Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., dieciséis (16) agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2021-00005-01 (2102-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Luis Alfonso Jaramillo Cortés y otros Temas: Incidente de nulidad por indebida notificación ________________________________________________________________ Asunto Decide el despacho el recurso apelación presentado por la administradora de fondo de pensiones Protección SA, contra el auto interlocutorio del 12 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila que negó la solicitud de nulidad interpuesta por dicho fondo. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 42465 del 17 de febrero de 2014, por medio de la cual se le reconoció una pensión de invalidez a Luis Alfonso Jaramillo Cortés, toda vez que no es la entidad competente para pagar esta pensión por cuanto el demandado se trasladó de régimen al fondo de pensiones Porvenir SA, a quien le corresponde el reconocimiento de la prestación en mención. 2.
En consecuencia, solicitó como restablecimiento del derecho el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales y su retroactivo, los aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, debidamente indexados, que fueron percibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento pensional. De igual forma, pidió condenar al demandado al pago de las costas del proceso. 1 En adelante Colpensiones. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-01 (2102-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 1.2.
Actuaciones procesales en el Tribunal Administrativo del Huila 3. Las principales actuaciones surtidas en el tribunal de origen que resultan relevantes para resolver el recurso interpuesto son las siguientes: 3.1. Auto admisorio de la demanda del 3 de febrero de 2021, en el que se ordenó surtir la notificación de este a Luis Alfonso Jaramillo Cortés; al Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística2; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2.
El 29 de abril de 2021 se dispuso citar a la administradora del fondo de pensiones Porvenir SA, para que interviniera en el proceso como litisconsorte necesaria de la parte pasiva. 3.3. El 7 de mayo de 2021 la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila notificó el auto admisorio de la demanda y la solicitud de medida cautelar a Porvenir SA al correo notificacionesjudiciales@porvenir.com.co 3.4.
El 1 de julio de 2022 se dispuso citar a la administradora del fondo de pensiones Protección SA, pues el a quo consideró que era necesaria su vinculación como litisconsorte necesario de la parte pasiva para determinar a cuál fondo de pensiones se encontraba vinculado el demandado mientras estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad porque «el 16 de marzo de 2011 el demandado radicó Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones ante el extinto Instituto de Seguros Sociales para traslado de régimen pensional, indicando que la anterior administradora de pensiones era PROTECCIÓN». 3.5.
El 11 de julio de 2022 la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila notificó el auto admisorio de la demanda a Protección SA, a los correos impuestos@proteccion.com.co y accioneslegales@proteccion.com.co. 3.6. En auto del 19 de octubre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Protección SA, ya que venció en silencio el termino de traslado de la demanda. 3.7.
El 26 de octubre de 2022 Protección SA, presentó un incidente de nulidad por indebida notificación, sustentada en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso3. Al respecto, señaló que con total extrañeza había recibido el correo que le notificó la decisión de tener por no contestada la 2 FONADE. 3 En adelante CGP. 3 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-01 (2102-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones demanda, por lo cual verificó el correo electrónico y encontró que «el 11 de julio de 2022, en la bandeja de SPAM, llegó correo proveniente de la dirección electrónica sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co, notificando de manera personal el auto de fecha 01 de julio de 2022».
En ese sentido, precisó que no se podía tener por no contestada la demanda porque no había tenido conocimiento del proceso; asimismo porque desconocía los documentos que Colpensiones tenía como pruebas; por ello, solicitó que se anulara todo lo actuado desde la notificación del 11 de julio de 2022, para que fuera notificada en debida forma. 3.8.
El 14 de marzo de 2023 el a quo ordenó al área de Sistemas, soporte de correo electrónico, efectuar la trazabilidad del correo remitido el 11 de julio de 2022 a las direcciones electrónicas accioneslegales@proteccion.com.co e impuestos@proteccion.com.co a efectos de analizar la nulidad planteada por Porvenir SA. 1.2.1. Providencia que negó la solicitud de nulidad 3.9.
El Tribunal Administrativo de Huila negó el incidente de nulidad presentado por la administradora del fondo de pensiones Protección SA, en auto del 12 de abril de 2023 al considerar lo siguiente: «En efecto, de la validación realizada el 17 de marzo de 2023 por la Mesa de Ayuda Correo Electrónico- CENDOJ- en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial “se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “proteccion.com.co” el mensaje con el ID ”<DM4PR01MB75960FE1CD331DFC11EB89B9F6879@DM4PR01MB7596.prod.exch angelabs.com>” en la fecha y hora 7/11/2022 8:23:39 PM ”.
De lo anterior se colige que el correo electrónico de fecha 11 de julio de 2023 enviado desde la cuenta sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co y dirigido a los correos electrónicos de AFP PROTECCIÓN accioneslegales@proteccion.com.co e impuestos@proteccion.com.co, consistente en la notificación personal del auto admisorio del medio de control, SÍ llegó a su destinatario de manera correcta, incluso en el cuerpo del texto donde se notifica a la A.F.P. Protección S.A se explica que “las actuaciones y documentos de la demanda y proceso pueden ser consultados en SAMAI.
LINK ONEDRIVE: https:etbcsj my.sharepoint.com:f:gpersonalsectriadmhui_cendoj_ramajudicial_gov_coEuctoX5FvhE olCNKSTDoC0BD8uZFxExXw38cuSSsvhmHw e t9OKPx”. De tal forma se desvirtúa el argumento de que la interviniente AFP PROTECCIÓN S.A. no tenía conocimiento del medio de control y queda acreditado con la trazabilidad allegada de la Mesa de ayuda-Correo Electrónico-CENDOJ- que si se realizó la notificación personal del auto admisorio del medio de control a esa sociedad el pasado 11 de julio de 2022 y además, también queda demostrado ese hecho con la afirmación que realiza el mismo incidentalista, al expresar que verificó su correo electrónico encontrando la notificación aludida en la bandeja de SPAM. 4 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-01 (2102-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Finalmente, en cuanto al segundo aspecto que alude el incidentalista sobre el desconocimiento de los documentos que aduce tener Colpensiones como pruebas, por cuanto la notificación del 11 de julio de 2022 no se encontraba ajustada a las normas procesales y que se cercenó el debido proceso, resulta importante aclarar que en el soporte de notificación se evidencia el envío de 4 documentos: auto interlocutorio, auto admisorio, demanda y poder, auto que ordena el traslado y adicionalmente, se le informó que las actuaciones y documentos se podían consultar en SAMAI y se envió el link de consulta en One Drive». 1.2.2.
Recurso de reposición en subsidio de apelación 3.10. Protección SA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 18 de abril de 2023 contra la providencia del 12 de abril de esa anualidad que negó el incidente de nulidad propuesto y argumentó que: i) de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal requiere un acuse de recibo o certificación de apertura del mensaje para que se entienda surtida y comoquiera que la certificación de entrega no especificó cuándo se leyó el mensaje ello conllevaba a que la notificación no se considerara completa ni eficaz; y ii) desconocía los documentos que Colpensiones adujo tener como pruebas, pues no se le remitió copia del expediente administrativo; las resoluciones demandadas, ni de la historia laboral de Luis Alfonso Jaramillo Cortés. 1.2.3.
Sentencia de primera instancia 3.11. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión profirió sentencia de primera instancia el 6 de junio de 2023 en la que resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. GNR 42465 de 17 de febrero de 2014, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- y por medio de la cual le reconoció una pensión de invalidez al señor Luis Alfonso Jaramillo Cortés.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a PROTECCIÓN S.A A.F.P., que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a legalizar la afiliación del señor Luis Alfonso Jaramillo Cortés, asumir el reconocimiento y pago de la prestación e incluirlo en la respectiva nómina de pensionados, plazo en el que transitoriamente COLPENSIONES deberá garantizar de manera provisional los derechos prestacionales del demandado.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente y háganse las respectivas anotaciones en el software de gestión» 5 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-01 (2102-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 1.2.4.
Incidente de nulidad 3.12. Protección SA presentó una solicitud de nulidad procesal el 21 de julio de 2023 al considerar que la sentencia de primera instancia había sido proferida de manera indebida y con violación del debido proceso por cuanto no se resolvió el recurso de reposición y se omitió conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de abril de 2023. 1.2.5.
Negación del recurso de reposición y de la nulidad y concesión del recurso de apelación 3.13. El Tribunal Administrativo del Huila en auto del 16 de febrero de 2024 decidió i) no reponer el auto del 12 de abril de 2023 por medio del cual se negó el incidente de nulidad por indebida notificación; ii) conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado; y iii) negar la solicitud de nulidad procesal presentada «al no encontrarse configurada ninguna causal que invalide lo actuado y que afecte la legalidad de la sentencia del 06 de junio de 2023, comoquiera que, si bien no fueron resueltos en su momento los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el Auto del 12 de abril de 2023, también es que tal omisión no vulnera el debido proceso de la recurrente, ya que los mismos, al ser resueltos en esta ocasión, se establece que no afectan lo decidido en la sentencia».
En esta misma providencia, concedió la apelación contra la sentencia de primera instancia con ocasión de los recursos presentados por la administradora de pensiones y cesantías Protección SA, y Colpensiones. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa, procedencia del recurso de apelación contra la providencia recurrida 4. El despacho observa que el artículo 243 del CPACA relaciona algunas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los siguientes términos: «Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 6 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-01 (2102-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]» 5. Si bien el artículo en cita no señaló como apelable el auto que resuelve una solicitud de nulidad procesal, lo cierto es que el examen de procedibilidad debe realizarse de manera integral de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo ibidem, que, entre otros, respecto de los «incidentes regulados por otros estatutos procesales» determina que el recurso de apelación procede en los términos de la norma especial que los regula.
La mencionada disposición señala: «PARÁGRAFO 2º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.» 6.En ese sentido, si bien el auto que decide respecto de nulidades no está previsto en los numerales 1 a 7 del artículo 243 del CPACA, de conformidad con el numeral 8 y el parágrafo 2 ibidem, es claro que, en los incidentes, como lo es el trámite de las nulidades, procede el recurso de apelación en los términos de la norma procesal que los regula. 7.
En este punto, es necesario precisar que el CPACA en los artículos 209 y 210 estableció los asuntos que se debían tramitar como incidentes y su trámite respectivamente, así: «Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3.
La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 7 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-01 (2102-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 4. La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 6.
La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.
Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.
En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas». 8.
Así las cosas, la normativa aplicable a efectos de determinar los asuntos que se deben tramitar como incidentes y el trámite procesal de estos es la contenida en el CPACA por ser la norma especial que se emplea de manera directa a los asuntos que se adelantan en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo; sin embargo, comoquiera que este estatuto procesal no reguló lo pertinente a la 8 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-01 (2102-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve un incidente, en este caso el de nulidad, hace necesario remitirse, de conformidad con el numeral 8 y el parágrafo 2 ibidem, al Código General del Proceso que en el artículo 321 dispuso: «Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código». (Se resalta) 9.
En atención de lo expuesto, se encuentra que el recurso de apelación es procedente en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contra el auto que decide un incidente de nulidad. 10. En el mismo sentido se pronunció esta subsección el 18 de octubre de 2023 al decidir una acción de tutela en la que se indicó lo siguiente4: «[d]icho ello, si bien el auto que decide respecto de nulidades no está contenido en los numerales 1 a 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el numeral 8 y el parágrafo 2 ibidem, es claro que, en los incidentes, como lo es el trámite de las nulidades, procede el recurso de apelación en los términos de la norma procesal que los rige, esto es, el Código General del Proceso.
Estatuto que en su artículo 321 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 18 de octubre de 2023, MP. Juan Enrique Bedoya Escobar, proferida dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-04403-00. 9 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-01 (2102-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones dispone que son apelables, entre otros, el auto que «niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva»5.
Como se observa, del análisis integral del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y 321 del CGP, resulta claro que la voluntad del legislador fue establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelva una nulidad, cuyo trámite se adelanta en los términos de un incidente6; precisamente, en aras de preservar el derecho al debido proceso de las partes.
En este punto, resulta relevante referir el auto proferido el 29 de junio de 20237 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente César Palomino Cortés, en el que, al decidir acerca del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó una solicitud de nulidad por indebida notificación, en cuanto a su procedencia, se consideró: «[…] Conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del CGP, aplicable por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021; artículos 150 y 244 (numeral 2º) del CPACA, modificados por los artículos 25 y 64 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Martha Helena Alturo Guzmán. […]» En consecuencia y ante las particularidades del caso, es claro que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Cauca resultó lesiva al derecho al debido proceso de la ESE Guapi, pues, limitó su acceso a la doble instancia respecto de una decisión contra la que, de acuerdo con los estatutos procesales general y contencioso- administrativo, procede el recurso de apelación. Dicho ello, lo cierto es que es el juez natural del asunto, en sede de segunda instancia, quien debe decidir de fondo acerca de la nulidad por indebida notificación alegada de forma oportuna en el marco del medio de control de reparación directa que se adelanta». 11.
Comoquiera que el recurso de apelación es procedente contra la decisión que resuelve un incidente, en este caso el de nulidad procesal, se proseguirá con el estudio del mencionado recurso. 2.2. Competencia 12. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispone que «el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)».
Asimismo, el despacho es competente para proferir la 5 Numeral 6 6 Artículo 209 de la Ley 1437 de 2011 y 127 y ss del CGP 7 Expediente 73001-23-33-000-2021-00452-01 (5113-2022) 10 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-01 (2102-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones presente decisión por no ser de aquellos asuntos que deban ser resueltos en sala según lo señalado el artículo 125 ibidem. 2.3.
Problema jurídico 13. Se circunscribe a establecer si en el presente asunto ¿es procedente declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación realizada el 11 de julio de 2022 a la administradora del fondo de pensiones Protección SA por indebida notificación de la demanda? 2.4. Análisis del caso concreto 14. En el presente caso la administradora del fondo de pensiones Protección SA, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el 11 de julio de 2022, por considerar que no se podía tener por notificada la demanda a esa entidad ya que: i) de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal requiere un acuse de recibo o certificación de apertura del mensaje para que se entienda surtida y comoquiera que la certificación de entrega no especificó cuándo se leyó el mensaje ello conlleva a que la notificación no se considere completa ni eficaz; y ii) desconocía los documentos que Colpensiones tenía como pruebas para sustentar las pretensiones de la demanda, pues no se le remitió copia del expediente administrativo, las resoluciones demandadas y la historia laboral de Luis Alfonso Jaramillo Cortés. 15.
Al respecto, se observa que el recurso de apelación no está llamado a prosperar por las siguientes razones: 15.1. En primer lugar, la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila notificó la demanda y el auto admisorio a Protección SA, a los correos electrónicos impuestos@proteccion.com.co y accioneslegales@proteccion.com.co el 11 de julio de 2022.
Ahora bien, revisada la página web de esta entidad se pudo constatar que el correo dispuesto para recibir las notificaciones judiciales es accioneslegales@proteccion.com.co; ello quiere decir que la notificación por medio de la cual se vinculó y se puso en conocimiento a Protección SA, del proceso se surtió en el correo electrónico que correspondía. 15.2.
En segundo lugar, si bien el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 señaló que «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», lo cierto es que, en el asunto bajo estudio, se tiene que el mensaje de datos fue efectivamente recibido por Protección SA, pues i) el correo no rebotó; ii) 11 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-01 (2102-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones la dependencia «Mesa de Ayuda Correo Electrónico» del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la recepción del correo por parte de esa entidad; y iii) la incidentante admitió haber recibido el correo en la bandeja de SPAM, en ese sentido, se entiende que hay certeza de la fecha en que se realizó efectivamente la notificación personal de la demanda y por lo tanto es desde aquella que se debe contabilizar los términos para responder la demanda. 15.3.
En tercer lugar, se observa que tal y como lo manifestó Protección SA en el correo del 11 de julio de 2022 si bien se envió la copia de la demanda y no se remitieron los documentos que Colpensiones manifestó tener como pruebas, es decir, los anexos de la demanda, lo cierto es que se pudo evidenciar que con la notificación 14796 del 11 de julio de 2022 se remitió el link de Onedrive en donde podía consultar el proceso de la referencia. Asimismo, se encuentra que Protección SA pudo hacer uso de los diferentes canales digitales que tenía a su disposición para que, de ser el caso, solicitara los anexos de la demanda. 15.4.
Por último, se encuentra que el incidente de nulidad fue propuesto de manera tardía, pues estos deben presentarse de manera inmediata al hecho que origina la nulidad; sin embargo, en el presente asunto el incidente fue radicado el 26 de octubre de 2022, esto es 3 meses después de haberse surtido la notificación atacada del 11 de julio de 2022. 16.
De conformidad con lo expuesto, el despacho confirmará el auto interlocutorio del 12 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila que negó la solicitud de nulidad interpuesta por Protección SA. 17. Ahora bien, se precisa que la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por parte de la administradora de pensiones y cesantías Protección SA y de Colpensiones y que estos recursos fueron concedidos el 16 de enero de 2024 por el a quo. 18.
Revisada la plataforma digital Samai, se observa que la apelación de sentencia quedó radicada bajo el radicado 41001-23-33-000-2021-00005-02, por lo tanto, se dispondrá por intermedió de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación remitir el presente asunto al de la apelación de sentencia; asimismo, informar de la presente decisión a la primera instancia para efectos de realizar las anotaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, este despacho 12 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-01 (2102-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto interlocutorio del 12 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila que negó la solicitud de nulidad interpuesta por Protección SA, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la secretaría de esta sección, remitir el presente asunto al proceso 41001-23-33-000-2021-00005-02 (2108-2024), de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Informar de la presente decisión a la primera instancia para efectos de realizar las anotaciones correspondientes.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA DFMS