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11001032500020130090200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2013-06-04

Radicación interna: 1954-2013 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Nicolas Alvaro Arenas Echeverri·Demandado: Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Nacion Ministerio De Hacienda Y Credito Pubico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: 11001-03-25-000-2013-00902-00 Número interno: 1954-2013 Demandante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri Acto demandado: Decreto 383 de 2013 Demandado: Gobierno Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública, Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.

Medio de control: Nulidad simple BONIFICACIÓN JUDICIAL PARA SERVIDORES PÚBLICOS AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES 1.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.1.- Introducción: En esta oportunidad correspondería al Despacho proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, sino fuese porque el Decreto Legislativo 806 de 2020[1] y la Ley 2080 de 2021[2] establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones.

Por ello a continuación el Despacho definirá la aplicabilidad al caso concreto de las nuevas disposiciones procesales anteriormente descritas, no sin antes estudiar el régimen de vigencia y de transición normativa de la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que la reforma introducida por ésta permite resolver a través de auto, por escrito, y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos por las demandadas.

Pero para ello es necesario definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto, como se procede a continuación. De acuerdo con el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones previas, así como las llamadas excepciones mixtas -cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva-, se tramitarían de conformidad con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, mediante auto escrito antes de la audiencia inicial -en la forma que más delante se estudiará-.

En este orden de ideas, la citada norma además señala que cuando “se requiera la práctica de pruebas” para resolver las excepciones previas se dará aplicación al “inciso 2º del artículo 101” del Código General del Proceso y, por tanto, dichas pruebas se decretarían “en el auto que cita a la audiencia inicial”; en el “curso de esta”» se practicarían, y “allí mismo”, se resolverían “las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión”.

Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 se derogó de forma tácita mediante el artículo 38 el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 y, de forma expresa, se modificó el artículo 175 del CPACA, para agregarle a este último un segundo parágrafo, del siguiente tenor: Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágrafo 2º.

De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Según esta modificación, sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de providencia escrita, antes de la audiencia inicial, -trámite al cual se aludirá más adelante-; y la norma añade que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de dicha audiencia. Y en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que ellas constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza “manifiesta” de su prosperidad-, o (ii) en la sentencia de mérito al momento de resolver el fondo del asunto -normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-.

Teniendo claras las reglas del nuevo régimen de excepciones previsto en la Ley 2080 de 2021 para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a continuación, procede el Despacho a definir la aplicabilidad al caso en concreto de las nuevas disposiciones procesales anteriormente descritas, no sin antes estudiar el régimen de vigencia y de transición normativa de la Ley 2080 de 2021.

En el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 trascrito, el legislador acogió como regla de interpretación, fuertemente arraigada en nuestra tradición jurídica para regular las transiciones normativas, el de la “retrospectividad de la ley”. Según esta regla por lo general prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigencia de la norma.

No obstante, esta regla tiene una excepción: los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas continuarán rigiéndose por la ley antigua, lo que se denomina la “ultraactividad de la ley”, en virtud del principio Tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 2021 son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con excepción de: (i) las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación; y (ii) los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben tramitar conforme a las reglas procesales previstas en la norma vigente “cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

En este caso se tiene que la demanda que origina la presente causa judicial, instaurada en el año 2016 fue admitida en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De igual modo, también se tiene que en vigencia de la versión original del CPACA las entidades demandadas contestaron las demandas. Y la Secretaría de la Sección Segunda dio traslado a la demandante de las excepciones formuladas al momento de contestar la demanda por parte de las entidades vinculadas al proceso.

Bajo este horizonte, como quiera que en el proceso de la referencia lo que sigue es la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al presente proceso son aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021, según el principio del “efecto general inmediato” consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha Ley.

Por lo tanto, en el presente caso corresponde al Despacho sustanciador, antes de proceder a fijar fecha para adelantar la audiencia inicial, entrar a resolver mediante auto las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas, en aplicación de las nuevas reglas procesales señaladas en la Ley 2080 de 2021. Es lo que se hace a continuación. 2.- Excepciones Propuestas: La única entidad integrante de la parte demandada que propuso una excepción fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Esta es la genérica y consiste en solicitarle al despacho auscultar en el expediente, casi que oficiosamente la existencia de cualquier medio exceptivo que tenga la potencialidad de contrarrestar las pretensiones de la demanda, para declararlo así en cualquiera de las oportunidades procesales de esta causa, que sea evidenciado. La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, guardó silencio.

En todo caso, el ejercicio propuesto por la citada accionada ya fue realizado antes de dictar el auto de admisión de la demanda. Por medio de este ejercicio no se encontró probada la existencia de excepción previa alguna que pudiere llegar a tener el efecto antes señalado y tampoco han variado las condiciones o circunstancias procesales que le permitan entrever al Despacho, que no ha sido así. Prueba de ello, es que únicamente una de las demandadas propuso la citada excepción genérica como medio de defensa y no una determinada o concreta.

Por esta razón el despacho hará en este sentido un pronunciamiento al respecto. De otra parte, tampoco observa que haya lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal alguna. En mérito de lo expuesto, 3.- RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que no hay hecho exceptivo que por vía de la excepción genérica propuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentre probado y por ende, se deba así decretar.

SEGUNDO: DECLARAR que no hay lugar a adoptar para esta oportunidad, medidas de saneamiento procesal alguna.

TERCERO: DECLARAR que los demás medios defensivos propuestos como excepciones de fondo serán estudiados al resolver el mérito del asunto.

CUARTO: RECONOCER personería a los siguientes apoderados: • Al abogado Álvaro Andrés Torres Ojeda identificado con cedula de ciudadanía 13.872.176 y T.P 133.634 del C.S.J, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la resolución visible a folio 114 del expediente. • A la abogada Maia Valeria Borja Guerrero identificada con cedula de ciudadanía 45.532.977 y T.P 131.286 del C.S.J, como apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el poder visible a folio 120 del expediente. • Al abogado Fernando Arévalo Carrascal identificado con cédula de ciudadanía 88.138.161 y T.P 69.381 del C.S.J, como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con la Resolución obrante a folios 134 y 135.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión por estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: INFORMAR a las partes y demás intervinientes que contra la presente providencia procede el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 242 y 243A del CPACA.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá remitir el expediente al Despacho sustanciador para proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada.

OCTAVO: Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [2] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.