Micelio
11001032400020130048300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-10-07

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Monomeros Colombo Venezolanos S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad absoluta Número único de radicación: 11001032400020130048300 Demandante: Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con Interés: Abonamos S.A.1 Temas: Causales absolutas de irregistrabilidad.

Signos descriptivos. Reiteración Jurisprudencial. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala2 decide, en única instancia, la demanda presentada por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 38375 de 25 de julio de 2011, 28401 de 30 de abril de 2012 y 10266 de 18 de marzo de 2013.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1 Cfr. Folios 273-283. Ahora Abonamos S.A.S 2 Cfr. Folios 256 a 257 La Sala, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 1. Monómeros Colombo Venezolanos S.A.3, en adelante la parte demandante, presentó demanda4 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta5, para que se declare la nulidad de de las resoluciones núms. 38375 de 25 de julio de 20116, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”; y 28401 de 30 de abril de 20127, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 10266 de 18 de marzo de 20138, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta ABONAMOS que identifica productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Abonamos S.A. en adelante, el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Pretensiones 3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones: “[…] 2.1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 38375 del 25 de julio de 2011, mediante la cual, la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la demanda de oposición de la sociedad MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. MONOMEROS S.A. y que ordenó conceder el registro de la marca "ABONAMOS" (Mixta) para distinguir: productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria, productos comprendidos en la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza. 3 Actuando por medio de apoderado.

Cfr. folios 2 a 4 4 Cfr. Folios 19 a 44 5 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 6 Cfr. Folios 54 a 59 7 Cfr. Folios 60 a 66 8 Cfr. Folios 67 a 75 3 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 2.2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 28401 del 30 de abril de 2012, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 38375 del 25 de julio de 2011, confirmándola en todas sus partes. 2.3.

Que se declaré la Nulidad de la Resolución No. 10266 del 18 de marzo de 2013, por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 38375 del 25 de julio de 2011, confirmándola en todas sus partes. 2.4 Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declarar FUNDADA la demanda de oposición presentada por la sociedad MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. MONOMEROS S.A, contra la solicitud de Registro de la marca "ABONAMOS (Mixta) para distinguir:, (sic) productos comprendidos en la Clase 1 de la clasificación Internacional de Niza y por lo tanto se cancele el Certificado Registro No 470.024 que se otorgó a la marca citada por un periodo de diez años.. […]” 9.

Presupuestos fácticos 4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó el registro como marca del signo mixto ABONAMOS para distinguir productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. 4.2.

La solicitud se publicó, en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 625 de 21 de febrero de 2011, siendo objeto de oposición por la parte demandante, argumentando que el signo solicitado es descriptivo de los productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 38375 del 25 de julio de 2011, concedió el registro de la marca mixta ABONAMOS para distinguir productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza. 9 Cfr. Folios 22 a 23 4 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 4.4.

Presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 38375 del 25 de julio de 2011. 4.5. La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 28401 de 30 de abril de 2012, confirmó la Resolución núm. 38375 del 25 de julio de 2011 y concedió el recurso de apelación. 4.6.

El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resolución núm.10266 de 18 de marzo de 2013, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 38375 del 25 de julio de 2011. Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 5.1 Los literales b), e) e i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Violación del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 6.1. Si bien es cierto que el signo solicitado como marca no está compuesto exclusivamente de la expresión ABONAMOS, esta circunstancia de por si no la hace registrable, ya que la citada expresión como tal da información a los consumidores sobre las características o cualidades esenciales de uno de los productos que se pretenden proteger con la marca solicitada en cuanto sirven para abonar el suelo. 6.2.

La marca mixta ABONAMOS no es un signo evocativo sino descriptivo, ya que al hacerse la pregunta ¿cómo es el producto?, los consumidores sin mayor problema contestan que es un producto para abonar el suelo o una idea similar. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 6.3. El termino ABONAMOS carece de distintividad para ser registrado en la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, ya que si se aprecia el elemento figurativo de la marca solicitada, en lo que hace relación a la expresiones nominativas que la acompañan, solo consiste en expresiones descriptivas que sirven para informar a los consumidores las características del abono que se pretende comercializar en el mercado y lo cual se desprende de los términos que acompañan la etiqueta: “ABONAMOS”, “REVEGETALIZADOR” y “POTENCIALIZADOR DE CRECIMIENTO”.

Violación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 6.4. La parte demandada violó en literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 debido a que la expresión ABONAMOS hace referencia a una de las características de uno de los productos que pretende amparar como es “ABONOS PARA EL SUELO”, debido a que la función de ABONAR cuya una de sus conjugaciones es ABONAMOS, precisamente se predica de los productos enunciados. 6.5.

No debió concederse el registro de la marca mixta ABONAMOS por carecer del atributo de la distintividad, pues informa a los consumidores que el producto que observa en el mercado sirve para abonar plantas, información que también es complementada con otras expresiones que refuerzan el concepto anterior, como lo son los términos que se incluyen en la etiqueta “REVEGETALIZADOR” y “POTENCIALIZADOR DE CRECIMIENTO” Violación del literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 6.6.

Los términos “ABONAMOS”, “REVEGETALIZADOR” y “POTENCIALIZADOR DE CRECIMIENTO”, no hacen relación a las características de los otros productos que ampara la marca registrada como por ejemplo “LA COMPOSICIONES EXTINTORAS Y LAS PREPARACIONES PARA TEMPLAR Y SOLDAR METALES”, lo que implica que la expresión ABONAMOS y las otras expresiones que la acompañan, al distorsionar la realidad sobre las características de los citados productos, hace que la marca citada sea engañosa. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 Contestación de la demanda 7.

La parte demandada10 contestó la demanda11 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1. La marca ABONAMOS no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de irregistrabilidad previstas en los literales b), e) e i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto cuenta con elementos necesarios que la hacen distintiva frente a las demás y, por tanto, objeto de registro. 7.2.

Al analizarla marca se encuentra que, en su visión en conjunto, no consiste en una expresión descriptiva del producto, en atención a que sus elementos gráficos y la disposición de sus elementos, tienen la suficiente capacidad distintiva para identificar los productos que pretende para el efecto. 7.3. El término abonamos solo permite hacer una relación entre algunos de los productos reivindicados, como lo son los abonos para el suelo, con su finalidad a través de un proceso imaginativo y de entendimiento, convirtiéndose en un signo evocativo. 7.4.

La marca ABONAMOS cuenta con la fuerza distintiva necesaria que le permite diferenciarse de otros productos iguales o similares que se encuentran en el mercado, por cuanto al ser analizada en su conjunto cuenta con elementos que le otorgan carácter distintivo, diferenciador y recordación en los consumidores que la hacen registrable. Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal12. Procedencia de la sentencia anticipada 10 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 103 11 Cfr. Folios 91 a 102 12 Cfr. Folio 287 7 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 19 de abril de 202413: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 y en consecuencia prescindió de las audiencias inicial y de pruebas; ii) fijó el objeto del litigio; y iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias.

Interpretación Prejudicial 10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de julio de 202414: atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial15: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; y 145-IP-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 81-IP-2020, 23-IP-2022, 195-IP-2018 y 194-IP-2020, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para proferir la sentencia en el proceso de la referencia; ii) corrió traslado para alegar; e iii) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía. Alegatos de conclusión 11.

La parte demandante16 reiteró los argumentos señalados en la demanda. 12. La parte demandada17 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 13 Cfr. Índice 77 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Índice 82 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 16 Cfr. Índice 88 del aplicativo web “SAMAI”. 17 Cfr. Índice 89 del aplicativo web “SAMAI”. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 13.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso18, no se pronunció en este momento procesal. Concepto del Ministerio Público 14. El Agente del Ministerio Público19 rindió concepto en los siguientes términos: 14.1. La marca ABONAMOS se encuentra escrita en una grafía especial, acompañada de las expresiones REVEGETALIZADOR y POTENCIALIZADOR DE CRECIMIENTO, las cuales son explicativas de los productos que pretende amparar, elementos diferenciadores que evitan que el consumidor incurra en error de confusión o asociación al momento de adquirir sus productos. 14.2.

La expresión ABONAMOS es evocativa, motivo por el cual cualquier persona cuenta con el derecho a evocar en sus marcas las propiedades o características de sus productos que van a ser amparados 14.3. La marca registrada cuenta con la fuerza distintiva necesaria para ser registrada, pues al contar con un término de denominación evocativa, compuesto por vocablos que en forma individual son genéricos, determina que pueda diferenciarse de otros, sin generar riesgo de confusión en los consumidores, permitiendo convivir pacíficamente en el mercado. 14.4.

