Demandante: Suddy Elena Claro Villalba Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00060-00 Demandante: SUDDY ELENA CLARO VILLALBA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico– falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Suddy Elena Claro Villalba contra la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 30 de diciembre de 2022 vía correo electrónico, la señora Suddy Elena Claro Villalba, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso administrativo, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual confirmó la providencia del 20 de abril de 2017 del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 08001-23-33-000-2016-00614-01, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-. Demandante: Suddy Elena Claro Villalba Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió: “(…) DEJAR, sin efecto, el plurimencionado fallo de 20 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala Oral “A”, confirmado por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección 2ªSubsección “B”, mediante sentencia del 28 de abril de 2022, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Exp.
N° 08-001-23-31- 005-2016-00614- 00-CH, iniciado por LA MANDANTE, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. EXPEDIR nueva sentencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, apoyados en todo el material probatorio…” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
La señora Claro Villalba demandó en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- con el fin que se declarara la nulidad del Oficio 100000-0743 del 14 de septiembre de 2015 y la Resolución N.º 10539 del 23 de octubre de 2015, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 5.
Como consecuencia de lo anterior, requirió: “i) conceder y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta que se profiera el acto administrativo que la otorgue; ii) reajustar todas las prestaciones e incentivos causados dado que la aludida prima constituye factor salarial: iii) indexar todos los valores adeudados…” 6.
El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala Oral A, en providencia del 20 de abril de 2017 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2 N.º 002/16 del 19 de mayo de 2016 estableció que la inscripción automática dispuesta por el articulo 116 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, no se ajustaba a los principios constitucionales y en consecuencia, quienes accedieron al sistema de carrera mediante dicha inscripción no tenían derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 7.
Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante sentencia del 28 de abril de 2022, la cual confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: Demandante: Suddy Elena Claro Villalba Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
En primer lugar, adujo que los requisitos que se debían colmar para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, eran: (i) desempeño del cargo en propiedad; (ii) que la plaza ocupada corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, susceptibles de dicha asignación;
(iii) acreditar título de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado); y (iv) tres (3) años de experiencia altamente calificada. 9. Indicó que, en lo concerniente al primer presupuesto, ante la disparidad de criterios que se presentaban al interior de las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, por ende, los tribunales y juzgados del país, el 19 de mayo de 2016 la mencionada Sección profirió la sentencia de unificación CE- SUJ2-002- 1624, cuyas consideraciones constituyen el precedente para zanjar esta controversia, así: “En consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de precisar que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos”. 10.
Concluyó que a la demandante no le era dable reclamar la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, “como derecho atañedero a un empleado de carrera administrativa”, comoquiera que su incorporación a la DIAN fue automática, “lo que en términos de la sentencia de unificación antes referida vulnera el derecho constitucional fundamental a la igualdad en el acceso a la función pública y, de paso, el artículo 125 superior.” 11.
La sentencia fue notificada el 22 de junio de 2022 y cobró ejecutoria el 30 del mismo mes y año. 1.3. Fundamentos de la vulneración 12. Defecto fáctico: Toda vez que el fallo cuestionado carece de respaldo probatorio, por cuanto en el expediente no milita prueba de que su nombramiento haya sido de forma automática, por el contario, se demostró que su ingreso a la DIAN y, por ende, a la carrera administrativa fue a través de la aprobación del concurso curso de la convocatoria 0815 de 1992, siendo designada en propiedad para ocupar la vacante definitiva ofertada en la precitada convocatoria, en el empleo de PROFESIONAL TRIBUTARIO 40-24. 13.
Adujo que igualmente no se tuvo en cuenta que la DIAN, en su certificación expedida el 13 de octubre de 2015, omitió decir que el ingreso de la accionante a esa Demandante: Suddy Elena Claro Villalba Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 entidad y, por ende, a la carrera administrativa fue a través de la aprobación del “concurso curso” de la convocatoria 0815 de 1992, siendo designada en propiedad para ocupar la vacante definitiva ofertada en la precitada convocatoria, en el empleo de PROFESIONAL TRIBUTARIO 40-24. 14.
Indicó que se le vulneró su principio a la igualdad toda vez que la DIAN ha concedido la prima técnica a otros funcionarios, con el criterio que todos se encontraban en el régimen de transición, tal como se demuestra en los casos que se enuncian a continuación: 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 15.
La magistrada ponente mediante auto del 16 de enero de 2023 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A. 16. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Ministerio Público-, entidades que fueron parte del proceso ordinario que ahora se discute. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: Demandante: Suddy Elena Claro Villalba Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.1.
Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B 17. El magistrado ponente adujo que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto los motivos de inconformidad del tutelante “somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquella.” 1.5.2.
DIAN 18. Solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que en el proceso objeto de tutela, quedó establecido con el material probatorio allegado al mismo, que la funcionaria no cumplía con los requisitos previstos por la Ley para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente califica 19.
Los demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe frente al asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Suddy Elena Claro Villalba, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 22.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales al “debido proceso administrativo, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana” con ocasión de la sentencia del 28 de abril de 2022, Demandante: Suddy Elena Claro Villalba Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que confirmó la decisión del a quo, que negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada?1 23.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 25.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 26. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 27.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 1 A pesar de que las autoridades judiciales accionadas son el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, solo se estudiará la última providencia, por ser la que puso fin al litigio. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Suddy Elena Claro Villalba Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional5 2.5.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 28. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
La acción constitucional inicialmente formulada reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 29.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 30.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados en basta jurisprudencia por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 31. La Corte Constitucional, al estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Suddy Elena Claro Villalba Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 33.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 34. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la Sala). 35.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: “i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico7; ii) la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica; iii) la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental; iv) la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto8, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.” 36.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no 6 Sentencia SU-573 de 2019. 7 Sentencia SU-103 de 2022. 8 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Suddy Elena Claro Villalba Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.3.
Caso concreto 37. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a abrir el debate probatorio del proceso ordinario. 38. En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. En efecto, las inconformidades presentadas por la señora Claro Villalba consisten en que el fallo cuestionado carece de respaldo probatorio por cuanto en el expediente no milita prueba de que su nombramiento haya sido de forma automática, además que no se tuvo en cuenta que a DIAN, en su certificación expedida el 13 de octubre de 2015, omitió decir que el ingreso de la accionante a la Dirección de Impuestos Nacionales fue por concurso de la convocatoria 0815 de 1992 y en tal sentido, cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la referida prima. 39.
No obstante, se tiene que dicho aspecto fue zanjado por la autoridad judicial accionada quien advirtió que, de la revisión de los documentos aportados por el apoderado judicial de la parte ejecutante, había quedado probado que la actora fue o incorporada a la DIAN automáticamente y en tal medida, no podía ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, esto porque no desempeñó el cargo en propiedad, “como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos.” 40.
En la providencia censurada, el tribunal accionado concluyó que, de conformidad con certificación expedida el 13 de octubre de 2015 por la DIAN quedó establecido que la actora el 2 de junio de 1993 fue incorporada automáticamente a la entidad, y en tal sentido, “no le es dable reclamar la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, como derecho atañedero a un empelado de carrera administrativa, como quiera que su incorporación fue automática, lo que en términos de la sentencia de unificación antes referida vulnera el derecho fundamental a la igualdad den el acceso a la función pública y de paso, el articulo 125 superior.” 41.
Para reforzar lo anterior, trajo a colación todas las normas que regulan la materia y la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado que zanjó que los empleados incorporados a la DIAN Demandante: Suddy Elena Claro Villalba Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 automáticamente, no podían ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 42.
Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto frente al defecto fáctico obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario en relación con que, a juicio de la parte actora, ella se incorporó al cargo mediante la superación satisfactoria de un concurso de méritos, situación que no logró probar en el proceso ordinario, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó la negativa de reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 43.
Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada valoró indebidamente el material probatorio que aportó al proceso, a saber, el certificado expedido por la DIAN, sin embargo, se advierte que la motivación expuesta en la tutela simplemente evidencia que dicha prueba reiteraba las tesis propuesta en la demanda ordinaria, pero no permite entrever de qué forma su valoración podía refutar la postura adoptada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que fundamentó la sentencia cuestionada tanto en las normas, la jurisprudencia vigente frente al tema y las pruebas obrante en el plenario, las cuales indicaban que fue incorporada automáticamente a la entidad.
Por lo tanto, la omisión alegada no comprende la valoración de una prueba determinante para identificar la veracidad de los hechos estudiados por el operador judicial, los cuales resulten indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. 44. Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso administrativo, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana.” no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno a al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva e las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 45. Por último se advierte que el argumento consistente en que se le vulneró el principio a la igualdad, no puede ser acogido por cuanto los fallos invocados fueron dictados por autoridades judiciales diferentes y de menor jerarquía9 a la que profirió la sentencia controvertida, y en tal sentido, dichas conclusiones no pueden ser 9 Se relacionaron providencias dictadas por los Tribunales Administrativos de Santander, Cundinamarca y Atlántico.
Demandante: Suddy Elena Claro Villalba Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 impuestas al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que resolvió el proceso objeto del sub examine, en cumplimiento del principio de autonomía funcional e independencia, de tal manera que no resultaban vinculantes ni obligatorias, motivo por se declarará la improcedencia de la acción, pues se evidencia que la parte actora pretende utilizar esta acción de tutela como una instancia adicional donde puedan volver a debatir lo expuesto en el proceso ordinario. 46.
Por último, se recuerda que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella10. Igualmente el Máximo Órgano Constitucional ha establecido que uno de los criterios para determinar si un asunto reviste de relevancia constitucional, es que “la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto11, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.” 47.
En ese sentido, para la Sala el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional. 2.6. Conclusión 48. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Suddy Elena Claro Villalba, por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Suddy Elena Claro Villalba Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.