Micelio
11001032500020230061500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-12-14

Radicación interna: 7918-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial Migracion Colombia·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Carlos Eduardo Guzman Garcia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00615-00 (7918-2023) Demandante (s): Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC Demandado (s): Ministerio del Trabajo y Carlos Eduardo Guzmán García Tema: Auto que declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO QUE DECLARA INCOMPETENCIA Y ORDENA REMITIR AL COMPETENTE.

Procede el despacho a determinar si es competente el Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA -UAEMC. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC, deprecó lo siguiente: « II. PRETENSIONES PRIMERO. Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 1042 de fecha 15 de febrero de 2023, “Por medio de la cual resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio” que profiere el inspector de trabajo de la Territorial del Valle del Cauca del Ministerio Trabajo.

SEGUNDO: Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 2050 de fecha 27 de marzo de 2023, “Por medio de la cual resuelve un recurso de reposición” que profiere el inspector de trabajo de la Territorial del Valle del Cauca del Ministerio Trabajo.

TERCERO: Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 4584 del 14 de agosto de 2023 “Por medio de la cual resuelve un recurso de apelación” que profiere el Director de la Territorial del Valle del Cauca del Ministerio Trabajo.

CUARTO. Como consecuencia de las solicitudes de Nulidad descritas con anterioridad, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA, identificada con Nit. 900477235-6, representado legalmente por el señor CARLOS FERNANDO GARCIA Radicado: 11001-03-25-000-2023-00615-00 Número Interno: 7918-2023 Demandante: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 MANOSALVA, NO ES RESPONSABLE de ordenar el traslado del señor CARLOS EDUARDO GUZMÁN GARCÍA.

QUINTO: Como consecuencia de las solicitudes de Nulidad descritas con anterioridad a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA, identificado con Nit. 900477235-6, representado legalmente por el señor CARLOS FERNANDO GARCIA MANOSALVA, NO INFRINGIÓ los postulados legales previstos en los Artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no existió traslado del señor GARCIA GUZMAN.

SEXTO: Como consecuencia de las solicitudes de Nulidad descritas con anterioridad, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO, ABSTENERSE DE IMPONER LA MULTA equivalente a la suma CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MCTE ($58.000.000.00), valor equivalente a 1.367.53, Unidades de Valor Tributario (UVT) a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA, identificado con Nit. 900477235-6, representado legalmente por el señor CARLOS FERNANDO GARCIA MANOSALVA.

SEPTIMO: Como consecuencia de las solicitudes de Nulidad descritas con anterioridad, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en caso que, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA llegare a efectuar pagos derivados de la citada multa, se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO, REALIZAR LA DEVOLUCIÓN DE DICHAS SUMAS Y/O VALORES a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA, identificado con Nit. 900477235-6, representado legalmente por el señor CARLOS FERNANDO GARCIA MANOSALVA.» II.

CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a resolver sobre la admisión de la demanda, empero, se advierte que el presente medio de control debe ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (Reparto), teniendo en cuenta lo siguiente: • El medio de control instaurado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC, corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho. • La entidad demandante pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 1042 del 15 de febrero de 2023, proferida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, adscrito al Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Valle del Cauca.

Acto administrativo en el que, en el artículo primero de su parte resolutiva se dispuso: «…SANCIONAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA (…), con una multa de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MCTE…» Radicado: 11001-03-25-000-2023-00615-00 Número Interno: 7918-2023 Demandante: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Resolución número No 2050 del 27 de marzo de 2023, proferida por el inspector de trabajo y seguridad social, adscrito al grupo de prevención, inspección, vigilancia y control de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, en cuyo artículo primero se resolvió «…NO REPONER la Resolución No. 1042 del 15 de febrero del año 2023…». - Resolución Número 4584 de agosto 14 de 2023, proferida por la Directora Territorial del Valle del Cauca de en cuyo artículo primero se resolvió «…CONFIRMAR la Resolución Número No. 1042 del 15 de febrero del año 2023…». • A título de restablecimiento del derecho, en síntesis, la entidad deprecó: i.) se ordene al Ministerio de Trabajo declarar que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no infringió los postulados legales previstos en los Artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, ii.) Se ordene al Ministerio de Trabajo abstenerse de imponer la multa equivalente a la suma cincuenta y ocho millones de pesos MCTE ($58.000.000.00) y iii.) en caso que, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia llegare a efectuar pagos derivados de la citada multa, se ordene al Ministerio de Trabajo, realizar la devolución de dichas sumas y/o valores a favor de dicha unidad administrativa. • En el acápite de la demanda denominado «VII.

ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA», la entidad demandante señaló lo siguiente: «Estimo la cuantía de las pretensiones en un valor total CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MCTE ($50.800.000) M/CTE, cuantía que obedece a la sanción impuesta a mi representada a través de la Resolución 1042 de fecha 15 de febrero de 2023 “Por medio de la cual resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio”» Ahora bien, el numeral 3.° del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, con relación a la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, establece: «ARTÍCULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 8.° del artículo 156 ibídem, consagra: Radicado: 11001-03-25-000-2023-00615-00 Número Interno: 7918-2023 Demandante: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «ARTÍCULO 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.» Finalmente, los incisos primero y segundo del artículo 157 de la ley 1437 de 2011, sobre la competencia en razón de la cuantía, señala: «ARTÍCULO 157.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. (…)» De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (reparto), a fin de que asuman su conocimiento.

De otra parte, observa el despacho que en la carátula del cuaderno principal, así como de aquel que contiene la solicitud de suspensión provisional, no aparecen correcta y completamente identificadas las partes del presente proceso; así mismo, el número interno del proceso que aparece en el mencionado cuaderno de medidas cautelares, no corresponde al del expediente bajo estudio.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenará que, por Secretaría, se verifiquen y corrijan los datos que aparecen en la carátula del cuaderno principal, así como de aquel que contiene la solicitud de suspensión provisional, correspondientes al proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00615-00 Número Interno: 7918-2023 Demandante: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Por las razones expuestas previamente, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (reparto), a fin de que asuman su conocimiento.

TERCERO: Por Secretaría, verifíquense y corríjanse los datos que aparecen en la carátula del cuaderno principal, así como de aquel que contiene la solicitud de suspensión provisional, correspondientes al proceso de la referencia.

CUARTO: Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.