CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JOHN WILLIAM GARCIA CASTRO TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO.
EN EL PRESENTE CASO SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. DERECHOS FUNDAMENTALES: PAZ, VIDA Y SEGURIDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 negó las pretensiones del amparo. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la paz y a la seguridad, los cuales estima vulnerados por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA2 con ocasión de las afirmaciones que realizó el 1o. de mayo de 2025 en la plaza de Bolívar incitando presuntamente a la guerra en Colombia.
I.2.- Hechos Señaló que el 1o. de mayo de 2025, el PRESIDENTE en medio de las movilizaciones por el día internacional del trabajo presentó ante el Congreso de la República una consulta popular con la que pretende «revivir una parte de la reforma laboral». Indicó que el PRESIDENTE lanzó “[…] pullas […]” al Congreso y señaló que este le estaba dando la espalda al pueblo y, además, que, 2 En adelante el PRESIDENTE. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si no le aprobaban la consulta popular, se entraría a un estado de guerra.
Adujo que el PRESIDENTE “[…] mencionó nombres de senadores y congresistas elegidos popularmente "Katherine, Cathy y cómo se llamen, ¿qué son? María Fernanda, sirvientas del pueblo y no hay que tener pena por eso. Yo soy sirviente del pueblo, ellas sirvientas del pueblo. ¿Entonces qué hacen asustados del pueblo, por qué no salen a mirar al pueblo? Los invito, les pongo todo el Batallón Presidencial, pero vengan y miren al pueblo […]”.
Manifestó que el PRESIDENTE con sus expresiones, promovió advertencias que resultan desafiantes e intimidantes, que traen como consecuencia la vulneración del derecho fundamental a la vida al no garantizar la paz y el orden. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, el PRESIDENTE vulneró los derechos fundamentales a la paz, la vida y la seguridad por las afirmaciones dadas en la intervención pública que realizó el 1o. de mayo de 2025, teniendo en cuenta que incitaron a una guerra civil. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.
Solicito al juez de tutela, se sirva conceder la tutela al accionante, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados como es el derecho constitucional a la paz, a la vida a los principios constitucionales y legales, y por trasgredir los convenios internacionales ratificados por Colombia, derecho a la paz y seguridad nacional que el sr funcionario Gustavo Petro se retracte de sus ofensas y garantice el principio constitucional a la vida y el orden en Colombia. 2.
Como consecuencia de lo anterior el sr (sic) ciudadano elegido popularmente se retracte en todos los medios de comunicación sobre las afirmaciones en donde ínsita a la guerra en Colombia y solicitar a todos los ciudadanos perdón público por los ataque y descremaciones que realizo (sic) en la plaza pública realizada el 1 mayo del 2025 plaza de Bolívar […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA afirmó que el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en la ley y la jurisprudencia, teniendo en cuenta que, previo a la presentación de la acción de tutela, no llevó a cabo ninguna gestión dirigida a que el PRESIDENTE subsanara las causas de la aparente violación de sus derechos. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera consideró que en el caso concreto no se acreditó la legitimación en la causa por activa, toda vez que las actuaciones y manifestaciones del presidente de la república que el actor acusa como violatoria de sus derechos, no estaban dirigidas contra él. Expresó que aunque el actor reclama la protección concreta de sus derechos fundamentales, también indicó que encuentra que el primer mandatario emitió “[…] amenazas a los senadores y congresistas son discriminatorios obligantes e irrespetuosas pues en Colombia hay medios lógicos para concertar leyes y no como lo pretende el señor gustavo Petro, quien suprema autoridad está obligado a respetar las instituciones colombianas […]”, sin embargo, el demandante no acreditó los requisitos para poder promover el mecanismo constitucional en representación de los congresistas que considera se vieron afectados con las manifestaciones del PRESIDENTE.
Manifestó que no hay sustento jurídico para atribuir al PRESIDENTE responsabilidad por la presunta vulneración de derechos, teniendo en cuenta que: i) los hechos y pretensiones del actor han sido de carácter general y no personalizados; ii) no existe nexo causal entre las manifestaciones realizadas por el primer mandatario y el presunto perjuicio en cabeza del accionante; y iii) no se acreditó afectación 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa, específica y verificable de los derechos fundamentales invocados como violados.
I.6. Intervinientes I.6.1.-La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, la SECCIÓN SEGUNDA negó las pretensiones de la acción de tutela Consideró que en el caso concreto se acreditó la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta el alcance de los derechos cuya protección reclama el actor, los cuales resultan de interés de toda una sociedad.
Señaló que el actor no tiene legitimación para solicitar la retractación del primer mandatario en favor de los «congresistas» que, según él, también se vieron afectados por sus declaraciones. Manifestó que aunque el discurso frente a estos es enérgico, es claro 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no promueve la violencia ni el uso de la fuerza, sino una movilización en respeto por la dignidad humana, en el que, además, no implica una amenaza para los congresistas, sino una exigencia de responsabilidad pública por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, todo ello, relacionado con la consulta popular que promovió en aquella oportunidad.
Por lo anterior, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las declaraciones del PRESIDENTE vulneran o no los derechos invocados, desde el punto de vista de incitar o no a una presunta guerra civil. Indicó que el PRESIDENTE en su discurso del 1o. de mayo de 2025, señaló lo siguiente: «(…) la bandera más revolucionaria del siglo XIX y XVIII, la bandera de la libertad de los seres humanos que derrotó al ejército más poderoso del mundo, el ejército napoleónico de los franceses que se olvidaron de decir igualdad, fraternidad, libertad.
Ahora no veo un congreso libre. ¿Cómo se les ocurre tener rejas negras a su alrededor? Por eso el pueblo está levantando la bandera que levantó Bolívar aquella vez. Esa bandera que él mismo la llamó la bandera de la guerra o muerte. ¿Y por qué negra? Porque el negro es la muerte y el rojo es la libertad. ¿Significa esta bandera libertad o muerte? Este pueblo de Colombia vuelve a levantar esta bandera para que no nos tomen por pendejos, no nos escriban por ahí que es que estamos saliendo a pasear o un ratico a mirar el sol que se esconde en Bogotá o porque decidimos un primero de mayo simplemente salir a todas las calles de Colombia.
(…) No hay paso atrás. Que lo oigan con toda claridad. ¡Es la libertad y punto! ¡Llegó la hora de la decisión! ¡Llegó la hora de la democracia! ¡Llegó la hora 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la república y está en manos del pueblo! Por eso se esconden allá entre la mortaja negra y nos obligan a levantar la bandera de la libertad o muerte.
La bandera del pueblo de Colombia hoy. Y no porque nos vamos a una guerra. Ya venimos de ella y estamos cansados de ella». (Negrillas de la Sala) […]”. Sostuvo que no se encontraban vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta que contrario a lo expuesto en la demanda, se evidenciaba que se hace referencia a la bandera de la guerra o muerte que levantó Bolívar, la cual simboliza los ideales de independencia, evento que en nada afecta el derecho a la paz, ni implica el desconocimiento del deber del Estado de garantizar la misma.
Adujo que la expresión “[…] nos obligan a levantar la bandera de la libertad o muerte (…). Y no porque nos vamos a una guerra. Ya venimos de ella y estamos cansados […]”, analizada en el contexto completo de la intervención pública, implica una reivindicación de esos ideales emancipatorios y una continuidad histórica de la resistencia popular, que de ninguna manera se entiende como una incitación a la guerra como lo sostiene el actor en el escrito de tutela.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO impugnó la decisión 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida en primera instancia y solicitó que se accedan a las pretensiones del amparo.
Indicó que se debe revisar la sentencia proferida por el a quo, por carecer de las condiciones necesarias para proteger los derechos fundamentales a la paz y a la vida digna, además que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela. Adujo que la sentencia de primer grado incurrió en un error al convalidar que el PRESIDENTE puede amenazar al legislativo, a las cortes y a quien lo considere, por lo que se está avalando que un funcionario público amenace a la población civil en plaza pública, poniendo en riesgo la vida de una comunidad.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la paz, a la vida y a la seguridad, los cuales estima vulnerados por el PRESIDENTE con ocasión de las manifestaciones que realizó el 1o. de mayo de 2025 en la plaza de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bolívar incitando presuntamente a la guerra en Colombia.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante fallo de 22 de mayo de 2025, resolvió negar las pretensiones del amparo. Inconforme con lo anterior, el señor JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se accedan a las pretensiones del amparo.
Indicó que se debe revisar la sentencia proferida por el a quo, por carecer de las condiciones necesarias para proteger los derechos fundamentales a la paz y a la vida digna, además que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela. Adujo que la sentencia de primer grado incurrió en un error al convalidar que el PRESIDENTE puede amenazar al legislativo, a las cortes y a quien lo considere, por lo que se está avalando que un funcionario público amenace a la población civil en plaza pública, poniendo en riesgo la vida de una comunidad.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si hay lugar a revocar la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia proferida en primera instancia, y en ese orden de ideas, establecer si el PRESIDENTE vulneró los derechos fundamentales a la paz, a la vida y a la seguridad del señor JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO, con ocasión de las afirmaciones que realizó el 1o. de mayo de 2025, en la plaza de Bolívar presuntamente incitando a la guerra en Colombia.
De la legitimación en la causa por activa En ese sentido, se evidencia que el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la paz y a la seguridad de algunos congresistas y de todos los ciudadanos, con ocasión a las afirmaciones que realizó el PRESIDENTE el 1o. de mayo de 2025 en la plaza de Bolívar incitando presuntamente a la guerra en Colombia.
