Micelio
25000234100020240017101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-20

Radicación interna: 367 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jorge Antonio Chavarro Pulido·Demandado: Guillermo Bahamon Abril

Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Guillermo Bahamón Abril – candidato a la alcaldía de Anolaima (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00171-01 Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Guillermo Bahamón Abril – candidato a la alcaldía de Anolaima (Cundinamarca), para las elecciones del 29 de octubre de 2023 Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por indebida subsanación AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante contra la providencia del 15 de febrero de 20241 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que rechazó la demanda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1. Jorge Antonio Chavarro Pulido, actuando en nombre propio, demandó3 el acto E-26 ALC del 1.° de noviembre de 2023, puntualmente, lo correspondiente al cómputo de votos obtenidos por el candidato a la alcaldía de Anolaima, Guillermo Bahamón Abril, con las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que SE DECLARE NULO PARCIALMENTE el Acto Administrativo Acusado por estar incurso en la CAUSAL de DOBLE MILITANCIA en la MODALIDAD DE APOYO, en la PARTE PERTINENTE donde se COMPUTARON LOS VOTOS correspondiente a la SEGUNDA MAYOR VOTACION obtenida para el CANDIDATO A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE ANOLAIMA CUNDINAMARCA, a nombre del Sr. GUILLERMO BAHAMON ABRIL, contenida en el ACTA DEL ESCRUTINIO MUNICIPAL DE ALCALDE (E-26 ALC ), en las elecciones del 29 de octubre de 2023;

Inscrito por COALICION llamada POR EL DESARROLLO INTEGRAL DE ANOLAIMA, integrada por EL PARTIDO DE LA U, EL PARTIDO DEMOCRATA COLOMBIANO y EL MOVIMIENTO POLITICO INDEPENDIENTES, por ser una conducta censurable que se cometió EN ÉPOCA DE CAMPAÑA ELECTORAL -que va desde el momento en el que inscribe su candidatura a la ALCALDIA hasta el día de las elecciones-. 1 Índice 3 Samai.

Archivo: «009AUTOQUERECHAZ_RECHAZO_20240017100RECHAZAXN». 2 Ibidem: «001_ED_01GUILLERMOBAHAMON». 3 En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Guillermo Bahamón Abril – candidato a la alcaldía de Anolaima (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA.- Como consecuencia para los fines Constitucionales y legales a que hubiese lugar, se comunique LA SENTENCIA a las diferentes Autoridades Administrativas de CONTROL entre ellas a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a fin de que sancione ejemplarmente al infractor Sr. GUILLERMO BAHAMON ABRIL identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80.431.953; por las Conductas Disciplinarias vulneradas ante la ocurrencia de la CAUSAL de DOBLE MILITANCIA, EN LA MODALIDAD DE APOYO; así como al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, A LOS PARTIDOS QUE AVALARON Y CO-AVALARON la (COALICION llamada POR EL DESARROLLO INTEGRAL DE ANOLAIMA, integrada por EL PARTIDO DE LA U, El PARTIDO DEMOCRATA COLOMBIANO y EL MOVIMIENTO POLITICO INDEPENDIENTE, al haber incurrido en la prohibición de la CAUSAL de DOBLE MILITANCIA, EN LA MODALIDAD DE APOYO. [énfasis del original] [sic a toda la cita]. 1.2.

Fundamentos fácticos y jurídicos 2. En síntesis, la parte accionante señaló que mediante formulario E-6 AL, el demandado se inscribió como candidato a la alcaldía de Anolaima (Cundinamarca), para el periodo 2024-2027, por la coalición «POR EL DESARROLLO INTEGRAL DE ANOLAIMA»4. 3. Argumentó que el accionado incurrió en la prohibición de doble militancia en tanto que, a juicio de este, apoyó a Hermes Villamil Morales y Sergio Hernán Garzón Gil en sus aspiraciones a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, quienes fueron postulados por las coaliciones «PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO-MAIS» y «CENTRO DEMOCRÁTICO Y SALVACIÓN NACIONAL», respectivamente. 4.

Afirmó que dichos candidatos apoyados por parte del demandado Bahamón Abril, no fueron avalados ni coavalados por la coalición que inscribió a aquel. 5. Como sustento de su dicho, aportó unas fotografías extraídas de la red social Facebook, a través de las cuales pretende demostrar el respaldo electoral brindado por el accionado a las candidaturas a la Asamblea Departamental de Cundinamarca de los señores Villamil Morales y Garzón Gil. 6.

En ese sentido, consideró que el formulario E-26 ALC del 1.° de noviembre de 2023, en lo atinente al cómputo de los votos a favor de Guillermo Bahamón Abril, está viciado de nulidad por la causal prevista en el ordinal 8.° del artículo 275 del CPACA5. 1.3. Trámite procesal 7. El 22 de enero de 20246, se asignó, por reparto, el conocimiento del asunto a la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Claudia Lozzi Moreno. 4 Dicha coalición fue integrada por los partidos de la U, Demócrata Colombiano y el Movimiento Político Independiente. 5 «CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». 6 Índice 3 Samai. Archivo: «002_ALDESPACHOPORREPARTO_02ACTADEREPARTODR». Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Guillermo Bahamón Abril – candidato a la alcaldía de Anolaima (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Mediante providencia del 29 de enero de 20247 se inadmitió la demanda para que el extremo demandante i) indicara con precisión y claridad las pretensiones formuladas, pues, el acto acusado contiene la elección de Carlos Alexys González Chacón como alcalde de Anolaima, ii) allegara copia del acto demandado junto con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución y iii) acreditara el envío simultáneo del escrito inicial y sus anexos al accionado y a la autoridad que expidió o intervino en la expedición del formulario E-26 ALC. 9.

Para el efecto, concedió el término de tres días contados a partir de la notificación del auto, so pena de rechazo de la demanda. 10. A través de escrito del 2 de febrero siguiente8, el extremo actor sostuvo que el acto administrativo demandado era el formulario E-26 ALC del 1.° de noviembre de 2023, en lo referente al cómputo de los votos del candidato Guillermo Bahamón Abril.

A su vez, reformuló la pretensión primera de la demanda la cual, textualmente, refirió así: PRIMERA.- Que SE DECLARE NULO PARCIALMENTE el Acto Administrativo Acusado por estar incurso en la CAUSAL de DOBLE MILITANCIA en la MODALIDAD DE APOYO, en la PARTE PERTINENTE donde se COMPUTARON LOS VOTOS correspondiente a la SEGUNDA MAYOR VOTACION obtenida para el CANDIDATO A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE ANOLAIMA CUNDINAMARCA, a nombre del Sr. GUILLERMO BAHAMON ABRIL, contenida en el ACTA DEL ESCRUTINIO MUNICIPAL DE ALCALDE (E-26 ALC ), en las elecciones del 29 de octubre de 2023;

Inscrito por COALICION llamada POR EL DESARROLLO INTEGRAL DE ANOLAIMA, integrada por EL PARTIDO DE LA U, EL PARTIDO DEMOCRATA COLOMBIANO y EL MOVIMIENTO POLITICO INDEPENDIENTES, por ser una conducta censurable que se cometió EN ÉPOCA DE CAMPAÑA ELECTORAL -que va desde el momento en el que inscribe su candidatura a la ALCALDIA hasta el día de las elecciones-. [énfasis del original] [sic a toda la cita]. 11.

Por otra parte, indicó que estaba relevado de allegar el acto administrativo acusado acompañado de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, conforme el ordinal 1.° del artículo 166 del CPACA, toda vez que dicho documento se encuentra en el sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 12. Finalmente, el demandante manifestó que no debía enviar la demanda y sus anexos a Guillermo Bahamón Abril ni a las autoridades que expidieron o intervinieron en su expedición por cuanto, en el mismo escrito inicial, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 ALC del 1.° de noviembre de 2023. 1.3.1.

Auto que rechazó la demanda 13. El 15 de febrero de 20249, la Subsección «A», Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al no haberse subsanado en debida forma, esto es, según se había solicitado en el auto inadmisorio de aquella. 7 Índice 3 Samai. Archivo: «005_AUTOORDENANDOSUBSANARDEMANDA_INADMITE». 8 Ibidem: «006_RECIBEMEMORIALES_06ACTORSUBSANADDA». 9 Índice 3 Samai.

Archivo: «009AUTOQUERECHAZ_RECHAZO_20240017100RECHAZAXN». Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Guillermo Bahamón Abril – candidato a la alcaldía de Anolaima (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.

En primer lugar, consideró que con el escrito de subsanación no se precisó, con suficiente claridad, las pretensiones de la demanda. Igualmente, agregó que no se individualizó el acto administrativo demandado. 15. Lo anterior, lo sustentó en que el formulario E-26 ALC contiene el acto definitivo de la elección de Carlos Alexys González Chacón como alcalde de Anolaima, pero no se predica lo mismo respecto del candidato Guillermo Bahamón Abril, pues, este ocupó el segundo lugar en el conteo de los votos y, además, no creó, modificó o extinguió algún derecho suyo. 16.

En segundo lugar, resolvió que era procedente solicitar el cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 8.° del artículo 162 del CPACA bajo el entendido que, la Corte Constitucional mediante sentencia C–522 de 2023 declaró exequible el inciso 5.°, artículo 6.°, de la Ley 2213 de 2022 (el cual es replicado en la primera norma referenciada), salvo para el trámite de la acción de tutela. 17.

A su vez, puso de presente que la excepción contemplada en la norma, referida a la solicitud de medida cautelar, tiene relevancia en aquellos eventos de carácter económico o patrimonial, porque en estos, lo que se pretende es que el accionado no tenga conocimiento del proceso y evada, en últimas, el cumplimiento de una orden judicial que eventualmente las decrete. 18.

En ese sentido, para el caso concreto, si bien el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto en comento, lo cierto es que ello no lleva implícito un tema de naturaleza patrimonial o económico. Así, encontró que no es cierto que el extremo actor se encuentre relevado del cumplimiento de la carga impuesta en el ordinal 8.° del artículo 162 del CPACA. 1.3.2.

Recurso de súplica y, en subsidio, de apelación 19. El 15 de marzo de 202410, el demandante, interpuso los recursos referenciados contra la decisión que dispuso el rechazo de la demanda. Para ello, argumentó que, se le está imponiendo una carga adicional que no se encuentra en el ordinal 8.° del artículo 162 del CPACA, esto es, reiteró que en el escrito mediante el cual ejerció el medio de control de nulidad electoral solicitó la medida cautelar de suspensión del acto acusado y, por ende, está exceptuado de cumplir tal exigencia. 20.

Precisó que la sentencia C–522 de 2023, al estudiar la constitucionalidad del inciso 5.°, artículo 6.°, de la Ley 2213 de 2022 moduló el requisito allí contemplado para la acción de tutela, en otras palabras, según el accionante, en dicho trámite constitucional no se está obligado a enviar la demanda al extremo accionado. En ese sentido, no es cierto que, conforme al fallo citado, deba solicitársele acreditar el cumplimiento del envío de la demanda y sus anexos al demandado. 21.

Además, alegó que el ejercicio del medio de control objeto de estudio no lleva implícito un aspecto de naturaleza patrimonial o económica, sin embargo, la 10 Índice 3 Samai. Archivo: «009RECIBEMEMORIAL_09ACTORRECSUPLICAAPE». Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Guillermo Bahamón Abril – candidato a la alcaldía de Anolaima (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 excepción prevista en el ordinal 8.° del artículo 162 del CPACA no contempla dicha circunstancia. 22.

Asimismo, trajo a colación que con en el escrito de subsanación de la demanda corrigió la pretensión primera así: PRIMERA.- Que SE DECLARE NULO PARCIALMENTE el Acto Administrativo Acusado por estar incurso en la CAUSAL de DOBLE MILITANCIA en la MODALIDAD DE APOYO, en la PARTE PERTINENTE donde se COMPUTARON LOS VOTOS correspondiente a la SEGUNDA MAYOR VOTACION obtenida para el CANDIDATO A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE ANOLAIMA CUNDINAMARCA, a nombre del Sr. GUILLERMO BAHAMON ABRIL, contenida en el ACTA DEL ESCRUTINIO MUNICIPAL DE ALCALDE (E-26 ALC ), en las elecciones del 29 de octubre de 2023;

Inscrito por COALICION llamada POR EL DESARROLLO INTEGRAL DE ANOLAIMA, integrada por EL PARTIDO DE LA U, EL PARTIDO DEMOCRATA COLOMBIANO y EL MOVIMIENTO POLITICO INDEPENDIENTES, por ser una conducta censurable que se cometió EN ÉPOCA DE CAMPAÑA ELECTORAL -que va desde el momento en el que inscribe su candidatura a la ALCALDIA hasta el día de las elecciones-. [énfasis del original] [sic a toda la cita]. 1.3.3.

Auto que declaró improcedente el recurso de súplica y concedió el de apelación 23. El 17 de abril de 202411, la magistrada de primera instancia declaró improcedente el recurso de súplica propuesto por el demandante bajo el entendido que el presente proceso cursa en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no en única, ni tampoco resuelve el trámite de la apelación o de algún recurso extraordinario. 24.

No obstante, puso de presente que, conforme el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, el operador judicial debe tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente y la providencia no haya sido dictada por una sala de decisión. 25. En ese sentido, encontró que al tratarse de un auto que rechazó la demanda, en primera instancia, lo procedente era conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación, según lo prevén los artículos 125 y 243, ordinal 1.°, del CPACA.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 26. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 11 Índice 3 Samai. Archivo: «014AUTOINTERLOCUT_CONCEDEAP_20240017100SUPLICAIM». Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Guillermo Bahamón Abril – candidato a la alcaldía de Anolaima (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Primera, Subsección «A, del 15 de febrero de 2024 que rechazó la demanda.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 125.212, 15013 y 243.114 del CPACA. 2. Procedencia y oportunidad del recurso 27. El artículo 243.1 del CPACA establece que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y el 244 de la misma normativa regula el trámite y la oportunidad de dicho medio de impugnación. 28.

Así, cuando la providencia se notifica por estado, el ordinal 3.° de la última norma citada establece que el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días, establece la mencionada normativa. 29.

En el presente caso, la impugnación fue oportuna, por cuanto el auto apelado fue notificado por estado del 13 de marzo de 202415 y el recurso se presentó el 15 de marzo siguiente16. 3. Caso concreto 30. El reparo del apelante consiste en que, mediante escrito de subsanación del 2 de febrero de 2024, corrigió los defectos anotados en el auto admisorio de la demanda y, por ello, según su parecer, no hay lugar a que se disponga su rechazo. 31.

En específico, adujo que el requisito previsto en el ordinal 8.° del artículo 162 del CPACA no debe ser aplicado en tanto que solicitó la medida cautelar de suspensión provisional, además, afirmó que corrigió la pretensión primera de la demanda. 32. Al respecto, la Sala advierte que el escrito inicial presentado por el demandante se ejerció con la pretensión de obtener la nulidad del formulario E-26 ALC del 1.° de noviembre de 2023, puntualmente, lo atinente al cómputo de los votos del entonces candidato Guillermo Bahamón Abril a la alcaldía de Anolaima, quien le correspondió el segundo lugar en dicha contienda electoral al obtener 2.979 votos. 33.

En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le solicitó al extremo actor, entre otros, precisar las pretensiones de la demanda y el acto administrativo acusado, pues, el del caso concreto contenía la declaratoria de 12 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 13 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia […] de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 14 «APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma […]». 15 Índice 13 Samai del expediente de primera instancia. 16 Índice 3 Samai. Archivo: «009RECIBEMEMORIAL_09ACTORRECSUPLICAAPE». Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Guillermo Bahamón Abril – candidato a la alcaldía de Anolaima (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 elección de Carlos Alexys González Chacón como alcalde de Anolaima, para el periodo 2024-2027. 34.

En otras palabras, según el juez de primera instancia no existía relación de lo pretendido con el acto electoral al cual procuraba su nulidad en tanto que, en palabras de aquel, «no se observa acto administrativo definitivo respecto del señor Guillermo Bahamón Abril», quien figura como demandado en el presente proceso. 35. Como respuesta a ello, a través de escrito del 2 de febrero de 2024, el accionante indicó y precisó que solicitaba: La DECLARATORIA DE LA NULIDAD ELECTORAL DE LA PARTE PERTINENTE DEL ACTO DEMANDADO, que se encuentra contenido en el FORMULARIO (E-26- ALC ) del primero (1º) de noviembre de 2023, precisamente donde se COMPUTAN LOS VOTOS para la ELECCIÓN DE ALCALDE MUNICIPAL DE ANOLAIMA, a favor del que fue Candidato a la Alcaldía en las elecciones del 29 de Octubre de 2023, Señor GUILLERMO BAHAMÓN ABRIL, correspondiente a LA SEGUNDA MAYOR VOTACIÓN a la Alcaldía. [énfasis del original]. 36.

A su vez, manifestó que la pretensión segunda de la demanda no la modificaría, mientras que la primera la reformuló en el siguiente sentido: «PRIMERA.- Que SE DECLARE NULO PARCIALMENTE el Acto Administrativo Acusado por estar incurso en la CAUSAL de DOBLE MILITANCIA en la MODALIDAD DE APOYO, en la PARTE PERTINENTE donde se COMPUTARON LOS VOTOS correspondiente a la SEGUNDA MAYOR VOTACION obtenida para el CANDIDATO A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE ANOLAIMA CUNDINAMARCA, a nombre del Sr. GUILLERMO BAHAMON ABRIL, contenida en el ACTA DEL ESCRUTINIO MUNICIPAL DE ALCALDE (E-26 ALC ), en las elecciones del 29 de octubre de 2023;

Inscrito por COALICION llamada POR EL DESARROLLO INTEGRAL DE ANOLAIMA, integrada por EL PARTIDO DE LA U, El PARTIDO DEMOCRATA COLOMBIANO y EL MOVIMIENTO POLITICO INDEPENDIENTES, por ser una conducta censurable que se cometió EN ÉPOCA DE CAMPAÑA ELECTORAL -que va desde el momento en el que inscribe su candidatura a la ALCALDIA hasta el día de las elecciones-». [énfasis del original] [sic a toda la cita]. 37.

Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo citado no cumplió con lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 162 del CPACA, esto es, que lo que se pretenda debe ser expresado con precisión y claridad. Igual consideración hizo para la individualización del acto administrativo demandado bajo el entendido que, el formulario E-26 ALC del 1.° de noviembre de 2023, es el acto definitivo de elección de Carlos Alexys González Chacón como alcalde de Anolaima, para el periodo 2024- 2027. 38.

La Sala coincide con el juez de primera instancia en punto de que el extremo actor no subsanó lo relativo a la individualización del acto administrativo del cual pretende su nulidad, tampoco la exigencia referida a que lo que se pretende debe ser expresado con claridad y precisión. Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Guillermo Bahamón Abril – candidato a la alcaldía de Anolaima (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39.

En efecto, si bien el apelante puso de presente que el acto tendiente a obtener su nulidad era el formulario E-26 ALC del 1.° de noviembre de 2023, lo cierto es que su pretensión estaba dirigida a cuestionar una supuesta doble militancia de quien no resultó elegido como alcalde de Anolaima para el periodo 2024-2027. 40. En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación que, según el artículo 139 del CPACA, a través del medio de control de nulidad electoral son susceptibles de control judicial los actos de: i) elección por voto popular o cuerpos electorales, ii) nombramientos por parte de entidades y autoridades de todo nivel y iii) de llamamiento para proveer vacantes en corporaciones públicas.

Por lo tanto, la parte pasiva en el contencioso electoral corresponde al ciudadano que resulte elegido, nombrado o llamado17. Este criterio fue expuesto por la Sección Quinta de la siguiente forma: La ley reconoce que la pretensión se dirige a cuestionar la validez legal o constitucional de un acto administrativo que contiene la declaración de un derecho subjetivo a favor del elegido o nombrado y, sobre ese entendido, sólo impone la vinculación, como parte demandada en la relación jurídico-procesal, del titular de ese derecho subjetivo18. [énfasis de la Sala]. 41.

De lo anterior, es dable concluir que, si bien el señor Jorge Antonio Chavarro Pulido persigue la declaratoria de nulidad de un acto pasible de control judicial, pues, se trata del formulario E-26 ALC que declaró la elección del alcalde de Anolaima, no se predica lo mismo respecto del asunto que formula como pretensión de su demanda. 42.

Al respecto, la Sala advierte que el acto objeto de la pretensión de nulidad declaró la elección de una persona distinta a Guillermo Bahamón Abril, de quien el demandante alega haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. De este modo se puede apreciar en la siguiente prueba documental: 17 Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil; auto del 15 de abril de 2011, rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00, MP. Susana Buitrago Valencia; sentencia del 1 de julio de 2021, rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de junio de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Guillermo Bahamón Abril – candidato a la alcaldía de Anolaima (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43. Nótese entonces que el demandante pone de presente una situación fáctica y jurídica con la cual pretende obtener la nulidad del acto en comento, pero esta no se alega en contra de quien resultó elegido como alcalde de Anolaima, sino respecto de quien ocupó el segundo lugar, esto es, Guillermo Bahamón Abril. 44.

De lo expuesto, se concluye que la controversia planteada por el accionante se trata de un asunto no susceptible de control judicial, pues, lo que se acusa en nada se relaciona con quien resultó elegido como alcalde de Anolaima, para el periodo 2024-2027. Es decir, lo que trata de dejar claro la Sala es que el acto demandado no contiene una declaratoria de la elección como alcalde de ese municipio, a favor de Guillermo Bahamón Abril.

Así, lo ha resuelto la Sala Electoral19: Con estas precisiones, la Sala considera que le asiste razón al magistrado sustanciador al precisar que el presente asunto no es susceptible de control judicial, pues, como quedó visto, el formulario E-26 GOB del 12 de noviembre de 2023, no contiene ninguna elección respecto del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda […] 45.

Dicho de otro modo, el supuesto apoyo por parte del demandado a unos candidatos a la Asamblea de Cundinamarca, inscritos por coaliciones distintas a la de aquel, solo habría sido enjuiciable si Guillermo Bahamón Abril hubiera resultado elegido como alcalde de Anolaima, para el periodo 2024-2027, o aceptado la curul como concejal de ese ente municipal, en virtud del Estatuto de la Oposición. 46.

Sobre ello, se tiene que en un caso con contornos similares en los cuales se reprochaba unas irregularidades respecto de un precandidato a la alcaldía de Cali, la Sección Quinta20 consideró: 24. Igual ocurre con las irregularidades manifestadas por los demandantes respecto del precandidato Danis Rentería Sala, pues las mismos [sic] solo serán enjuiciables si resulta elegido alcalde de Cali (como parece ser su intención) y si se acusa la legalidad de dicha elección alegando esos presuntos yerros. 25.

En consecuencia, los reproches relacionados sobre doble militancia y el tiempo de pertenencia al partido fijado en los estatutos de la colectividad, deben ventilarse en sede electoral, con posterioridad a su elección, si es que ello sucede, y en la medida que lo expuesto por los demandantes tengan la entidad suficiente para viciar su elección. 47.

Ahora bien, debe considerarse que del formulario E-26 ALC se extrae que en virtud de que el demandado obtuvo la segunda mayor votación este tenía, conforme el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, el derecho personal a ocupar una curul en el Concejo de Anolaima, lo cual, se aclara, no se refiere a un derecho definitivo que declare aquel formulario, sino que se trata de una prerrogativa que está reconocida por la enunciada Ley Estatutaria. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de febrero de 2024, rad. 11001-03-28-000-2023-00109-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1.° de junio de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00033-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Guillermo Bahamón Abril – candidato a la alcaldía de Anolaima (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 48.

Pese a la anterior circunstancia, la Sala considera oportuno poner de presente que en la demanda no se alega alguna circunstancia en relación con la legalidad del acto que, se supone, debió materializar el derecho previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, el cual fue enunciado en el formulario E-26 de la siguiente manera: En concordancia con el artículo 25 de la Ley 1909 del año 2018, el candidato (a) GUILLERMO BAHAMÓN ABRIL, tendrá derecho personal a ocupar, en su orden, una curul al CONCEJO del municipio de ANOLAIMA-CUNDINAMARCA 49.

Conforme aquel escenario, no sobra advertir que la enunciación citada no constituye un acto de elección a favor de Guillermo Bahamón Abril21, por cuanto el derecho propio referenciado se materializa, según el artículo 25 de la citada ley, manifestando por escrito ante la comisión escrutadora competente, la decisión de aceptar la curul, situación que era posible que ocurriera ante el concejo municipal de Anolaima. 50.

Posterior a dicha manifestación positiva, le correspondía a la autoridad electoral declarar electo como concejal a Guillermo Bahamón Abril, por haber ocupado el segundo puesto en las votaciones de alcalde de Anolaima, mediante el formulario E-26 CON. 51. Respecto a la forma como se materializa dicho derecho, la jurisprudencia de la Corporación22 se ha pronunciado en los siguientes términos: En este punto, se destaca que el inciso tercero del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, «por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a la organizaciones políticas independientes», establece que «otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de los curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales».

(subrayas ajenas). Ello quiere significar que, solo una vez se manifiesta la aceptación, la autoridad electoral expide la credencial de concejal a quien ocupó el segundo puesto en las votaciones de alcalde municipal. Conforme con lo anterior, la Sala concluye que, tal como lo indicó el a quo, este requisito está cumplido dado que el señor Jefferson Leonardo Caro Casas ocupó el segundo puesto en la votación para alcalde del municipio de Chiquinquirá y manifestó su decisión de aceptar la curul al concejo municipal como derecho que le otorgó el Estatuto de la Oposición y, por ello, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el formulario E – 26 CON lo declaró electo como concejal de ese municipio. 21 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de febrero de 2024, rad. 11001-03-28-000-2023-00109-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. En dicha providencia se refirió textualmente: «[a]hora bien, la expresión contenida en el formulario E- 6 GOB del 12 de noviembre de 2023, a saber: «En concordancia con el Artículo 25, de la ley 1909 del año 2018, El candidato(a) HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, tendrá derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en la ASAMBLEA del departamento (sic) SANTANDER», no constituye un acto de elección del demandado […]». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de febrero de 2024, rad. 15001-23-33-000-2023-00307-02, MP.

Oswaldo Giraldo López. Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Guillermo Bahamón Abril – candidato a la alcaldía de Anolaima (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 52. Así las cosas, si la intención del demandante era controvertir la supuesta declaratoria de elección de Guillermo Bahamón Abril como concejal de Anolaima, en virtud del derecho personal que le asistía a ocupar la referida curul, lo propio era ejercer el medio de control de nulidad electoral contra el formulario E-26 CON en el caso hipotético que hubiese aceptado la curul de la oposición23, pues, ante la existencia de una doble militancia como lo refiere el actor, aquel era el susceptible de control judicial. 53.

En ese orden de ideas, pese a que el juez de primera instancia le solicitó al actor adecuar sus pretensiones conforme al acto acusado, la Sala encuentra que este insistió en que se debía declarar nulo el formulario E-26 ALC del 1.° de noviembre de 2023, en lo correspondiente al cómputo de los votos obtenidos por Guillermo Bahamón Abril por una supuesta doble militancia y, por tal razón, se tiene que, como dicho aspecto no fue subsanado, lo procedente es declarar su inaptitud para ser sujeto de control judicial. 54.

Lo anterior, es razón suficiente para confirmar el auto del 15 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que rechazó la demanda en el trámite de la referencia, por lo que sería inocuo pronunciarse respecto al segundo cargo propuesto en el recurso de alzada, esto es, lo atinente al cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 8.° del artículo 162 del CPACA. 55.

En efecto, conforme los artículos 32024 y 32825 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no pierde de vista que la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad formulados por el apelante y, en ese sentido, la decisión debe sustentarse solamente sobre los argumentos expuestos por aquel. 56. Por ello, en principio, como existía otro argumento de alzada referido al requisito previsto en el ordinal 8.° del artículo 162 del CPACA, era procedente un análisis frente a este26. 23 Lo cierto es que, en el expediente visible en Samai, no reposan pruebas que demuestren que Guillermo Bahamón Abril es concejal o no de Anolaima, para el periodo 2024-2027. 24 «FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». 25 «COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 26 A pesar de lo concluido, debe destacarse que, conforme a la jurisprudencia pacífica de la Sección Quinta, dicho requisito contemplado en el ordinal 8.° del artículo 162 del CPACA no debe exigirse cuando se solicite una medida cautelar.

Puntualmente se extrae: «[e]n consecuencia y en virtud de una interpretación armónica de las normas consignadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes referidas y transcritas, para la Sala, el demandante dentro de un proceso de nulidad electoral está exento de la carga de enviar la demanda y sus anexos a la parte demandada cuando solicite una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la norma mencionada».

Al respecto, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 22 de febrero de 2024, rad. 13001- 23-33-000-2023-00503-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez; auto del 11 de abril de 2024, rad. 25000-23-41-000-2024-00085-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Guillermo Bahamón Abril – candidato a la alcaldía de Anolaima (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 57.

No obstante, como el estudio del primer reparo formulado por el apelante en lo atinente a la subsanación por falta de precisión del acto electoral demandado y lo pretendido, es suficiente para que se confirme la presente decisión, por sustracción de materia no resulta eficaz pronunciarse frente al segundo alegato de apelación, cuando lo cierto es que confirmar la providencia que rechazó la demanda tiene como efecto la terminación del proceso.

Por lo expuesto, la Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de febrero de 2024, proferido por la Subsección «A», Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda, conforme con lo explicado en la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, REMITIR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx