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11001032500020170073200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-09-18

Radicación interna: 3751-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gerardo Alonso Echeverri Betancur·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00732-00 Número interno: 3751-2017 Demandante: Gerardo Alfonso Echeverri Betancur Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Rechaza por extemporánea Procede el despacho a pronunciarse sobre solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Gerardo Alfonso Echeverri Betancur. l.

ANTECEDENTES El convocante, a través de apoderado judicial, pidió de esta Corporación el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, extender los efectos de la sentencia unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la sección segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05).

Manifiesta el solicitante que el 25 de mayo de 2017 elevó petición a CASUR con el fin de que se le extendieran los efectos de la aludida sentencia y se le reajustara la asignación de retiro con el incremento del índice de precios al consumidor, IPC, por los años 1997 a 2002. Mediante oficio del 11 de julio de 2017, la entidad negó dicha solicitud. 1.1 Trámite El despacho, mediante providencia del 2 de diciembre de 2021, admitió la petición y ordenó correr traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran pruebas y, en caso de considerarlo, se opusieran a la solicitud, en atención a las razones contempladas en el artículo 102 del CPACA. 1.2 Respuesta de las entidades La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado descorrió el traslado de la solicitud considerando que la sentencia invocada no corresponde a una de unificación, pues para su expedición no se siguió el procedimiento especial establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA, por lo que no ostenta capacidad de activar este nuevo mecanismo; en tal sentido, como lo advirtió la Corte Constitucional en el fallo C-588 de 2012, estas sentencias pertenecen a una tipología especial que obedecen a unas características y condiciones particulares, que, para el caso concreto, no fueron seguidas por la sección segunda de esta Corporación cuando la expidió; no obstante, indicó que no desconoce que dicha sección, a través de sus subsecciones A y B, ha establecido que el fallo cuya extensión se solicita, sí comporta una de unificación jurisprudencial y ha extendido sus efectos en casos análogos.

Sumado a lo anterior, señaló que la petición judicial de extensión de jurisprudencia se presentó extemporáneamente, es decir, por fuera de los 30 días siguientes a la respuesta de la entidad o del día en que debía darse, en la medida en que el 25 de mayo de 2017, el convocante acudió a la Administración, quien dio respuesta el 11 de julio siguiente, por lo que dicho plazo de 30 días transcurrieron del 12 de julio al 25 de agosto de esa anualidad, pero este trámite judicial fue presentado el 18 de septiembre del mismo año. Por su parte, la entidad convocada guardó silencio. ll.

CONSIDERACIONES El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA señala el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, en la que se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre que haya reconocido un derecho y ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora. De igual forma, el aludido artículo 102 establece los requisitos que debe contener la solicitud, el término en que la entidad debe decidir (30 días siguientes a la recepción de la solicitud); de igual modo, el plazo (también de 30 días) con que cuenta el solicitante, una vez se niegue o no se otorgue respuesta por parte de la administración, para acudir ante esta Corporación, según lo establecido en el mencionado artículo y en el 269 ibidem.

En el caso bajo estudio, el despacho evidencia que el 25 de mayo de 2017, el señor Echeverri Betancur solicitó ante CASUR la extensión de los efectos de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007 dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), por la sección segunda de esta Corporación; solicitud que fue resuelta por la entidad mediante oficio del 11 de julio de 2017.

La parte solicitante no aportó constancia de notificación, publicación o comunicación de dicho acto administrativo, ni señala en los hechos de la petición la fecha en que recibió la notificación la parte convocante. Así pues, el término de 30 días para acudir a esta Corporación se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la mencionada resolución, constancia que no fue allegada por el apoderado solicitante, ni por CASUR; por lo que se tendrá como notificada al día siguiente a su expedición, esto es, el 12 de julio de 2017, de lo cual el vencimiento del plazo de 30 días a que se refiere la norma en cita para acudir a esta Corporación fenecieron el 28 de agosto siguiente; empero, según consta en el expediente, el interesado radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Colegiatura el 18 de septiembre de 2017, encontrándose fuera del término previsto en el artículo 102 del CPACA.

Por lo precedente, le asiste razón a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la respuesta allegada dentro del término de traslado, pues la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, por cuanto se presentó extemporáneamente, por lo que debe rechazarse. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Gerardo Alfonso Echeverri Betancur, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a la abogada María Constanza Alonso Guzmán, identificada con la cédula de ciudadanía 40.773.393 y tarjeta profesional 101.651 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del poder que obra en el índice 9 de Samai. Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.