Demandante: José Ángel Contreras Vitola Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01316-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01316-00 Demandante: JOSÉ ÁNGEL CONTRERAS VITOLA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 13 de marzo de 20231, el señor José Ángel Contreras Vitola, por conducto de apoderado judicial, instauro acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «al Estado Social de Derecho, al Debido Proceso art 29 y Debido Acceso a la Administración de Justicia Art 229 y al Imperio de la Ley art 230»2.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 6 de marzo de 2020, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda y, de 8 de septiembre de 2022 de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó tal decisión, proferidas al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 70001-33-33-007-2018-00269-01. 1 La tutela se presentó el 13 de marzo de 2023, por mensaje de datos enviado al buzón de la Secretaría de la Sección Tercera del del Consejo de Estado, remitida al día siguiente a la Secretaría General de esta Corporación. 2 Transcrito con posibles errores ortográficos.
Demandante: José Ángel Contreras Vitola Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01316-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Que se Tutelen los Derechos a la Protección del Estado Social de Derecho art 1, al Debido Proceso, art 29 y al Debido Acceso a la Administración de Justicia Art 229 y el sometimiento de los Jueces al Imperio de la ley art 230, y se tomen las medidas pertinentes a fin de restablecer los derechos vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Honorable Tribunal Administrativo, al Negar las pretensiones de la demanda de Reparación Directa ya relacionada contra la Policía Nacional.
Que la decisión adoptada por el Honorable Consejo de Estado, se haga extensiva a todas los demandantes en el proceso de Reparación Directa en mención3. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 17 de agosto de 2018, el señor José Ángel Contreras Vitola y otros4 presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por las lesiones causadas al primero en mención, «cuando presuntamente fue arrollado violentamente por una motocicleta perteneciente al cuerpo policial de Sucre». • El 6 de marzo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la participación del servidor adscrito a la Policía Nacional en la producción del daño. • La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte desfavorecida, porque no se valoró la prueba indiciaria, lo que desatiende los artículos 165, 240, 241 y 242 del CGP.
Además, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia inicial, debido a que se dejaron de recaudar unas pruebas oportunamente pedidas, o que, en su defecto, se debieron decretar de oficio. • El 8 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la providencia de su a quo, al compartir los fundamentos del juez de primera instancia. Oportunidad en la que destacó que «de las pruebas relacionadas no es posible deducir que en el accidente […] estuvo involucrado un agente y un 3 Transcrito con posibles errores ortográficos. 4 La parte demandante estuvo integrada por: José Ángel Contreras Vitola, María José Contreras Barreto, Yaneth del Carmen Barreto Palencia, María Camila Contreras Barreto, Pedro Rafael Contreras Ochoa, Epifanio de Jesús Contreras Vitola, Wilfrido Manuel Contreras Vitola, Ana Ildifonsa Contreras Vitola, Pedro Rafael Contreras Vitola, Valentín Antonio Contreras Vitola, Esther Susana Contreras Vitola, Tomas Alfredo Contreras Vitola, Nixon Manuel Contreras Vitola y Héctor Enrique Núñez Vitola.
Demandante: José Ángel Contreras Vitola Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01316-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vehículo de propiedad de la institución policial, pues, los oficios allegados5 no brindan información relacionada con dicho accidente y el testigo referenciado advierte6, que no presenció el accidente, sino que se enteró cuando el señor José Contreras llegó a su casa, constituyéndose en testigo de oídas, que solo puede dar fe de lo que escuchó, mas no, de lo que sucedió». • El tribunal destacó que si bien la parte recurrente afirmó que la entidad reconoció en sus alegatos de segundo grado que fue un agente de la institución el que causó las lesiones, tal argumento no tenía vocación de prosperidad, ya que la confesión esta proscrita para las entidades públicas, según el artículo 195 del CPACA. • Por último, respecto a la solicitud de nulidad presentada por los demandantes, el ad quem resolvió que no era dable declararla, porque constató que el juez de primera instancia adoptó una determinación frente a cada uno de los medios probatorios pedidos con la demanda y expresamente negó la documental requerida mediante oficio. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 26 de septiembre de 2022 y la acción de tutela de la referencia radicada el 13 de marzo de 2023. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El accionante consideró que las autoridades judiciales demandadas trasgredieron sus garantías constitucionales, al configurarse los defectos fáctico y sustantivo7. En primer lugar, el tutelante advirtió que se no se aplicaron los presupuestos de los artículos 165,176, 240, 241 y 242 del CGP, comoquiera que el tribunal no dio valor probatorio a indicios tales como;
(i) que no se negaran los hechos de la demanda, porque la contestación se tuvo por no contestada, y (ii) el hecho de que en el trámite de la conciliación prejudicial tampoco se controvirtiera la imputación de responsabilidad administrativa, donde el apoderado de la demandada se limitó a pedir la suspensión de la audiencia. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que, en los alegatos de segunda instancia, el extremo pasivo admitió que el accidente se dio por la imprudencia de la víctima directa, pero con la participación de un servidor adscrito a la entidad. 5 «copia de la certificación suscrita por la Coordinadora Asistencial de la Fundación María Reina, en la que se certifica que el paciente José Ángel Contreras Vitola, fue atendido en esa institución el día 7 de junio de 2016, como víctima de accidente de tránsito a través de la Aseguradora “La previsora S.A.” [y] Oficio No. S-2018-0219606/COMAN-ASJUR-1.10 del 9 de abril de 201815, suscrito por el comandante del Departamento de Policía de Sucre, en el que se informa que el Patrullero Mauricio Candelario Romero Martínez, para el día 7 de junio de 2016 ostentaba el cargo de “Integrante Grupo de Operaciones Especiales (GOES)” y sus funciones se anexan a folio 64 del cuaderno de primera instancia». 6 En su declaración advirtió «Como somos vecinos en Chochó, cuando llegó accidentado fue que nos enteramos del accidente […]». 7 Se destaca que los yerros fueron identificados por la Sala, en atención a que en el escrito de tutela no se hizo alusión a uno en específico.
Demandante: José Ángel Contreras Vitola Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01316-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, en el escrito de tutela se hizo alusión a que en el proceso ordinario se requirió al ad quem declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia inicial, comoquiera que no se decretaron unas pruebas solicitadas en la demanda contenciosa, sin embargo, este argumento no cuenta con un hilo conductor frente a los fundamentos de la solicitud de amparo que hoy nos ocupa.
Finalmente, advirtió que no se le concedió la oportunidad para recurrir la negativa de las pruebas solicitadas, ya que si bien el apoderado manifestó en la audiencia inicial8 que no tenía nada que decir frente al decreto de pruebas, ello no implicaba que estuviera conforme con lo decidido, en particular, en lo que respecta a las pruebas de las cuales el tribunal no hizo un pronunciamiento expreso. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 17 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al demandante y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y a la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Sucre, como autoridades judiciales accionadas. Como terceros con interés, fueron vinculados i) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional9 y ii) las señoras María José Contreras Barreto, Ana Ildifonsa Contreras Vitola, Ana Ildifonsa Contreras Vitola, Yaneth del Carmen Barreto Palencia, Esther Susana Contreras Vitola, María Camila Contreras Barreto, y los señores Pedro Rafael Contreras Ochoa, Epifanio de Jesús Contreras Vitola, Wilfrido Manuel Contreras Vitola, Pedro Rafael Contreras Vitola, Valentín Antonio Contreras Vitola, Tomás Alfredo Contreras Vitola, Nixon Manuel Contreras Vitola y Héctor Enrique Núñez Vitola10.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 8 La audiencia inicial del proceso número 70001-33-33-007-2018-00269-01 se celebró el 27 de agosto de 2019, en la cual se decretaron como pruebas las documentales aportadas, pero se negaron las solicitadas mediante oficio, al considerar que la parte la pudo obtener directamente, ello, con fundamento en el numeral 10 del artículo 78 del CGP. «ver folio 261 del expediente digitalizado». 9 Demandado en el proceso ordinario n.º 70001-33-33-007-2018-00269-01. 10 Personas que integraron el extremo activo en el proceso ordinario en mención. Demandante: José Ángel Contreras Vitola Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01316-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera, por intermedio del magistrado ponente, pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, para lo cual, expuso que lo pretendido por el tutelante es usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Resaltó que «el trámite adelantado en el proceso ordinario y concretamente el contenido en la sentencia proferida, NO vulner[a] ningún derecho fundamental, ya que, […] aplicó la normatividad y [la] jurisprudencia que se consideró plausible tal y como puede leerse y verse en la correspondiente decisión […]11». 1.6.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, a través del funcionario instructor, también requirió declarar improcedente la tutela, porque esta acción «no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, […]». Agregó que «el Juzgado en sus decisiones dentro del proceso ordinario no ha desconocido las disposiciones legales, y tampoco ha realizado una interpretación irrazonable o desproporcionada de las mismas, no está configurado un defecto material o sustantivo, no hay violación a los derechos invocados». 1.6.3.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto del jefe del Área Jurídica, solicitó negar lo pretendido por el accionante, en atención a que la oportunidad para controvertir el decreto de pruebas precluyó, sumado a que el análisis efectuado en ambas instancias correspondió a un debido estudio del material probatorio aportado al proceso. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor José Ángel Contreras Vitola, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 8 de septiembre de 2022, que fue la providencia que puso fin al proceso ordinario12. 11 Transcrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 12 Si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo Demandante: José Ángel Contreras Vitola Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01316-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, (iii) generalidades del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el proveído de 8 de septiembre de 2022 expedido por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Sucre, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del medio de control de reparación directa. 13 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: José Ángel Contreras Vitola Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01316-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia18.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente algunos indicios, lo que a su vez desconoce la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 Énfasis de la Sala.
Demandante: José Ángel Contreras Vitola Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01316-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normatividad vigente, pero que en esta oportunidad lo enmarcó en la trasgresión de unos derechos fundamentales.
Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos de la accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Ahora, para esta Sala el planteamiento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se infiere se cimentó en los defectos sustantivo y fáctico, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios, de los cuales concluyó, que la parte demandante no probó el nexo entre el daño y la imputación endilgada a uno de los agentes adscritos a la Policía Nacional.
En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por las lesiones que padeció el señor Contreras Vitola, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la tutelante, de modo que la situación descrita es «de Demandante: José Ángel Contreras Vitola Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01316-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia exclusiva del juez ordinario»19 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.
Por último, esta Colegiatura destaca que, tal y como se expuso al momento de formular el problema jurídico, el análisis en este caso se limitó a la decisión que puso fin al proceso, en consecuencia, no se hará alusión a decisiones anteriores al fallo de segunda instancia. 2.5. Conclusión Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor José Ángel Contreras Vitola.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandante: José Ángel Contreras Vitola Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01316-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”