Micelio
25000232500020120005501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-12-13

Radicación interna: 0044-2018 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Consuelo Jaramillo Pineda·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Proceso ejecutivo.

Radicado: 25000-23-25-000-2012-00055-01 (0044-2018) Demandante: MARÍA CONSUELO JARAMILLO PINEDA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Ley 1437 de 2011. Auto que negó el mandamiento ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN AUTO La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por la señora María Consuelo Jaramillo Pineda contra el auto proferido el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» mediante el cual resolvió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado».

I.

ANTECEDENTES Mediante «demanda ejecutiva» presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora María Consuelo Jaramillo Pineda, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia del 18 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la cual se condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a «reliquidar la pensión de la señora María Consuelo Jaramillo Pineda en cuantía equivalente con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima de navidad, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados […]».

Al respecto, argumentó que, a la fecha de presentación de la demanda 1, Colpensiones no había cumplido lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, pues no canceló ningún valor. 1 6 de mayo de 2014. Folio 34 a 36 del expediente. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-25-000-2012-00055-01 (0044-2018) Demandante: María Consuelo Jaramillo Pineda 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II.

EL AUTO APELADO Mediante auto del 30 de marzo de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», resolvió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado». Como fundamento de la decisión sostuvo que el valor solicitado por la ejecutante no constituye una obligación ejecutable, debido a que en ella no se cumplen los requisitos, es decir, no resulta clara, expresa y exigible, en razón a lo siguiente: La ejecutante en la liquidación aportada tomó el valor de las diferencias causadas entre la pensión pagada y la reliquidación ordenada, y sobre este valor procedió a realizar la indexación correspondiente con el fin de obtener la suma adeudada, debidamente actualizada, y que de acuerdo con la operación aritmética realizada corresponde a $379.463.477.

No obstante, los valores de las diferencias presentadas corresponden a los mismos que había estudiado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 3 de noviembre de 2016, en donde se indicaron las diversas inconsistencias que presentaba tal liquidación, tales como la inclusión de 14 mesadas anuales y de pagos a favor de la demandante en meses en los que la reliquidación ordenada ya había sido incluida en nómina.

En consecuencia, los valores presentados para la ejecución se derivan de la liquidación que ya había sido analizada por el juez de primera instancia, y, por tanto, la suma solicitada adolece de los mismos errores conceptuales por los cuales se negó el mandamiento ejecutivo en providencia del 3 de noviembre de 2016. III. RECURSO DE APELACIÓN La señora María Consuelo Jaramillo Pineda interpuso recurso de apelación3 en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto del 30 de marzo de 2017, de la siguiente forma.

Sostuvo que el Tribunal se equivocó al considerar que el título ejecutivo correspondía a la Resolución GNR 435906 del 22 de diciembre de 2014, pues este es un acto de cumplimiento «parcial» de lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de octubre de 2012, en consecuencia, existen saldos insolutos que se deben establecer de 2 Folios 69 a 73 del expediente. 3 Folio 74 a 76 del expediente.

Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-25-000-2012-00055-01 (0044-2018) Demandante: María Consuelo Jaramillo Pineda 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia forma concreta en la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo. Además, la decisión de no librar mandamiento ejecutivo a sabiendas de que existen diferencias no pagadas de la condena, constituye una franca denegación de administración de justicia, y va en contravía de los principios y la razón de ser de la jurisdicción, toda vez que impide el cumplimiento cabal de la sentencia judicial, asimismo es una conducta de prejuzgamiento.

Por último, recordó que la sentencia del 18 de octubre de 2012 se encuentra debidamente ejecutoriada y comunicada, además, ha transcurrido el término legal que la hace exigible por lo que reúne todos los requisitos para que se libre el mandamiento ejecutivo. Por lo anterior, solicitó que se revoque el auto impugnado. IV. CONSIDERACIONES IV.1.

Competencia. Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 30 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. IV.2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se centrará en determinar si dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora María Consuelo Jaramillo Pineda se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia libre mandamiento ejecutivo.

Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-25-000-2012-00055-01 (0044-2018) Demandante: María Consuelo Jaramillo Pineda 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Señala el artículo 422 de la norma mencionada4 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.

Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que « […] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».5 [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.

De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones6, realización de audiencias7, 4 Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 6 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 7 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-25-000-2012-00055-01 (0044-2018) Demandante: María Consuelo Jaramillo Pineda 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia sustentaciones y trámite de recursos8, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»9.

Así las cosas, el artículo 430 del código en comento dispuso que deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada10.

Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento de pago. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago11, además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente 12.

Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»13. Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo14.

Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: « […] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar 8 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018). 11 Artículo 430 del Código General del Proceso. 12 Artículo 440 del Código General del Proceso. 13 Ibidem. 14 Ibidem. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-25-000-2012-00055-01 (0044-2018) Demandante: María Consuelo Jaramillo Pineda 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 15 Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

IV.3. Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso lo siguiente: i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Consuelo Jaramillo Pineda solicitó que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 16284 del 18 de abril de 2008, 6787 del 25 de febrero de 2009 y 004796 del 27 de agosto de 2006 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por medio de las cuales se reconoce una pensión de jubilación y se niega su reliquidación teniendo en cuenta el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. ii) A través de sentencia del 18 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» resolvió lo siguiente: «PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de las [sic] Nos. [sic] 16284 de 18 de abril de 2008, 6787 de 25 de febrero de 2009 y 004796 de 27 de agosto de 2006, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO. CONDÉNASE al Instituto de Seguros reliquidar la pensión de la señora María Consuelo Jaramillo Pineda, en cuantía equivalente con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima de navidad, la prima de servicios y la bonificación por servicios.

Sobre aquellos factores que se devengan anualmente se aplicará una doceava parte a partir del retiro definitivo del servicio, esto es 30 de octubre de 2007.

TERCERO. CONDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales, a pagarle a la parte demandante las diferencias de mesadas 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-25-000-2012-00055-01 (0044-2018) Demandante: María Consuelo Jaramillo Pineda 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo al numeral anterior.

CUARTO. DÉSE cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., y los valores que resultaren a deberse deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 del mismo estatuto y en los términos señalados en la parte motiva.

QUINTO. NIÉGUENSE las demás pretensiones. […]». iii) La anterior providencia quedó debidamente ejcutoriada el 14 de diciembre de 201216. iv) La señora Jaramillo Pineda solicitó la inclusión en nómina de la novedad de la diferencia pensional ordenada en la sentencia antes citada, a través de petición radicada el 18 de febrero de 201317. v) El 6 de mayo de 2014 18, la señora Jaramillo Pineda incoó «demanda ejecutiva» con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia del 18 de octubre de 2012. vi) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» mediante auto del 21 de agosto de 2014, previo a resolver sobre si librar o no mandamiento, ordenó a Colpensiones que «dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación por estado de este proveído, pague las sumas que adeude a la señora MARÍA CONSUELO JARAMILLO PINEDA […]». vii) El citado Tribunal requirió nuevamente a la entidad demandada para que acreditara el cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución a través de providencia del 17 de junio de 2015. v) Mediante Resolución GNR 435906 del 22 de diciembre de 2014 19, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la ejecutante en cumplimiento de la sentencia del 18 de octubre de 2012 así: « […] se tomará en cuenta lo siguiente: IBL: 5.387.348 x 75.00 = $ 4.040.511 SON: CUATRO MILLONES CUARENTA MIL QUINIENTOS ONCE PESOS M/CTE.

El disfrute de la presente pensión será a partir del 30 de octubre de 2007. Que para la presente liquidación se tuvieron en cuenta los factores salariales de la constancia de fecha 19 de noviembre 16 Folio 32 del expediente. 17 Folio 33 del expediente. 18 Folios 34 a 36 del expediente. 19 Folio 46 y 47 del expediente Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-25-000-2012-00055-01 (0044-2018) Demandante: María Consuelo Jaramillo Pineda 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de 2014, proferida por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bogotá D.C. El retroactivo estará comprendido por: a. La suma de $99.183.231.00 que comprende las diferencias por concepto de reliqudiación por el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2014, día anterior a la fecha de inclusión en nómina. b. La suma de $9.211.802.00 por concepto de intereses moratorios. c. La suma de $5.074.327.00, por concepto de indexación. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” el 18 de octubre de 2012 y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) JARAMILLO PINEDA MARÍA CONSUELO, ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 30 de octubre de 2007 = $4.040.511 2008 4.270.416.00 2009 4.597.957.00 2010 4.689.916.00 2011 4.838.586.00 2012 5.019.065.00 2013 5.141.530.00 2014 5.241.276.00 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 90.873.470.00 Mesadas Adicionales 8.309.761.00 F. Solidaridad Mesadas 0.00 F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00 Incrementos 0.00 Indexación 5.074.327.00 Intereses de Mora 9.211.802.00 Descuentos en Salud 10.961.100.00 Valor a Pagar 102.508.260.00 PARÁGRAFO: El valor de la mesada correspondiente al mes de enero de 2015 será reajustado al momento del pago, según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201501 que se paga en el periodo 201502, en la misma cuenta y entidad bancario donde se viene efectuando el pago de la mesada opensional. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-25-000-2012-00055-01 (0044-2018) Demandante: María Consuelo Jaramillo Pineda 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia […]». vi) Teniendo en cuenta que a través de la anterior Resolución, Colpensiones «acreditó haber dado cumplimiento al fallo proferido el 18 de octubre de 2012 […]» el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el archivo del proceso ejecutivo. vii) La ejecutante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, pues, en su consideración, el Tribunal no valoró la liquidación del crédito presentada en la demanda, atentando contra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. viii) En razón a lo anterior, el juez de primera instancia, previo a emitir pronuncioamiento sobre el recurso de apelación formulado por la ejecutante, en providencia del 14 de marzo de 1016, requirió a la señora María Consuelo Jaramillo Pineda, para que en el término de cinco días allegara una nueva liquidación de los valores por los cuales pretende que se libre el mandamiento. xi) En escrito del 29 de marzo de 201620, la demandante allegó la respectiva liquidación, en la cual sostuvo que se le adeuda una cifra de $341.261.132 por concepto de diferencia pensional y $379.463.477 en razón a la actualización de las sumas adeudas, lo cual arroja un total de $720.327.609, no osbtante, debido a que Colpensiones mediante Resolución GNR 435906 del 22 de diciembre de 2014 canceló la suma de $102.508.260, queda un saldo insoluto por $617.819.349. x) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto del 3 de noviembre de 2016 21 en el que negó librar mandamiento ejecutivo por las siguientes razones: «La parte ejecutante señala diferencias en razón de 14 mesadas al año, sin atender que de acuerdo con lo dispuesto en el acto legislativo 001 de 2005, se eliminó la denominada mesada 14. […] Se advierte además que la parte ejecutada realiza una doble suma de las diferencias que arroja la pensión que se le venía pagando y aquella a la que tiene derecho en virtud de la sentencia que sirve de título ejecutivo, pues calcula las mismas en $341.261.132, y sobre dicho valor realiza la indexación correspondiente que arroja la suma de $379.463.477, siendo este último el monto que sería el que debe ejecutarse y no el valor total indexado sumado a las diferencias. 20 Folio 54 y 55 del expediente. 21 Folio 57 a 65 del expediente.

Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-25-000-2012-00055-01 (0044-2018) Demandante: María Consuelo Jaramillo Pineda 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Finalmente, la parte interesada realiza la liquidación del crédito incluyendo diferencias causadas en el año 2015 y cuatro meses de 2016, sin que sea clara la razón de tales diferencias, pues de acuerdo con la Resolución a través de la cual se da cumplimiento a la orden judicial, a partir del mes de enero de 2015 se incluiría en nómina la reliquidación ordenada. […]». xi) Atendiendo a lo establecido en la providencia precitada, la señora Jaramillo Pineda solicitó librar mandamiento nuevamente en escrito del 22 de noviembre de 2016, esta vez aportó la liquidación peticionando el pago de la cifra de $379.463.477 por concepto de actualización de las sumas adeudadas. xii) Es así como el a quo profirió el auto del 30 de marzo de 2017, que hoy se apela.

Discriminadas las anteriores actuaciones que conforman el presente proceso ejecutivo, procede la Sala a decidir lo pertinente. Las inconformidades de la apelante se resumen en lo siguiente: i) el Tribunal se equivocó al considerar que el título ejecutivo correspondía a la Resolución GNR 435906 del 22 de diciembre de 2014, pues este es un acto de cumplimiento «parcial», además, ii) existen diferencias insolutas de las condenas ordenadas en la sentencia objeto de ejecución. Ahora bien, esta Sala difiere por completo del primer argumento, pues se avizora del contenido de la providencia apelada que el Tribunal no solo estudió la Resolución GNR 435906 del 22 de diciembre de 2014 para proferir la decisión, sino que también analizó lo solicitado por la ejecutante en la demanda y el contenido de la sentencia del 18 de octubre de 2012, de ahí que resulte erróneo manifestar que la mencionada Resolución fue lo único que tuvo en cuenta el a quo como título ejecutivo para proferir el auto del 30 de marzo de 2017.

Además, debe precisarse al respecto que es deber ineludible del juez ejecutivo estudiar lo dispuesto por la entidad demandada en los actos administrativos que «dan cumplimiento» a las órdenes impartidas en las sentencias que se ejecutan y contrastar lo allí consignado con lo narrado y anexado en el libelo introductorio por el ejecutante, de manera tal que la decisión de librar o no el mandamiento ejecutivo sea justa y en derecho, situación que sí ocurrió en el auto impugnado.

De otro lado, la apelante manifiesta que existen «saldos insolutos» y por lo tanto debe librarse el mandamiento ejecutivo, sin embargo, Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-25-000-2012-00055-01 (0044-2018) Demandante: María Consuelo Jaramillo Pineda 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia tal y como se señaló en párrafos anteriores resulta claro que el juez de primera instancia al proferir el auto del 3 de noviembre de 2016 emitió pronunciamiento con relación a la liquidación que aportó la señora Jaramillo Pineda y concluyó que la misma no era procedente debido a que en ella: i) señaló diferencias en razón de 14 mesadas al año, sin atender que el acto legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada 14, ii) realizó una doble suma, esto es, las diferencias pensionales ($341.261.132) las sumó con la indexación de las mismas ($379.463.477) y ese fue el valor por el cual solicitó librar mandamiento ($720.327.609), y, por último, iii) incluyó diferencias causadas en el año 2015 y cuatro meses de 2016, siendo que la Resolución a través de la cual la demandada da cumplimiento al fallo fue incluida en nómina en el mes de enero de 2015.

En ese orden de ideas, el Tribunal manifestó con claridad suficiente las razones por las cuales no libró el mandamiento, no obstante, en escrito del 22 de noviembre de 2016 la ejecutante, reiteradamente, solicitó que fuese librado, pero esta vez la liquidación aportada fue por el valor de $379.463.477, es decir, solo peticionó el pago de las diferencias pensionales actualizadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en la nueva ecuación matemática aportada la ejecutante continuó incluyendo la denominada «mesada 14» y las diferencias causadas en el año 2015 y cuatro meses del 2016, lo cual implica que no acató lo establecido por el a quo en el auto del 3 de noviembre de 2016 y aportó una liquidación que adolecía de los mismos errores que ya habían sido identificados por el juez y por los cuales había decidido en dicha oportunidad no librar el mandamiento ejecutivo solicitado.

Bajo tales argumentos, esta Sala no avizora que existan unas diferencias insolutas, máxime cuando las falencias contenidas en la liquidación propuesta fueron advertidas por el juez de primera instancia y, a pesar de ello, la demandante volvió a efectuar las mismas operaciones matemáticas equivocadas, en ese sentido, no podría afirmarse que existen diferencias no pagadas si la liquidación que se aporta padece de errores.

Así las cosas, no le asiste razón a la señora Jaramillo Pineda al afirmar que la decisión de no librar mandamiento ejecutivo constituye una franca denegación de administración de justicia y va en contravía de los principios y la razón de ser de la jurisdicción, pues está demostrado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis serio respecto de las pretensiones de la demanda ejecutiva y lo contrastó con lo ordenado por la Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-25-000-2012-00055-01 (0044-2018) Demandante: María Consuelo Jaramillo Pineda 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia sentencia del 18 de octubre de 2012 y lo consagrado en la Resolución GNR 435906 del 22 de diciembre de 2014.

Además, el hecho de que la sentencia del 18 de octubre de 2012 se encuentre debidamente ejecutoriada, no implica que el juez ejecutivo tenga que librar el mandamiento, pues ello dependerá del análisis detallado que se efectúe de lo obrante en el plenario. Por todo lo anterior, se confirmará el auto del 30 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» mediante el cual resolvió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado».

En mérito de lo expuesto, esta Sala

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto del 30 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» mediante el cual resolvió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado».

SEGUNDO. - Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Impedido22 22 Mediante auto del 6 de agosto de 2020 esta Sala aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas.