Micelio
11001032500020160099200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-10-19

Radicación interna: 4473-2016 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Alonso Aristizabal Marin·Demandado: Nacion-Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00992-00 Número Interno: 4473-2016 Demandante: LUIS ALONSO ARISTIZÁBAL MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMA: INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL Medio de control: Simple Nulidad –Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir la solicitud de nulidad presentada en contra del auto de 3 de febrero de 2022, mediante el cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó las pretensiones del incidente de impacto fiscal promovido por el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, declaró la nulidad del inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo número 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “por el cual se modifican los acuerdos del 11 de enero de 1995 y número 1 del 26 de junio de 1996 sobre el trámite de cesantías parciales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

El aparte declarado nulo, que hacía referencia al trámite de la solicitud de las cesantías parciales de los docentes afiliados al Fondo, señalaba lo siguiente: “No podrán radicarse solicitudes por trámite ordinario, sino después de tres años contados a partir de la fecha de pago de la anterior”. Para efectos de la declaratoria de nulidad mencionada, la Subsección precisó los siguientes argumentos como ratio decidendi: (i) De conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 91 de 1989, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no era la entidad competente para expedir tal previsión reglamentaria, por cuanto que las funciones establecidas en dicha ley se refieren a la administración del fondo; de suerte que invadió la órbita de competencia de legislador, quien por virtud de la reserva legal es el único llamado a reglamentar el ejercicio del derecho de petición. (ii) La mencionada disposición, que se declaró nula, constituye una restricción al derecho fundamental de petición, por cuanto impide presentar las solicitudes relacionadas con las cesantías parciales de los docentes en cualquier tiempo, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición “la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.

(Sentencia T-147 de 2006, entre otras). (iii) Aunque el Fondo aseguró que el enunciado normativo que se declaró nulo, fue proferido con el propósito de establecer un orden de prioridad en la atención de las solicitudes y lograr una distribución equitativa de los recursos financieros; lo cierto es que no se logran dichas finalidades, dado que la disposición restringe, de entrada, la posibilidad de radicación en cualquier tiempo de la solicitud de avance de cesantías, lo cual resulta ser diferente a determinar un orden en la resolución de los requerimientos de las prestaciones sociales.

Tampoco es una medida con la que se logre la distribución equitativa de los recursos financieros, pues la posibilidad de los docentes de hacer uso de las prestaciones a las cuales tienen derecho, no puede quedar supeditada a la falta de disponibilidad presupuestal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. (Sentencia SU-014-2002) Dicha sentencia fue notificada a las partes y a los demás sujetos procesales el 26 de noviembre del 2019, a través de correo electrónico.

El 28 de noviembre de 2019, la Ministra de Educación Nacional, doctora María Victoria Angulo González, presentó solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal en relación con la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, por cuanto estimaba que la misma afecta de manera considerable la sostenibilidad fiscal de la Nación-Ministerio de Educación Nacional.

Para tal fin, la señora Ministra, propuso que se aplazara, gradualmente, por 5 años, la entrada en vigencia de la declaratoria de nulidad, trayendo a colación como argumento central el que al haber sido invalidado el inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG, que reglamentó el retiro de cesantías parciales condicionándolos como mínimo a cada 3 años, es claro que “al desaparecer dicha condición se va a presentar un incremento sustancial en los retiros parciales de cesantías, impactando a las entidades territoriales y los recursos del FOMAG, en cuanto no se cuenta, de un lado, con la capacidad administrativa para atender las peticiones, y de otro, siendo lo más trascendente, no se dispone con los recursos financieros para atender de manera oportuna el incremento, sin duda exponencial, de dichas solicitudes, generándose demoras en el pago que dan lugar a la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, lo cual hace aún más gravosa la situación fiscal”.

En ese sentido, la propuesta realizada por el Ministerio, buscaba que “la restricción para radicar las solicitudes de trámite ordinario” para el pago de cesantías parciales establecida inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo número 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fuera declarado nulo, se mantenga vigente hasta el año 2022; de forma tal que para el año 2023 se reduzca la restricción para hacer las respectivas solicitudes a dos (2) años; en el año 2024 a un (1) año y a partir del año 2025 eliminarla de manera definitiva; lo que daría el tiempo suficiente para incorporar en el Marco Fiscal de Mediano Plazo las nuevas condiciones operativas del FOMAG y, consecuentemente, que estas se reflejen las otras instancia de la normativa del sistema presupuestal, como son el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Presupuesto General de la Nación. Mediante providencia del 3 de febrero de 2022, notificada debidamente a las partes e intervinientes, esta Subsección decidió negar las pretensiones del incidente de impacto fiscal y, en consecuencia, abstenerse de modular los efectos de la Sentencia de 24 de octubre de 2019, emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad radicado número 11001-03-25-000-2016-00992-00.

En ese sentido, la Subsección arribó a la conclusión que el Ministerio de Educación Nacional no demostró que con la declaratoria de nulidad del inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo número 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se afectare de manera grave la sostenibilidad financiera de esa cartera ministerial, ni mucho menos la del Estado en su conjunto.

LA SOLICITUD DE NULIDAD El apoderado del Ministerio de Educación Nacional, considera que la decisión contenida en la providencia del 3 de febrero de 2022, mediante la cual esta Sala negó las pretensiones del incidente de impacto fiscal, fue tomada sin competencia para ello y, por tanto, se encuentra afectada de nulidad absoluta. Considera que los artículos 3, 5 y 12 de la Ley 1695 de 2013, disponen las reglas sobre competencia y decisión del incidente de impacto fiscal, correspondiéndole a “la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”, conocer y decidir por mayoría de sus miembros “si procede a modular, modificar o diferir los efectos de la misma, sin que puedan cambiar el sentido del fallo, con el objeto de evitar alteraciones serias, de la sostenibilidad fiscal”.

A su vez, precisa que el artículo 107 del CPACA, en cuanto a la integración y composición del Consejo de Estado, señala que “estará integrado por treinta y un (31) magistrados”, que ejercerán sus funciones “por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes (…)”.

Y que el artículo 111 ibídem, en cuanto a las funciones del Consejo de Estado, precisa que “La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno” conocerá de “todos los procesos contenciosos administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones”. Asimismo, señala que los artículos 11 y 14 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999, determina que La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco secciones y estas a su vez en subsecciones, determinándoles “su funcionamiento y competencia”.

Lo que lo lleva a concluir que “a partir de lo expuesto y teniendo claro cómo se estructura el Consejo de Estado”, “que la competencia para conocer y decidir sobre el incidente de impacto fiscal, por voluntad del legislador, está atribuido a las Altas Cortes, como claramente lo señala la Ley 1695 de 2013, al consagrar que de él conocerán y decidirán “la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo…” En ese sentido, señala el libelista que “por ningún lado de la citada Ley se establece que para el caso del Consejo de Estado, esa competencia este atribuida siquiera a una Sección, y por tanto mucho menos a una Subsección, justamente por tratarse de un tema de alto impacto de trascendencia constitucional”.

(Sic) Por consiguiente, al considerar que esta Subsección carecía de competencia para conocer y decidir el incidente de impacto fiscal propuesto por el Ministerio de Educación Nacional, correspondiéndole su estudio a la Sala Plena de la Corporación, solicita se declare la nulidad de la providencia del 3 de febrero de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones solicitadas.

TRASLADO A LA PARTES E INTERVINIENTES En consonancia con lo previsto por el artículo 210 del CPACA, en concordancia con los artículos 129 y 134 del CGP, la Secretaria de la Sección Segunda de la Corporación corrió traslado por tres (3) días del escrito incidental a las partes e intervinientes, tal como consta en el índice 191 del aplicativo SAMAI.

Encontrándose en los términos de ley, el señor Enos David Viana Pérez, en calidad de interviniente, presentó escrito mediante el cual manifestó su oposición a la solicitud de nulidad, al considerar que el apoderado del Ministerio de Educación Nacional tuvo la oportunidad procesal durante todo el trámite incidental para manifestar sus argumentos sobre la competencia de la Corporación, por lo que su propósito es “dilatar” los efectos de la decisión, por lo que solicita “rechazar de plano” la solicitud, considerándola “temeraria”, Los demás sujetos procesales e intervinientes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES El apoderado del Ministerio de Educación Nacional, doctor Héctor Díaz Moreno, advierte que se ha incurrido en una circunstancia constitutiva de nulidad insaneable, habida cuenta que se ha desatendido la competencia funcional de la Sala Plena del Consejo de Estado, para conocer y decidir de la solicitud de incidente de impacto fiscal.

En efecto, el solicitante considera que el auto del 3 de febrero de 2022, se encuentra viciado de nulidad por cuanto que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la luz de lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 12 de la Ley 1695 de 2013, no resultaba ser competente para proferirlo. En la providencia acusada de nulidad, la Sala decidió lo siguiente: “PRIMERO. - NEGAR las pretensiones del Incidente de Impacto Fiscal propuesto por el Ministerio de Educación Nacional.

En consecuencia, ABSTENERSE de modular los efectos de la Sentencia del 24 de octubre de 2019, emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad radicado número 11001-03-25-000-2016-00992-00.

SEGUNDO. - LEVANTAR la suspensión de los efectos de la Sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado número 11001-03-25-000-2016-00992-00 y que fuera decretada mediante auto del 25 de enero de 2021.

TERCERO. - En contra de la presente decisión procede el recurso de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 1695 de 2013”. Tratándose de la competencia funcional para conocer del incidente de impacto fiscal, el artículo 3 de la Ley 1695 de 2013, señaló lo siguiente: “Artículo 3°. Competencia. Conocerá del incidente de impacto fiscal la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la que haga parte el magistrado de la alta corporación que presentó la ponencia de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, sobre el cual se solicita el incidente”.

(Subrayas y cursivas ajenas al texto original). En lo relativo a la presentación del incidente de impacto fiscal, el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 1695 de 2013, precisó que: “El incidente se sustentará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al día en que fue concedido, para que decida la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según corresponda”.

(Subrayas y cursivas ajenas al texto original). Finalmente, en cuanto a la decisión del impacto fiscal, el artículo 12 ibídem, estableció que: “Artículo 12. Decisión. En los diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia a la que se refiere el artículo 11 de la presente ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según corresponda, decidirá por mayoría de sus miembros si procede a modular, modificar o diferir los efectos de la misma, sin que puedan cambiar el sentido del fallo, con el objeto de evitar alteraciones serias, de la sostenibilidad fiscal.

Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo”. (Subrayas y cursivas ajenas al texto original). Ahora bien, de las anteriores disposiciones transcritas, se tiene que fue el querer del legislador radicar la competencia para conocer y decidir del incidente de impacto fiscal (IIF) en “la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” y no en cabeza de “la Sala Plena del Consejo de Estado”, toda vez que, si así lo hubiera querido, lo habría señalado expresamente, tal como lo hizo al asignar la competencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, para quienes se refirió explícitamente con la expresión “la Sala Plena”, a sabiendas que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, a imagen y semejanza del Consejo de Estado, se encuentra subdivididas en “Salas de decisión”, respectivamente.

En ese sentido, cuando los artículos 3, 5 y 12 de la Ley 1695 de 2013, hacen alusión a “la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”, debe entenderse que se refiere a la composición descrita en el Capítulo IV, artículo 11, del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019, mediante el cual se expidió el reglamento de la Corporación; en donde se precisa lo siguiente: “ARTÍCULO 11.- DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: (…)”.

(Subrayas y cursivas ajenas al texto original) Por su parte, conforme con el artículo 1 del Acuerdo No.080 de 2019, “la reunión de todos los Consejeros que componen las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil forman la Sala Plena del Consejo de Estado”. (Subrayas y cursivas ajenas al texto original) Por tanto, a la luz de la reglamentación transcrita, es claro que la Sala Plena del Consejo de Estado, resulta tener una integración y unas funciones distintas de la Sala de lo Contencioso Administrativo, a la que pertenecen las distintas Secciones y Subsecciones de la Corporación, quienes toman decisiones autónomas e independientes, en atención a la especialidad que les corresponde.

Ahora bien, dado que no ofrece controversia el que desde el punto de vista orgánico la competencia para conocer y decidir del incidente de impacto fiscal se encuentra radicado en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resulta importante, para efectos de determinar el factor funcional, traer a colación los fines y efectos que persigue este trámite incidental especial.

Siendo el objetivo del Acto Legislativo No. 03 de 2011, la preservación de la estabilidad de las finanzas públicas, partiendo de la base de cumplir de manera progresiva con los objetivos del Estado Social de Derecho, la regla de procedencia del incidente de impacto fiscal (IIF) apunta precisamente a la deliberación sobre las órdenes o efectos que puedan comprometer dicha estabilidad, cuando los mismos se originan o tienen como fuente lo dispuesto en una providencia adoptada por una Sección, Subsección o por la Sala Plena del Consejo de Estado debido a su importancia jurídica.

En ese orden, tal como lo precisó la Corte Constitucional Colombiana, al revisar la exequibilidad de algunos preceptos de la Ley 1695 de 2013, mediante la sentencia C-870 de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez; las “decisiones” adoptadas por las Altas Cortes son intangibles, en la medida en que frente a ellas se predica la garantía de la cosa juzgada constitucional”.

“Por ello, el Texto Superior restringe el objeto del incidente de impacto fiscal al análisis de los “efectos” de las sentencias proferidas por las máximas corporaciones judiciales, lo que se traduce en la imposibilidad de discutir la aplicación del derecho sustancial, limitando su influencia exclusivamente a las órdenes adoptadas”. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, por regla general, los efectos de las sentencias que pueden tener un impacto en las finanzas del Estado, en sus diferentes niveles, son aquellas que ordenan una “condena”, en contraposición de aquellas que declaran la simple nulidad, en ejercicio del control abstracto de legalidad; por cuanto que su espectro de actuación es el de expulsar del ordenamiento jurídico un precepto o norma que resulta contraria a las disposiciones de rango superior.

Fue así que el legislador dimensionó el incidente de impacto fiscal de cara a los efectos que pudieran tener las sentencias de condena expedidas por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, dado que son este tipo de providencias las que, prima facie, tienen entidad para alterar la sostenibilidad fiscal. Sin embargo, también es posible presentar la solicitud de incidente de impacto fiscal contra decisiones de tipo declarativo, toda vez que el legislador no hizo diferencia expresa; tal como sucede en este caso, en el que se discutió la posibilidad que tiene la Sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo número 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de afectar la sostenibilidad fiscal de La Nación. Tratándose entonces de sentencias cuyos efectos generan una condena, se declara la nulidad de una disposición normativa o se protegen derechos fundamentales o colectivos; debe tenerse en cuenta que la naturaleza de la orden puede ser de carácter simple o compleja.

Las ordenes de naturaleza simple se limitan a una sola actuación de hacer o de abstenerse de hacerlo, dentro del ámbito exclusivo de acción de la persona destinataria de la orden, por lo que su cumplimiento se puede adoptar en un corto período tiempo. Por el contrario, las ordenes complejas implican un conjunto amplio de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control de la persona destinataria de la orden y se enmarcan generalmente dentro del desarrollo de una política pública de Estado, por lo que pueden “significar plazos, diseño de programas, apropiación de recursos, elaboración de estudios o demás actividades que no pueden realizarse de forma inmediata y que escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden”.

Sobre este respecto, la Corte Constitucional en la sentencia citada, interpretó el alcance y objetivos del incidente de impacto fiscal desde el punto de vista teleológico, comparándolo con los propósitos que se persiguen al emitir decisiones en el proceso de amparo constitucional; enfatizando en que es usual que los fallos que protejan facetas prestacionales de derechos constitucionales, estén sometidos a etapas o condiciones para su cumplimiento, en aras de garantizar la eficacia material de los derechos.

Así, en la sentencia T-086 de 2003, la Corte Constitucional explicó cómo en las decisiones que protegen derechos fundamentales, deben distinguirse dos momentos diferenciados: “El primero, que es la decisión en la que se profiere una resolución judicial que ampara el derecho. El segundo, que es de las órdenes de protección, en donde el funcionario judicial adopta los remedios sustantivos para restituir al afectado en el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Mientras el primer momento está cobijado por los efectos estrictos de la cosa juzgada constitucional, lo que significa la imposibilidad de revesar la decisión de amparo, no sucede lo mismo con las órdenes de protección. En este caso incluso resulta admisible que el juez, de manera excepcional, modifique el sentido de las órdenes originalmente proferidas, cuando concurran razones de primer orden, que así lo exijan en aras de proteger los derechos fundamentales concernidos.

A su vez, esa distinción se explica en que muchos de los fallos de protección de derechos constitucionales no son simples, de ejecución inmediata y de una sola actuación, sino que pueden involucrar órdenes complejas, las cuales pueden extenderse por un periodo de tiempo, requerir varias actuaciones administrativas para su cumplimiento o estar precedidas de importantes operaciones presupuestales”.

(…) “4.6. Así pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se respete la cosa juzgada: (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;

(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz”.

(Subrayas, negrillas y cursivas ajenas al texto original) Para la Corte Constitucional, estos argumentos son aplicables mutatis mutandis al caso del incidente de impacto fiscal contenido en el Acto Legislativo No. 03 de 2011, por lo que, aplicando el método sistemático de interpretación, a partir de lo señalado en la Sentencia C-288 de 2012, concluyó que: “(…) cuando se profieren órdenes complejas, (v) la autoridad judicial suele preservar su competencia para verificar el cumplimiento de las mismas y, como consecuencia de ello, puede introducirles ajustes o modificar su contenido, en aras de garantizar la efectividad del derecho reconocido, con sujeción a los límites propios de la cosa juzgada constitucional”.

(Cursivas y subrayas ajenas al texto original). De acuerdo con lo dicho, acogiendo la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional, quien analizó el artículo 334 de la Constitución Política, que consagra el incidente de impacto fiscal, desde el punto de vista histórico, sistemático, teleológico y literal; debe concluirse que este mecanismo incidental está gobernado por los siguientes criterios: La procedencia del incidente de impacto fiscal no se determina a partir del acto mismo de la sentencia, sino las “consecuencias” o los “efectos” que ella genera, los cuales, precisamente, son los que tienen la entidad para comprometer la sostenibilidad fiscal.

Las “decisiones” adoptadas por las Altas Cortes son intangibles, en la medida en que frente a ellas se predica la garantía de la cosa juzgada constitucional. Al tener el IIF por objeto los “efectos” de las sentencias proferidas por las máximas corporaciones judiciales, es innegable que su alcance se limita exclusivamente a las órdenes adoptadas.

Frente a las órdenes impartidas, la autoridad judicial conserva su competencia para verificar su cumplimiento y, como consecuencia de ello, introducirles ajustes o modificar su contenido, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos. (Subrayas ajenas al texto original). Existe un claro mandato temporal, conforme el cual el incidente tan sólo se puede promover una vez se profiera la sentencia, lo que se justifica por el hecho de restringir su alcance a los efectos o consecuencias que de ella se derivan.

Como corolario de lo expuesto, se tiene que a la luz de lo señalado en los artículos 3, 5 y 12 de la Ley 1695 de 2013, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conocer y decidir el incidente de impacto fiscal, a través de las diferentes Secciones y Subsecciones que hubieren emitido la providencia cuyo desequilibrio financiero se cuestiona mediante el trámite incidental; habida cuenta que la autoridad judicial que profirió las ordenes cuyos efectos se reprochan, conserva su competencia para verificar su cumplimiento y, como consecuencia de ello, introducirles ajustes o modificar su contenido, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos.

Por consiguiente, en relación con el incidente de impacto fiscal adelantado contra los efectos de la Sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo número 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; debe concluirse que dicha Subsección resultaba ser competente para su conocimiento y decisión. De suerte que el cargo de nulidad formulado en contra del Auto de 3 de febrero de 2022, mediante el cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó las pretensiones del incidente de impacto fiscal promovido por el Ministerio de Educación Nacional; no estará llamado a prosperar.

DECISIÓN La sala negará la solicitud de nulidad presentada en contra del Auto de 3 de febrero de 2022, mediante el cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó las pretensiones del incidente de impacto fiscal promovido por el Ministerio de Educación Nacional; toda vez que resulta ser la autoridad judicial competente para su conocimiento y decisión, conforme se expuso en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, contra del Auto de 3 de febrero de 2022, expedido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del trámite de incidente de impacto fiscal de la referencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente …….JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA