para Cartagena donde un familiar de Guillermo, y Guillermo acá en Medellín. (…) PREGUNTADO: sabe usted si la familia del señor Guillermo al momento de desplazarse a la ciudad de Cartagena pudo trasladarse con sus bienes y enseres personales a esta ciudad.
CONTESTO: no. El solo saco la ropa, ya la esposa con sus hijas si lograron sacar algunas cosas muy sencillas. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 29 (…) dice conoce el grupo familiar del señor Guillermo, nos podría indicar que personas, mencionando los nombres, conformaban ese grupo familiar.
CONTESTO: la familia de lo que estoy seguro es que se compone de 3 niñas y su esposa, y el papa, yo hace 20 años que no tengo contacto con la familia de él, así que no recuerdo los nombres. PREGUNTADO: de acuerdo a la cercana que usted dijo tener con él, no recuerda ningún nombre. CONTESTO: no me acuerdo de ninguno de los nombres, nosotros en la zona de Urabá, la relación entre familias no era tan cercano al proceso como tal, con la gente.
PREGUNTADO: sabe usted si el señor Guzmán por las condiciones y calidades que se mencionaron en respuestas anteriores, solicito alguna protección al Departamento de Antioquia. CONTESTO: si, se hizo una denuncia en la fiscalía regional de Antioquia, donde se mencionó con nombre propio las personas que iban a asesinar a Guillermo. Además de la que se hizo en el consejo de seguridad del Municipio de Chigorodó (…)97” (se resalta). 105.
Para la Sala, lo informado por el referido testigo resulta creíble, dado que corresponde a una persona que conoció de manera directa los hechos, además que su relato fue consistente y coincidente con lo indicado en la certificación expedida por la UARIV respecto del desplazamiento forzado de las demandantes. 106. Adicionalmente, aunque el testigo afirmó no recordar los nombres de los familiares del señor Guzmán Hernández, la Sala considera que esa circunstancia no afecta la credibilidad de su declaración, dado que ello encuentra sustento en que su relación con el señor Guzmán Hernández era laboral por su pertenencia a Sintrainagro, la cual no implicaba una cercanía personal que le permitiera conocer esos nombres; asimismo, resulta relevante que su declaración se recibió el 19 de octubre de 2017, cuando habían trascurrido más de 20 años desde la ocurrencia de los hechos. 107.
Respecto del desplazamiento forzado de las demandantes también obra la declaración del señor Regulo Cuadrado Palencia, quien indicó que conoció de los hechos, dado que para 1996 era concejal del municipio de Chigorodó por el partido político Unión Patriótica y también fue víctima de amenazas. En declaración rendida en este proceso el 19 de octubre de 2017 señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) PREGUNTADO: señale desde hace cuánto conoce al señor Guzmán. CONTESTO: aproximadamente 25 años.
PREGUNTADO: porque lo conoce. CONTESTO: nos conocimos porque vivimos en el mismo municipio de Chigorodó y él era dirigente sindical en esa época, y en el año 1994 fuimos electos concejales los dos en el mismo período por el partido UP (…) PREGUNTADO: si lo sabe señale si el señor Guzmán al momento de su desplazamiento lo hizo solo o acompañado.
CONTESTO: en el momento en que salió, fue solo, a los días, el sacó a su familia. PREGUNTADO: señale que pasó con la familia del señor Guzmán durante el tiempo que estuvo desplazado sin ellos. CONTESTO: en ese aspecto durante el tiempo que quedaron solos, hasta que se unieron, no tuve contactos con él. (…)”. 108. Lo mencionado por el testigo da cuenta del desplazamiento forzado de las demandantes y, además, encuentra sustento en las copias de las actuaciones del proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación por las amenazas que 97 Folios 426 a 431 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 30 recibió el señor Guillermo Guzmán Hernández, en particular con la copia de la certificación del 19 de julio de 2007 expedida por el presidente del Concejo Municipal de Chigorodó en la que se indicó que para 1996 el señor Regulo Cuadrado Palencia también era concejal de esa Corporación98. 109.
Asimismo, el relato de los hechos por parte del señor Cuadrado Palencia resulta coincidente con lo informado en la denuncia del 8 de febrero de 1996 que formuló ante la Fiscalía Seccional de Chigorodó en la que indicó que con ocasión de su calidad de concejal por el movimiento político Unión Patriótica recibió amenazas junto con el señor Guillermo Guzmán Hernández99. 110.
En suma, lo referido por los señores Rigoberto de Jesús Jiménez Sariego y Regulo Cuadrado Palencia, aunado a la certificación expedida el 19 de septiembre de 2018 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dan cuenta de que Eliana Guzmán Pacheco, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco, Eliud Guzmán Pacheco, Betzaida Yulieth Pacheco Martínez y Elluz Yuliedt Guzmán Olier se desplazaron del municipio de Chigorodó en 1996, a la par de que en el expediente no obran elementos que lleven a concluir una situación diferente.
Imputación y nexo de causalidad 111. Acreditado el daño alegado por las demandantes, le corresponde a la Subsección determinar si le asiste o no responsabilidad a las entidades demandadas o si se acreditó algún eximente de responsabilidad. 112. La Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación100. 113.
En tal medida, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas debe resolverse de la misma forma, pues, se insiste, el juez puede en cada caso considerar válidamente que existen razones jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o un criterio de imputación diferente. 114.
En el presente caso, las demandantes afirman que el desplazamiento forzado del que fueron objeto resulta atribuible a las demandadas debido a una omisión en los deberes de seguridad y protección, sostienen que su situación de riesgo era evidente por las amenazas recibidas por el señor Guillermo Guzmán Hernández, relacionadas con sus actividades sindicales, en calidad de miembro de la junta 98 Folios 173 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°15 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 99 Folios 115 y 116 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°15 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 100 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 31 directiva de la seccional de Sintrainagro y su condición de Concejal del municipio de Chigorodó por el partido político Unión Patriótica, y que, no obstante la notoriedad del riesgo, las autoridades no implementaron medidas al respecto. 115.
En relación con la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado la Constitución Política en su artículo 2º señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…”. 116. En ese escenario, esta Sección ha precisado que en los eventos de atribución de responsabilidad por falla del servicio por incumplimiento de esa obligación la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa101. 117.
Adicionalmente, dicho deber de protección también surge de la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado102, pues esta genera una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. En estos eventos no se requiere que el afectado hubiese elevado un requerimiento formal de protección ante las autoridades103. 118.
Bajo ese derrotero, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, bien porque el afectado hubiese solicitado medidas de protección o porque las circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente 101 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.
En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. 102 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. 103 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015. exp. 35.544.
“… [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.
“(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordó el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada(…)”.
(se resalta). Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 32 conocidas por las instituciones de seguridad104, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”. 119.
Adicionalmente, tratándose de omisiones en el deber de seguridad y protección, la falla en el servicio debe analizarse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance o su capacidad de maniobra105. 120.
En el presente asunto, la situación de riesgo del señor Guillermo Guzmán Hernández por las amenazas recibidas con ocasión de su pertenencia al partido político Unión Patriótica y al sindicato “Sintrainagro”, así como el conocimiento de ese hecho por parte de las autoridades, fueron suficientemente acreditadas en la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte IDH en los términos en que se indicó en el análisis que se realizó en el acápite de cosa juzgada de esta providencia. 121.
En todo caso, estos hechos también encuentran respaldo con las pruebas recaudadas en este proceso, en particular, las pruebas trasladadas de la investigación penal que se adelantó por las amenazas que recibió el señor Guillermo Guzmán Hernández, las que acreditan que el mencionado señor pertenecía al movimiento Unión Patriótica y que para 1996 ejercía como concejal del municipio de Chigorodó106.
La certificación suscrita el 17 de septiembre de 1996 por el vicepresidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria demuestra que pertenecía a la junta directiva de la seccional de esa organización en el municipio de Chigorodó107. 122. Adicionalmente, se probó que, al menos desde finales de 1995 fue objeto de amenazas en virtud de sus actividades políticas y sindicales, lo cual denunció ante la Fiscalía General de la Nación en varias oportunidades, tal como se desprende de las copias de las actuaciones recaudadas en el proceso penal que se adelantó por esos hechos. 123.
El 8 de febrero de 1996, el señor Guillermo Guzmán Hernández, junto con el señor Regulo Cuadrado Palencia, en calidad de concejales del municipio de Chigorodó, denunciaron ante la Fiscalía Seccional de Chigorodó que el 21 de diciembre de 1995 recibieron una llamada en las instalaciones del Concejo Municipal, en la que los amenazaron y les indicaron que el día anterior no habían 104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 105 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 45881, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 106 Al respecto informó (transcripción literal): “(…) El señor Guillermo Guzmán fue miembro activo de SINTRAINAGRO Seccional Chigorodó, desde el 07 de septiembre de 1992, hasta el 07 de septiembre de 1994, desempeñándose como Presidente de la Organización Sindical y del 08 de septiembre de 1994 hasta el 07 de julio de 1996 desempeñadonse como Secretario General, a raíz de las amenazas y atentado del día 15 de julio tuvo que renunciar a nuesta Organización Sindical (…)”.
Folio 74 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°15 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 107 Folio 173 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°15 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 33 atentado contra su vida porque estaban en compañía de la personera del municipio, pero que iban a regresar por ellos y por el señor Carmelo Durango.
Así mismo, indicaron que durante enero de 1996 conocieron que sujetos armados los estaban buscando en los lugares que frecuentaban108. 124. El 13 de junio de 1996, el señor Guillermo Guzmán Hernández denunció ante la Fiscalía Seccional de Chigorodó que el 11 de junio anterior recibió una llamada en las instalaciones del Concejo Municipal, en la que una persona que se identificó como integrante de un grupo de autodefensas le indicó que conocían sobre su pertenencia al partido comunista, a la Unión Patriótica y a un sindicato, quien le solicitó que se reunieran en el municipio de Carepa. 125.
El denunciante señaló que no cumplió la cita, dado que solicitó acompañamiento a las autoridades de policía mediante comunicación con el oficial que ejercía como comandante en el municipio y con el Coronel “Molina”, ante lo cual le indicaron que no contaban con el personal necesario. Junto con la denuncia aportó copias de las grabaciones de las llamadas realizadas, tanto con el supuesto integrante del grupo armado ilegal como con el oficial de la Policía Nacional109. 126.
El 23 de julio de 1996, el señor Guillermo Guzmán Hernández, junto con el señor Rigoberto Jiménez Sariego, en calidad de directivos sindicales de Sintrainagro, denunciaron ante la directora Regional de Fiscalías de Medellín los hechos ocurridos el 14 de julio anterior en el municipio de Chigorodó, que según su dicho habían puesto en peligro sus vidas y las de sus familiares110.
En este punto se precisa que los hechos ocurridos en esta oportunidad fueron reseñados por la Corte IDH en la sentencia del 27 de julio de 2022 como uno de los casos emblemáticos por los cuales declaró la responsabilidad del Estado111. 127. Con ocasión de las anteriores denuncias se iniciaron sendas investigaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, en las cuales se dictó resolución inhibitoria el 22 de agosto de 1997, en cuanto se consideró que los hechos denunciados no habían existido 112; posteriormente, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Grupo Especial de Investigación para Casos de la Unión Patriótica, mediante providencia del 12 de marzo de 2008 revocó la resolución inhibitoria y dispuso continuar con la investigación113. 108 Folios 115 y 116 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°15 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 109 Folios 40 a 46 y 168 a 172, y 116 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°15 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 110 Folios 3 a 8 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°15 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 111 Anexo IV de la sentencia proferida por la Corte IDH.
Índice 223 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 112 Folios 141 y 142 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°15 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 113 Folios 155 y 156 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°15 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 34 128. En virtud de las ordenes de trabajo impartidas por el funcionario instructor, se recaudaron, entre otras, las entrevistas114 de los señores Flora María Romaña de Ferreira y Marleny de Jesús Rodríguez Bedoya, quienes señalaron que para 1996 eran concejales del municipio de Chigorodó y al unísono señalaron que para esa época el señor Guillermo Guzmán Hernández era concejal de ese municipio por el partido Unión Patriótica y que se había desplazado de ese lugar con ocasión de las amenazas que recibió por parte de integrantes de un grupo armado al margen de la ley, las cuales fueron motivadas por su filiación política115. 129.
Asimismo, se recaudó la entrevista realizada a la señora Emidia Esther Carvajal Pérez, quien indicó haber sido la personera del municipio de Chigorodó para 1996. Señaló que conoció al señor Guillermo Guzmán Hernández como concejal por el partido Unión Patriótica y que fue objeto de amenazas al igual que otros dos concejales de ese partido político, los señores Carmelo Durango y Marceliano Medellín, quienes fueron asesinados en 1996 por el grupo armado ilegal que realizaba las amenazas en contra de los integrantes de la Unión Patriótica y Sintrainagro116. 130.
Posteriormente, la Fiscal 91 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados para casos de la Unión Patriótica, Antioquia y Chocó, a través de providencia del 1 de julio de 2011 decretó la conexidad de los homicidios de los señores Marceliano Medellín Narváez y Carmelo Durango Moreno con el desplazamiento forzado de los señores Rigoberto Jiménez y Guillermo Guzmán Hernández, así como con otros 20 hechos violentos ocurridos ente 1995 y 1997 en varios municipios del Urabá Antioqueño, cometidos contra personas afiliadas a la agremiación sindical “SINTRAINAGRO” y otras simpatizantes del partido político “Unión Patriótica – UP”.
Dichos hechos fueron atribuidos a miembros del grupo de autodefensas que para dicha temporalidad hacia presencia en esa parte del territorio 117. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias a la investigación radicada con el número 6313 (367.312)118. 131. En el curso de ese proceso penal, la Fiscalía General de la Nación atribuyó dichos hechos al “Frente Arlex Hurtado” del bloque “Bananero” del grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia, para lo cual vinculó como sindicados al señor Raúl Emilio Hasbún Mendoza, alias “Pedro Bonito”, en calidad de comandante de esa estructura, así como también a hombres bajo su mando como Bernardo de Jesús Díaz Alegre, alias “El Burro”. 114 En relación con las entrevistas rendidas en el proceso penal, cuyo expediente se aportó a solicitud de ambas partes, la Sala las estudiará con base en las reglas que la jurisprudencia ha establecido al respecto: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando (…) las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente (…), relato que por lo tanto debe incluir (…) la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo” Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de julio de 2007. C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. 115 Folio 210 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°15 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 116 Folio 211 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°15 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 117 Folios 216 y 217 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°15 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 118 Folios 218 y 219 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°15 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 35 132. Con ocasión de la desmovilización colectiva de ese grupo armado, las mencionadas personas se postularon a los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005 119 y en el marco de ese régimen especial rindieron sus versiones sobre los hechos120. 133.
El señor Bernardo de Jesús Díaz Alegre, alias “El Burro”, aceptó responsabilidad por las amenazas y el desplazamiento forzado del señor Guillermo Guzmán Hernández, para lo cual indicó que la orden que dio su comandante alias “Pablo” fue “darle de baja” al mencionado señor junto con el señor Rigoberto Jiménez Sariego a “como diera lugar” y que esa orden se impartió a todos los “urbanos” de la organización. Informó que la orden de ejecución se dio por la pertenencia de dichas personas al partido político Unión Patriótica121. 134.
En relación con ese hecho, Raúl Emilio Hasbún Mendoza, alias “Pedro Bonito”, en calidad de comandante del “Bloque Bananero”, señaló que no conoció en particular sobre las amenazas realizadas al señor Guzmán Hernández, pero indicó que sí había dado a los hombres bajo su mando, como el señor Díaz Alegre, la orden de exterminar o asesinar a los miembros de la estructura que operaba en la zona bajo la fachada de un sindicato122. 135.
Para el 10 de febrero de 2020, fecha en que se aportó al presente asunto la copia del proceso penal, no se había proferido sentencia en contra de Raúl Emilio Hasbún Mendoza y Bernardo de Jesús Díaz Alegre123; no obstante, las pruebas recaudadas hasta ese momento dan cuenta de la existencia de las amenazas que el señor Guillermo Guzmán Hernández puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y permiten señalar que ese hecho delictivo fue perpetrado por un grupo armado ilegal con ocasión de la pertenencia del señor Guzmán Hernández al partido político Unión Patriótica y al sindicato Sintrainagro. 136.
Las pruebas trasladadas del proceso penal también demuestran que la situación excepcional de riesgo de esa persona era notoria para las autoridades militares y de policía que tenían presencia en el municipio de Chigorodó, dado que el señor Guzmán Hernández era concejal de ese ente territorial por el partido Unión Patriótica y las autoridades conocían del riesgo de las personas pertenecientes a ese partido político y al sindicato Sintrainagro. 137.
Sobre el particular, las pruebas trasladadas dan cuenta de la ocurrencia entre 1995 y 1996, de múltiples hechos violentos cometidos en contra de personas 119 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” 120 Folios 3 a 77 del del archivo “CUADERNO COPIAS N°20 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 121 Diligencia de indagatoria rendida el 24 de febrero de 2012 ante la Fiscalía 91 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, folios 1 a 14 del archivo digital del cuaderno 5 del proceso penal radicado 6313. 122 Diligencia de indagatoria rendida el 1° de junio de 2012 ante la Fiscalía 91 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, folio 195 del archivo digital del cuaderno 5 del proceso penal radicado 6313. 123 Folio 419 del archivo “CUADERNO COPIAS N°24 Juzgado” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 36 relacionadas con la Unión Patriótica y Sintrainagro en la zona del Urabá Antioqueño, incluido el municipio de Chigorodó. 138. En ese sentido, en la providencia del 18 de marzo de 2008, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario en contra del sindicado Dionicio Palacio Ramírez, exintegrante de las AUC, relacionó los siguientes hechos que eran investigados junto con las amenazas que recibió el señor Guzmán Hernández: (se trascribe en forma literal, incluso con posibles errores): “Homicidio de la señora REINA LUZ PULGARÍN. Fue cometido en el municipio de Chigorodó y en el almacén variedades del futuro ubicado en la calle del comercio.
El día 25 de marzo de 1995 era miembro activo militante del partido político UNIÓN PATRIÓTICA, Concejal por este partido político en los periodos 1988 a 1990 y 1990 a 1992. Homicidio de GUILLERMO CARDONA AREIZA y ABILIO CARDONA AREIZA fue cometido el día 16 de abril de 1996, cuando en la finca denominada la platanera de la vereda Andalucía de corregimiento de Barranquillita jurisdicción del municipio de Chigorodó fueron sacados los antes de aludidos por parte de un grupo numeroso de hombres vestidos de prendas militares portando armas de fuego de largo alcance, quienes se los llevaron con rumbo desconocido, encontrando luego el cuerpo del primero de los citados en la misma vereda y el de su hermano ABILIO en el kilómetro 18 vía Panamericana en jurisdicción del municipio de Turbo, testigos han señalado que el hecho fue cometido por miembros de las autodefensas cuyo grupo hacía pocos días se había instalado en la escuela de la vereda jurisdicción del municipio de Chigorodó. Homicidios de los señores MARÍA RUBIELA, DAVID SEPÚLVEDA, DARÍO DE JESÚS OSPINA Y HÉCTOR DARÍO JARAMILLO fue cometido en la finca “LA POLONIA” el día 26 de abril de 1996.
