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11001031500020230254600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-16

Radicación interna: 3968 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Yulieth Marcela Chavarria Cruz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

Demandante: Yulieth Marcela Chavarría Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-02546-00 Demandante: YULIETH MARCELA CHAVARRÍA CRUZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Yulieth Marcela Chavarría Cruz en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2023 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, la señora Yulieth Marcela Chavarría Cruz, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Consideró vulnerada dicha garantía por la falta de respuesta a su solicitud del 13 de abril de 2023, en la que pidió que se le entregara copia de unos documentos relacionados con su inscripción como concursante al cargo de juez administrativo del circuito en la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial.

En concreto, solicitó a esta Corporación: 3.1. Tutelar el derecho constitucional fundamental de la señora Yuliet Marcela Chavarría Cruz, persona mayor de edad y vecina de Tunja (Boyacá), Demandante: Yulieth Marcela Chavarría Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 identificada con la C.C. Nro. 33.369.286 de Tunja (Boyacá), vulnerado por la Dra. CLAUDIA MARCELA GRANADOS ROMERO, en su condición de DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o quien haga sus veces o quien delegue para el efecto, por la negativa a contestar la petición radicada el 13 de abril de 2023. 3.2.

Ordenar a la Dra. CLAUDIA MARCELA GRANADOS ROMERO, en su condición de DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o quien haga sus veces o quien delegue para el efecto, que dentro del término improrrogable de 48 horas, proceda a contestar de FORMA CLARA, EXPRESA, COMPLETA Y DE FONDO la petición elevada el 13 de abril de 2023, por la señora YULIET MARCELA CHAVARRÍA CRUZ, persona mayor de edad y vecina de Tunja (Boyacá), identificada con la C.C. Nro. 33.369.286 de Tunja (Boyacá), expidiendo la información y documentos solicitados. 3.3.

Que se ponga de presente al accionado las sanciones correspondientes en caso de no cumplir la orden proferida por su Despacho. 2. Hechos La accionante expuso los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionó que el 13 de abril de 2023 radicó una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le entregara copia de unos documentos relacionados con su inscripción como concursante al cargo de juez administrativo del circuito en la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial.

Refirió que, para la fecha de radicación de la acción de tutela, no se había emitido pronunciamiento alguno por parte de la entidad. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, la autoridad demandada desconoció su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud del 13 de abril de 2023. Afirmó que la conducta de la entidad constituye una falta disciplinaria gravísima y una vulneración fragrante de su garantía constitucional. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 19 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Demandante: Yulieth Marcela Chavarría Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la unidad pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que a través de Oficio CJO23-3332 del 29 de mayo de 2023, dirigido a las direcciones de correo electrónico aportadas por la accionante, atendió de manera clara, completa y de fondo la solicitud del 13 de abril del presente año. Aseguró que actualmente no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Chavarría Cruz, ya que respondió cada uno de los requerimientos efectuados por la accionante.

Para el efecto, aportó copia del mencionado oficio, así como la constancia de envío al buzón de mensajería de la parte actora. 5.2. Consejo Superior de la Judicatura No contestó la acción de tutela a pesar de que el auto admisorio le fue notificado en debida forma mediante Oficio No. 48229 del 25 de mayo de 2023. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura desconoció el derecho fundamental de petición de la señora Yulieth Marcela Chavarría por la falta de respuesta a su solicitud del 13 de abril de 2023, en la que pidió que se le entregara copia de unos documentos relacionados con su inscripción como concursante al cargo de juez administrativo del circuito en la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial.

Demandante: Yulieth Marcela Chavarría Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Caso concreto La parte actora considera que se desconoció su derecho fundamental de petición porque, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no se había dado una respuesta a su solicitud del 13 de abril de 2023, en la que pidió que se le entregara copia de los documentos de su inscripción como concursante al cargo de juez administrativo del circuito en la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial.

Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la autoridad demandada informó que ya se emitió una respuesta de fondo, clara y completa a la solicitud de la accionante, haciendo evidente la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;

(ii) por 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Yulieth Marcela Chavarría Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)2” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:3 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.4 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. 2 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2018-04225-00. 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Yulieth Marcela Chavarría Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el caso concreto, la señora Yulieth Marcela Chavarría Cruz radicó una petición el 13 de abril de 2023, en la que solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que le entregara copia de los documentos de su inscripción como concursante al cargo de juez administrativo del circuito en la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial.

Concretamente, la accionante pidió lo siguiente: 1. Copia del acuerdo por medio del cual EL HONORABLE CONSEJO SUPERIOR D ELA JUDICATURA reglamentó la implementación y adopción del SISTEMA DE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN – APLICATIVO WEB KACTUS, junto con los acuerdos que la hayan modificado y/o sustituido y las respectivas constancias de publicación. 2.

Copia del Manual del Usuario del SISTEMA DE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN – APLICATIVO WEB KACTUS. 3. Copia íntegra y legible de todos y cada uno de los registros de inscripción adelantados, paso a paso, por la suscrita YULIET MARCELA CHAVARRÍA CRUZ, identificada con la C.C. Nro. 33.369.286 de Tunja (Boyacá), en observancia de lo regulado en el ACUERDO PCSJA18 – 1077 del 16 de agosto de 2018, para aspirar al cargo de JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, junto con los anexos del caso.5 Por su parte, la entidad accionada expidió el Oficio CJO23-3332 del 29 de mayo de 2023, a través del cual le indicó a la actora que no se había emitido ningún acuerdo para la reglamentación y adopción del aplicativo Kactus, pero le remitió copia del manual de usuario de dicho sistema y del Oficio CJO23- 2669 del 26 de abril de 2023, en el que se resolvieron distintas solicitudes de los aspirantes, entre ellas la relacionada con la expedición de una copia de los registros de inscripción efectuados dentro de la convocatoria y, además, se les explicó la forma en la que se podían descargar los documentos que cargaron al aplicativo.

Específicamente, la respuesta fue del siguiente tenor: Doctora Yuliet Marcela: En atención a su petición remitida vía correo electrónico, en la que solicita i) copia del acuerdo por medio del cual el CSJ reglamentó la implementación y adopción del sistema de reclutamiento y selección aplicativo web “Kactus”, junto con los acuerdos de modificación junto con las constancias de publicación ii) copia del manual del usuario del mencionado aplicativo y iii) copia de todos y cada uno de los registros de inscripción adelantados paso a paso, para aspirar al cargo de Juez administrativo del circuito, me permito dar respuesta así: 5 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.

Demandante: Yulieth Marcela Chavarría Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Respecto a la primera petición, es preciso señalar que el Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido acuerdo en ese sentido.

En cuanto a la segunda, se remite copia del manual de usuario de reclutamiento y selección “Kactus” expedido por la firma Digital Ware S.A. Finalmente, respecto de la tercera petición, en la cual solicita copia de todos y cada uno de los registros de inscripción adelantados paso a paso para la inscripción del cargo señalado; me permito manifestar que fue resuelta mediante el oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, enviado a su correo electrónico. 6 Respecto del contenido del Oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, se advierte que este tuvo por objeto resolver distintas reclamaciones y solicitudes efectuadas por los aspirantes en la Convocatoria No. 27, relacionadas con la etapa de verificación de documentos.

Frente al punto 3 de la petición de la señora Chavarría Cruz, el oficio en mención se pronunció en los siguientes términos: 9. Solicitud de copia de los logs de auditoría de los documentos aportados al sistema Kactus El aplicativo Kactus habilitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para los concursos de méritos de la Rama Judicial no cuenta con la configuración de los logs de auditoría, en tanto que la información diligenciada para las convocatorias queda grabada en la base de datos.

Se aclara que el aplicativo Kactus, dio la oportunidad a cada una de las personas inscritas de generar un resumen de la documentación aportada, tal como fue informado en el instructivo de inscripción en el que se señaló que se podía obtener el listado de documentos subidos y se ilustró la forma de hacerlo, así: “ANTES DE INICIAR EL PROCESO DE INSCRIPCIÓN TENGA EN CUENTA: • En cualquier momento usted puede obtener un listado de los documentos que ha subido al aplicativo ingresando por el menú “Documentos” y dando click en el botón “Generar”.

Por lo que cada participante tuvo la oportunidad de revisar y verificar qué documentos subió a la plataforma con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos. También se indicó que en caso de requerir el listado de los documentos que cargó en el sistema, podía descargarlo desde el menú “Documentos”, tal como se observa en las imágenes: 6 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.

Demandante: Yulieth Marcela Chavarría Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Según lo transcrito, la Sala encuentra que la respuesta otorgada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial es completa, clara y congruente con lo solicitado por la señora Yulieth Marcela Chavarría en su petición del 13 de abril de 2023.

Lo anterior, comoquiera que los 3 puntos de su solicitud fueron atendidos en debida forma mediante el Oficio CJO23-3332 del 29 de mayo de 2023, junto con el Oficio CJO23-2669 del 26 de abril del presente año, que fue aportado a la respuesta de la entidad. Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que tanto la respuesta como sus anexos fueron enviados el 29 de mayo de 2023 a los correos electrónicos ychavarc@cendoj.ramajudicial.gov.co y ybuitrago249@hotmail.com, que corresponden con los buzones de mensajería informados por la accionante tanto en su petición como en el escrito de tutela.

Demandante: Yulieth Marcela Chavarría Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden de ideas, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado.

Lo anterior, porque ya se emitió una respuesta de fondo a la petición del 13 de abril de 2023, la cual fue notificada en debida forma a la accionante el 29 de mayo del presente año. Así las cosas, como la inconformidad de la señora Yulieth Marcela Chavarría Cruz provenía de la falta de pronunciamiento de la Unidad de Administración de Carrera Judicial respecto de su solicitud, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado ya que en el curso del trámite del presente trámite constitucional cesó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición con ocasión de las gestiones adelantadas por la entidad para superar dicha afectación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”