Los cargos propuestos por la parte demandada no tienen vocación de prosperidad, lo que determina que deben negarse las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad 18 Cfr. Índice 90 del aplicativo web “SAMAI”. 19 Cfr. Índice núm. 87 aplicativo web SAMAI 9 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 Andina; vi) las Interpretaciones Prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; vii) el marco normativo comunitario sobre la distintividad como requisito de registrabilidad de un signo; ix) el marco normativo sobre los signos conformados por denominaciones descriptivas; x) el marco normativo relativo a los signos engañosos y xi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 16. Vistos: i) el numeral 8.º del artículo 14920 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201921, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 17. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Los actos acusados 18.

Los actos acusados son los siguientes: 18.1 La Resolución 38375 de 25 de julio de 2011, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y concedió el registro de la marca mixta ABONAMOS para identificar productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza. 18.2 La Resolución núm. 28401 de 30 de abril de 2012, mediante la cual la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 38375 de 25 de julio de 2011. 20 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 21 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 18.3 La Resolución núm. 10266 de 18 de marzo de 2013, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 38375 de 25 de julio de 2011.

El problema jurídico 19. Le Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación de la misma presentada por la parte demandada, la fijación del objeto del litigio y las Interpretaciones Prejudiciales, determinar: 19.1 Si las resoluciones núms. 38375 de 25 de julio de 2011, 28401 de 30 de abril de 2012 y 10266 de 18 de marzo de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta ABONAMOS que identifica "[ ] productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, material plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria [ ]", productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marca; vulneran los literales b), e) e i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 19.2 En este sentido, se analizará si la marca mixta ABONAMOS, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso: i) cumple con el requisito de distintividad; ii) consiste exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones del producto que pretende identificar; y iii) puede engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos que pretende identificar. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 20.

En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 21. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena22, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200023 de la Comisión de la Comunidad Andina24.

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina25 22 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 23 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 24 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 25 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.

El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado 12 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 22.

La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina26 y los jueces de los Estados Miembros de la CAN. 23. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 24.

En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 25.

Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 26.

La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 26 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 27.

En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 28. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”.

Interpretaciones Prejudiciales 81-IP-202027, 23-IP-202228, 195-IP-2018 de 16 de septiembre de 201929 y 194-IP-2020 de 15 de diciembre de 202230. 29. La Sala procede a destacar los principales apartes de las Interpretaciones Prejudiciales mencionadas en el auto de12 de julio de 202431: para este caso: 30. Respecto del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 200032: “[…] 2.2.

La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. 2.1.

La distintividad tiene un doble aspecto: a) Distintividad intrínseca o en abstracto, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado. b) Distintividad extrínseca o en concreto, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado. 27 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4467 de 13 de mayo de 2022 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 28 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5114 de 27 de enero de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 29 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3817 de 20 de noviembre de 2029 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 30 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5110 de 27 de enero de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 31 Cfr. Índice 82 del aplicativo web “SAMAI”. 32 Interpretación Prejudicial 81-IP-2020 14 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 2.2.

La falta de distintividad intrínseca está contemplada en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, en dicho artículo se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca. 2.3. Es preciso recordar que un signo puede ser inherentemente distintivo.

Es decir, puede gozar de distintividad ab initio, o puede haberla adquirido mediante el uso, de manera sobrevenida, desarrollando una distintividad adquirida. La razón por la que ciertos nuevos tipos de marcas resultan difíciles de proteger es porque generalmente incorporan características que cumplen una función técnica en lugar de servir para indicar la procedencia empresarial de un producto.

Los aspectos funcionales no son susceptibles de ser protegidos mediante el registro de marcas. 2.4. El análisis de este tipo de distintividad intrínseca se encuentra ligado al tipo de producto o servicio que el signo identifica. En ese sentido, la oficina nacional competente deberá analizar si el signo solicitado tiene aptitud distintiva en abstracto. 2.5.

Del mismo modo, tal como se explicó en párrafos precedentes, la distintividad extrínseca, también contemplada en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, se encuentra referida a la capacidad del signo para diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo cual a su vez permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir realmente.

En este supuesto, la oficina competente deberá evaluar si el signo posee aptitud distintiva para diferenciarse de otros signos en el mercado. […]”. 31. Respecto del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 200033: “[…] 3.2. El literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone "No podrán registrarse como marcas los signos que e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales he de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios" (lo subrayado es nuestro). 3.3.

Se entiende por expresión laudatoria aquella que alaba, enaltece, exalta, etc. las características de los productos o de los servicios que va a distinguir un signo. A manera didáctica, se hace referencia a que este tema se enlaza con la posibilidad de una publicidad excluyente, en el sentido de que el anunciante resalta su posición de preeminencia y preferencia en el mercado sin hacer ninguna referencia o comparación con otros competidores. 3.4.

La norma transcrita prohíbe el registro de signos que sean designaciones o indicaciones descriptivas, incluidas las expresiones laudatorias referidas a los productos. Sin embargo, los signos compuestos por un vocablo descriptivo o por una expresión laudatoria, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que 33 Interpretación Prejudicial 195-IP-2018 15 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 formen un conjunto suficientemente distintivo.

A pesar de esto, el titular de un signo con dichas características, tiene que ser consciente de que no puede impedir la utilización del elemento descriptivo o laudatorio y, por lo tanto, su marca sería considerada débil. 3.5. Ahora bien, lo que es descriptivo o laudatorio en una clase determinada puede no serlo así en otra, los términos comunes o usuales, por ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serio en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa.

Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que hay productos y servicios que tienen una estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando la mencionada conexión se podría establecer si el estatus descriptivo, genérico o de uso común en una clase afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas.

Esto es muy importante, porque en productos o servicios con Intima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo que hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en el manejo ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios íntimamente relacionados. […].”. 32.

Respecto del literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 200034: “[…] 4.2. Los signos engañosos son aquellos que por sí mismos puedan engañar a los medios comerciales o al público en general sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, etc. de los productos o servicios que buscan identificar. 4.3. El Literal i) del Artículo 135 de la Decisión 486 dispone lo siguiente. <<Articulo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

( )» 4.4. Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que este se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tienen en común el motivo que impide su registro, el cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y de este modo enturbia el mercado. 4.5.

El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error. La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público, es decir, del consumidor.

El carácter 34 Interpretación Prejudicial 94-IP-2020 16 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 engañoso es relativo, esto quiere decir, que no hay signos engañosos en sí mismos. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir. […].”. Marco normativo comunitario sobre la distintividad como requisito de registrabilidad de un signo 33.

Visto el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad. Marco normativo relativo a los signos conformados por denominaciones descriptivas 34. Visto el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, se prohíbe el registro como marcas de signos que consistan en designaciones o indicaciones descriptivas; es decir, signos que informen de manera exclusiva acerca de las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden distinguir, tales como, calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica, etc.

Lo anterior, por cuanto si dichas características son comunes a los productos o servicios entonces el signo no será distintivo y por ende no será registrable. Marco normativo relativo a los signos engañosos 35. Visto el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486, no podrán registrarse como marca aquellos signos que puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate.

Análisis del caso concreto 36. De conformidad con los marcos normativos indicados supra; la Sala procederé a realizar el análisis probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 37. En este sentido, el signo objeto de estudio es como se muestra a continuación: 17 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 38.

La Sala advierte que, en el caso sub examine, la marca mixta consiste en la expresión ABONAMOS. En ese sentido, la Sala precisa que la palabra REVEGETALIZADOR fue solicitada como explicativa y, en consecuencia, los actos acusados concedieron el registro de la marca teniendo en cuenta que la parte denominativa es solo ABONAMOS37. 39.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala procederá a determinar si el signo mixto ABONAMOS solicitado para amparar productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, se encontraba incurso en las causales de irregistrabilidad previstas en los literales b), e) e i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. Del cargo de violación de los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 40.

El artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 prevé las causales de irregistrabilidad absolutas de un signo, con el fin de proteger el interés general en lo que se refiere 35 Cfr. Folio 56 36 Cfr. Folio 57 37 Cfr. Cuaderno Anexo núm. 1 SIGNO MIXTO 35 Titular: ABONAMOS S.A.S. Clase 1: “productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria”36. 18 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 a que todo signo cumpla con las funciones atribuidas a las marcas, velar por el orden público, la moral y las buenas costumbres y por un sistema de competencia transparente en el mercado38. 41.

Dentro de las causales de irregistrabilidad establecidas en el citado artículo se encuentra la prevista en el literal b), la cual indica que no podrán registrarse como marca signos que carezcan de distintividad, comoquiera que el registro de un signo como marca se encuentra condicionado a que este sea distintivo y susceptible de representación gráfica. 42.

También se encuentra la causal de irregistrabilidad prevista en el literal e) ibidem, la cual se configura cuando el signo consiste en una indicación o designación descriptiva, que informe de manera exclusiva sobre las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden distinguir. Lo anterior, por cuanto si dichas características son comunes a los productos o servicios entonces el signo no será distintivo y por ende no será registrable. 43.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre la irregistrabilidad de los signos exclusivamente descriptivos y ha explicado que los signos compuestos por uno o más vocablos que individualmente son descriptivos, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. Así lo indicó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “[…] Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas.

Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil […].39” (Destacado fuera del texto). 44.

En el mismo sentido, la Sala en sentencia de 4 de octubre de 2018, sobre la aplicación y el alcance de esta causal de irregistrabilidad, consideró que la 38 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de junio de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020130040800 39 Cfr. Folio 218.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 456-IP-2018 de 26 de febrero de 2019 19 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 descriptividad de un signo se predica de la relación directa entre éste y los productos o servicios que pretende identificar: “[…] 2.2. Los signos descriptivos o conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar.

Al respecto, el tratadista Fernández-Nóvoa señala que el signo descriptivo debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto o servicio. 2.3. De igual manera, siguiendo los criterios de Jorge Otamendi, el signo descriptivo o el conformado por palabras descriptivas no tienen poder identificatorio, toda vez que se confunde con lo que va a identificar, sea un producto o servicio o cualquiera de sus propiedades o características.

De ello se comprende porque el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, establece la irregistrabilidad de los signos descriptivos, involucrando en esa excepción al registro de marca, entre otros, los que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, puesto que si tales características son comunes a los productos o servicios el signo no será distintivo y, en consecuencia, no podrá ser registrado. 2.4.

Se incluyen en esta causal de irregistrabilidad las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios. La descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar. Un signo será descriptivo en relación directa con dichos productos o servicios, mas no con todo el universo de productos o servicios. 54.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina también sostuvo que uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, es formularse la pregunta de “cómo es?” el producto o servicio que se pretende registrar, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada –por un consumidor promedio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá de establecer la naturaleza descriptiva de la denominación. Sin embargo, una expresión descriptiva respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial propio, de modo que, el resultado será novedoso cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza […].40” (Destacado fuera del texto). 45.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que la descriptividad de un signo se predica en relación directa con los productos o servicios que este pretende identificar en el mercado. En este sentido, resulta necesario analizar si la marca concedida para identificar productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza resulta descriptiva de dichos productos y, por lo tanto, se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. 40 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 4 de octubre de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00422-00 20 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 46. La Sala advierte, en primer lugar, que la marca fue concedida para identificar “[ ] productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria[ ]”.

(Resaltado por la Sala). 47. En segundo lugar, según su Nota Explicativa, la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, comprende de manera general “[…] principalmente los productos químicos que se utilizan en la industria, la ciencia y la agricultura, incluidos los que entran en la composición de productos comprendidos en otras clases. […]”. 48.

Y, en tercer lugar, la palabra ABONAMOS, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es una conjugación de la palabra abonar que significa lo siguiente: “[ ] Echar en la tierra laborable o sobre las plantas sustancias que mejoren su fertilidad […]”41. 49. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la Sala considera que la expresión ABONAMOS es descriptiva de productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, específicamente de “[ ] abonos para el suelo [ ]”. 50.

Lo anterior, por cuanto la mencionada expresión ABONAMOS corresponde a características esenciales de algunos de los productos incluidos en la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, es decir, responde a la pregunta de ¿cómo es? el producto que distingue en el mercado. Por ello, la denominación ABONAMOS coincide con las propiedades esenciales de productos que se adquieren en el mercado para abonar, a saber, para la acción de echar en la tierra plantas o 41 Consulta realizada el 19 de septiembre de 2024: https://dle.rae.es/abonar 21 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 sustancias que mejoren su fertilidad, se requiere el uso de abonos para el suelo, que ampara la marca cuestionada. 51.

Cabe recordar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido reiteradamente que los signos compuestos por uno o más vocablos descriptivos únicamente pueden ser registrados si forman un conjunto distintivo. 52. En el caso sub examine, la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, afirmaron que los colores y la grafía especial que conforman la marca le otorgan distintividad al conjunto marcario y evitan que sea descriptivo. 53.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre la irregistrabilidad de los signos exclusivamente descriptivos. También ha explicado que los signos compuestos por uno o más vocablos que individualmente son descriptivos, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo.

Así lo indicó el Tribunal en la Interpretación Prejudicial 370-IP-2018 de 16 de septiembre de 2019: “[…] Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo.

El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil […].42” (Destacado fuera del texto). 54. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala sobre la aplicación y el alcance de esta causal de irregistrabilidad, explicando que la descriptividad de un signo se predica de la relación directa entre éste y los productos o servicios que pretende identificar.

Así, en sentencia de 4 de octubre de 2018, consideró: “[…] 2.2. Los signos descriptivos o conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar. Al respecto, el tratadista Fernández-Nóvoa señala que el signo descriptivo debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto o servicio. 42 Cfr. Folio 218.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 456-IP-2018 de 26 de febrero de 2019 22 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 2.3. De igual manera, siguiendo los criterios de Jorge Otamendi, el signo descriptivo o el conformado por palabras descriptivas no tienen poder identificatorio, toda vez que se confunde con lo que va a identificar, sea un producto o servicio o cualquiera de sus propiedades o características.

De ello se comprende porque el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, establece la irregistrabilidad de los signos descriptivos, involucrando en esa excepción al registro de marca, entre otros, los que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, puesto que si tales características son comunes a los productos o servicios el signo no será distintivo y, en consecuencia, no podrá ser registrado. 2.4.

Se incluyen en esta causal de irregistrabilidad las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios. La descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar. Un signo será descriptivo en relación directa con dichos productos o servicios, mas no con todo el universo de productos o servicios. 54.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina también sostuvo que uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, es formularse la pregunta de “cómo es?” el producto o servicio que se pretende registrar, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada –por un consumidor promedio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá de establecer la naturaleza descriptiva de la denominación. Sin embargo, una expresión descriptiva respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial propio, de modo que, el resultado será novedoso cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza […].43” (Destacado fuera del texto). 55.

Al respecto, la Sala advierte que: i) la palabra REVEGENTALIZADOR fue solicitada como es explicativa; ii) la marca concedida es mixta, es decir, contiene elementos gráficos y elementos nominativos; y iii) la marca contiene en la parte inferior la frase POTENCIALIZADOR DE CRECIMIENTO. 56. Teniendo en cuenta lo anterior; la Sala considera que: i) REVEGENTALIZADOR una palabra explicativa que no hace parte del conjunto marcario; ii) predomina el elemento nominativo, a saber, la palabra ABONAMOS, sobre el elemento gráfico, comoquiera que la parte de la marca que causará mayor impacto, la que los usuarios utilizaran para acceder a los productos que identifica en el mercado y la que generará mayor recordación en el público, por lo que la combinación con los elementos no es suficiente para eliminar su carácter descriptivo y hacerla distintiva; y iii) la frase POTENCIALIZADOR DE 43 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 4 de octubre de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00422-00 23 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 CRECIMIENTO, no fue solicitada como explicativa, por lo que hace parte del conjunto marcario y se considera descriptiva de abonos para el suelo comoquiera que señala una característica esencial de estos productos pues indica que es una sustancia que se echa “[ ] en la tierra laborable o sobre las plantas [ ]” para “[ ] que mejoren su fertilidad […]”44. 57.

En suma, la Sala considera que la marca concedida es descriptiva y no goza de distintividad para identificar productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en los literales b) y e) del artículo 135 la Decisión 486 de 2000. Del cargo de violación del literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 58.

Al respecto, la Sala considera que, ante la prosperidad del cargo de violación de los literales b) y e) del artículo 135 la Decisión 486 de 2000, se revela del estudio del cargo de violación del literal i) del artículo 135 ibidem. Conclusión 59. La Sala considera que la marca mixta ABONAMOS se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad previstas en los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. 60.

En este orden de ideas, ante la prosperidad del cargo de violación formulado en la demanda respecto de los literales b) y e) del artículo 135 ibidem, se declarará la nulidad de las resoluciones núms. 38375 de 25 de julio de 2011, 28401 de 30 de abril de 2012 y 10266 de 18 de marzo de 2013. Condena en costas 61. Visto el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201245, sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas 44 Consulta realizada el 19 de septiembre de 2024: https://dle.rae.es/abonar 45 ”Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 24 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 y que en el expediente no aparecen causadas ni probadas; la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones núms. 38375 de 25 de julio de 2011, 28401 de 30 de abril de 2012 y 10266 de 18 de marzo de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca mixta ABONAMOS que identifica productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, con certificado de registro núm. 470.024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 25 Núm. único de radicación: 11001032400020130048300 Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.