Todos eran trabajadores de esa finca y afiliados al sindicato Sintrainagro y simpatizantes de la Unión Patriótica. Homicidio de CARMELO DURANGO MORENO Y MARCELIANO MEDELLÍN NARVÁEZ. Este hecho fue cometido en la vía que del municipio de Apartadó conduce a Chigorodó cerca de la finca “LA Campiña” el día 3 de mayo de 1996. Ambos eran trabajadores de la Central Provivienda CENAPROV, el primero como Presidente y el segundo como empleado, los dos habían sido concejales del municipio de Chigorodó por el partido político de Unión Patriótica.
Homicidio del señor LUIS AMADO MOSQUERA RENTERÍA, quien laboraba en la finca “La Montañita” ubicada en la comunal 7 entre Carepa y Apartadó, desapareció el día sábado 25 de mayo 1996, cuando salía de trabajar y 2 días después fue encontrado sin vida con señales de violencia en jurisdicción del municipio de Apartadó. Ese hecho que al parecer fue ejecutado por una estructura de autodefensas que actuaba en esa municipalidad.
Homicidio del señor BARTOLOMÉ ORREGO. Fue cometido en el kiosco de la Junta de Acción Comunal del Barrio la Unión del municipio de Chigorodó, el día 6 de junio de 1996, la víctima se empeñaba como tesorero del Partido Comunista y era militante del partido político UNIÓN PATRIÓTICA. Homicidio de LUIS EDUARDO BORJA. Fue cometido en el barrio Camilo Torres de Chigorodó el 23 de junio de 1996.
La víctima era vendedor de rifas y simpatizante del partido político UNIÓN PATRIÓTICA. Homicidio de ABDO ENRIQUE RAYO y ANTONIO ABAD PALACIO. Fue cometido en Chigorodó en el bar “TIERRA ANTIOQUEÑA” de Chigorodó el día Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 37 23 de junio de 1996.
Ambos trabajaban en la finca “Agroestrella la Luna” y eran afiliados a Sintrainagro. Homicidio de los señores JOSÉ DOLORES GUERRA y EDGAR ANTONIO BOLÍVAR. Hecho cometido en el barrio Camilo Torres de Chigorodó el 29 de junio de 1996, las dos víctimas eran trabajadores de oficios varios En la finca “La Fe” y afiliados a SINTRAINAGRO, Homicidio de OMAIRA DE JESÚS ECHAVARRÍA. Este hecho fue cometido en la heladería “LA FONDA” de Chigorodó el día 29 de junio de 1996, entre otros, por alias “GORGOJO”, al mando del sindicado, alias “EL CHAVO”, como comandante de Apartadó, la víctima era militante del partido político UNIÓN PATRIÓTICA, se dedicaba a vender mercancías de las fincas bananeras.
Homicidio de WILLIAM DE JESÚS CONTRERAS, JUAN CARLOS BUELVAS BANDA Y FREIS PÉREZ CARRASCAL. Hecho cometido en la finca “LA ALAMEDA” de Chigorodó el día 2 de julio 1996, las 3 víctimas trabajan en la misma finca pertenecientes al sindicato Sintrainagro y simpatizantes del partido político UNIÓN PATRIÓTICA. Homicidio de JOSÉ ABELARDO JIMÉNEZ PEÑA. Hecho cometido en la salida que del municipio de Chigorodó conduce al de Carepa, en el puente metálico el día 8 de julio de 1996.
La víctima era obrero y miembro del sindicato de trabajadores Chigorodó, presidente de la Junta de acción comunal del Barrio Camilo Torres del referido municipio y militante de la UNIÓN PATRIÓTICA. Homicidio ALBEIRO DE JESÚS OSORIO DURANGO. Hecho cometido el 18 de julio 1996 en la carrera de 104 frente a la heladería “La 80” en Chigorodó, distribuidor en dicho municipio del periódico VOZ PROLETARIA diario del Partido Comunista y de la UP, sobrino de Carmelo Durango - otra de las víctimas, quien era dirigente reconocido de la UP, ex concejal del municipio por ese movimiento político.
Homicidio de JESÚS MARÍA MONSALVE CEBALLOS y LEÓN DARÍO AGUDELO MARTÍNEZ. Cometido el 25 de julio 1996, cuando en la vía que de la finca Guatapurí conduce a la fé, seis hombres en tres motocicletas los interceptaron y procedieron a darles muerte; las víctimas eran trabajadores de la finca de “La Bendición” y militantes de la UP; el segundo de ellos además era dirigente “Sintrainagro”.
Homicidio de SAMUEL ANTONIO URIBE ZAPATA, HORACIO MONTOYA BOLAÑOS Y JORGE EL LUIS MILANÉS HERNÁNDEZ. Hecho cometido el 31 de julio 1996 en la entrada a la finca Chiriquí, ubicada en el barrio “El Paraíso” de Chigorodó; de las víctimas ha de decirse que el primero de ellos se desempeñaba en oficios varios de la finca en mención. El segundo también se dedica a oficios varios y además era simpatizante del partido UP, el tercero era del Comité Obrero Patronal y militante de la UP.
Homicidio de ALIRIO CARDONA. Cometido el 9 de agosto de 1996 en el segundo piso del Banco Popular en el centro del municipio de Chigorodó. El precitado fue quien reemplazó al también víctima homicidio Marceliano Medellín en la gerencia de “CENAPROV”. Homicidio de CARLOS ENRIQUE USUGA. Hecho cometido el 13 de agosto de 96 en la calle nueva panadería “Yupánki” de Chigorodó. Es de anotar que el precitado prestaba sus servicios de conductor para la finca de la Polonia, cuando se cometió allí una de las masacres y fue testigo del hecho, lo cual puede estar relacionado con su muerte.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 38 Homicidio de MIGUEL ANTONIO HIGUITA USUGA. Hecho cometido el 10 de octubre de 1996, en la finca "Planes uno" del municipio de Apartadó, en horas de la mañana cuando se dirigía a su trabajo, y llegando a la finca fue abordado por unos hombres quienes le propinaron varios disparos; la víctima se desempeñaba como administrador de las fincas "Planes uno" y "Planes dos".
Dentro de la actuación se cuenta con elementos suasorios los cuales indican que todos los trabajadores de las fincas Planes uno y dos, eran militantes o simpatizantes de la UNION PATRIOTICA. Homicidio de PEDRO NEL HIGUITA HIGUITA. trabajaba como almacenista en la finca "EMBERA (ubicada en el municipio de Chigorodó) y era el hijo del reconocido hijo del reconocido dirigente político de la UP PEDRO PABLO HIGUITA, fue asesinado el día 26 de octubre de 1996 en zona urbana del municipio de Chigorodó (Antioquia) cuando estaba en un establecimiento público (tienda) tomándose una gaseosa y llegaron dos sujetos apuntándole con un arma de fuego, la victima emprendió la huida pero fue interceptado por otros individuos que lo esperaban más adelante quienes le dispararon cegándole la vida en forma inmediata.
La víctima era afiliado de "Sintrainagro" y Militante de la UP. Homicidio de FELIX ANTONIO VARELA. Hecho cometido el 2 de noviembre de 1996, en la Vereda Juradó del municipio de Chigorodó, cuando a la finca de su propiedad llegó un grupo de hombres armados que se proclamaron Como autodefensas, al mando de alias CHIVO, quien procedió a agredirlo con arma blanca, degollándolo, para posteriormente hurtarle un lote de cabezas de ganado y obligar a la familia a desplazarse de la finca.
Homicidio de ALEJANDRO SEGUNDO MILANÉS CORREA. Este hecho fue cometido el 26 de julio de 1997, en Chigorodó. La víctima fue militante activo de la UNIÓN PATRIOTICA y se desempeñó como dirigente del sindicato “SINTRAINAGRO”124. 139. De la anterior relación de hechos se desprende que para las autoridades era evidente la situación de riesgo en la que se encontraba el señor Guillermo Guzmán Hernández, tanto por su calidad de concejal por el partido Unión Patriótica, como por su pertenencia a la junta directiva de la seccional del sindicato Sintrainagro. 140.
Asimismo, se acreditó que para julio de 1996 existía presencia de la Policía Nacional y el Ejército Nacional en el municipio de Chigorodó, lo cual se corrobora con lo informado por el comandante de la Decimoséptima Brigada del Ejército, quien en oficio 20186170723021 del 3 de mayo de 2018 indicó que para 1996 operaba en esa zona el Batallón de Infantería N° 46 “Voltigeros”125; asimismo, el comandante del Departamento de Policía de Urabá, mediante oficio No. S-2018- / COMAN- ASJUR-1.10, informó que en ese municipio había presencia de personal de esa institución para 1996126. 141.
Las anteriores pruebas, así como lo concluido por la Corte IDH en la sentencia del 27 de julio de 2022, dan cuenta de la situación especial de riesgo que tenía el señor Guillermo Guzmán Hernández para julio de 1996 y también se encuentra acreditada la falta de adopción de medidas de seguridad a su favor, dado que no obran elementos que den cuenta de que los miembros de la fuerza pública que se 124 Folios 5 a 7 del archivo “CUADERNO COPIAS N°23 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 125 Folio 1.542 del cuaderno 8. 126 Folio 1.401 del cuaderno 8.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 39 encontraban en el municipio de Chigorodó hubiesen tomado medidas especiales para garantizar la seguridad de la mencionada persona. 142.
No ocurre lo mismo en relación con las demás demandantes en este asunto, dado que no se acreditó que la compañera permanente e hijas del señor Guzmán Hernández hubiesen sido objeto de amenazas directas o que informaran a las autoridades su situación de riesgo y solicitaran medidas especiales de protección; sin embargo, ello no es óbice para concluir que las amenazas de las que fue víctima el señor Guillermo Guzmán Hernández, así como su situación de riesgo por el cargo de elección popular que ejercía por la Unión Patriótica y su pertenencia a la junta directiva de la seccional de Sintrainagro, se extendía a los integrantes de su grupo familiar. 143.
Al respecto se precisa que en casos como el analizado, en el que se alega el desplazamiento forzado de una familia nuclear, resulta válido considerar que ese hecho no solo afecta a la persona directamente amenazada, sino también a los demás integrantes de su familia, especialmente cuando las amenazas dirigidas en contra de uno de ellos, quien además era el proveedor del hogar, generan una situación de riesgo para todos los miembros de la familia. 144.
En estos eventos se ha considerado que no sólo la violencia física o las amenazas directas pueden ocasionar el desplazamiento de un grupo poblacional, sino también el miedo imperante, dadas las condiciones particulares de la zona, o la existencia de un temor fundado derivado de las circunstancias objetivas de su entorno y del vínculo con la persona amenazada127. 145.
Como se indicó con antelación para efectos de señalar el conocimiento de las autoridades de la situación de riesgo del señor Guzmán Hernández, las pruebas trasladadas del proceso penal acreditan la ocurrencia de múltiples hechos violentos ocurridos en el municipio de Chigorodó en contra de personas que pertenecían al movimiento Unión Patriótica. 146.
Resulta relevante precisar que dentro de las víctimas de homicidios ocurridos meses antes del desplazamiento forzado de los demandantes se encontraban los señores Reina Luz Pulgarín, Carmelo Durango Moreno y Marceliano Medellín Narváez, quienes, al igual que el señor Guillermo Guzmán Hernández, habían sido concejales del municipio de Chigorodó por el partido político Unión Patriótica128. 147.
Asimismo, la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación también dio cuenta de la existencia de al menos otras 15 víctimas que habían sido miembros de Sintrainagro, de lo cual se infiere razonablemente que las amenazas que recibió el señor Guillermo Guzmán Hernández generaron en su núcleo familiar un temor fundado si permanecían en la zona. 127 Corte Constitucional, sentencia SU 1150 del 30 de agosto de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
En ese mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de junio de 2016, SP8753- 2016, radicación N° 39290, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 128 Folios 5 a 7 del archivo “CUADERNO COPIAS N°23 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 40 148. Para la Sala las demandantes Betzaida Yulieth Pacheco Martínez, Eliana Guzmán Pacheco, Eliud Guzmán Pacheco, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco y Elluz Yuliedt Guzmán Olier también se encontraban en una situación especial de riesgo y existía un temor fundado derivado de las amenazas que recibió el señor Guzmán Hernández, lo cual las llevó a desplazarse forzosamente del municipio de Chigorodó. 149.
En ese sentido, también resulta relevante el hecho de que las demandantes conformaban la familiar nuclear del señor Guzmán Hernández y cohabitaban con él. Como sus hijas eran menores de edad resulta válido considerar que estaban bajo su custodia y cuidado, aunado a que no existen elementos de los que se pueda establecer que su compañera permanente ejerciera alguna actividad económica, de lo cual resulta posible señalar que todo el núcleo familiar dependía económicamente de la cabeza del hogar. 150.
Resulta válido inferir que la situación de riesgo del proveedor o figura de protección del hogar generó, a su vez, que su compañera permanente e hijas menores también se vieran forzadas a desplazarse, no por voluntad propia, sino por necesidad de acompañarlo y protegerse del entorno amenazante. 151. Adicionalmente, en el presente asunto las pruebas recaudadas permiten concluir que las autoridades no solo debían garantizar la seguridad al señor Guillermo Guzmán Hernández, sino también a su núcleo familiar, quienes requerían una protección particular por parte del Estado, debido a que enfrentaban un riesgo elevado en vista de que la cabeza del hogar ostentaba un cargo público de elección popular por un partido político que estaba siendo objeto de ataques por parte de grupos armados al margen de la ley, situación que era notoria para las autoridades. 152.
Así las cosas, por las circunstancias particulares que rodearon las amenazas que recibió el señor Guzmán Hernández y la notoriedad de su situación de riesgo, que se extendía a su núcleo familiar, para que surgiera el deber de brindar medidas especiales de protección y seguridad no se requería que su compañera permanente e hijas menores solicitaran expresamente que se garantizara su vida o su integridad personal, pues la situación de riesgo era evidente y la existencia de los hechos violentos previos daban cuenta de la posibilidad real de que se concretaran en su contra las amenazas de manera particular en contra del señor Guzmán Hernández. 153.
En ese mismo sentido razonó la Subsección B de esta Corporación en sentencia del 12 de abril de 2024, al declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional y Policía Nacional por omisión en el deber de protección que dio lugar al desplazamiento forzado de los familiares del señor Carmelo Durango Moreno, a raíz del homicidio de esa persona cometido por miembros de un grupo armado al margen de la ley el 3 de mayo de 1996 en el municipio de Chigorodó. Al respecto indicó: “48.
El hostigamiento permanente del que fue víctima Carmelo Durango y su familia con el objetivo de que abandonaran la zona, las amenazas públicas para atentar contra su vida e integridad física debido a su activismo y filiación política, así como las incursiones violentas ejecutadas sistemáticamente por las autodefensas en la zona de Urabá para mermar la presencia de líderes, Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 41 militantes y simpatizante de la UP, o cualquier partido de izquierda, daban indicios de la proximidad de un ataque cierto hacia los demandantes, lo que, en definitiva, propició su desplazamiento forzado.
Estas mismas circunstancias permiten establecer que la previsibilidad del daño fue alta y razonable para las autoridades, más aún si se considera que las amenazas se concretaron con el asesinato de Carmelo Durango. 49. En línea con la declaratoria de responsabilidad internacional por hechos de desplazamiento en relación con integrantes de la UP, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo” 129.
En ese sentido, al resolver sobre el fondo del asunto puntualizó que estos derechos también pueden resultar afectados “cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales130”. 50.
La Sala estima que el grupo familiar demandante era merecedor de una especial protección por parte del Estado, pues sobre ellos pesaba un riesgo elevado de vulneración ya que uno de sus integrantes pertenecía a una minoría política perseguida, y respecto de la cual existía una regla jurídica especial que obligaba al Estado a garantizar su protección131.
Así, aunque no se cuente con evidencia que permita concluir que Lucelia Díaz y su familia solicitaron protección a las entidades demandadas, lo cierto es que, dadas las circunstancias políticas y sociales del momento, no era necesario que las víctimas solicitaran expresamente que se preservara su vida o su integridad personal, o que se impida se concretara las amenazas de desplazamiento, para que surja a cargo del Estado la obligación de adoptar medidas especiales de protección y prevención, en tanto el daño resultaba conocido, previsible y evitable.
(…)”.132. 154. En este punto se precisa que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en este proceso, el señor Carmelo Durango Moreno había sido concejal del municipio de Chigorodó y también había sido objeto de amenazas junto con el señor Guillermo Guzmán Hernández, tal como se indicó en la denuncia que dicha persona formuló en febrero de 1996133. 155.
Así, la Sala encuentra que el desplazamiento forzado del señor Guillermo Guzmán Hernández, de su compañera permanente e hijas, tuvo como génesis y causa la situación de riesgo derivada de la pertenencia del mencionado señor al 129 Original de la cita: “En: Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 139, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 309”. 130 Original de la cita: Caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia, párr. 58 a 80. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022 131 Original de la cita: “Esta corporación ha sostenido: “Si bien el Estado Colombiano tiene el deber constitucional de proteger la vida de todas las personas residentes en el territorio nacional, dicha obligación cobra mayor fuerza cuando ciertas personas, bien por su condición política, ideológica, económica, religiosa o de cualquier otra índole, ven amenazada su integridad personal, como ocurrió en el presente caso particular con la muerte del dirigente político asesinado, crimen que pudo evitarse puesto que el Gobierno Nacional sabía de las amenazas de muerte que se cernían en su contra y no hizo nada para evitarla o al menos disuadir a los victimarios”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 15.985”. 132 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2024, exp. (68852), M.P. Alberto Montaña Plata. 133 Folios 115 y 116 del archivo “CUADERNO COPIAS ANEXOS N°15 -FISCALIA 2018-00034” de la carpeta “167ED_TestigoDocumentalCEE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 42 partido político Unión Patriótica y al sindicato Sintrainagro, lo cual generó un temor fundado en las demandantes, que sumado a la unidad familiar y la necesidad de protección conjunta, generó el desplazamiento forzado del municipio de Chigorodó luego de que la cabeza de hogar tuvo que abandonar ese lugar. 156.
Ahora bien, en tanto la Corte IDH se pronunció sobre el desplazamiento forzado del señor Guillermo Guzmán Hernández y su atribución al Estado en la sentencia del 27 de julio de 2022, y ese hecho guarda relación con la causa del desplazamiento forzado de las demandantes en este asunto, resulta del caso indagar por las razones que sustentaron dicha decisión. 157.
Respecto de la imputación de responsabilidad al Estado por los desplazamientos forzados de integrantes de la Unión Patriótica y Sintrainagro, como el caso del señor Guillermo Guzmán Hernández, la Corte IDH dijo que se sustentó: i) por la actuación directa de agentes del Estado, especialmente de integrantes de la Fuerza Pública; ii) por hechos cometidos por particulares o actores no estatales, en los que el Estado omitió el deber de respeto, bien sea por actos de aquiescencia, tolerancia o colaboración de agentes del Estado o por falta al deber de garantía por no haber prevenido esos hechos de violencia o no haberlos investigado; iii) porque los grupos armados ilegales actuaron al amparo de un marco normativo que estuvo en vigor hasta 1989, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la inconstitucionalidad del Decreto 3398, y iv) por el contexto de violencia sistemática contra los integrantes y militantes de la UP. 158.
La Corte IDH no declaró la responsabilidad respecto de alguna entidad pública en particular, en cuanto no era un asunto que le correspondiera resolver a esa autoridad judicial; no obstante, sí precisó que la responsabilidad del Estado en los casos de desplazamiento forzado se comprometió por la violación del deber de prevención y por la omisión de haber tomado las medidas suficientes para garantizar la protección de los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica134. 159.
En ese sentido, la Sala precisa que el deber de prestar el servicio de protección y seguridad a las personas se encuentra previsto en los artículos 2° y 218 de la Constitución Política, los cuales establecen que “[l]as autoridades de la República 134 “Adicionalmente a lo anterior, según se ha indicado en el capítulo de hechos: a) la gran mayoría de casos de desapariciones o muertes por asesinato estuvieron precedidos de repetidas amenazas e intimidaciones contra las presuntas víctimas directas y/o sus familiares, muchas de las cuales se atribuyen directamente a agentes estatales, nuevamente con especial incidencia del Ejército; b) en otros casos, las amenazas continuaron posteriormente frente a miembros sobrevivientes de las familias que, o bien fueron testigos de los hechos, o bien los denunciaron; c) varios hechos de violencia contra los integrantes y militantes de la UP se relacionan con denuncias públicas de graves violaciones de derechos humanos cometidas por la Fuerza Pública o grupos paramilitares; d) parte muy importante de los hechos de violencia se atribuyen a miembros de grupos paramilitares o a sicarios asociados con ellos.
Varios de los integrantes de esos grupos declararon ulteriormente en el marco de procesos judiciales, que sus acciones se enmarcaron dentro de una colaboración con la Fuerza Pública; e) varios grupos paramilitares han tenido vínculos con estructuras organizadas del Estado por ejemplo entre Brigadas específicas del Ejército en ciertas zonas del país y ciertos períodos, como por ejemplo el caso de las Brigadas del Ejército en la zona del Urabá antioqueño y chocoano, en Antioquia en general, en el Meta y en Santander; f) numerosos hechos del presente caso se enmarcan en estos patrones de actuación conjunta entre Fuerza Pública y el paramilitarismo, y g) en muchos de los casos se describe que los hechos se produjeron cerca de una Brigada del Ejército o un puesto de Policía, y que el perpetrador directo del hecho pudo escapar con facilidad sin persecución alguna”.
(Se destaca). Consideración 279 de la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, índice 223 de las actuaciones de primera instancia en Samai. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 43 están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 160.
A su vez, a la Policía y al Ejército Nacional les corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política. 161. De acuerdo con las normas constitucionales citadas, uno de los fines de la Policía y el Ejército Nacional lo constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, para lo cual deben utilizar todos los medios de que disponen para lograr el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de autoridades públicas y particulares135. 162.
Como el deber de seguridad y protección se encontraba asignado al Ejército Nacional y la Policía Nacional, instituciones que tenían presencia en el municipio de Chigorodó para la época de ocurrencia de los hechos y frente a las cuales resulta predicable el conocimiento de la situación de riesgo de los demandantes, la Sala declarará su responsabilidad patrimonial por el desplazamiento forzado de Betzaida Yulieth Pacheco Martínez, Eliana Guzmán Pacheco, Eliud Guzmán Pacheco, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco y Elluz Yuliedt Guzmán Olier. 163.
No ocurre lo mismo con la Nación - Ministerio del Interior, el departamento de Antioquia y el municipio de Chigorodó, pues si bien en la demanda se les atribuyó responsabilidad por la omisión en el mantenimiento del orden público y garantizar la seguridad y protección de la población del Urabá antioqueño, lo cierto es que dichos deberes se encuentran asignados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional. 164.
Frente a la Nación -Ministerio del Interior, por obvias razones relacionadas con la época de los hechos, el señor Guzmán Hernández, su compañera permanente y sus hijas menores no pudieron haber solicitado a dicha entidad la adopción de medidas especiales de seguridad en el marco del programa especial de protección integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, adoptado mediante el Decreto 978 del 1° de junio de 2000.
Tampoco resulta posible atribuirle responsabilidad a dicha entidad por haber expedido el marco normativo bajo el cual actuaron los grupos armados de autodefensas, dado que dicha normativa estuvo vigente hasta 1989 y los hechos de este proceso ocurrieron en julio de 1996. 165. Así las cosas, en relación con la Nación – Ministerio del Interior no se acreditó el incumplimiento de las medidas que de acuerdo con las funciones que tenía asignadas le correspondía asumir en relación con la situación del señor Guillermo Guzmán Hernández y su núcleo familiar, razón por la cual los daños no le resultan 135 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, exp.
No. 18.106, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 44 imputables y la Sala negará las pretensiones formuladas en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva. 166.
Respecto de la atribución de responsabilidad efectuada en contra del municipio de Chigorodó y el departamento de Antioquia, se tiene que el Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública136 y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado137.
A su vez, el gobernador es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público138, mientras que el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público en su jurisdicción territorial, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República y del gobernador139. 167.
En este escenario, se acreditó que para la época de los hechos el municipio de Chigorodó presentaba graves problemas de orden público, en especial por la presencia en la zona de grupos paramilitares y grupos subversivos; sin embargo, de las pruebas no se advierte que a dichas entidades les asistieran deberes especiales de protección ni se probó que el desplazamiento forzado de los demandantes fuera causado por funcionarios de esos entes territoriales. 168.
Asimismo, si bien el gobernador es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y al alcalde municipal le corresponde garantizarlo dentro de su jurisdicción, lo cierto es que el deber cuyo incumplimiento conllevó a que la Corte IDH declarara la responsabilidad del Estado Colombiano por estos hechos fue el relacionado con la omisión de prestar el servicio de protección y seguridad a las personas, el cual se encuentra asignado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, circunstancia que igualmente impone negar las pretensiones solicitadas en contra del municipio de Chigorodó y el departamento de Antioquia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 169.
Vale recordar que la demanda también se dirigió en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pero la parte actora desistió de las pretensiones formuladas en contra de esa entidad, manifestación que se aceptó en auto del 3 de diciembre de 2021140, aclarado mediante providencia del 4 de febrero de 2022141. 170.
En suma, las condenas que se impondrán en esta providencia por el desplazamiento forzado de los demandantes deben ser asumidas por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional. Indemnización de perjuicios 171. En virtud del carácter complementario de la jurisdicción internacional y como consecuencia de la declaratoria de la cosa juzgada internacional respecto del 136 Artículo 189 de la Constitución Política. 137 Artículos 189.4 y 213 y siguientes de la Constitución Política. 138 Artículo 303 de la Constitución Política. 139 Artículo 315.2 de la Constitución Política. 140 Índice 193 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 141 Índice 196 de las actuaciones de primera instancia en Samai.
Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 45 demandante Guillermo Guzmán Hernández, a la Sala le corresponde resolver sobre las pretensiones indemnizatorias formuladas en este asunto con la precisión, en cada caso, del alcance de las reparaciones ordenadas por la Corte IDH142. 172.
Esta Subsección143 ha reconocido que en virtud del principio de complementariedad y con el fin de lograr una reparación integral, a nivel interno se pueden otorgar indemnizaciones por conceptos y montos diferentes a los fijados por el Tribunal internacional. En ese sentido, mediante sentencia SU-279 de 2024144 la Corte Constitucional señaló que lo resuelto por la Corte IDH en las sentencias que declaran la responsabilidad del Estado resulta vinculante para las autoridades internas sin excepción, pero dicho pronunciamiento no impide que en el ordenamiento nacional se ventile el aspecto de la reparación económica por los perjuicios sobre los que no se hubiese pronunciado el Tribunal internacional145. 173.
Adicionalmente, la Sala resolverá sobre las pretensiones indemnizatorias formuladas por las demandantes Betzaida Yulieth Pacheco Martínez, Eliana Guzmán Pacheco, Eliud Guzmán Pacheco, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco y Elluz Yuliedt Guzmán Olier. Perjuicios morales 174. Los señores Guillermo Guzmán Hernández, Betzaida Yulieth Pacheco Martínez, Eliana Guzmán Pacheco, Eliud Guzmán Pacheco, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco y Elluz Yuliedt Guzmán Olier pidieron para cada uno el equivalente a 1.000 smlmv como indemnización por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas por las amenazas que sufrió el primero de los mencionados. 142 Ello en virtud de la aplicación del principio general del Derecho consistente en la prohibición del enriquecimiento sin justa causa.
Corte IDH, Caso de las Masacres Ituango vs. Colombia, sentencia de 1 de julio de 2006, párr. 189. Al respecto la Corte IDH ha señalado: “La Corte observa, tal y como lo ha hecho en otros casos contra el Estado colombiano, que si bien la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de una compensación, las indemnizaciones dispuestas en los procesos contencioso administrativos pueden ser consideradas al momento de fijar las reparaciones pertinentes, ‘a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso.
En el presente caso, la Corte valora los resultados alcanzados en dichos procesos contencioso administrativos, que incluyen algunos aspectos que abarcan las reparaciones por conceptos de daño material e inmaterial. Estos aspectos serán tomados en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes por las violaciones a la Convención declaradas en la presente sentencia”. 143 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1° de diciembre de 2023, exp. 63.381, M.P. Nicolas Yepes Corrales, 2 de febrero de 2024, exp. 63891, M.P. María Adriana Marín; 20 de mayo de 2014, exp. 64.348 y 27 de septiembre de 2024, exp. 68.929;
M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 144 Expediente T-9.859.012. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 145 “(…) Por lo anterior, si se considera que la Corte IDH se pronunció sobre la responsabilidad estatal en el ámbito internacional de los derechos humanos, no sería correcto jurídicamente pensar que este órgano de carácter internacional, siempre y, en todos los casos, cuenta con la competencia para “definir de manera genérica toda la responsabilidad del Estado” –se destaca–.
Si esa atribución se ejerció de manera definitiva es algo que debe analizarse siempre a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto. Lo mismo sucede con la determinación de las reparaciones –se destaca–. (…) Por tanto, si bien en el caso concreto quedó resuelto el tema de la responsabilidad internacional del Estado colombiano por los hechos de desplazamiento forzado interno ocasionados por fuerzas paramilitares con aquiescencia –por acción u omisión– de autoridades estatales que desconocieron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a partir de esa determinación no podría afirmarse de manera general, como lo hizo la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado que, ante la decisión de conceder la reparación colectiva, haya quedado resuelto todo el tema de la responsabilidad.
Tampoco el de la reparación (…)”. Corte Constitucional, sentencia SU – 279 de 2024. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 46 175. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección146, el daño moral consiste en el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. 176.
Respecto de la prueba del daño moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, esta Sala de Subsección147 ha manifestado que constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica.
En ese sentido se ha precisado que quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin lugar a dudas, un gran sufrimiento por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales. 177. A su turno, se precisa que en los eventos de desplazamiento forzado no existe una postura unificada en relación con los montos a reconocer a las víctimas de esta conducta, razón por la cual deben ser tasados con base en la sana crítica y el arbitrio iuris, teniendo en consideración las condiciones particulares de cada caso. 178.
En esas condiciones, atendiendo a las circunstancias particulares de este asunto la Sala encuentra procedente reconocer 50 smlmv en favor de los demandantes Guillermo Guzmán Hernández, Betzaida Yulieth Pacheco Martínez, Eliana Guzmán Pacheco, Eliud Guzmán Pacheco, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco y Elluz Yuliedt Guzmán Olier. Daño a la salud 179.
En la demanda se solicitó para cada uno de los accionantes el equivalente a 1.000 smlmv por “daños a la vida de relación”, categoría dentro de la cual alegaron un daño a la salud psíquica causado por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 180. Esta Sección reconoce la categoría de daño a la salud como una tipología de perjuicio inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia cuando la afectación que se alega proviene de una lesión a la integridad sicofísica de la persona148. 181.
En relación con la reparación de esta tipología de daño, la Sección Tercera estableció que aquella no está encaminada al restablecimiento de la aflicción o del 146 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp: 31.172. 147 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 730012331000200502702 01 (35029), CP: Hernán Andrade Rincón. 148 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 47 padecimiento que se genera, sino que se dirige a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”149, razón por la cual su reconocimiento únicamente procede en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, siempre que se pruebe la afectación corporal o psicofísica relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, para lo cual existe libertad probatoria. 182.
En el presente asunto, para probar la afectación psicofísica de los accionantes150 junto con la demanda se allegó un documento titulado “informe de peritaje psicológico” elaborado el 31 de marzo de 2012 por la señora Andrea Preciado Cartagena, quien acreditó ser profesional en psicología de la Universidad Católica de Colombia (2001), especialista en “Terapia Cognitiva” de la Universidad San Buenaventura (2002) y especialista en “Valoración del Daño en la Salud Mental” de la Universidad CES (2009)151. 183.
El Tribunal a quo en auto del 16 de septiembre de 2014 citó a la señora Andrea Preciado Cartagena para el reconocimiento del referido documento, diligencia que finalmente se surtió en audiencia del 13 de septiembre de 2017, oportunidad en la que indicó que reconocía el documento, su firma y que el contenido correspondía al resultado de una evaluación psicológica que realizó al señor Guillermo Guzmán Hernández, la “esposa” y cuatro hijas, con el fin de establecer la valoración del daño a la salud mental con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas por hechos ocurridos en julio de 1996 en el municipio de Chigorodó152. 184.
Indicó que frente al señor Guillermo Guzmán Hernández encontró que a raíz de esos hechos sufrió un episodio depresivo, que se caracteriza por una serie de síntomas relacionados con estado de ánimo bajo, tristeza y síntomas de trastorno de estrés postraumático que, si bien habían disminuido para el momento de la evaluación, lo cierto es que ante ciertas situaciones se volvía a presentar153. 149 “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero 150 Se precisa que, si bien en el mencionado documento se hizo alusión a Elaida Guzmán “Cano” y a Eliana Guzmán “Cano”, lo cierto es que en la audiencia de reconocimiento de dicho documento la señora Andrea Preciado Cartagena precisó que hacía alusión a Elaida Guzmán y Eliana Guzmán hijas de los señores Guillermo Guzmán Hernández y Betzaida Yulieth Pacheco Martínez.
Folios 380 a 381 del cuaderno 2. 151 Folios 11 a 35 del cuaderno 2. 152 Folios 380 a 381 del cuaderno 2. 153 “(…) Respecto del señor Guzmán Hernández, se evidencian unas series de consecuencias a partir de los hechos, la primera de ellas, es el desplazamiento de él y su familia a la ciudad de Cartagena, donde tienen que iniciar una vida nueva con una serie de dificultades y una Vida diferente a la que tenían en Urabá, adicionalmente se evidencia un daño a nivel familiar, puesto que él tenía una hija mayor, de un primer matrimonio, y al ser desplazada a la ciudad de Cartagena debe separarse de esta hija, entregándosela a la familia materna, esta niña se la llevan para Bucaramanga y nunca más puede volver a vivir con el padre y las hermanas, esta situación le afecta al evaluado de manera importante, ya de manera específica de un trastorno como tal, lo que se evidencia es que tuvo un episodio depresivo, que se caracteriza por una serie de síntomas relacionados con estado de ánimo bajo tristeza.
Adicional a ello se evidencian síntomas de trastorno de estrés postraumático, los cuales al momento de la evaluación han disminuido, pero sin embargo ante ciertas situaciones se vuelven a presentar (…)” Folio 380 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 48 185.
En relación con la señora Betzaida Yulieth Pacheco Martínez señaló que presentaba síntomas de depresión relacionados con un trastorno adaptativo a las nuevas condiciones de vida154; frente a Elluz Yuliedt Guzmán Olier indicó que se evidenciaban problemas paterno filiales que eran objeto de atención clínica, caracterizados por un patrón de interacción con el padre y las hermanas con deterioro de las comunicaciones, resentimiento, dolor, rabia y una desintegración de su núcleo familiar155; respecto de Eliud Guzmán Pacheco señaló que sufría de trastorno depresivo mayor y fobia social156; en cuanto a Elaida Yulieth Guzmán Pacheco indicó que sufría de trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo157; y, finalmente, en relación con Eliana Guzmán Pacheco, precisó que presentaba un trastorno clínico de problema de relación entre hermanas a causa de las situaciones generadas por el desplazamiento forzado158. 186.
Lo anterior permite señalar que a raíz del desplazamiento forzado se les causó a los demandantes un daño a la salud determinado por una afectación sicológica. 187. En ese sentido, en cuanto a la tasación del daño a la salud, la Sala recuerda que en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014159 se indicó que aquella se determinaría con base en dos componentes; uno objetivo y general, determinado 154 “(…) la señora de don Guillermo, quien reporta que lleva 24 años en unión libre con él, de esta relación nacen 03 hijas, y lo que se evidencia en la evaluación psicológica son todas las consecuencias de un desplazamiento de Urabá, del cual tiene que salir escoltada por la Cruz Roja con sus tres niñas pequeñas, por las amenazas que habían recibido porque el esposo era integrante de la UP, se evidencia que para ella fue complicada llegar a una ciudad que no conocía, vivieron en condiciones de pobreza las hijas estuvieron desescolarizadas aproximadamente un año. y como consecuencia de estos hechos, se empiezan a generar una serie de situaciones de violencia de su esposo hacia ella, y un alto consumo de alcohol por parte de don Guillermo, lo que también afectó a toda la familia, específicamente un trastorno como tal se encuentra que la evaluada presenta unos síntomas de depresión, relacionados con un trastorno adaptativo a las nuevas condiciones de vida ( )” Folios 380 y vuelto del cuaderno 1. 155 “(…) esta es la hija mayor de la que hablaba anteriormente, cuando se da el desplazamiento a la Ciudad de Cartagena ella es llevada por Don Guillermo y las hermanas, sin embargo a los 7 meses aproximadamente, don Guillermo decide enviarla donde la familia materna a Bucaramanga por las condiciones de vida que tengan, en ese momento la evaluada tenía 13 años, y en la evaluación reporta que por muchos años estuvo resentida con su padre, porque ella le reclamaba por dejarla "abandonada", a nivel psicológico lo que se evidencia son problemas de relación paterno - filiales, donde hay un resentimiento muy grande por la ausencia del padre, y por la posibilidad de no haberse criado con las tres hermanas (…)” Folio 380 vuelto del cuaderno 1. 156 “(…) es la hija de Don Guillermo de 23 años, quien reporta que al momento de los hechos tendría 08 años de edad, y recuerda que la mama lloraba mucho y se tuvieron que ir de un momento a otro en Cartagena en condiciones diferentes a las que tengan en Urabá, en esta evaluada se evidencian síntomas de una depresión mayor que se caracteriza por estados de ánimo bajo, Y una serie de síntomas que afectan el desempeño de la vida diaria, y también se evidencian síntomas de fobia social, relacionados con el proceso de adaptación escolar que tuvo en esta nueva ciudad donde hay antecedentes de ser víctima de bullyng, también se evidencian una serie de consecuencias a nivel familiar, porque reporta que se acuerda de que su padre agredía a su madre, y tiene alto consumo de alcohol recién fueron desplazados (…)”.
Folio 380 vuelto del cuaderno 1. 157 “(…) de 20 años, reporta que al momento de los hechos tenía 05 años, donde se evidencia que lo que más le afecto fue el cambio de vida que tuvieron al llegar a Cartagena donde recuerda unas condiciones de pobreza, violentica intrafamiliar, altos consumos de alcohol por parte del padre, y específicamente como trastorno psicológico lo que se logra encontrar en la evaluación es un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, por lo que se caracteriza es porque las personas han vivido una situación nueva de vida, que les genera estrés, y la necesidad de adaptarse a unas nuevas condiciones (…)”.
Folio 380 vuelto del cuaderno 1. 158 “(…) se evaluó a la hija menor Eliana Guzmán, de 17 años, la que se evidencia básicamente condiciones a nivel de vida porque cuando ella nace prácticamente deben ser desplazados a Cartagena, por lo cual creció en unas condiciones diferentes a las que tenía en Urabá caracterizada por los efectos del desplazamiento, como la pobreza, en la evaluada lo que se evidencia básicamente son algunos problemas de relación con las hermanas, porque ella reporta tener una mejor relación con el padre, situación que no le pasa a las otras hermanas, quienes recuerdan más eventos de la infancia (…)”.
Folio 380 vuelto del cuaderno 1. 159 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero y exp. 28804, M.P. Stella Conto Diaz del Castillo. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 49 con base en el porcentaje de invalidez que la lesión hubiese causado en la víctima y otro subjetivo y excepcional160. 188.
A los demandantes no se le determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que les causó la afectación a su salud; sin embargo, la Sala161 encuentra que la valoración realizada a los demandantes el 31 de marzo de 2012 da cuenta de perturbaciones psicológicas que, si bien no resulta posible determinar si son temporales o permanentes o si restringen y limitan sus actividades normales y rutinarias, lo cierto es que se mantenían 16 años después de que ocurrió el desplazamiento forzado. 189.
En esas condiciones, la Sala considera que la tasación de la indemnización por el daño a la salud causado a los demandantes por el desplazamiento forzado corresponde a 10 smlmv para cada uno, en los siguientes términos: Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 190. Además de lo solicitado por daño a la salud, los demandantes pidieron a título de “daño a la vida de relación” 1.000 smlmv para cada uno por daños por el aislamiento, afectación a la relación familiar, sexual y de pareja, oportunidad laboral; proyecto de vida familiar, social y laboral, así como afectación a la autoestima.
A su vez, por concepto de “daño a las condiciones de existencia” reclamaron 1.000 smlmv para cada uno por cambios en su entorno, su estabilidad emocional, laboral, familiar, estilo de vida, condiciones económicas, forma de ver y valorar la vida y percibir la seguridad. 191. La Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, precisó la tipología de los perjuicios inmateriales y estableció una cláusula residual en relación con las afectaciones que pueden adecuarse al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual se les ha clasificado162 en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o 160 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 28804. 161 Sobre la tasación del daño a la salud en los eventos en que no se acreditó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2022, expediente 54.346, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
En esa oportunidad se indicó: “En este caso, no obra prueba o dictamen pericial que indique el grado de afectación psicológica que padeció el señor Sigifredo López Tobón; no obstante, en criterio de esta Sala ello no es óbice para que se tengan en cuenta los efectos psicológicos indiscutibles y naturales de un cautiverio que se extendió por un período de casi siete años y, además, que se valoren los conceptos de medicina especializada que obran en el expediente y las declaraciones que al respecto rindió el médico psiquiatra que lo realizó” 162 Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”.
Demandante Indemnización Guillermo Guzmán Hernández 10 smlmv Betzaida Yulieth Pacheco Martínez 10 smlmv Eliana Guzmán Pacheco 10 smlmv Eliud Guzmán Pacheco 10 smlmv Elaida Yulieth Guzmán Pacheco 10 smlmv Elluz Yuliedt Guzmán Olier 10 smlmv Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 50 afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral163. 192.
En esas condiciones, lo pretendido por los demandantes por “daño a la vida de relación” y “afectación a derechos fundamentales” se analizará bajo la tipología de perjuicios de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, en cuanto no se adecúa al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”. 193.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de esta tipología de daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad; sin embargo, de manera excepcional, es posible un reconocimiento pecuniario de hasta 100 smlmv, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, siempre y cuando la indemnización no hubiese sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. 194. En cuanto a la prueba de este perjuicio, se ha considerado que puede estimarse demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de derechos constitucional y convencionalmente protegidos. 195.
En el presente asunto, las circunstancias particulares del caso y lo señalado por la Corte IDH en la sentencia del 27 de julio de 2022, evidencian que los hechos perpetrados en contra de los integrantes de la Unión Patriótica y el sindicato Sintrainagro conllevaron la afectación a los derechos políticos, libertad de pensamiento, expresión, libertad de asociación, al reconocimiento a la personalidad jurídica, a la honra y dignidad, y, en particular, el desplazamiento forzado vulneró el derecho de circulación y residencia, así como el libre desarrollo de la personalidad. 196.
Por lo anterior, la Corte IDH ordenó una serie de medidas de reparación de naturaleza colectiva, así: “(…) 24. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. (…). 26. El Estado iniciará, impulsará, reabrirá, dirigirá y continuará, en un plazo no mayor de dos años, y concluirá, en un plazo razonable y con la mayor diligencia, las investigaciones amplias y sistemáticas, con el fin de establecer la verdad de los hechos relativos a graves violaciones a los derechos humanos del presente caso y determinará las responsabilidades penales que pudieran existir, y removerá todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen en la impunidad los hechos relacionados con este caso, en los términos de lo establecido en el párrafo 554 de esta sentencia. 27.
El Estado efectuará una búsqueda rigurosa en la cual realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad posible, el paradero de las víctimas desaparecidas cuyo destino aún se desconoce y que son mencionadas 163 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1° de noviembre de 2007, expediente 16.407. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 51 en los Anexos I y III, en los términos establecidos en los párrafos 560 a 562 de esta Sentencia. 28.
El Estado brindará el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 574 a 576 de esta Sentencia. 29. El Estado realizará las publicaciones y difusiones de esta Sentencia y su resumen oficial indicadas en los párrafos 580 a 582 de la misma. 30. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos de los párrafos 585 y 586 de la presente Sentencia. 31.
El Estado establecerá un día nacional en conmemoración de las víctimas de la Unión Patriótica y efectuará actividades para su difusión, entre ellas en escuelas y colegios públicos, en los términos del párrafo 588 de esta Sentencia. 32. El Estado construirá un monumento en memoria de las víctimas y de los hechos cometidos en contra de los integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, en los términos de los párrafos 590 y 591 de esta Sentencia. 33.
El Estado colocará placas en al menos cinco lugares o espacios públicos para conmemorar a las víctimas del presente caso, en los términos del párrafo 592 de esta Sentencia. 34. El Estado elaborará y difundirá un documental audiovisual sobre la violencia y estigmatización contra la Unión Patriótica, en los términos de los párrafos 594 y 595 de esta Sentencia. 35.
El Estado realizará una campaña nacional en medios públicos con la finalidad de sensibilizar a la sociedad colombiana respecto a la violencia, persecución y estigmatización a la que se vieron sometidos los dirigentes, militantes, integrantes y familiares de los miembros de la Unión Patriótica, en los términos del párrafo 597 de esta Sentencia. 36.
El Estado realizará foros académicos en al menos cinco universidades públicas en distintos lugares del país sobre temas relacionados con el presente caso, en los términos del párrafo 599 de esta Sentencia (…)”. 197. Para la Sala, las referidas medidas obedecen a una reparación colectiva que atiende a la ocurrencia de hechos de violencia masiva o sistemática, razón por la cual se considera que constituyen un mecanismo especial e idóneo para el resarcimiento de todas y cada una de las víctimas de esos hechos, hubiesen acudido o no a ese proceso. 198.
En esas condiciones, en lo relacionado con la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de los demandantes, la Subsección se estará a lo resuelto en este aspecto por la Corte IDH en la sentencia del 27 de julio de 2022, aunado a que no se advierten circunstancias especiales que ameriten el reconocimiento de medidas pecuniarias.
Autorización de descuento de las condenas reconocidas por la Corte IDH por concepto de daños inmateriales 199. En la sentencia del 27 de julio de 2022, la Corte IDH le reconoció al señor Guillermo Guzmán Hernández USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 52 Unidos de América) por concepto de daño inmaterial como víctima de desplazamiento forzado164. 200.
La Corte IDH reconoció dicho monto de manera global para las afectaciones de carácter inmaterial y no precisó en qué porcentaje correspondía para cada una de las tipologías de estos perjuicios, y no resulta posible establecer si ello fue por daños morales, por daño a la salud o por afectación relevante a bienes constitucional y convencionalmente amparados. 201.
No obstante, en cuanto corresponden al mismo género de perjuicios, lo anterior no es óbice para que la Sala autorice descontar del monto global de las condenas por perjuicios morales (50 smlmv) y daño a la salud (10 smlmv) que se reconocen en este asunto en favor del señor Guillermo Guzmán Hernández, los valores que efectivamente se le hubiesen pagado con ocasión de la condena reconocida por la Corte IDH por concepto de daños inmateriales en calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Perjuicios materiales 202. El señor Guillermo Guzmán Hernández solicitó el reconocimiento de $4.596’937.579 a título de lucro cesante por concepto de los ingresos dejados de percibir como socio de una finca de producción de banano, así como los honorarios en calidad de concejal y los pagos en condición de secretario del sindicato, pues debió renunciar a esos cargos. 203.
Adicionalmente, pidió $80’000.000 por daño emergente, suma correspondiente a “todo lo que perdieron al tener que salir de la zona de Urabá y el gasto que generó su desplazamiento a diferentes partes del país”. 204. Al respecto, la Sala encuentra que la Corte IDH en la sentencia del 27 de julio de 2022, además de la suma que reconoció en favor del mencionado demandante por concepto de perjuicios inmateriales por desplazamiento forzado, dispuso el pago de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales en condición de víctima de amenazas y US$15.000,oo (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización fijada en equidad a las víctimas de desplazamiento forzado por la pérdida de sus viviendas o tierras165. 205.
En esas condiciones, la Sala se estará a lo resuelto por la Corte IDH en este aspecto, razón por la cual el mencionado demandante deberá tramitar el 164 “i) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, a cada una de las víctimas de desplazamiento forzado, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c)” Consideración 626 de la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”.
Índice 223 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 165 “567. Con el fin de contribuir a la reparación de dichas víctimas, la Corte dispone que, por una sola vez, se entregue a las 1625 víctimas de desplazamiento forzado indicadas en los Anexos I y III la cantidad de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización fijada en equidad por la pérdida de sus viviendas o tierras.
Esto no excluye que estas personas puedan hacer las reclamaciones pertinentes a través de los mecanismos internos de restitución de tierras, tales como los señalados por el Estado”. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 53 procedimiento indicado en la sentencia de 27 de julio de 2022 a fin de recibir la indemnización reconocida en la instancia internacional.
Cuestión final -descuento por indemnizaciones administrativas- 206. La Sala considera que en aras de evitar el pago de una doble indemnización, todas las medidas -judiciales o administrativas- deben ser armónicas y complementarias a efectos de lograr una indemnización integral, por manera que el pago obtenido por cualquiera de ellas necesariamente incide en el de las demás. Tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación, “se debe indemnizar el daño, sólo el daño y nada más que el daño”, por manera que no puede permitirse que la víctima se enriquezca sin justa causa a través del cobro de una doble indemnización cuando el resarcimiento de los perjuicios ya se encuentra satisfecho y deviene de la misma causa166. 207.
En los términos dispuestos en la Ley 1448 de 10 de junio de 2011167, los aquí demandantes podían solicitar el reconocimiento como víctimas y, de manera consecuente, obtener, como uno de los componentes de la reparación integral, el pago de la indemnización individual por vía administrativa prevista en dicha normativa168. 208. El referido pago corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas169, entidad del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonial, por lo que, en principio, se podría considerar que dicha indemnización no tendría incidencia frente a condenas impuestas, como en este caso, en contra de personas jurídicas diferentes. 209.
Con fundamento en los principios de complementariedad170, prohibición de doble reparación y de compensación171 establecidos en la Ley 1448 de 2011, el 166 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 25 de octubre de 2001, exp. 13.538, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y 5 de diciembre de 2006, exp. 15.046, M.P. Ruth Stella Correa Palacio reiteradas, entre otras, en sentencias del 28 de enero de 2009, exp. 30.340, M.P. Enrique Gil Botero;
Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 37.310, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 35.574, M.P. Hernán Andrade Rincón; Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 37.729, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp 28.640, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 167 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 168 “Artículo 132.
Reglamentación. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.
De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley (…)”. 169 Decreto Nacional 4800 de 20 de diciembre de 2011, compilado en el Decreto 1084 de 2015, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.”: “Artículo 146.
Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad”. 170 “Artículo 21.
Principio de complementariedad. Todas las medidas de atención, asistencia y reparación deben establecerse de forma armónica y propender por la protección de los derechos de las víctimas. “Tanto las reparaciones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas o a los colectivos, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad”. 171 “Artículo 20.
Principio de prohibición de doble reparación y de compensación. La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto”. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 54 reconocimiento de sumas de dinero a través de ese mecanismo administrativo tiene incidencia en las diferentes reparaciones que por ese mismo hecho se pretendan por las vías judiciales, de forma tal que, de acreditarse el pago, hay lugar a descontarlo. 210.
En el presente asunto no se probó que los demandantes hubiesen recibido pago por concepto de indemnización en sede administrativa por concepto del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, por lo que en esta sentencia no se efectuarán descuentos; sin embargo, por las razones expuestas en precedencia, se autorizará172 a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional para que al momento de efectuar el pago de las condenas que se le imponen en este proceso descuenten los valores efectivamente pagados a los actores por concepto de la indemnización administrativa por los hechos debatidos en este asunto. 211.
Finalmente, esta Corporación173 ha establecido que, en tratándose de la declaración de responsabilidad extracontractual de varias personas jurídicas existe solidaridad entre quienes han dado lugar al hecho dañoso, en los términos señalados en el artículo 2344 del Código Civil174, según el cual dos o más personas serán solidariamente responsables de todo perjuicio procedente de la misma culpa, por lo que la Nación Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional están obligadas al pago total de la condena y la parte demandante puede exigirla a cualquiera o a cada una de las deudoras, y solo el pago total extingue la obligación. 172 En ese sentido se puede consultar la Sentencia proferida por la Subsección el 13 de noviembre de 2018, exp. 46.120, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 173 Respecto de la responsabilidad solidaria con fundamento en lo señalado en el artículo 2344 del Código Civil, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2010, rad. 38341.
M.P Ruth Stella Correa Palacio, señaló: ““[S]on aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera íntegra y total la obligación a cada uno de aquéllos de forma que cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos.
En efecto, el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil dispuso que: ‘…en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley…’.
Son varias las características que singularizan la obligación solidaria pasiva: a) pluralidad de sujetos, dada la naturaleza de esta clase de obligaciones; b) unidad de objeto, esto es, una prestación única y común (art. 1569 c.c. ), sin que resulte determinante que sea ella divisible o indivisible; c) la pluralidad de vínculos entre el acreedor y los deudores; d) texto expreso de la ley o expresa voluntad de las partes que la establezca en el respectivo negocio jurídico (contrato o testamento), pues en el derecho civil la solidaridad no se presume; y e) exigencia del pago total de la obligación por parte de cada acreedor a cualquiera de los deudores, a varios de ellos o a todos (‘tota in toto et tota in qualibet parte’) (…).
Ahora bien, como lo prevé el inciso tercero del artículo 1568 del Código Civil analizado, la solidaridad pasiva nace por disposición expresa de la ley, del testamento o la convención, (…) En este sentido, el artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad en la responsabilidad extracontractual, como sanción civil a una falta común que otorga una ventaja de reparación a la víctima (…) En conclusión, cuando existen obligaciones solidarias pasivas, es facultad del acreedor demandar a todos los deudores solidarios conjuntamente, o a uno de ellos a su arbitrio para exigir la totalidad de la deuda, lo cual implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial, y que ni el juez tenga la competencia de conformar la relación procesal litis consorcial, así como tampoco el demandado la posibilidad jurídica de solicitarla”.
En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 20.750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2024, exp. 62.227, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2023, exp. 50.778, C.P. Fredy Ibarra Martínez;
Subsección B, auto de 26 de enero de 2023, exp. 41.793, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; Subsección C, sentencia de 21 de noviembre de 2022, exp. 56.312, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 174 “Artículo 2344. <Responsabilidad solidaria>. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 55 Condena en costas 212. En este asunto no hay lugar a la imposición de costas, por cuanto no se evidencia en el sub examine que alguna de las partes hubiere actuado temerariamente -artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998-.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez para conocer del presente proceso en segunda instancia y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada internacional y, por tanto, ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, en cuanto a la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional por el desplazamiento forzado del señor Guillermo Guzmán Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR LAS PRETENSIONES formuladas en contra de la Nación – Ministerio del Interior, del departamento de Antioquia y del municipio de Chigorodó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR solidaria y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, por los perjuicios causados con el desplazamiento forzado de los señores Betzaida Yulieth Pacheco Martínez, Eliana Guzmán Pacheco, Eliud Guzmán Pacheco, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco y Elluz Yuliedt Guzmán Olier, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR, de manera solidaria, a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 56 SÉPTIMO: CONDENAR, de manera solidaria, a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de daño a la salud las siguientes sumas de dinero:
OCTAVO: AUTORIZAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional para descontar de la condena por perjuicios morales y daño a la salud reconocida al señor Guillermo Guzmán Hernández los valores efectivamente pagados por concepto de la condena por daños inmateriales causados por desplazamiento forzado ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: AUTORIZAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional para descontar de las condenas impuestas en esta sentencia los valores efectivamente pagados a los actores por concepto de indemnización administrativa por el desplazamiento forzado por los hechos ocurridos en julio de 1996 en el municipio de Chigorodó, Antioquia.
DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas.
DÉCIMO SEGUNDO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMO TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de Demandante Indemnización Guillermo Guzmán Hernández 50 smlmv Betzaida Yulieth Pacheco Martínez 50 smlmv Eliana Guzmán Pacheco 50 smlmv Eliud Guzmán Pacheco 50 smlmv Elaida Yulieth Guzmán Pacheco 50 smlmv Elluz Yuliedt Guzmán Olier 50 smlmv Demandante Indemnización Guillermo Guzmán Hernández 10 smlmv Betzaida Yulieth Pacheco Martínez 10 smlmv Eliana Guzmán Pacheco 10 smlmv Eliud Guzmán Pacheco 10 smlmv Elaida Yulieth Guzmán Pacheco 10 smlmv Elluz Yuliedt Guzmán Olier 10 smlmv Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 57 febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando DÉCIMO CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF