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11001030600020230028200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-07-12

Radicación interna: 283 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Luis Alfredo Pinzon Geraldino·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones), Empocesar Ltda En Liquidación

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2023 Número Único: 11001 03 06 000 2023 00282 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar en liquidación (Empocesar Ltda. en liquidación) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Asunto: Autoridad competente para incluir en nómina de pensionados y pagar una pensión sanción post mortem, al cónyuge de una extrabajadora de Empocesar Ltda. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación que hace parte del expediente2 se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al asunto en estudio: 1. Mediante la Resolución 017 del 3 de marzo de 2023, la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar Ltda. en liquidación, (en adelante Empocesar Ltda. en liquidación) reconoció pensión sanción post mortem en favor del señor Luis Alfredo Pinzón Gerardino3, en razón al vínculo laboral que existió desde el 15 de marzo de 1979 hasta el 31 de agosto de 1989, entre su fallecida cónyuge, señora Mercedes Elena González y la mencionada empresa. 2.

En la citada Resolución 017 del 3 de marzo de 2023, Empocesar Ltda. en liquidación ordenó la notificación de ese acto administrativo a la Administradora 1«Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital conflicto número 110010306000202300282-00 SAMAI. 3 En el acto administrativo de reconocimiento pensional, Empocesar Ltda., manifiesta que, el señor Pinzón Gerardino cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 «Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte», expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y posteriormente aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y el envío del expediente pensional a esa administradora, a fin de que procediera a realizar la inclusión en nómina de pensionados y el pago de la prestación reconocida en favor del señor Pinzón Gerardino. Empocesar Ltda. en liquidación fundamentó la remisión del expediente pensional a Colpensiones, en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 100 de 19934, conforme el cual, correspondía al liquidado Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, pagar las pensiones reconocidas por las empresas de obras públicas sanitarias «EMPOS»5; y así mismo, motivó tal remisión en las reiteradas decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil en asuntos similares6. 3.

Mediante oficio del 25 de abril de 2023, Colpensiones manifestó a Empocesar Ltda. en liquidación, que «no le es dable incluir en nómina de pensionados la resolución» del señor Luis Alfredo Pinzón Gerardino, al considerar que, aunque en anteriores y reiteradas decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil se declaró competente a dicha administradora para efectuar la inclusión en nómina de los beneficiarios de pensiones reconocidas por las «EMPOS», tales decisiones se refieren, cada una, a casos particulares y concretos entre partes debidamente identificadas.

Por lo cual, en su entender, dichas decisiones no son aplicables ni de obligatorio cumplimento de manera general para los demás casos. 4. Mediante escrito sin fecha allegado a la Sala de Consulta y Servicio Civil el 12 de julio de 2022, Empocesar Ltda. en liquidación promovió conflicto negativo de competencias administrativas con Colpensiones, a efectos de que la Sala determine 4 Artículo 149.

Beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud.

El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales. 5 Las empresas de obras sanitarias (EMPOS) fueron creadas como entidades de carácter regional o municipal, para ejecutar y administrar los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo público, mataderos y plazas de mercado, bajo la dirección del INSFOPAL (Decreto 1157 de 1976). 6 Empocesar Ltda. referenció varias decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por hechos similares, en los que, esta corporación ha resuelto declarar competente a Colpensiones para adelantar la inclusión en nómina de los beneficiarios de pensiones reconocidas por las EMPOS, a saber: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones 11001-03- 06-000-2021-00067-00 del 17 de agosto de 2021; 11001030600020220021400 del 9 de noviembre de 2022; 11001030600020220021500 del 9 de noviembre de 2022; 11001030600020220021600 del 26 de octubre de 2022; 11001030600020220021700 del 9 de noviembre de 2022; 11001030600020220021800 del 22 de noviembre de 2022; 11001030600020220021900 del 22 de noviembre de 2022; 11001030600020220022000 del 26 de octubre de 2022; y 11001030600020220012700 del 18 de octubre de 2022, entre otras.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 cuál de esas dos autoridades es competente para conocer de la solicitud de inclusión en nómina de pensionados y pago de la pensión sanción post mortem reconocida en favor del señor Luis Alfredo Pinzón Gerardino. II. ACTUACIÓN PROCESAL7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 13 de julio de 2023 se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

En el informe secretarial del 21 de julio de 2023 consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); a la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar en liquidación (Empocesar Ltda. en liquidación) y al señor Luis Alfredo Pinzón Gerardino; y consta además, que, ninguno presentó consideraciones.

En Auto para mejor proveer del 31 de agosto de 2022, el despacho ponente ordenó a la Secretaría de la Sala oficiar a Empocesar Ltda. en liquidación, así como al señor Luis Alfredo Pinzón Gerardino, para que se allegaran i) una copia de los documentos de identidad de la fallecida señora Mercedes Elena González Cárdenas y del señor Luis Alfredo Pinzón Gerardino; ii) la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) de la fallecida señora Mercedes Elena González Cárdenas; y, iii) una copia legible del acta de defunción de la señora Mercedes Elena González Cárdenas.

Conforme se indica en informe secretarial del 11 de septiembre de 2023, vencido el término concedido en el auto para mejor proveer arriba mencionado, ni Empocesar Ltda. en liquidación, ni el señor Pinzón Gerardino remitieron lo solicitado. Posteriormente, según conta en informe secretarial del 4 de octubre de 2023, Empocesar Ltda. en liquidación envió documentación con destino al expediente del asunto objeto de estudio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De Empocesar Ltda. en liquidación No presentó consideraciones. Sus argumentos se toman del escrito a través del cual promovió el conflicto de competencias administrativas ante la Sala, en el que afirmó que la Corte Constitucional en la Sentencia T-652 del 2009 señaló el deber de los 7 Información extraída del expediente digital del conflicto número 110010306000202300282-00 que se encuentra en SAMAI.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 gerentes de las «EMPOS» referente a reconocer las pensiones de sus ex trabajadores, y la obligación de Colpensiones de incluirlos en la nómina de pensionados y pagar las mesadas correspondientes, previa gestión para la apropiación presupuestal necesaria. Lo anterior, en el marco de lo establecido en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha reconocido, en decisiones anteriores8 que, Colpensiones es la autoridad competente para incluir en la nómina de pensionados y pagar las mesadas de las pensiones reconocidas por las «EMPOS» a sus beneficiarios. 2. De Colpensiones No presentó consideraciones, por lo que sus argumentos se extraen del oficio de fecha 25 de abril de 2023, en el que negó la inclusión del señor Luis Alfredo Pinzón Gerardino en la nómina de pensionados, en el cual señaló que las decisiones previas de la Sala de Consulta y servicio Civil no son de aplicación general, sino restringida al respectivo caso particular y concreto.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y 8 Cita las siguientes Decisiones: 11001030600020210067 del 17 de agosto de 2021; 11001030600020220021400 del 9 de noviembre de 2022; 11001030600020220021500 del 9 de noviembre de 2022; 11001030600020220021600 del 26 de octubre de 2022; 11001030600020220021700 del 9 de noviembre de 2022; 11001030600020220021800 del 22 de noviembre de 2022; 11001030600020220021900 del 22 de noviembre de 2022; 11001030600020220022000 del 26 de octubre de 2022; y 11001030600020220012700 del 18 de octubre de 2022.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone dentro de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […].

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un caso particular y concreto, esto es, la inclusión en la nómina de pensionados y posterior pago de la pensión sanción post mortem reconocida por Empocesar Ltda. en liquidación en favor del señor Luis Alfredo Garavito Gerardino. ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;

Tanto Colpensiones como Empocesar Ltda. en liquidación, han negado tener la competencia para conocer del asunto. iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 El presente asunto involucra a una autoridad del orden nacional, como lo es Colpensiones; y, a una del orden territorial, esto es, Empocesar Ltda. en liquidación. Verificado lo anterior, se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas planteado, en la medida en que se cumplen los tres elementos que habilitan su competencia. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»9. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las autoridades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de 9 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Síntesis del caso concreto y problema jurídico Corresponde a la Sala definir la autoridad a la cual corresponde incluir en nómina de pensionados y pagar la pensión sanción post mortem reconocida por Empocesar Ltda. en liquidación, en favor del señor Luis Alfredo Pinzón Gerardino. Empocesar Ltda. en liquidación afirma que Colpensiones es la autoridad competente para realizar el trámite de inclusión en nómina y pago pensional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 y lo decidido en casos similares por la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Colpensiones por su parte, considera que el fundamento de tal inclusión consistente en que así lo ha decidido la Sala de Consulta en otras ocasiones no es viable, porque tales decisiones no son de aplicación general y solo tienen efectos inter partes. Para resolver el conflicto, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Colpensiones (Colpensiones).

Reiteración; ii) las empresas de obras sanitarias «EMPOS». Reiteración iii) la creación y liquidación de la Empresa de Obras públicas Sanitarias del Cesar (Empocesar Ltda.). Reiteración; iv) las reglas de competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de los beneficiarios de las «EMPOS». Reiteración; v) Conclusiones. 5.

Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1 La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración10 10 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, radicación número 11001-03-06-000-2022- 00113-00 del 5 de octubre de 2022; 11001-03-06-000-2022-00114-00 del 31 de agosto de 2022; 11001-03-06-000-2022-00008-00 del 24 de agosto de 2022; 11001-03-06-000-2021-00067-00 del 17 de agosto de 2021; 11001-03-06-000-2018-00223-00 del 9 de abril de 2019.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) fue creado por la Ley 90 de 194611 que en el artículo 8º previó su naturaleza, como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales en Colombia.

Con la expedición de los Decretos 201112, 201213 y 201314 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales (ISS), ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.

De manera expresa, el Decreto 2011 de 2012 estableció que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones, en los siguientes términos: Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. […] [Resalta la Sala].

El artículo 3º del mismo decreto previó el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de reconocimiento pensional, incluso de aquellos reconocimientos derivados de fallos de tutela proferidos en contra del ISS en liquidación, o con anterioridad a su vigencia, así: ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 11 «Por el cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 12«Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones». 13«Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 14«Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. […]

PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Como se observa, las funciones en materia pensional que al 28 de septiembre de 2012 estaban a cargo del ISS, se asignaron, a partir de esa misma fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia de dicho Instituto. 5.2 Las Empresas de Obras Sanitarias «EMPOS». Reiteración15 El Decreto 225 de 195116 asignó al entonces Instituto Nacional de Fomento Municipal (en adelante INSFOPAL), las funciones de administración y ejecución de las obras sanitarias en los municipios.

Mediante Decreto 2804 del 19 de diciembre de 197517 se reorganizó el INSFOPAL y se determinó que tendría a su cargo la ejecución de las políticas del Gobierno nacional referentes a los servicios de acueducto, alcantarillado, mataderos, aseo público y plazas de mercado. El literal c) del artículo 5° de este decreto, facultó al INSFOPAL para «Promover la constitución de organismos ejecutores de carácter regional o municipal encargados 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión 11001-03-06-000-2015-00124-00 del 22 de octubre de 2015; 11001-03-06-000-2021-00067 del 17 de agosto de 2021; 11001-03-06-000- 2022-00127 del 18 de octubre de 2022. 16 «Por el cual se introducen unas reformas al Decreto número 289 de 1950, orgánico del Instituto Nacional de Fomento Municipal». 17 «Por el cual se reorganiza el Instituto Nacional de Fomento Municipal».

Decreto expedido por el presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias. <NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia con la supresión del Instituto de Fomento Municipal por el artículo 2o. del Decreto 77 de 1987>. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, mataderos, aseo público y plazas de mercado».

Y lo autorizó para asociarse con los departamentos, municipios u otras entidades de derecho público, a efectos de la creación de los mencionados organismos ejecutores, así: Artículo 13. Autorizase al Instituto Nacional de Fomento Municipal para constituir Organismos Ejecutores de carácter Regional o Municipal. Con tal fin podrá asociarse con los Departamentos, Municipios u otras entidades de derecho público.

Los Organismos Ejecutores que se constituyan conforme a esta autorización, se regirán por las normas consignadas en el presente Decreto y por las demás disposiciones vigentes sobre la materia. El decreto en cita determinó, además, que el mencionado Instituto y los organismos ejecutores tendrían ámbito de acción en poblaciones con más de 2500 habitantes, y en aquellas otras que formaran parte de proyectos regionales para beneficio de varias localidades.

Respecto de los organismos ejecutores, dispuso que estos serían de carácter regional o municipal y estarían encargados de la construcción de los sistemas de acueducto, alcantarillado, mataderos, aseo público y plazas de mercado, así como de la administración, operación y mantenimiento de dichos servicios. Igualmente, la referida norma estableció que, dichos organismos estarían dotados de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, organizados como empresas industriales y comerciales del Estado.

Posteriormente, el Decreto 1157 del 7 de julio de 197618 previó que los organismos ejecutores serían entidades descentralizadas de segundo grado, las cuales tendrían carácter regional o municipal, y que su constitución, disolución y liquidación se regularía por lo dispuesto en el Código del Comercio. Esta norma dispuso que los organismos ejecutores de carácter regional o municipal se denominarían Empresas de Obras Sanitarias «EMPOS», expresión seguida del nombre de la división territorial correspondiente, y de la sigla LTDA., o S.A. (según el tipo de sociedad que se constituyera).

También estableció que los trabajadores de dichos organismos ejecutores tendrían naturaleza de trabajadores oficiales con excepción del gerente. 18«Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2804 de 1975». Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 En 1987, el Gobierno nacional mediante a través del Decreto Ley 77 del 15 de enero de ese año19, en uso de las facultades conferidas por la Ley 12 de 198620, ordenó la supresión y liquidación del INSFOPAL y nuevamente asignó a los municipios la responsabilidad de prestar los servicios de acueducto y alcantarillado.21 El artículo 7° del mencionado Decreto Ley dispuso que el proceso liquidatorio de INSFOPAL debería concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1989, y que, una vez ello, todos los derechos y obligaciones de dicho Instituto pasarían a la Nación. Asimismo, ordenó la enajenación de los derechos sociales que poseía INSFOPAL en las Empresas de Obras Sanitarias «EMPOS», o, la liquidación de estas entidades en los siguientes términos: «si transcurrido un año a partir de la vigencia de este decreto, la enajenación no se hubiere realizado, el liquidador del Instituto, dentro de los seis (6) meses siguientes, promoverá la liquidación de dichas entidades.» A su vez, el Decreto 1723 del 4 de septiembre de 198722 en su artículo 6° dispuso que el INSFOPAL debería enajenar antes del 15 de enero de 1988, en favor de las entidades territoriales de las cuales era socio, los derechos sociales de los cuales fuera titular en las «EMPOS», con la salvedad de que, cuando fuera indispensable para la existencia de pluralidad de socios, o cuando debiera ampliarse la composición de la sociedad, tales derechos se podrían transferir a otras entidades territoriales que no fueran socias. 5.3 La creación y liquidación de la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar (Empocesar Ltda.) Reiteración23 La Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar fue constituida mediante escritura pública número 1584 del 8 de octubre de 1976 de la Notaria Única del Círculo de Valledupar, conformada por el Instituto Nacional de Fomento Municipal (INSFOPAL) y el departamento del Cesar, como «una empresa de servicios públicos, 19 Reglamentado parcialmente por el Decreto 2692 de 1990, que a su vez fue reglamentado por el Decreto 2379 de 1991, este último, «Por el cual se expide el estatuto de descentralización en beneficio de los municipios». 20«Por medio de la cual se dictaron normas sobre la cesión de impuesto a las ventas o impuesto al valor agregado (I.V.A.)».

Artículo 13. Revístese al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir de la sanción de la presente Ley, para: a). Reformar, fusionar o liquidar entidades descentralizadas y suprimir sus funciones, o asignarlas a las entidades que se beneficien con la cesión de que trata esta Ley. 21 Artículo 1º.

Corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, la prestación de los servicios de agua potable, saneamiento básico, matadero público, aseo público y plazas de mercado. Los departamentos, intendencias y comisarías podrán concurrir a la prestación de estos servicios. 22«Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 77 de 1987, en cuanto a la reorganización del sector administrativo relativo al agua potable y al saneamiento básico». 23 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 17 de agosto de 2021 radicado 11001-03-06-000- 2021-00067 del C.P. Édgar González López; y decisión del 18 de octubre de 2022, radicado 11001- 03-06-000-2022-00127, C.P. Édgar González López.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 del ámbito regional, perteneciente al orden nacional y sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y a las normas contenidas en los Decretos 2804 de 1975 y 1157 de 1976».24 Su objeto social contempló actividades de diseño, construcción, administración y operación de servicios de acueducto, alcantarillado, mataderos, aseo público y plazas de mercado de los municipios del departamento del Cesar.

Por decisión de la asamblea general según acta del 11 de agosto de 1989, esta empresa entró en proceso de liquidación a partir de esa fecha. Ello, en cumplimiento del Decreto Ley 77 de 1987, a través del cual, el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias dispuso la «descentralización y municipalización» de los servicios públicos, así como la disolución anticipada y liquidación de las «EMPOS, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 12 de 1986».25 En Sentencia del 17 de mayo de 2002 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de cumplimiento interpuesta contra el departamento del Cesar y el liquidador de Empocesar Ltda.,26 se señaló: Conforme lo señala el actor en los hechos de la demanda, mediante Ley 12 de 1986 y el Decreto 077 de 1987 se ordenó la disolución y liquidación de las Empresas de Obras Sanitarias del país y en Asamblea del 11 de agosto de 1989, para dar viabilidad y ejecutar la política Nacional de la descentralización y municipalización de los servicios públicos, se dispuso la disolución anticipada y liquidación de EMPOCESAR.

La citada Ley 12 en su artículo 13 revistió al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias por el término de un año para, entre otras atribuciones, a) Reformar, fusionar o liquidar entidades descentralizadas; y el Gobierno Nacional en desarrollo de tales facultades, a través del artículo 12 del Decreto 077 de 1987, previo, entre otras, la liquidación de las Empresas de Obras Sanitarias EMPOS.

De ahí que en la Asamblea general de socios de EMPOCESAR de 11 de agosto de 1989, según consta en el Acta respectiva obrante a folios 22 a 24, se afirme que se autoriza al Gobierno Departamental para que adopte las medidas convenientes dentro del proceso previsto en la Ley 12 de 1986 y el Decreto Ley 77 de 1987, a fin de que se lleve a cabo la liquidación gradual de la empresa.

En consideración de lo anterior, dicha providencia ordenó al gobernador del departamento del Cesar y al liquidador de Empocesar Ltda., «adoptar un plan de 24 Documento expediente SAMAI. 25 «Por la cual se dictan normas sobre la cesión de impuesto a las ventas o impuesto al valor agregado (IVA) y se reforma el Decreto 232 de 1983». Mediante esta ley y el Decreto 077 de 1987 se ordenó la disolución y liquidación de las Empresas de Obras Sanitarias, EMPOS del país. 26 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación 2000123310002001130201 (ACU-1302).

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 acción y un cronograma de actividades a desarrollar, tendientes a dar culminación al proceso de liquidación […]». Pese a ello, el proceso liquidatario no ha concluido. 5.4 Reglas de competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de los beneficiarios de las empresas de obras sanitarias «EMPOS».

Reiteración27 El artículo 149 de la Ley 100 de 199328, dispuso: Artículo 149. Beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud.

El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales. Como se observa, la norma en cita ordenó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) pagar, con cargo al presupuesto nacional, las pensiones de los beneficiarios de las empresas de obras sanitarias liquidadas.

Se advierte que, conforme el texto literal de esta disposición, al ISS se atribuyó la competencia para pagar, más no para reconocer las pensiones de los extrabajadores de las «EMPOS». La Corte Constitucional, por vía de tutela, ha ampliado y fijado el alcance del citado artículo 149 de la Ley 100 de 1993. Se destacan las sentencias T-323 de 1998 y T- 652 de 2009.

En la primera, (Sentencia T-323 de 1998), sostuvo la Corte que la naturaleza del acto administrativo que reconoce un derecho pensional en favor de extrabajadores de «EMPOS», es un acto sui generis asimilable a un acto complejo, por la ocurrencia de una serie de actos29: 27 Sala de consulta y Servicio Civil, decisiones 11001-03-06-000-2022-00127 del 18 de octubre de 2022; 11001-03-06-000-2021-00184 del 26 de abril de 2022; 11001-03-06-000-2020-00198 del 21 de octubre de 2020; 11001-03-06-000-2018-00223 del 9 de abril de 2019; 11001-03-06-000-2018-00222 del 19 de febrero de 2019; 11001-03-06-000-2018-00182 del 14 de noviembre de 2018; 11001-03-06- 000-2017-00126 del 12 de diciembre de 2017, entre otras. 28«Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 29 Tesis fue reiterada en las sentencias T-546 de 1998 y T-204 de 1999.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 […] resulta claro que estas resoluciones, que reconocieron los derechos pensionales de los demandantes, son unos actos administrativos sui generis, o complejos, por estar sometidos antes de su ejecución a dos clases de actos posteriores a su expedición. El primero, corresponde al Corpes30 C.A., entidad a la que, por un procedimiento interno, el Departamento Nacional de Planeación le encomendó otorgar una conformidad sobre el cumplimiento de los requisitos en cada caso concreto, antes de remitir la documentación respectiva al ISS.

El segundo, corresponde al ISS, que es el responsable del pago de las mesadas, según dispone el artículo 149 de la ley 100 de 1993. […] Por consiguiente, no se puede concluir que las resoluciones de Empomarta, reconociendo pensiones a sus extrabajadores sean exactamente iguales a las que, para pensionar a un trabajador de otra entidad, profiera el ISS, pues, tanto el procedimiento como la competencia para adoptar la decisión, son diferentes por disposición legal, así como también, revisten como característica especial, que una es la entidad que reconoce el derecho y la cuantía de la pensión (Empomarta), y otra, la entidad que tiene a su cargo el pago (ISS), según lo establece el artículo 149 de la Ley 100 de 1993. [Resalta la Sala] Ahora bien, en la segunda sentencia mencionada (Sentencia T-652 de 2009), la Corte Constitucional hace una interpretación distinta del artículo 149 de la Ley 100 de 1993.

Por su relevancia, a continuación, se presentan in extenso las principales consideraciones de este pronunciamiento: Al proferir la sentencia T-323 de 1998, la Sala Primera de Revisión consideró que debía interpretarse el alcance del artículo 149 de la Ley 100 de 1993 con el fin de establecer si la reclamación se ejercía sobre un derecho cierto, pues en caso de controversia legal, la decisión estaría vetada al juez constitucional.

En tales fallos, distintas salas de revisión consideraron que la disposición citada admitía dos interpretaciones: (i) la independencia de los actos de reconocimiento y pago de la pensión; o (ii) la relación intrínseca entre los dos actos. En caso de aceptarse la independencia de estos, el derecho se encontraría consolidado desde que la Empo emite el acto de reconocimiento.

De no ser así, el perfeccionamiento estaría condicionado a la expresión de conformidad del ISS, como se explicó ampliamente en los fundamentos del fallo. (Supra, considerando 3). 30 Los Consejos Regionales de Planificación (CORPES), a los que se refirió la Corte, dejaron de existir a partir del 1º de enero de 2000, por disposición del parágrafo del artículo 51 de la Ley 152 de 1994 y del artículo 1º de la Ley 290 de 1996.

Asimismo, se extrae de la sentencia de tutela que los CORPES realizaban una revisión de los actos administrativos de reconocimiento pensional expedidos por las EMPOS, pero sin la existencia de una norma legal que le confiriera tal competencia, sino por directriz o recomendación del Departamento Nacional de Planeación. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 La Sala Primera de la Corte, en la sentencia T-323 de 1998 consideró que la norma debía interpretarse en el segundo sentido pues el papel del ISS trascendía la simple ejecución del acto proferido por la Empo desde un punto de vista teleológico e histórico el Instituto debía ejercer un papel activo para la efectiva liquidación de las Empos y el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el pasivo pensional de estas entidades públicas.

Esta Sala considera, a contrario sensu, que la interpretación que debe asumir la Corporación sobre esa disposición legal, solo a efectos de verificar la procedencia de la acción de tutela, pues su alcance general debe ser precisado por otros órganos del sistema jurídico, debe seguir el texto literal de la misma, que se refiere únicamente al pago como función y obligación del ISS, y no al reconocimiento de la prestación. La razón es que en materia de derechos pensionales debe aplicarse la interpretación que más favorezca la vigencia de los derechos humanos, de conformidad con el principio pro hómine y el principio de condición más favorable en la interpretación y aplicación de las leyes laborales, norma específica y relativa a derechos laborales, elevada al rango de principio mínimo del derecho al trabajo por el constituyente en el artículo 53 Superior.

En casos como el que se estudia no cabe duda de que la interpretación más favorable del artículo 149 de la Ley 100 de 1993 es aquella que mantiene la separación entre las funciones de las Empos (reconocimiento del derecho) y el ISS (pago), pues exige menos condiciones para la consolidación del derecho pensional. Pero, además de ello, considera esta Sala que la interpretación según la cual el ISS interviene en el perfeccionamiento del acto administrativo de reconocimiento pensional de los extrabajadores de las Empos al ser aplicada a un caso como el que actualmente se estudia, en el que Empocor se ha pronunciado en dos oportunidades sobre las objeciones del ISS y a pesar de ello se mantienen algunas diferencias entre las dos entidades, ubica al peticionario en una situación de indefensión desproporcionada si se compara con la situación de quienes obtienen el reconocimiento y pago por una misma entidad (reconocimiento ordinario).

La diferencia, en esencia, se encuentra en que para los trabajadores cuyo reconocimiento sigue el curso ordinario, una vez se produce el acto administrativo que reconoce su derecho pensional, se consolida a su favor una situación jurídica particular y concreta que solo puede ser desvirtuada mediante (i) la revocatoria directa que, en relación con actos particulares y concretos como los de reconocimiento pensional, supone el cumplimiento de un procedimiento legal particularmente exigente; o, (ii) mediante pronunciamiento judicial emitido por los jueces competentes. […] Podría argumentarse que la revisión de legalidad del acto administrativo de reconocimiento por parte del ISS es necesaria para solicitar, con apego al orden Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 legal, la apropiación presupuestal para el pago de las prestaciones pensionales.

Esta posición, empero, no es aceptable debido a que los actos administrativos se presumen válidos mientras no se surtan los trámites y procedimientos previstos por el legislador para desvirtuar esa presunción, de manera que el ISS sí cuenta con un fundamento normativo para solicitar la apropiación presupuestal que es, precisamente, el acto administrativo de reconocimiento pensional emitido por la Empo mientras no se desvirtúe la presunción de legalidad que lo ampara.

Por lo tanto, si el ISS considera que existen serios motivos para controvertir la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional emitido por la Empo debe seguir los trámites y procedimientos que consagra el sistema jurídico (acciones contenciosas, solicitud de revisión de legalidad, o el que las entidades consideren pertinente) para desvirtuar la legalidad de este. […]. [Resalta la Sala] Del anterior caso estudiado por la Corte Constitucional, se destaca como contexto llevado a la acción de tutela, la costumbre consistente en que el ISS objetaba los reconocimientos pensionales mediante oficios internos, pero las «EMPOS» mantenían su decisión, dejando en suspenso el reconocimiento pensional indefinidamente, pues el Instituto no incluía en nómina al beneficiario ni pagaba las mesadas pensionales.

En suma, la Corte en la citada Sentencia T-652 de 2009, cuyos apartes más relevantes se han transcrito, señaló, con otro criterio, que, no obstante la clara separación de funciones entre las «EMPOS» y el Instituto de Seguros Sociales (ISS), los actos expedidos por dichas empresas son actos definitivos, y, con base en ellos, correspondía al ISS gestionar ante el Gobierno Nacional, la apropiación presupuestal para el pago de la respectiva prestación. De otra parte, la Corte Constitucional también se ocupó de abordar el estudio de las «EMPOS» aún no liquidadas, a pesar de haber iniciado proceso de liquidación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, en razón a que la regla de competencia del artículo 149 de dicha ley, se refiere únicamente a «las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas». Al respecto, en la Sentencia T- 323 de 1998 arriba referida, entendió que el legislador (en la Ley 100 de 1993) dio por hecho la liquidación de las «EMPOS» desde el año 1987, con la finalidad de proteger los derechos de los trabajadores despedidos.

En criterio de la Corte, el ISS debía asumir el pago de las pensiones de las «EMPOS», aún cuando estas se encontraren en proceso de liquidación. Así lo expuso la Corte: Sin embargo, llama la atención, en relación con el ISS, que el juzgado que conoció de esta tutela, hubiera hecho caso omiso a las objeciones que oportunamente, antes de dictar sentencia, presentó el Instituto, y, optó, por interpretar un artículo de la Ley Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 100, el 149, para concluir que no es el Seguro Social el responsable de estas pensiones, sino que es competencia únicamente de Empomarta, por estar en liquidación y no liquidada, como establece el mencionado artículo.

Interpretación que, en principio, no corresponde ni a la realidad, ni a la forma como se ha venido aplicando la responsabilidad del ISS sobre este asunto. Y como la propia Empomarta lo interpretó, al remitir las resoluciones de reconocimiento de derechos pensionales al Instituto, para los fines pertinentes. Con la interpretación del juzgado, en sentido de que Empomarta no está liquidada sino en liquidación, y que, en consecuencia, no le es aplicable el artículo señalado, se desconoce también que desde el año de 1987, se ordenó liquidar a las Empos, y que, en razón de ello, se dictó el artículo 149 de la Ley 100, con el fin de proteger los derechos de los extrabajadores de tales empresas. [Resalta la Sala] Esta posición fue reafirmada en la Sentencia T-652 de 2009 también considerada, en la cual la Corte se pronunció frente a la objeción del Instituto de Seguros Sociales (ISS) respecto de un derecho pensional otorgado por la Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba (Empocor S.A.) en proceso de liquidación, por presuntamente no reunir los requisitos legales. 5.6 Conclusiones Para lo que interesa a efectos de resolver el conflicto de competencia en estudio, la Sala arriba las siguientes conclusiones: Es claro que existe una división de competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones de los beneficiarios de las «EMPOS», pues conforme la regla de competencia prevista en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, corresponde a esas empresas liquidadas o en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, reconocer las prestaciones de los beneficiarios; y al ISS (hoy Colpensiones), el pago de aquellas prestaciones con cargo al presupuesto nacional.

En este sentido, para el reconocimiento pensional solo se requiere de la gestión de la respectiva «EMPOS», y su decisión no está sujeta a la autorización previa, ni a la aprobación posterior del ISS (hoy Colpensiones). Así, la competencia del ISS (hoy Colpensiones) se activa ante la existencia del acto que reconoce el derecho pensional, frente a lo cual, en cumplimiento de sus funciones debe: i) incluir en la nómina de pensionados a los beneficiarios de las «EMPOS»; ii) gestionar las apropiaciones presupuestales correspondientes; y, iii) efectuar el pago de la prestación, a fin de materializar el derecho concedido.

Es de destacar, además, que, los actos administrativos expedidos por las «EMPOS» Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 se presumen legales, y solamente pueden ser desvirtuados mediante las acciones judiciales dispuestas en el ordenamiento jurídico para controvertir su legalidad, sin perjuicio de que sean revocados directamente por la entidad que los expidió, previo cumplimiento del procedimiento legal previsto para tal efecto. 6.

El caso concreto En atención a los antecedentes del conflicto se tiene que el mismo se suscita con ocasión de la necesidad de definir cuál es la autoridad competente para i) incluir en nómina de pensionados, y ii) pagar la pensión sanción post mortem reconocida por Empocesar Ltda. en liquidación, al señor Luis Alfredo Pinzón Gerardino, mediante Resolución 017 del 3 de marzo de 2023.

Lo anterior, en orden a que la citada resolución no ha sido anulada, suspendida ni revocada, y produce efectos bajo la presunción de legalidad. Como se analizó en acápites anteriores, según lo establece el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, una es la autoridad que reconoce el derecho y la cuantía de la pensión (en este caso Empocesar Ltda. en liquidación), y otra, la que tiene a su cargo el pago y la inclusión en nómina para ello (en este caso el ISS, hoy Colpensiones).

Conforme esta regla de competencia, la autoridad llamada a conocer y tramitar la solicitud del señor Pinzón Gerardino, actualmente es Colpensiones, antes ISS. Si bien el proceso de liquidación de Empocesar Ltda., -de acuerdo con la información que reposa en el expediente-, no ha concluido, lo cierto es que, conforme lo dispone el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, y en los términos fijados por la Corte Constitucional en Sentencias T- 323 de 1998 y T-652 de 2009, la competencia para el pago de las pensiones a cargo de esta clase de empresas fue asumida por la Nación. Por lo tanto, la indefinición del proceso liquidatorio de Empocesar Ltda., en manera alguna puede aplazar en el tiempo, el trámite del pago de la prestación. Además, debe tenerse en cuenta que, por disposición legal, Empocesar Ltda. en liquidación, no puede efectuar el pago de ninguna pensión. Finalmente, teniendo en cuenta que Empocesar Ltda. entró en proceso de liquidación el 11 de agosto de 1989 y que, conforme la información disponible en el expediente, a la fecha dicho proceso no ha concluido, se ordenará dar traslado de la presente decisión y de los antecedentes correspondientes a la Procuraduría General de la Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 Nación para lo de su competencia, en atención a lo previsto en el artículo 25 numeral 38 de la Ley 1952 de 201931. 7.

Exhorto Se exhortará a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que, mediando la necesaria colaboración armónica que se requiera de Empocesar Ltda. en liquidación, priorice el trámite de la solicitud del señor Luis Alfredo Pinzón Gerardino, y no le imponga cargas o trámites que corresponda realizar a las entidades públicas, en atención a que es una persona de la tercera edad.

De igual forma, se exhortará a la Procuraduría General de la Nación delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que en ejercicio de su labor de defensa de las garantías de los derechos de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes, mujeres, las personas en condición de discapacidad y los adultos mayores, realice seguimiento al trámite que imparta Colpensiones respecto de la solicitud del señor Pinzón Gerardino. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para conocer y tramitar la solicitud del señor Luis Alfredo Pinzón Gerardino, referente a su inclusión en nómina de pensionados y al pago de la pensión sanción post mortem que le fue reconocida por Empocesar Ltda. en liquidación, mediante Resolución 017 del 3 de marzo de 2023; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para los efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar (Empocesar Ltda. en liquidación) y, al señor Luis Alfredo Pinzón Gerardino.

CUARTO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que, de manera prioritaria, célere y sin dilaciones, resuelva la 31Ley 1952 de 2019 (enero 28), «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00282 00 solicitud del señor Luis Alfredo Pinzón Gerardino a la mayor brevedad, y sin imponerle cargas o trámites que corresponda realizar a las entidades públicas.

QUINTO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que en ejercicio de su labor de defensa de las garantías de los derechos de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes, mujeres, las personas en condición de discapacidad y los adultos mayores, realice seguimiento al trámite que imparta Colpensiones respecto de la solicitud del señor Luis Alfredo Pinzón Gerardino REMITIR copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, según las consideraciones expuestas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 38 de la Ley 1952 de 2019.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.