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11001031500020230290700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-05-31

Radicación interna: 4505 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jose Augusto Tamara Garrido·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02907-00 Accionante: José Augusto Támara Garrido Accionados: Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Departamento de Santander, Municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta y Girón, Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RECHAZA La Sala procede a resolver lo pertinente dentro del presente expediente que contiene la solicitud de tutela que radicó José Augusto Támara Garrido.

I.

ANTECEDENTES 1.1. José Augusto Támara Garrido presentó solicitud de amparo de los derechos fundamentales y colectivos a un ambiente sano, a la vida digna y a la salud, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento de Santander, los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta y Girón, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con ocasión de problemas generados con la recolección y depósito de basuras en esos territorios. 1.2.

El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, bajo el radicado núm. 68001-34-03-002-2023-00069-00, autoridad que, en auto del 25 de mayo de 2023, inadmitió la acción debido a que encontró un trámite constitucional iniciado por el señor Támara Garrido por circunstancias similares.

Posteriormente, en el escrito de subsanación, el tutelante agregó como autoridad cuestionada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga emitió auto el 30 de mayo de 2023, en el que resolvió no avocar el conocimiento de la acción y remitió las diligencias al Consejo de Estado para lo de su competencia. 1.3.

En esta Corporación, la tutela fue repartida al magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, autoridad que, en auto del 2 de junio de 2023, ordenó al señor Támara Garrido que corrigiera su solicitud de amparo, en el sentido de que precisara de forma clara, sucinta y específica, cuál es la acción u omisión en que incurrió cada una de las autoridades accionadas que consideró vulneran los derechos fundamentales y colectivos que invocó, y cuáles son las pretensiones concretas frente a cada una de estas.

Lo anterior, en la medida en que el magistrado ponente revisó los documentos contenidos en el expediente de la referencia, y advirtió que José Augusto Támara Garrido, por un lado, se limitó en su escrito de amparo a realizar una exposición de hechos relacionados con el relleno sanitario El Carrasco y la recolección y depósito de basuras en los municipios accionados; y, por otro lado, formuló otras tutelas que cursaron bajo radicados números 11001-03-15-000-2022-01886-00/01 y 11001-03-15-000-2022-00766-00, que contienen iguales supuestos fácticos y jurídicos e iguales pretensiones a la que es objeto de estudio en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución, describe la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

De ello se deriva un mínimo de certeza sobre la situación fáctica que genera la posible afectación en términos de la acción u omisión de la respectiva autoridad, y el amparo que se solicita. En desarrollo de esto, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 14 que en “la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.

Y en el artículo 17 ibídem, dispuso que, el juez prevendrá al accionante para la corrección de la solicitud en el evento en que no se pueda determinar con claridad el hecho o la razón que la motivó, so pena de rechazo de plano. 2.2. Sobre esta medida excepcional de rechazo, la Corte Constitucional se refirió al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto ibídem, en los siguientes términos: “En lo que tiene que ver con la idoneidad del mecanismo excepcional y restrictivo del rechazo de la petición de tutela cuando concurren las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ante la imposibilidad de establecer la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar solicitudes de amparo de derechos fundamentales que terminarían con decisiones sin la virtualidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales violados.

Por lo anterior, resulta apenas lógico que ante la absoluta oscuridad en los hechos que causaron la presentación de la acción de tutela, porque el accionante no los aclaró y porque el juez consideró que con el ejercicio de sus poderes y facultades no podía establecerlos, sea posible, aunque no de manera obligatoria, que proceda su rechazo.

Ante esta particular situación de ausencia de claridad con respecto a la situación de hecho que originó la presentación de la solicitud, resulta difícil imaginar una solución adicional o alternativa a la diseñada en el aparte de la norma acusada, que le permita al juez llegar a la comprensión necesaria para proteger los derechos objeto de agravio.

La exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta entonces idónea para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal entendimiento de la situación que originó la presentación de la acción y así poder emitir ordenes que garanticen la real y efectiva protección de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto”.   2.3.

En estos términos, la Sala observa que en el presente asunto no existe claridad en los elementos mínimos sobre los supuestos fácticos y la solicitud de amparo que permitan adoptar una decisión de fondo. Ello, no obstante que el magistrado ponente, en el auto del 2 de junio de 2023, requirió a la parte actora para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a corregir la pretensión de tutela.

De manera que, ante esta situación y dado que a la fecha el actor no allegó ampliación de su escrito de tutela, corresponde dar aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y rechazar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo del Estado,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la presente solicitud de tutela que presentó José Augusto Támara Garrido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, por el medio más expedito posible.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01865-00 # 1 DACJ