Frente al particular, la Sala estima conveniente precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales y, asimismo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19913, establece lo siguiente: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 10: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”. De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona4.
Aunado a lo anterior, esta Sección5 se ha referido a la carencia de la 4 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de abril de 2025, CP Germán Eduardo Osorio Cifuentes, número único de radicación 11001 03 15 000 2025 01288 00. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por activa frente a la presunta afectación de los derechos fundamentales de un grupo indeterminado de personas, en los siguientes términos: “[…] 23.
De lo expuesto se observa que la accionante no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección pretende y no probó tener un interés personal y concreto en el asunto objeto de estudio, sino que pretende el amparo de un gremio. Esta circunstancia se refuerza con el análisis de las pretensiones, ya que a través de ellas se busca la protección de los derechos de todo un gremio. 24.
Al respecto, indicó la Sala en la sentencia de tutela de 20 de enero de 20226: “[…] 22. En el sub lite el señor Eduardo Fuentes Díaz afirma que la presente acción de tutela tiene por finalidad la protección de sus propios intereses, esto es, de sus derechos fundamentales a la salud, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la identidad cultural.
También sostiene que dichas garantías se encuentran amenazadas por la omisión del Presidente de la República de ordenarle al Ministro del Deporte cumplir con los Decretos legislativos número 491 de 28 de marzo de 20207 y 564 de 15 de abril de 20208, que supuestamente prorrogaron automáticamente el reconocimiento deportivo de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. […] 25.
Vistos los argumentos medulares de la presente acción de amparo, procede la Sala a exponer los motivos primordiales por los que considera que en el sub judice no se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 d enero de 2022, Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06891-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 8 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Cabe destacar, en primera medida, que el actor en ningún momento solicitó la protección de los derechos fundamentales de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. Por el contrario, la literalidad del escrito de tutela da cuenta de la claridad del actor al señalar que lo que le solicita al juez de tutela es la protección de sus garantías fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la identidad cultural. 27.
Es decir, formalmente se aprecia que el escrito de tutela persigue la protección de los derechos individuales del accionante y no los de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. Empero, aunque explícitamente el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que materialmente la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. es la titular de los derechos fundamentales que supuestamente están siendo amenazados con la acción u omisión de la autoridad pública accionada. 28.
Dicho de otra forma, aunque el actor explícitamente señala que persigue la protección de sus derechos fundamentales, lo que prima facie daría lugar al cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa; lo cierto es que tanto los hechos como los fundamentos jurídicos de la acción de tutela permiten constatar que los derechos fundamentales que presuntamente están siendo afectados no son los suyos, sino los de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., como consecuencia de la supuesta omisión del Presidente de la República de exhortar al Ministerio del Deporte. 29.
Así pues, pese a que, se reitera, formalmente se puede advertir que el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales - ya que en las pretensiones de la tutela se pide la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso la administración de justicia y a la identidad cultural-, lo cierto es que no existe una relación jurídica entre sus derechos fundamentales y la acción u omisión causante del supuesto detrimento a sus garantías constitucionales.
Es decir, no se puede predicar una relación entre los derechos fundamentales del actor y el presunto desconocimiento de los Decretos Legislativos número 491 de 28 de marzo de 20209 y 564 de 15 de abril de 202010, por parte del Ministerio del Deporte al expedir la Resolución número 001228 de 9 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 10 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de julio 2021, que «levanta la suspensión del reconocimiento deportivo al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en Liquidación Judicial». 30.
Todo lo anterior permite afirmar que, en el fondo, el actor lo que pretende es actuar como vocero de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., entidad que resultó presuntamente afectada por la expedición de la Resolución número 001228 de 29 de julio 2021, la cual supuestamente desconoce los decretos legislativos citados. [Negrilla original del texto] […]”.
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales señalados, encuentra esta Sala que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos previstos para acreditar válidamente la legitimación en la causa por activa del actor para ejercer la representación de todos los “[…] ciudadanos […]”, pues se refiere a personas indeterminadas e indeterminables y sobre las cuales resulta imposible establecer la voluntad de comparecer al proceso de tutela en procura de obtener la protección de derechos fundamentales y que tengan imposibilidad mental o física de hacerlo directamente.
Ahora bien, respecto a la protección de los derechos fundamentales de los congresistas mencionados en el escrito de tutela, la Sala considera que tampoco se acredita la legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO no acreditó que tiene su representación, ni mucho menos manifestó la calidad de obrar como agente oficioso, en donde se evidencia 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, el incumplimiento de los otros requisitos de esta figura, es decir, que (i) del amparo se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (ii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso Por tanto, en relación con este aspecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del actor como tutelante de la colectividad y los “congresistas”, en la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la paz y a la seguridad personal, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por último, respecto a la posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la paz y a la seguridad del señor JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO, es menester precisar que si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no quiere decir que quien pretenda la protección de sus derechos fundamentales por una afectación directa de los mismos, no tenga la carga de aportar las pruebas que demuestren la presunta vulneración, pues en el presente caso los acontecimientos constitutivos de la amenaza y vulneración alegada, carecen del más mínimo respaldo probatorio. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto el accionante no existe en el caso concreto prueba suficiente que permita afirmar que las acusaciones del señor PRESIDENTE se dirigieron concretamente contra el actor, en donde además, no se determinó de manera específica que mensaje o expresión empleada por el primer mandatario puso en riesgo sus garantías constitucionales y tampoco demostró que las autoridades demandadas hubieran vulnerado específicamente sus prerrogativas constitucionales a la paz, a la vida y a la seguridad personal, pues se limitó a exponer de manera general que las expresiones y lenguaje implementado por aquel incitaron a una guerra civil, Lo anterior, de ninguna forma permite percibir el contexto completo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales o conforme a las cuales se pueda si quiera inferir que es la persona directa o realmente afectada, pues lo que se advierte realmente es una inconformidad con las manifestaciones hechas por el PRESIDENTE frente a la consulta popular y la tensión con el Congreso de la República.
Frente a este punto en particular, esta Sección en sentencia de 14 de 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 202311, se refirió al ejercicio de la libertad de expresión y la protección constitucional de ciertos discursos públicos, en la que se indicó lo siguiente: “[…] Del derecho a la libre expresión y el acceso a la información. La Constitución Política protege el derecho a la libertad de expresión y la información veraz e imparcial, en los siguientes términos: “[…] Artículo 20.
Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura […]”.
Puntualmente, sobre el derecho a la libertad de expresión, la Corte Constitucional ha señalado que:12 “[…] la jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de expresión es un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación13.
Bajo ese entendido, al desarrollar esta garantía, la Corte ha adoptado una doble dimensión: “Sobre esa base, la Corte ha explicado que la libertad de expresión en sentido genérico consiste en el ‘el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]’14.
Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como ‘el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa’15. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones (sic)16 o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva”17.
Entonces, puede decirse que la libertad de expresión constituye una “categoría genérica que agrupa un haz de derechos 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2023 00039 01. 12 SU-274 de 2019. Mp. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Sentencia T-244 de 2018 14 Sentencia T-277 de 2015 15 Sentencia C-442 de 2011 16 En la cita original se incluye la “informaciones”. 17 Sentencia T-022 de 2017.
Cfr. Sentencia T-244 de 2018. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y libertades diversos”18, entre los cuales se destacan: i) la libertad de opinión o también llamada libertad de expresión en sentido estricto, que comprende la libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión; y ii) la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole19.
Si bien ambas pueden ser ejercidas a través de cualquier medio de expresión, la Corte ha aclarado que cuando se manifiestan a través de los medios de comunicación se incorporan al contenido de la libertad de prensa, que incluye, además, el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios16. […]” (Negrillas pertenecen al texto).
De acuerdo con lo referido por la Corte, el derecho a la libertad de expresión transita por una doble vía, en la medida en que involucra tanto al emisor como al receptor del mensaje y, además, reúne una serie de garantías relacionadas tanto con la libertad de opinión, esto es, la posibilidad de expresar y difundir pensamientos, opiniones e ideas propias, por cualquier medio, como con la libertad de información, la cual protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial […]”.
En ese sentido, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, las manifestaciones públicas que efectúe el PRESIDENTE están amparadas bajo el ejercicio de la libertad de expresión. No obstante, si bien de dicha prerrogativa constitucional pueden surgir conflictos con otras garantías fundamentales, también lo es que no podría proporcionársele prevalencia a un derecho sobre otro, pues le corresponde a la autoridad competente efectuar un análisis ponderado de las circunstancias que rodean la discusión. “[…] De acuerdo con lo referido por la Corte, el derecho a la libertad de expresión transita por una doble vía, en la medida en que 18 Sentencia T-904 de 2013 19 Ibidem. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, la Sala advierte que en el asunto no es posible efectuar el aludido juicio de ponderación, esto en atención a que el actor no indicó con claridad qué expresión o manifestación puso en riesgo los derechos fundamentales que invoca como vulnerados, por lo que las pretensiones frente a este punto serán denegadas20 como lo dispuso el a quo.
Por lo anterior, la Sala modificará la decisión impugnada en el sentido de declarar la improcedencia por falta del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa del actor como tutelante de la colectividad y los “congresistas”, y confirmará en toda lo demás la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 22 de mayo de 2025, 20 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 12 de junio de 2015, expediente número 2025-02661-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01 Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO, para en su lugar, declarar la improcedencia por falta del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa del actor como tutelante de la colectividad y los “congresistas”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.