CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B CONJUEZ: GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2.022) Referencia: Reparación Directa (Ley 1437 de 2011) Radicación: 05001-23-33-000-2018-00842-01 (64.170) Actor: Clara Elena Areiza y otros Demandado: Nación –Presidencia de la República y otros Asunto: Aclaración de Voto Como integrante de la Sala, en calidad de conjuez, de la manera más respetuosa me permito indicar que comparto el sentido de la decisión de revocar el Auto del 12 de marzo de 2021, pero que estimo que su sustento se encuentra exclusivamente en la aplicación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, así como en la Sentencia SU-312 de 2020 de la H. Corte Constitucional.
En ese sentido, no considero necesaria la disquisición que se hace en el texto de la parte motiva sobre la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad. Esto es así por cuanto, de conformidad con las anotadas sentencias de unificación, el término de caducidad de dos (2) años de la Acción de Reparación Directa establecido en el literal “i)” del numeral 2 del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, en frente de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra: (i) sí es aplicable; pero (ii) tal término inicia a partir desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación, por acción u omisión, del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y (iii) tal término no se aplicará cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B derecho de acción, razón por la cual sólo empezará a correr una vez superadas tales situaciones.
En el caso que nos ocupa, estimo acreditado en principio este último supuesto, en tanto la actora en su recurso pone de presente una presunta condición de desplazamiento forzado, de la que se podría inferir que existirían situaciones materiales que impidieron ejercer el derecho de acción (como en efecto lo afirma), antes del momento en el que efectivamente lo hizo.
Así las cosas, adoptar la decisión que respaldo, no impide que en desarrollo del proceso y una vez se cuente con los medios de prueba que puedan generar certeza para el juzgador de instancia, se tome una decisión de fondo en relación con el acaecimiento o no de la caducidad del medio de control. Por lo pronto, la decisión que acompaño, honra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En los anteriores términos, sustento la aclaración de mi voto a la providencia que se acompaña. Fecha ut supra, GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez